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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de junio de 2023 (*)

«Recurso de casación — Función pública — Personal del Banco Central Europeo (BCE) — Condiciones de contratación — Procedimiento disciplinario — Autoridad competente — Delegación — Seguridad jurídica — Prescripción de la acción disciplinaria — Presunción de inocencia — Proceso penal — Desnaturalización — Inexistencia»

En el asunto C‑513/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de agosto de 2021,

DI, representado por la Sra. L. Levi, abogada,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. F. von Lindeiner y F. Malfrère y la Sra. M. Van Hoecke, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb, T. von Danwitz (Ponente) y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, DI solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2021, DI/BCE (T‑514/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:332), por la que este desestimó su recurso basado en el artículo 270 TFUE y en el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el que solicitaba, en primer lugar, que se anulasen la decisión del Banco Central Europeo (BCE) de 7 de mayo de 2019 por la que se le despedía sin preaviso por causa disciplinaria (en lo sucesivo, «decisión controvertida de despido») y la decisión del BCE de 25 de junio de 2019 por la que se denegaba la reapertura del procedimiento (en lo sucesivo, juntamente con la decisión controvertida de despido, «decisiones controvertidas»), en segundo lugar, que se ordenase su reincorporación a partir del 11 de mayo de 2019 y, en tercer lugar, que se indemnizase el daño moral que presuntamente sufrió como consecuencia de esas decisiones y debido a la duración del procedimiento disciplinario.

 Marco jurídico

 Estatutos del SEBC

2        El artículo 12.3 del Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (DO 2016, C 202, p. 230), anexo al Tratado UE y al Tratado FUE (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), dispone:

«El Consejo de Gobierno adoptará el reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores.»

3        A tenor del artículo 36.1 de tales Estatutos:

«El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.»

 Reglamento interno

4        Sobre la base del artículo 12.3 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno adoptó en 1999 el Reglamento interno del Banco Central Europeo, en su versión modificada de 22 de abril de 1999 (DO 1999, L 125, p. 34; en lo sucesivo, «Reglamento interno»). Con el título «Condiciones de contratación», el artículo 21 de dicho Reglamento dispone:

«21.1.      La relación laboral entre el BCE y su personal estará regulada por las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal.

21.2.      Las Condiciones de contratación serán aprobadas y modificadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Comité Ejecutivo. Se consultará al Consejo general con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento interno.

21.3.      Las Condiciones de contratación se aplicarán mediante el Reglamento del personal, cuya aprobación y modificación corresponderá al Comité Ejecutivo.

21.4.      Antes de aprobar unas nuevas Condiciones de contratación o un nuevo Reglamento del personal, se consultará al Comité de personal, cuya opinión se someterá al Consejo de Gobierno o al Comité Ejecutivo.»

 Condiciones de contratación

5        Sobre la base del artículo 36.1 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno aprobó la Decisión, de 9 de junio de 1998, relativa a la adopción de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo en su versión modificada de 31 de marzo de 1999 (DO 1999, L 125, p. 32; en lo sucesivo, «Condiciones de contratación»).

6        Según el artículo 9, letra a), de las Condiciones de contratación:

«Las relaciones laborales entre el BCE y sus agentes se rigen por los contratos de trabajo celebrados de conformidad con las presentes Condiciones de contratación. El Reglamento del personal que adopte el Comité Ejecutivo precisará las Condiciones de contratación.»

7        El artículo 44 de las Condiciones de contratación establece:

«Según el caso, podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias a los miembros del personal o a antiguos miembros del personal a los que resulten de aplicación las presentes Condiciones de contratación que, intencionadamente o por negligencia, incumplan sus obligaciones profesionales:

i)      el director general o el director general adjunto de Recursos Humanos, Presupuesto y Organización (para los miembros del personal situados en los grados salariales A a J) o el miembro del Comité Ejecutivo del que dependa la DG Recursos Humanos (para los miembros del personal situados en los grados salariales K a M) podrán imponer alguna de las sanciones siguientes:

–        un apercibimiento por escrito,

–        amonestación escrita;

ii)      el Comité Ejecutivo podrá además imponer una de las siguientes sanciones:

[…]

–        despido con o sin preaviso […];

–        supresión total o parcial, temporal o definitiva, del derecho de un miembro del personal beneficiario de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez a recibir tal pensión o asignación […].

[…]»

 Reglamento del personal

8        Sobre la base del artículo 21.3 del Reglamento interno y del artículo 9, letra a), de las Condiciones de contratación, el Comité Ejecutivo del BCE adoptó las European Central Bank Staff Rules (en lo sucesivo, «Reglamento del personal»), cuyo artículo 8.3.2 establece lo siguiente:

«Basándose en un informe que exponga los hechos y las circunstancias constitutivos del incumplimiento de las obligaciones profesionales […], el Comité Ejecutivo o el director general de Servicios, actuando por cuenta del Comité Ejecutivo, podrá decidir, según el caso:

–      incoar un procedimiento disciplinario por incumplimiento de las obligaciones profesionales por parte del Comité Ejecutivo a los miembros del personal que superen el grado salarial L y por parte del director general de Servicios, actuando por cuenta del Comité Ejecutivo, a los miembros del personal que no superen el grado salarial L. Cuando el director general de Servicios, actuando por cuenta del Comité Ejecutivo, decida incoar un procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo será informado inmediatamente de ello.

[…]

–      no imponer ninguna sanción disciplinaria […]. Si la sanción disciplinaria a la que se expone es un apercibimiento por escrito o una amonestación escrita, el director general o el director adjunto de Recursos Humanos, Presupuesto y Organización (para los miembros del personal situados en los grados salariales A a J) o el miembro del Comité Ejecutivo del que dependa la Dirección General de Recursos Humanos, Presupuesto y Organización (para los miembros del personal situados en los grados salariales K o L) podrá adoptar cualquiera de las decisiones antes mencionadas. El procedimiento disciplinario deberá incoarse como máximo cinco años después de que se hayan producido los hechos y en el año de su descubrimiento, salvo en caso de falta grave que pueda conllevar el despido, supuesto en el que los plazos serán de diez años y de un año, respectivamente. […]».

9        El artículo 8.3.7 de este Reglamento dispone que «los miembros del comité disciplinario actuarán a título personal y cumplirán sus obligaciones con total independencia».

10      El artículo 8.3.17 de dicho Reglamento establece:

«El director general de Servicios, actuando por cuenta del Comité Ejecutivo, para los miembros del personal situados como máximo en el grado salarial I o el Comité Ejecutivo, para los miembros del personal situados por encima del grado salarial I, decidirá la sanción disciplinaria más adecuada […]».

 Antecedentes del litigio

11      Los antecedentes del litigio fueron expuestos en los apartados 1 a 26 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«1      El demandante, DI, se incorporó al personal del [BCE] en 1999. Desempeñaba las funciones de asistente principal en informática, clasificado en el grado salarial D, cuando fue objeto de un procedimiento disciplinario relativo a determinadas solicitudes de reembolso, en primer término, de facturas por prestaciones de fisioterapia, en segundo término, de recibos de gastos farmacéuticos y, por último, de facturas de apoyo escolar.

