SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 8 de julio de 1999 (1)
«Recurso de casación - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera
Instancia - Reapertura de la fase oral del procedimiento -
Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción
de una Decisión por el Colegio de Comisarios»
En el asunto C-234/92 P,
Shell International Chemical Company Ltd, con domicilio social en Londres
(Reino Unido), representada por el Sr. K.B. Parker, QC, designado por el Sr. J.W.
Osborne, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de
Me J. Hoss, 15, Côte d'Eich,
apoyada por
DSM NV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representada por el Sr.
I.G.F. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte coadyuvante en el recurso de casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 10
de marzo de 1992, Shell/Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757), por el que se solicita
que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio
en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo
Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch,
G.F. Mancini (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau,
administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de marzo
de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
15 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de mayo
de 1992, Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell»)
interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del
Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10
de marzo de 1992, Shell/Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757; en lo sucesivo,
«sentencia impugnada»).
Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
- 2.
- Los hechos que originaron el recurso de casación, tal y como resultan de la
sentencia impugnada, son los siguientes.
- 3.
- Varias empresas del sector europeo de productos petroquímicos interpusieron
recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión
86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento
de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO
L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»).
- 4.
- Según las comprobaciones efectuadas por la Comisión, y confirmadas a este
respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el mercado del polipropileno era
abastecido, antes de 1977, por diez productores, de los que cuatro [Montedison
SpA (en lo sucesivo, «Monte»), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y
Shell; en lo sucesivo, «cuatro grandes»] representaban en conjunto el 64 % del
mercado. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de control propiedad de
Monte, aparecieron nuevos productores en el mercado, lo que supuso un aumento
sustancial de la capacidad real de producción, que, sin embargo, no se vio
acompañado por un aumento paralelo de la demanda. Esta circunstancia produjo
como resultado una utilización de la capacidad de producción comprendida entre
un 60 % en 1977 y un 90 % en 1983. Cada uno de los productores establecidos en
la Comunidad en aquella época vendía en todos, o casi todos, los Estados
miembros.
- 5.
- Shell formaba parte de los productores que abastecían el mercado en 1977 y es
uno de los cuatro grandes. Su cuota en el mercado de Europa occidental se situaba
aproximadamente entre el 10,7 % y el 11,7 %.
- 6.
- Como consecuencia de las visitas de inspección realizadas de forma simultánea en
varias empresas del sector, la Comisión dirigió solicitudes de información a varios
productores de polipropileno, en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17 del
Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos
85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del apartado 6 de la
sentencia impugnada se desprende que los datos obtenidos llevaron a la Comisión
a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el
artículo 81 CE (antiguo artículo 85), habían establecido con carácter regular,
mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y
organizado un sistema de control anual de ventas con vistas a repartirse el mercado
existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de
antemano. Esta conclusión hizo que la Comisión decidiera incoar el procedimiento
previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 y comunicara por
escrito un pliego de cargos a varias empresas, entre ellas Shell.
- 7.
- Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, en la
que afirmaba que Shell había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
81 CE, al participar, junto con otras empresas, en lo que atañe a Shell, desde
mediados de 1977 hasta al menos noviembre de 1983, en un acuerdo y práctica
concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los
productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
- se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde
principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas
para examinar y definir sus políticas comerciales;
- fijaron de vez en cuando precios «objetivo» (o mínimos) para la venta del
producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
- convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales
objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de
la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus
entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982,
un sistema de «account management» con el objetivo de aplicar las alzas
de los precios a clientes particulares;
- introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
- se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una
«cuota» anual de ventas (en 1979, en 1980 y durante una parte al menos
de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los
productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período
anterior (en 1981 y en 1982) (artículo 1 de la Decisión polipropileno).
- 8.
- La Comisión ordenaba a continuación a las empresas afectadas que pusieran fin
de forma inmediata a dichas infracciones y que se abstuvieran en el futuro de
cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto
idéntico o similar. También les ordenó que pusieran fin a cualquier sistema de
intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto
comercial y que tomaran las medidas necesarias para que cualquier sistema de
intercambio de datos generales (como el FIDES) se aplicase de forma que se
excluyera cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores
determinados (artículo 2 de la Decisión polipropileno).
- 9.
