Language of document : ECLI:EU:T:2013:650

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 5 de diciembre de 2013 (*)

«Escrito de interposición del recurso – Representación por un abogado que no tiene la calidad de tercero – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑564/13,

José Luis Jorge Martínez Ferriz, con domicilio en Madrid,

parte demandante,

y

Reino de España,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de determinadas normas del Derecho español relativas a las políticas de empleo y a la regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de determinadas resoluciones adoptadas por las autoridades españolas con arreglo a lo establecido en dichas normas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de la parte demandante

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de octubre de 2013, la parte demandante interpuso el presente recurso.

2        La demanda, firmada únicamente por la parte demandante, está acompañada de un certificado acreditativo de su colegiación en el Colegio de Abogados de Madrid.

3        En esencia, la parte demandante solicita al Tribunal que declare la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del Real Decreto-Ley 14/2001, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y de determinadas disposiciones adoptadas con arreglo a lo establecido en esta norma.

 Fundamentos de Derecho

4        A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso es manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

5        En el presente asunto, el Tribunal estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y resuelve, con arreglo a este artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

6        Es preciso recordar que, en virtud de los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las partes, distintas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, del Órgano de Vigilancia de la AELC o de los Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico europeo, deberán estar representadas por un abogado que cumpla el requisito de estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE. Además, la demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante. Por último, el original de todo escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte.

7        Según reiterada jurisprudencia, de las disposiciones antes mencionadas, y, en particular, del empleo del término «representadas» en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, se desprende que una «parte» en el sentido de esta disposición, para poder interponer un recurso ante el Tribunal General, debe utilizar los servicios de una tercera persona que debe estar habilitada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [véanse el auto del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, Rec. p. I‑6401, apartado 11, y los autos del Tribunal General de 8 de diciembre de 1999, EuroLex/OAMI (EU-LEX), T‑79/99, Rec. p. II‑3555, apartado 27, y de 19 de noviembre de 2009, EREF/Comisión, T‑40/08, no publicado en la Recopilación, apartado 25].

8        Esta exigencia de recurrir a un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado según la cual éste se considera un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, apartado 12). Esta concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros y se recoge asimismo en el ordenamiento jurídico de la Unión, como se desprende, precisamente, del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S/Comisión, 155/79, Rec. p. 1575, apartado 24, y de 14 de septiembre de 2010, Azko Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C‑550/07 P, Rec. p. I‑8301, apartado 42, y los autos EU-LEX, citado en el apartado 7 supra, apartado 28, y EREF/Comisión, citado en el apartado 7 supra, apartado 26).

9        En consecuencia, la demanda presentada en el presente asunto, firmada por el propio demandante, no cumple los requisitos del artículo 19 del Estatuto.

10      A la luz de las consideraciones anteriores, el recurso debe en todo caso desestimarse por ser manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario notificarlo a la parte demandada.

 Costas

11      Al adoptarse el presente auto antes de la notificación de la demanda a la parte demandada y antes de que ésta haya podido incurrir en costas, basta acordar que la parte demandante soportará sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La parte demandante cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.