2      Mediante varias notas que se sucedieron entre el 13 de diciembre de 2013 y el 23 de noviembre de 2015, la sociedad gestora del régimen de seguro de enfermedad del BCE (en lo sucesivo, “sociedad A”) informó a este de dos series de hechos. Por una parte, el demandante le había presentado irregularmente para su reembolso determinadas facturas de fisioterapia, a pesar de que habían sido expedidas por B, una esteticista, y, por otra parte, también le había solicitado el reembolso de recibos falsos de gastos farmacéuticos.

3      El 14 de mayo de 2014, el BCE denunció [a la] Staatsanwaltschaft Frankfurt am Main (Ministerio Fiscal de Fráncfort del Meno, Alemania) (en lo sucesivo, “Ministerio Fiscal”) los hechos relativos al reembolso de las facturas de fisioterapia.

4      Mediante decisión de 21 de octubre de 2014, el Comité Ejecutivo del BCE decidió suspender al demandante de sus funciones y retener, por un período máximo de cuatro meses, el 30 % de su salario base a partir de noviembre de 2014. Esta decisión estaba motivada por la información facilitada por la sociedad A y por la necesidad de proteger la investigación penal y las medidas disciplinarias.

5      El 23 de enero de 2015, el BCE comunicó al Ministerio Fiscal la información complementaria que le había facilitado la sociedad A en relación con las solicitudes de reembolso de los recibos farmacéuticos.

6      Tras oír al demandante el 3 de febrero de 2016, la Dirección General (DG) de Recursos Humanos, Presupuesto y Organización del BCE elaboró, el 8 de septiembre de 2016, un “informe sobre un posible incumplimiento de las obligaciones profesionales” […], al amparo del artículo 8.3.2 del [Reglamento del personal]. Este informe imputaba al demandante dos series de hechos. En primer lugar, del 12 de noviembre de 2009 al 29 de septiembre de 2014, el demandante presuntamente había presentado a la sociedad A 86 facturas relativas a sesiones de fisioterapia impartidas por B a su esposa, a sus hijos y a él mismo por un importe de 61 490 euros, de los que le fueron reembolsados 56 041,09 euros, a pesar de que B no es fisioterapeuta, sino esteticista. En segundo lugar, entre febrero de 2009 y septiembre de 2013, el demandante también había presentado presuntamente de forma fraudulenta a la sociedad A recibos farmacéuticos manuscritos por un importe total de 21 289,08 euros, de los que esta reembolsó 19 427,86 euros.

7      El 12 de septiembre de 2016, el Ministerio Fiscal redactó un escrito de acusación inculpando formalmente al demandante y emplazándolo ante el juez penal por el delito de estafa con arreglo al artículo 263, apartado 1, del Strafgesetzbuch (Código Penal alemán) y de falsificación documental en virtud del artículo 267 de ese Código por haber solicitado indebidamente el reembolso de 71 facturas de sesiones de fisioterapia. En el mismo escrito de acusación, el Ministerio Fiscal archivaba, de conformidad con el artículo 154 de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana), la parte del asunto relativa a los recibos farmacéuticos, puesto que los hechos imputados aún requerían importantes diligencias de instrucción.

8      El 18 de noviembre de 2016, el director general de Servicios del BCE, “actuando en nombre del Comité Ejecutivo”, incoó un procedimiento disciplinario contra el demandante por un presunto incumplimiento de sus obligaciones profesionales, que precisaba el dictamen del comité disciplinario, y solicitó a este que emitiera un dictamen de conformidad con el artículo 8.3.15 del Reglamento del personal. Incoado a la vista del [“informe sobre un posible incumplimiento de las obligaciones profesionales”, de 8 de septiembre de 2016], este procedimiento versaba sobre los hechos relativos a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos.

9      El comité disciplinario intercambió correspondencia con el demandante y le dio audiencia el 13 de febrero de 2017.

10      El 5 de septiembre de 2017, la DG Recursos Humanos, Presupuesto y Organización del BCE elaboró un segundo “informe sobre un posible incumplimiento de las obligaciones profesionales” en el sentido del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal. Este informe versaba sobre las facturas de apoyo escolar relativas a los dos hijos del demandante cuyo reembolso había solicitado al amparo del artículo 3.8.4 del Reglamento del personal en 2010, 2012 y 2014 y, de nuevo, en enero de 2017. Según este informe, existía la razonable sospecha de que las facturas emitidas por la profesora particular C en el contexto del apoyo escolar no fueran veraces ni auténticas.

11      A la vista [del segundo informe citado], el director general de Servicios, “actuando en nombre del Comité Ejecutivo”, decidió, el 19 de septiembre de 2017, ampliar el mandato del comité disciplinario a estos hechos.

12      El 12 de octubre de 2017, el BCE denunció al Ministerio Fiscal la parte del asunto relativa a las facturas de apoyo escolar.

13      El comité disciplinario oyó al demandante y a su esposa el 17 de octubre de 2017.

14      El 18 de octubre de 2017, una Sala penal del Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) absolvió al demandante de las acusaciones relativas a las facturas de fisioterapia por “razones fácticas”, ya que el tribunal había llegado a la convicción, “al término de la vista […], de que los hechos imputados en el escrito de acusación no [“estaban] acreditados”.

15      El 11 de abril de 2018, el comité disciplinario emitió su dictamen. En primer lugar, consideró que la falta de autenticidad de las facturas de fisioterapia no estaba suficientemente acreditada, pero que el demandante sabía que B no era fisioterapeuta, sino esteticista, o que, cuando menos, debería haberse preguntado acerca de su cualificación. A continuación, el comité disciplinario estimó que los hechos que habían generado las imputaciones relativas a la presentación de los recibos farmacéuticos y a las facturas de apoyo escolar tampoco estaban suficientemente acreditados y que procedía dar por concluido el procedimiento sobre este particular, sin perjuicio de reabrirlo en caso de que se aportaran nuevas pruebas. A la vista de lo anterior, el comité disciplinario recomendó que se impusiera al demandante una sanción consistente en una reducción temporal de salario de 400 euros al mes durante un período de doce meses.

16      Una vez hubo presentado el demandante sus observaciones al dictamen del comité disciplinario de 11 de abril de 2018, el director general de Servicios le notificó la decisión del Comité Ejecutivo de 10 de julio de 2018 de ejercer él mismo la potestad disciplinaria en este asunto (en lo sucesivo, “decisión de 10 de julio de 2018”).

17      El director general de Servicios notificó posteriormente al demandante el proyecto de decisión del Comité Ejecutivo de despedirlo sin preaviso, al que siguió un intercambio de correspondencia.

18      El 7 de mayo de 2019, el Comité Ejecutivo decidió despedir al demandante sin preaviso [mediante] la decisión [controvertida de despido].

19      En primer término, el Comité Ejecutivo consideró, por un lado, que, “durante casi cinco años, [el demandante] ha[bía] manifestado una indiferencia total y continuada en cuanto a si [B] poseía las cualificaciones requeridas para prestar servicios de fisioterapia, a pesar de las razones claras y objetivas que existían para informarse acerca de su cualificación”, y, por otro lado, que había “ocultado dolosamente información” a la sociedad A y al BCE.

20      En segundo término, por lo que respecta a los más de 500 recibos farmacéuticos, el Comité Ejecutivo estimó que no era posible que el demandante no se hubiera dado cuenta de que su redacción a mano era muy poco corriente en Alemania y de que existían indicios objetivos que demostraban que no eran veraces ni auténticos.

21      En tercer término, por lo que respecta a las facturas de apoyo escolar, el Comité Ejecutivo declaró, en particular, que el número fiscal que figuraba en ellas era casi idéntico al mencionado en las facturas de fisioterapia y que la Administración tributaria de Fráncfort del Meno (Alemania) había confirmado que no era real. Asimismo, el Comité Ejecutivo señaló que la dirección de C indicada en esas facturas era también casi idéntica a la de B. Así pues, el BCE estimó que era muy improbable que el demandante no hubiera notado esas similitudes. Por consiguiente, el Comité Ejecutivo consideró que el demandante había presentado para su reembolso facturas de apoyo escolar que no eran veraces ni auténticas.

22      A la vista de todo lo anterior, el Comité Ejecutivo puso de manifiesto, en esencia, que el derecho a solicitar el reembolso de gastos médicos y de apoyo escolar no significa que los miembros del personal puedan pasar por alto circunstancias que vician la expedición de facturas o de recibos hasta el punto de hacer dudar a cualquier persona razonablemente prudente sobre si son documentos adecuados para el reembolso. En estas circunstancias, el Comité Ejecutivo estimó que, como mínimo, corresponde a los miembros del personal informar de ello de manera espontánea a la administración y colaborar con ella. El Comité Ejecutivo llegó, por tanto, a la conclusión de que el demandante, en primer lugar, había incumplido su deber de lealtad para con la institución; en segundo lugar, había incumplido la obligación de respetar los valores comunes del BCE y de adecuar la vida profesional y privada al estatuto del Banco; en tercer lugar, había incumplido de manera continuada su deber de proteger los intereses financieros de la institución, y, por último, había puesto en riesgo la reputación del Banco.

23      Entretanto, el 30 de abril de 2019, el Ministerio Fiscal informó al demandante de que la investigación relativa a las facturas de apoyo escolar se había dado por concluida con arreglo al artículo 170, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debido a que no existían indicios suficientes para iniciar la acción pública.

24      Mediante escrito del mismo día, registrado por el BCE el 15 de mayo siguiente, el Ministerio Fiscal también informó al BCE de que se había archivado dicha investigación. En ese escrito, el Ministerio Fiscal añadía que las investigaciones habían revelado que no existía ningún registro oficial de C y que el número fiscal que figuraba en sus facturas no había sido adjudicado. No obstante, el Ministerio Fiscal consideraba que no podía excluirse que las facturas en cuestión sí hubiesen sido emitidas y pagadas por el acusado y que la información falsa que contenían pudiera explicarse por “otros motivos”.

25      Mediante escrito de 12 de junio de 2019, el demandante informó al director general de Servicios del resultado del procedimiento tramitado por el Ministerio Fiscal con motivo de las facturas de apoyo escolar y solicitó al BCE que revisara su decisión de despido.

26      Mediante escrito de 26 de junio de 2019, el director general de Servicios informó al demandante de la decisión del Comité Ejecutivo del 25 de junio anterior de no reabrir el procedimiento disciplinario […]. Esta decisión se basa en dos fundamentos. El BCE alegó, en primer lugar, que el Ministerio Fiscal debía investigar si los hechos aducidos infringían el Derecho penal alemán, habida cuenta de los criterios de prueba aplicables a los procesos penales, mientras que él debía investigar si los hechos aducidos vulneraban sus propias normas en materia laboral, habida cuenta de los distintos criterios de prueba aplicables a los procedimientos disciplinarios. A continuación, expuso que el Ministerio Fiscal había confirmado que no existía ningún registro oficial de C y que el número fiscal que figuraba en las facturas no era real.»

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de julio de 2019, el recurrente interpuso un recurso por el que se solicitaba la anulación de las decisiones controvertidas, su reincorporación y la indemnización del daño moral que presuntamente había sufrido como consecuencia de tales decisiones y de la duración del procedimiento disciplinario.

13      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el recurrente formuló formalmente nueve motivos, pero el Tribunal General, a la vista del contenido de la demanda, enumeró diez, basados: el primero, en la incompetencia del autor de las decisiones controvertidas; el segundo, en la infracción del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal y en la violación del principio de seguridad jurídica; el tercero, en la vulneración de la máxima «el proceso penal suspende el procedimiento disciplinario», en la violación el principio de buena administración y en el incumplimiento el deber de asistencia y protección; el cuarto, en la infracción del artículo 8.3.7 del Reglamento del personal y en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); el quinto, en la vulneración del derecho de defensa; el sexto, en errores manifiestos de apreciación; el séptimo, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la infracción del artículo 48 de la Carta; el octavo, en el incumplimiento del plazo razonable y del deber de asistencia y protección; el noveno, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y, el décimo, formulado con carácter subsidiario, en la violación del principio de proporcionalidad.

14      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los diez motivos formulados y, por tanto, las pretensiones de anulación, las pretensiones segunda y tercera y, consecuentemente, el recurso en su integridad.

 Pretensiones de las partes

15      El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia recurrida.

–      Anule las decisiones controvertidas.

–      En cualquier caso, condene al BCE a indemnizar el daño moral que sufrió, evaluado en 20 000 euros.

–      Condene al BCE al pago de las costas causadas ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.

16      El BCE solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime íntegramente el recurso de casación.

–      Condene en costas al recurrente.

 Sobre el recurso de casación

17      El recurrente formula cinco motivos en apoyo de su recurso de casación basados: el primero, en un error de Derecho en cuanto a la competencia del autor de las decisiones controvertidas; el segundo, que se articula en dos partes, en un error de Derecho en cuanto al artículo 8.3.2 del Reglamento del personal y al principio de seguridad jurídica; el tercero, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la infracción del artículo 48 de la Carta; el cuarto, en la infracción del artículo 8.3.7 de dicho Reglamento y en la violación del principio de imparcialidad, y, el quinto, en el incumplimiento de la obligación de control jurisdiccional.

 Primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

18      Mediante su primer motivo de casación, referido a los apartados 45 a 53 de la sentencia recurrida, el recurrente sostiene que el Tribunal General desestimó erróneamente el primer motivo que había formulado en primera instancia, basado en la incompetencia del Comité Ejecutivo para adoptar las decisiones controvertidas.

19      En primer lugar, el recurrente alega que la decisión de 10 de julio de 2018, aunque puede ser considerada un acto individual, modificó, al revocar la delegación conferida al director general de Servicios, un acto general, concretamente el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal. Pues bien, debido a la doble naturaleza de tal decisión, el comité de personal debería haber sido consultado.

20      En segundo lugar, el recurrente aduce que la interpretación del Tribunal General según la cual el Comité Ejecutivo puede modificar individualmente la regla establecida en dicho artículo revocando tal delegación implica que, contrariamente a lo exigido en la sentencia de 9 de julio de 2008, Kuchta/BCE (F‑89/07, EU:F:2008:97), apartado 62, el reparto de competencias en el BCE no está claramente definido. Por consiguiente, no se respetaron ni el principio de seguridad jurídica ni las normas de buena administración, sin que el hecho de que el recurrente haya sido informado de la decisión de 10 de julio de 2018 baste para remediar esta situación.

21      En tercer lugar, el recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al entender que no se le había privado de ninguna garantía, habida cuenta de que la adopción de una decisión por un órgano colegiado, aunque es garantía de imparcialidad, no presenta todas las garantías legales.

22      El BCE estima que debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo de casación y que, en cualquier caso, dicho motivo ha de ser desestimado por infundado.

23      A este respecto, sostiene que el recurrente no identifica con suficiente precisión los apartados cuestionados de la sentencia recurrida, se limita a repetir el punto de vista expuesto en primera instancia y trata de impugnar las apreciaciones fácticas del Tribunal General con arreglo a las cuales la decisión de 10 de julio de 2018 no llevó a una modificación del Reglamento del personal.

24      En cuanto al fondo, el BCE rebate la alegación del recurrente y sostiene, en particular, que, en la decisión de 10 de julio de 2018, el Comité Ejecutivo no modificó el artículo 8.3.17 de dicho Reglamento y se limitó a aplicar lo que es inherente a tal disposición.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

25      Con carácter preliminar, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión, C‑366/21 P, EU:C:2022:984, apartado 52 y jurisprudencia citada).

26      En el caso de autos, contrariamente a lo que sostiene el BCE, el recurso de casación indica de manera precisa, en su primer motivo, los elementos impugnados de la sentencia recurrida, así como las razones por las que, según el recurrente, tales elementos son erróneos, lo que permite al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad.

27      Además, en la medida en que el BCE reprocha al recurrente que se limite a repetir las alegaciones que expuso ante el Tribunal General y a solicitar, de este modo, un mero reexamen de tales alegaciones, procede señalar que, mediante este motivo de casación, el recurrente impugna la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General.

28      Pues bien, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 15 de julio de 2021, DK/SEAE, C‑851/19 P, EU:C:2021:607, apartado 33 y jurisprudencia citada).

29      Por último, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, a diferencia de lo que parece sugerir el BCE, la determinación de la naturaleza jurídica de un acto adoptado por la administración en virtud de la normativa de la Unión aplicable y de los efectos producidos por el mismo son cuestiones de Derecho sometidas al control del Tribunal de Justicia.

30      De ello se desprende que el primer motivo de casación es admisible.

31      En cuanto a la procedencia de dicho motivo de casación, en primer lugar, la alegación del recurrente de que la adopción de la decisión de 10 de julio de 2018 exigía la consulta previa del comité de personal se basa en la premisa de que, en virtud del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, el Comité Ejecutivo renunció a la facultad que le confiere el artículo 44, inciso ii), de las Condiciones de contratación de imponer él mismo una sanción disciplinaria como el despido a los miembros del personal del BCE situados como máximo en el grado salarial I. Por consiguiente, es preciso determinar si, con arreglo a dicho Reglamento, adoptado por el propio Comité Ejecutivo y que, como se desprende del artículo 21.3 del Reglamento interno, aplica las Condiciones de contratación, el Comité Ejecutivo seguía siendo competente para imponer la sanción de despido.

32      A este respecto, por un lado, el tenor del artículo 8.3.17 de dicho Reglamento, en particular los términos «por cuenta del Comité Ejecutivo» que figuran en él, pone claramente de manifiesto que las decisiones del director general de Servicios en materia disciplinaria expresan las del Comité Ejecutivo, quien asume íntegramente la responsabilidad de tales decisiones y al que le son imputables jurídicamente, como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida y no ha sido rebatido por el recurrente en su recurso de casación. Así pues, las decisiones adoptadas por el director general de Servicios en virtud de esa disposición conservan el carácter de decisiones que expresan las del Comité Ejecutivo.

33      Por tanto, de la interpretación literal del citado artículo 8.3.17 se desprende que, a diferencia de la premisa en la que se basa la alegación del recurrente, con la adopción de dicha disposición, el Comité Ejecutivo no transfirió una facultad decisoria propia al director general de Servicios que le impida decidir por sí mismo, en un caso concreto, la sanción más adecuada que ha de aplicarse a los miembros del personal.

34      Por otro lado, por lo que respecta a la interpretación contextual y teleológica del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, el artículo 8.3.2 de dicho Reglamento establece que podrán decidir incoar un procedimiento disciplinario, bien el Comité Ejecutivo a los miembros del personal situados por encima de grado salarial L, bien el director general de Servicios, «por cuenta del Comité Ejecutivo», a los miembros del personal situados como máximo en ese grado salarial. Según el citado artículo 8.3.2, cuando el procedimiento lo incoe el director general de Servicios, el Comité Ejecutivo deberá ser informado inmediatamente de ello.

35      Como puso de manifiesto, en esencia, el Abogado General en los puntos 60 y 62 de sus conclusiones, de ello se desprende que dicha obligación de información tiene por objeto permitir al Comité Ejecutivo intervenir, en su caso, en el procedimiento y decidir él mismo la sanción disciplinaria. Tal facultad de intervención del Comité Ejecutivo en un procedimiento incoado por el director general de Servicios es, consecuentemente, inherente al sistema de delegación establecido en el artículo 8.3.17 de dicho Reglamento.

36      En efecto, el artículo 44, inciso ii), de las Condiciones de contratación reserva al Comité Ejecutivo, como autoridad colegiada, el pronunciamiento de las sanciones más graves, ya que solo una única persona, concretamente el director general de Recursos Humanos o un miembro del Comité Ejecutivo, puede adoptar dos sanciones menos severas, a saber, el apercibimiento por escrito y la amonestación escrita, en función del grado de los miembros del personal afectado, lo que también resulta del citado artículo 8.3.2.

37      Así pues, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, no cabe considerar que, con la adopción de dicho artículo 8.3.17, el Comité Ejecutivo haya transferido su facultad decisoria en lo relativo a las decisiones individuales en materia de sanciones disciplinarias (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2005, Tralli/BCE, C‑301/02 P, EU:C:2005:306, apartados 60 y 61).

38      A este respecto, como recordó fundadamente el Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida, las instituciones y los organismos de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación a nivel interno para organizarse en función de sus misiones y de sus necesidades. La necesidad de garantizar la capacidad de funcionamiento del órgano de decisión responde también a un principio inherente en todo sistema institucional (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2005, Tralli/BCE, C‑301/02 P, EU:C:2005:306, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada).

39      De las consideraciones anteriores resulta que el Comité Ejecutivo sigue siendo competente, con arreglo al Reglamento del personal, para ejercer por sí mismo la potestad disciplinaria respecto de los miembros del personal situados como máximo en el grado salarial I, como el recurrente, de conformidad con lo que decidió en cuanto a este en la decisión de 10 de julio de 2018.

40      De ello se deduce que esta decisión no tiene doble naturaleza y que su adopción no exigía consultar al comité de personal.

41      En segundo lugar, por lo que respecta a si, como sostiene el recurrente, esa interpretación conlleva que el reparto de competencias en el BCE en materia disciplinaria no esté claramente definido, lo que supondría la violación del principio de seguridad jurídica y la infracción de las normas de buena administración, procede recordar que este principio exige que toda normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone, puesto que los justiciables deben poder conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 41).

42      El citado principio y la necesaria transparencia de las decisiones administrativas exigen, esencialmente, que se publiquen el reparto de competencias y las decisiones de delegación de facultades dentro de las instituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, 5/85, EU:C:1986:328, apartado 39).

43      Pues bien, como recordó el Tribunal General en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal está publicado y el BCE justificó la decisión de no publicar la decisión de 10 de julio de 2018 en interés del recurrente, no habiendo sido cuestionada tal decisión por este último en su recurso de casación.

44      Además, habida cuenta de su tenor y de su contexto, en los términos examinados en los apartados 31 a 37 de la presente sentencia, el citado artículo 8.3.17, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, es suficientemente claro como para permitir a los miembros del personal comprender que las sanciones disciplinarias siempre se imponen por cuenta del Comité Ejecutivo, el cual asume la responsabilidad de estas, y que, en su caso, el Comité Ejecutivo puede intervenir en un procedimiento disciplinario para imponer tal sanción.

45      Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 45 y 51 de la sentencia recurrida, que, con arreglo al Reglamento del personal, el Comité Ejecutivo no estaba obligado a consultar al comité de personal con carácter previo a la adopción de la decisión de 10 de julio de 2018 y de la decisión controvertida de despido, decisiones que no habían modificado dicho Reglamento.

46      En tercer lugar, debe desestimarse por inoperante la alegación del recurrente de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que no se le había privado de ninguna garantía como consecuencia de la adopción, por parte del Comité Ejecutivo, de las decisiones controvertidas. En efecto, la apreciación del Tribunal General que figura en ese apartado se formuló a mayor abundamiento.

47      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de casación, las imputaciones dirigidas contra la fundamentación expuesta a mayor abundamiento de una resolución del Tribunal General no pueden conllevar la anulación de esta resolución y deben desestimarse, por tanto, por inoperantes (sentencia de 21 de octubre de 2021, Parlamento/UZ, C‑894/19 P, EU:C:2021:863, apartado 80 y jurisprudencia citada).

48      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el primer motivo de casación.

 Segundo motivo de casación

 Primera parte del segundo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

49      Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, el recurrente alega que, en los apartados 93 a 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal General realizó una calificación jurídica errónea de los hechos a la vista del concepto de «descubrimiento de los hechos» contemplado en el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal, lo que le llevó a desestimar, erróneamente, su segundo motivo formulado en primera instancia, basado en la infracción de esa disposición y en la violación del principio de seguridad jurídica. El mismo error de Derecho vicia los apartados 132 y 241 de dicha sentencia.

50      A este respecto, el recurrente manifiesta que su expediente personal no incluía ni «pagos» ni «pruebas de pago», que los hechos tal como se conocían en virtud de dicho expediente estuvieron íntegramente disponibles como muy tarde en octubre de 2014 y que, por tanto, en esa fecha, el BCE podía llevar a cabo la apreciación prima facie exigida por el concepto de «descubrimiento de los hechos», lo que no hizo. De ello se deduce que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en los apartados citados, los hechos relativos a las facturas de apoyo escolar habían prescrito cuando se incoó, el 19 de septiembre de 2017, la parte del procedimiento disciplinario referida a ellos. Además, el recurrente rebate la apreciación del Tribunal General de que la sensibilidad de los datos de su expediente personal tuviese repercusiones a tal respecto y sostiene que el comité disciplinario no tenía ningún motivo real para analizar minuciosamente dicho expediente.

51      En su escrito de réplica, el recurrente añade que, al referirse a las facturas de apoyo escolar en relación con la apreciación de la afirmación de que pagaba a B en efectivo, a efectos de calificar tal concepto de «descubrimiento de los hechos», el Tribunal General no solo interpretó erróneamente el citado artículo 8.3.2, sino que también desnaturalizó el expediente.

52      El BCE sostiene que se ha de inadmitir y, subsidiariamente, declarar infundada esta parte del motivo de casación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

53      Es preciso recordar, de entrada, que, en el marco del recurso de casación, el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya valorado en apoyo de estos hechos. En efecto, siempre que tales pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados, sin perjuicio del supuesto de desnaturalización (sentencias de 26 de mayo de 2005, Tralli/BCE, C‑301/02 P, EU:C:2005:306, apartado 78, y de 30 de junio de 2022, Camerin/Comisión, C‑63/21 P, no publicada, EU:C:2022:516, apartado 32 y jurisprudencia citada). Cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia también es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de estos y sobre las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal General (sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 93 y jurisprudencia citada).

54      En el caso de autos, es necesario señalar que, si bien el recurrente alega la errónea calificación de los hechos comprendidos en el concepto de «descubrimiento de los hechos» que inicia el plazo de prescripción, no impugna la interpretación que el Tribunal General hizo de dicho concepto, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, según la cual «procede admitir […] que el descubrimiento de los hechos en el sentido del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal se sitúa en el momento en que los hechos conocidos basten para permitir una apreciación prima facie de la existencia de un incumplimiento de las obligaciones profesionales».

55      En efecto, con su alegación solo pretende demostrar que los hechos que bastaban para permitir tal apreciación ya eran conocidos, como muy tarde, en octubre de 2014 y sostiene que las facturas de apoyo escolar se encontraban en su expediente personal y que dicho expediente no incluía pruebas de pago.

56      Pues bien, con tal alegación, el recurrente pretende obtener un mero reexamen de su demanda, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de julio de 2021, DK/SEAE, C‑851/19 P, EU:C:2021:607, apartado 32 y jurisprudencia citada).

57      Por otra parte, en la medida en que tal alegación tiene por objeto negar los hechos en los términos en que fueron declarados y valorados por el Tribunal General, tampoco es admisible en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la presente sentencia.

58      Por último, puesto que el recurrente sostiene, en su escrito de réplica, que el Tribunal General «desnaturalizó el expediente», basta con recordar que, según el artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Pues bien, dado que el recurrente podía invocar tal desnaturalización en su recurso de casación, tal alegación es inadmisible.

59      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación.

 Segunda parte del segundo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

60      Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, presentada con carácter subsidiario, el recurrente alega que el Tribunal General, en los apartados 98 a 100 y 203 de la sentencia recurrida, en la medida en que este último apartado se refiere al apartado 99 de dicha sentencia, añadió, en primer lugar, elementos a la decisión controvertida de despido y se excedió en su competencia al considerar que la prescripción de las partes primera y segunda del asunto no bastaba para estimar íntegramente su segundo motivo formulado en primera instancia y anular dicha decisión. En efecto, el recurrente sostiene que en esa decisión no había nada que explicara, en particular en cuanto al principio de proporcionalidad, la razón por la que las tres series de hechos deterioraron irreversiblemente su relación de confianza y bastaban para justificar un despido.

61      En segundo lugar, el recurrente sostiene que el Tribunal General no respondió a las imputaciones que había formulado en el apartado 158 de su demanda, en el marco de su décimo motivo formulado en primera instancia, según las cuales el BCE no había explicado por qué esas tres series de hechos habían deteriorado irreversiblemente dicha relación conforme al citado principio.

62      En su escrito de réplica, el recurrente precisa que lo que impugna es que no se haya tenido en cuenta en el proceso decisorio el principio de proporcionalidad, y que el Tribunal General resolvió ultra petita al añadir una fundamentación que no incluía la decisión controvertida de despido y al calificar la pérdida de confianza de circunstancia agravante en los apartados 212 a 241 de la sentencia recurrida.

63      El BCE solicita la desestimación de esta parte del motivo de casación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

64      Por una parte, la alegación del recurrente, basada en que el Tribunal General no respondió a las imputaciones que había formulado en el apartado 158 de su demanda, en el marco del décimo motivo formulado en primera instancia, debe desestimarse por infundada. En efecto, el Tribunal General sí respondió, en los apartados 208 a 214 de la sentencia recurrida, a la imputación de que la circunstancia agravante relativa a la pérdida de la relación de confianza que figura en la decisión controvertida de despido no difería de los incumplimientos que, en sí mismos, se le reprochaban y era manifiestamente errónea. El Tribunal General también analizó, en los apartados 98 y 99 de dicha sentencia, la imputación de que el BCE no había explicado de qué modo las tres series de hechos, consideradas aisladamente, habían «deteriorado irreversiblemente la relación de confianza», como admite el propio recurrente en el apartado 38 de su recurso de casación. Por otro lado, el Tribunal General controló la proporcionalidad de la decisión controvertida de despido, por lo que respecta a las infracciones derivadas de los hechos relativos a las facturas de apoyo escolar en el marco de este décimo motivo, desestimado en el apartado 244 de la sentencia recurrida, y comprobó la suficiencia de la motivación de dicha decisión en los apartados 182 a 193 de dicha sentencia, apartados que no se impugnan en el presente recurso de casación.

65      Por otra parte, en lo que atañe a la imputación dirigida contra el apartado 99 de la sentencia recurrida, es preciso declarar que el reproche del recurrente se basa en una lectura aislada de dicho apartado. En efecto, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso los fundamentos expuestos por el BCE en la decisión controvertida de despido para explicar la razón por la que debía considerarse que las tres partes del asunto afectaron de manera irreversible a la confianza que estaba en la base de la relación que mantenía con su personal.

66      Por lo demás, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, se ha de declarar la inadmisibilidad de la alegación del recurrente de que el Tribunal General añadió elementos a la decisión controvertida de despido, se excedió en su competencia y resolvió ultra petita. En efecto, el recurrente no indica con la precisión exigida por esa jurisprudencia los elementos que, a su juicio, el Tribunal General añadió a dicha decisión ni las razones por las que se excedió en su competencia o resolvió ultra petita.

67      De ello se deduce que procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación y, consecuentemente, este segundo motivo de casación en su integridad.

 Tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

68      Mediante su tercer motivo de casación, el recurrente aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar, en los apartados 119 a 121, 124, 125 y 132 de la sentencia recurrida, el séptimo motivo formulado en primera instancia, basado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la infracción del artículo 48 de la Carta, error de Derecho que afecta igualmente a los apartados 163 y 164 de dicha sentencia. Si bien la decisión controvertida de despido no imputó formalmente al recurrente la responsabilidad de que las facturas de apoyo escolar no fueran veraces ni auténticas, esa decisión calificó tales facturas de no auténticas y las decisiones controvertidas se basaron forzosamente en ese hecho, a pesar de que las diligencias penales dirigidas contra él por los mismos hechos habían sido archivadas al no existir indicios de culpabilidad.

69      Así pues, estima que, por una desnaturalización manifiesta del expediente y de esas decisiones, el Tribunal General no consideró que la falta de autenticidad de dichas facturas fuera un requisito esencial de su despido, calificó las facturas de «no adecuadas» y no tuvo en cuenta el hecho de que el BCE había sido informado de que no cabía sospecha alguna de fraude, de modo que dichas facturas no podían ser consideradas no auténticas. A su juicio, el Tribunal General estimó erróneamente que la adopción de las decisiones controvertidas no había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

70      En su escrito de réplica, el recurrente añade que, al decidir dar por concluida la investigación, el Ministerio Fiscal forzosamente estimó que no cabía considerar falsificadas las facturas de apoyo escolar y que el BCE sostiene erróneamente que el citado Ministerio Fiscal confirmó que no existía registro de la profesora particular C ni número fiscal.

71      El BCE solicita la desestimación de este motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

72      En primer lugar, mediante la alegación formulada en apoyo de su tercer motivo de casación, el recurrente pretende en realidad obtener una nueva valoración de los hechos y de las pruebas por parte del Tribunal de Justicia, en particular de las decisiones controvertidas y de las apreciaciones del Ministerio Fiscal, lo cual, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la presente sentencia, no es de su competencia en el recurso de casación, sin perjuicio del supuesto de desnaturalización.

73      En segundo lugar, por lo que respecta a tal desnaturalización, de conformidad con reiterada jurisprudencia, el recurrente debe indicar con precisión los extremos que desnaturalizó el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que a su juicio llevaron a esa desnaturalización. Además, la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 1 de agosto de 2020, Kerstens/Comisión, C‑447/21 P, no publicada, EU:C:2022:612, apartado 48 y jurisprudencia citada).

74      De jurisprudencia reiterada también resulta que el control que lleva a cabo el Tribunal de Justicia para apreciar un motivo basado en la desnaturalización de alguna prueba se limita a la verificación de que el Tribunal General, al basarse en esa prueba, no ha sobrepasado manifiestamente los límites de su apreciación razonable (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2019, LS Cable & System/Comisión, C‑596/18 P, no publicada, EU:C:2019:1025, apartado 25, y de 23 de marzo de 2023, PV/Comisión, C‑640/20 P, EU:C:2023:232, apartado 134 y jurisprudencia citada).

75      En el presente asunto, el recurrente sostiene, en esencia, que el Tribunal General desnaturalizó el expediente y las decisiones controvertidas al calificar, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, las facturas de apoyo escolar de «[no adecuadas]». Según el recurrente, el Tribunal General debería haber declarado que su falta de autenticidad era un requisito esencial para su despido y que, tras el archivo de las diligencias penales por estafa dirigidas contra él y las apreciaciones del Ministerio Fiscal, el BCE ya no podía considerar que esas facturas no eran auténticas.

76      En los apartados 119 y 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró lo siguiente:

«119      En el caso de autos, el demandante era investigado por estafa en el sentido del artículo 263, apartado 1, del Código Penal alemán en relación con las facturas de apoyo escolar. Pues bien, en su decisión de despido, el Comité Ejecutivo le imputó que no hubiese puesto de manifiesto las similitudes entre los números fiscales y las direcciones que figuran en las facturas de fisioterapia de B y en las de apoyo escolar de C, a pesar de que de tales similitudes podía inferirse que esas últimas facturas no eran veraces ni auténticas. […] Por lo tanto, en unas circunstancias objetivas que suscitaban dudas en cuanto al derecho al citado reembolso, el Comité Ejecutivo estimó que correspondía al miembro del personal en cuestión informar de ello, como mínimo, a la administración. […]

120      Por consiguiente, […] el BCE consideró que las facturas presentadas por el demandante no eran adecuadas a efectos del reembolso de los gastos de apoyo escolar, sin imputarle formalmente la responsabilidad de que no fueran veraces ni auténticas. En su decisión de despido, el BCE se limitó, en esencia, a sancionar una negligencia que le pareció especialmente grave tratándose del agente de una institución financiera. Esta decisión no contiene, por tanto, ninguna apreciación de culpabilidad del demandante en relación con el delito de estafa objeto de la investigación penal (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 25 de agosto de 1987, Englert c. Alemania, CE:ECHR:1987:0825JUD001028283, apartado 39) y se enmarca en la autonomía de la calificación jurídica por parte de la administración de un incumplimiento disciplinario en relación con la sanción penal referida a los mismos hechos.»

77      Pues bien, dado que estos dos apartados contienen, por tanto, un resumen fiel del contenido de los apartados 29 a 32 de la decisión controvertida de despido, no muestran ninguna desnaturalización de esta.

78      Por otro lado, de esos mismos apartados se desprende que, a diferencia de lo que afirma el recurrente, la falta de autenticidad de las facturas de apoyo escolar no era un requisito esencial para su despido, puesto que el BCE no fundamentó dicha decisión, como puso de manifiesto el Tribunal General en el citado apartado 120, en esa falta de autenticidad, sino en una negligencia del recurrente, considerada especialmente grave.

79      Además, si bien, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la negativa del Comité Ejecutivo a reabrir el procedimiento una vez tuvo conocimiento del archivo de la investigación relativa a las facturas de apoyo escolar se fundaba, en particular, en el hecho de que el Ministerio Fiscal hubiera confirmado que no existía ningún registro oficial de C y que el número fiscal que figuraba en sus facturas no era real, de esta apreciación, basada, como se desprende del apartado 24 de esa misma sentencia, en el escrito del Ministerio Fiscal remitido al BCE el 30 de abril de 2019 y registrado el 15 de mayo siguiente, no resulta manifiestamente ninguna desnaturalización ni ninguna interpretación errónea de dicho escrito por parte del Tribunal General.

80      Por último, según reiterada jurisprudencia, la presunción de inocencia es un principio general del Derecho de la Unión, enunciado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta. Se vulnera este principio cuando una resolución judicial o una declaración oficial relativa a un acusado contiene una declaración clara, realizada sin que exista una condena definitiva, según la cual esa persona ha cometido la infracción en cuestión. En este contexto, como fundadamente recordó el Tribunal General en el apartado 118 de la sentencia recurrida, procede destacar la importancia de la elección de los términos empleados por las autoridades públicas y de las circunstancias particulares en las que estos hayan sido formulados, así como de la naturaleza y del contexto del procedimiento en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 62 y jurisprudencia citada).

81      Como también indicó el Tribunal General en el apartado 123 de la sentencia recurrida, la presunción de inocencia tiene como finalidad, en particular, impedir que las personas que hayan sido objeto de diligencias penales finalmente sobreseídas sean tratadas por las autoridades públicas como si fueran, de hecho, culpables de la infracción que les hubiera sido imputada (TEDH, sentencia de 28 de junio de 2018, G.I.E.M. S.R.L. y otros c. Italia, CE:ECHR:2018:0628JUD000182806, apartado 314).

82      Por lo demás, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que no se vulnera automáticamente la presunción de inocencia cuando una persona es declarada culpable de una infracción disciplinaria por hechos idénticos a los contemplados en una acusación penal anterior que no haya dado lugar a condena. En efecto, siempre que no se afirme la responsabilidad penal de esa persona, los órganos disciplinarios tienen la facultad y la capacidad de determinar de manera independiente los hechos de las causas de que conocen (TEDH, sentencia de 13 de abril de 2021, Istrate c. Rumanía, CE:ECHR:2021:0413JUD004454613, apartado 59).

83      Pues bien, como declaró el Tribunal General en los apartados 120 y 125 de la sentencia recurrida, de las decisiones controvertidas no se desprende ninguna apreciación de culpabilidad en relación con el delito de estafa objeto de la investigación penal, de modo que dicho Tribunal no incurrió en error de Derecho al exponer, en los apartados 121 y 125 de dicha sentencia, que la adopción de las decisiones controvertidas no vulneró el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

84      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el tercer motivo de casación.

 Cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

85      Mediante su cuarto motivo de casación, referido a los apartados 139 a 146 de la sentencia recurrida, el recurrente alega que el Tribunal General desestimó erróneamente el cuarto motivo formulado en primera instancia, basado en la infracción del artículo 8.3.7 del Reglamento del personal y en la violación del principio de imparcialidad. En primer término, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el comité disciplinario no había actuado de modo irrazonable ni había realizado una investigación parcial al comprobar la afirmación del recurrente de que solía pagar sus facturas al contado, cuando la cuestión jurídica que debía analizar el Tribunal General era la de si el procedimiento previsto autorizaba a ese comité a realizar tales comprobaciones. Pues bien, el Tribunal General debería haber declarado que no era así, puesto que el mandato que había recibido dicho comité se limitaba a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos.

86      El recurrente añade que dicho comité se mostró parcial, que su expediente personal no podía revelar información y que la jurisprudencia citada por el Tribunal General no sustenta sus consideraciones. Por último, sostiene que el Tribunal General desnaturalizó el expediente puesto que el hecho, que puso de manifiesto en el apartado 141 de la sentencia recurrida, de que el abogado anterior dudara de que cada pago de B se correspondiese con un reintegro no figuraba en las decisiones controvertidas, y sustituyó al comité disciplinario aduciendo razones que no eran aquellas por las que se guio. De ello se deduce que las facturas de apoyo escolar fueron recabadas violando los requisitos sustanciales de forma exigidos y constituyeron pruebas ilegales.

87      El BCE sostiene que este motivo de casación es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

88      Mediante su cuarto motivo de casación, el recurrente alega, en esencia, que el procedimiento seguido por el comité disciplinario para recabar las facturas de apoyo escolar como elementos de prueba fue ilegal y que estas facturas no fueron obtenidas de modo regular, lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la presente sentencia, es admisible en un recurso de casación.

89      No obstante, en la medida en que, con tal alegación, el recurrente reprocha al Tribunal General no haber apreciado ni esta cuestión jurídica ni el motivo formulado ante él, dicha alegación no puede prosperar.

90      En efecto, del apartado 145 de la sentencia recurrida se desprende inequívocamente que el Tribunal General necesariamente estimó que dicho comité estaba autorizado a consultar su expediente personal y a llevar a cabo investigaciones en él y que el procedimiento que había seguido para recabar las facturas de apoyo escolar fue legal.

91      A este respecto, por una parte, procede recordar que la fundamentación del Tribunal General puede ser implícita, siempre que permita, en particular, a los interesados conocer las razones por las que no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control, lo que ocurre en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Ellinikos Chrysos/Comisión, C‑100/16 P, EU:C:2017:194, apartado 32 y jurisprudencia citada).

92      Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, esa fundamentación no adolece de error de Derecho.

93      En efecto, si bien el mandato del comité disciplinario se refería, ciertamente, a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos, como había sostenido el recurrente en primera instancia, el Tribunal General estimó acertadamente, en particular en los apartados 136 y 145 de la sentencia recurrida, que la función de dicho comité, en virtud del Reglamento del personal, es investigar y determinar los hechos lo más minuciosamente posible, emitir un dictamen sobre su materialidad, apreciar su gravedad y proponer una eventual sanción. Pues bien, para cumplir esta función, dicho comité puede necesitar acceder al expediente personal del interesado.

94      Por otro lado, efectuando tales apreciaciones, el Tribunal General no sustituyó en modo alguno al comité disciplinario, contrariamente a lo que el recurrente afirma.

95      Por lo demás, resulta que el recurrente se limita a repetir las alegaciones que había formulado ante el Tribunal General sin explicar con precisión por qué este incurrió en error de Derecho al desestimarlas, con lo que pretende obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, lo que no es de su competencia en el recurso de casación, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la presente sentencia, salvo en el supuesto de una eventual desnaturalización.

96      Por último, aunque el recurrente formula tal imputación de desnaturalización, no indica con precisión los extremos que, en su opinión, desnaturalizó el Tribunal General ni demuestra, a fortiori, los errores de análisis cometidos, en su caso, por este, contrariamente a lo exigido por la jurisprudencia mencionada en el apartado 73 de la presente sentencia.

97      De ello resulta que se ha de desestimar el cuarto motivo de casación.

 Quinto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

98      Mediante su quinto motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar el sexto motivo formulado en primera instancia, basado en errores manifiestos de apreciación. Según el recurrente, no solo los apartados 163 y 164 de la sentencia recurrida son erróneos por las razones alegadas en apoyo de su tercer motivo de casación, sino que además el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 165, 166 y 173 de dicha sentencia, dado que él había demostrado que el BCE no había tenido en cuenta numerosas pruebas, en particular, las declaraciones de su esposa y de sus hijas. El recurrente añade que, a diferencia de lo que se indica en el apartado 160 de dicha sentencia, el Tribunal General no garantizó la efectividad del control judicial reconocido en el artículo 47 de la Carta, en la medida en que no ejerció un control pleno sobre la materialidad de los hechos y el valor probatorio de los elementos de prueba, ni verificó su exactitud material, su fiabilidad y su coherencia, ni tampoco procedió a un examen pormenorizado de dichas pruebas.

99      El BCE concluye que este motivo de casación es inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

100    Como se desprende de los apartados 158 a 162 de la sentencia recurrida, no criticados en el presente recurso de casación, el Tribunal General recalificó el sexto motivo formulado en primera instancia en el sentido de que no se basaba en errores manifiestos de apreciación del BCE que viciasen los fundamentos de la decisión controvertida de despido, sino en un examen incompleto de las circunstancias de la causa por parte del BCE, en errores en la apreciación de elementos de prueba y en un error de Derecho. En efecto, el Tribunal General consideró que esa recalificación era necesaria puesto que, conforme a la exigencia de efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta, le correspondía, en particular, como se desprende del apartado 160 de la sentencia recurrida, ejercer un control pleno sobre la materialidad de los hechos, verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia y proceder a un control pleno de la apreciación del valor probatorio de un documento y a un examen pormenorizado de las pruebas.

101    En el análisis de este motivo, el Tribunal General desestimó, en los apartados 163 y 164 de la sentencia recurrida, la imputación del recurrente de que el BCE no había tenido en cuenta el archivo de las diligencias penales relativas a las facturas de apoyo escolar, imputación que se confundía con los motivos tercero y séptimo formulados en primera instancia, declarados infundados. En los apartados 165 y 166 de dicha sentencia, indicó que, si bien el recurrente sostenía que el BCE había ignorado sus declaraciones y las de su familia al considerar que las facturas de la profesora particular C no eran veraces ni auténticas, se limitaba de este modo a reproducir sus declaraciones y las de su esposa realizadas durante el procedimiento administrativo, sin explicar por qué el BCE incurrió en error de apreciación al no considerarlas convincentes y al señalar que no había aportado elementos probatorios que las sustentaran. Por otro lado, en el apartado 173 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó que no podía prosperar la alegación del recurrente de que el BCE no había tenido en cuenta el hecho de que las circunstancias de uno de sus hijos no requerían conocer las señas de C para organizar las clases.

102    Pues bien, en primer término, en la medida en que, en su recurso de casación, el recurrente se remite a la alegación formulada en apoyo del tercer motivo de casación para impugnar los apartados 163 y 164 de la sentencia recurrida, se ha de desestimar esta alegación por razones análogas a las expuestas en los apartados 72 a 84 de la presente sentencia.

103    Además, puesto que el recurrente critica los apartados 165, 166 y 173 de la sentencia recurrida alegando que el BCE no tuvo en cuenta numerosas pruebas, como sus declaraciones y las de su familia, procede señalar que, al margen de esas declaraciones a las que el recurrente se refiere genéricamente, este último no precisa qué pruebas supuestamente facilitó al BCE o al Tribunal General que no hubieran sido tomadas en consideración por este Tribunal. Resulta asimismo que, mediante esta alegación, el recurrente se limita a repetir las alegaciones que había formulado ante el Tribunal General y pretende en realidad obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, así como de la importancia que les atribuyó el Tribunal General, apreciación que no está comprendida en el control del Tribunal de Justicia, sin perjuicio del supuesto de desnaturalización, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la presente sentencia. Ahora bien, en el presente motivo de casación el recurrente no invoca tal desnaturalización.

104    Por último, aunque el recurrente sostiene que el Tribunal General no llevó a cabo el control pleno que le incumbía de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 160 de la sentencia recurrida, en su recurso de casación se limita a una afirmación genérica, sin precisar a qué apartados de dicha sentencia se refiere ni argumentar jurídicamente a este respecto. Pues bien, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 25 de la presente sentencia, el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del motivo de que se trate. De ello resulta que se debe declarar la inadmisibilidad de tal afirmación.

105    Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar el quinto motivo de casación.

106    Toda vez que no se ha estimado ninguno de los motivos del recurso de casación, procede desestimar íntegramente dicho recurso.

 Costas

107    En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

108    Al haber solicitado el BCE la condena en costas del recurrente y haber sido desestimado el recurso de casación formulado por este último, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las del BCE.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      DI cargará, además de con sus propias costas, con las del Banco Central Europeo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.