- Se impuso a Shell una multa de 9.000.000 ECU, o sea 5.803.173 UKL (artículo 3
de la Decisión polipropileno).
- 10.
- El 5 de agosto de 1986, Shell interpuso un recurso de anulación contra dicha
Decisión ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre
de 1989, atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la
Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por
la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
(DO L 319, p. 1).
- 11.
- Shell solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase o declarase nula, total
o parcialmente, la Decisión polipropileno; que anulase o redujese la multa que le
había sido impuesta; que adoptase cualquier otra disposición o medida que el
Tribunal de Primera Instancia considerase pertinente, y que condenase en costas
a la Comisión.
- 12.
- La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desestimación del recurso
y la condena en costas de la demandante.
- 13.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Primera Instancia el 6
de marzo de 1992, Shell solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reapertura de
la fase oral del procedimiento y que acordara la práctica de diligencias de prueba,
a la vista de las declaraciones realizadas por la Comisión durante la audiencia
celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto BASF y
otros/Comisión (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89,
T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89
y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Primera
Instancia») y con ocasión de la conferencia de prensa celebrada por la Comisión
el 28 de febrero de 1992, tras el pronunciamiento de la sentencia en el último
asunto citado.
La sentencia impugnada
- 14.
- El Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose sobre la solicitud de reapertura
de la fase oral del procedimiento mencionada en el apartado 372, consideró en el
apartado 373, tras haber oído nuevamente al Abogado General, que, con arreglo
al artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, no cabía ordenar la reapertura
de la fase oral del procedimiento ni proceder a la práctica de las diligencias de
prueba solicitadas por Shell.
- 15.
- En el apartado 374 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia indicó:
«Procede subrayar que la sentencia dictada en los asuntos que acaban de citarse
(sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89,
T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89,
BASF y otros/Comisión, Rec. p. II-315) no justifica en sí misma la reapertura de
la fase oral del procedimiento en el presente asunto. En efecto, este Tribunal hace
constar que un acto notificado y publicado debe presumirse válido. Incumbe por
tanto a aquel que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al
Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del acto formalmente
notificado y publicado. En el caso de autos, los demandantes en el presente asunto
no han aportado indicio alguno que pudiera sugerir que el acto notificado y
publicado no había sido aprobado o adoptado por los miembros de la Comisión
actuando colegiadamente. En particular, en contra de lo ocurrido en los asuntos
PVC (sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada, asuntos acumulados
T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89,
T-98/89, T-102/89 y T-104/89, apartados 32 y siguientes), en el caso de autos los
demandantes no han aportado indicio alguno de que el principio de intangibilidad
del acto adoptado hubiera sido violado por una modificación del texto de la
Decisión tras la reunión del Colegio de Comisarios en la cual fue adoptada ésta.»
- 16.
- El Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 de la Decisión polipropileno,
en la medida en que declaraba que Shell había participado en la infracción con
posterioridad al mes de septiembre de 1983 y en el comienzo de la iniciativa sobre
precios de enero a mayo de 1981, y redujo el importe de la multa impuesta a la
demandante en el artículo 3 de esta Decisión, fijándolo en la cantidad de
8.100.000 ECU, o sea, 5.222.855,7 UKL. En todo lo demás, desestimó el recurso
y condenó a Shell a que cargara con sus propias costas y con las dos terceras partes
de las costas de la Comisión, correspondiendo, por tanto, a esta última cargar con
la tercera parte restante.
El recurso de casación
- 17.
- En su recurso de casación Shell solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia impugnada, en la medida en que se negó a:
- reabrir la fase oral del procedimiento y/o
- acordar la práctica de diligencias de prueba, conforme a la solicitud
presentada el 6 de marzo de 1992.
- Declare la inexistencia de la pretendida Decisión polipropileno o la anule
por incompetencia y/o infracción de requisitos esenciales de procedimiento.
- Devuelva el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia, para que éste
resuelva con arreglo a la sentencia que el Tribunal de Justicia pronuncie.
- Acuerde la práctica de las diligencias de prueba o de ordenación del
procedimiento complementarias que el Tribunal de Justicia estime
apropiadas.
- Condene a la Comisión a cargar con las costas soportadas por Shell en el
recurso de casación y en el procedimiento ante el Tribunal de Primera
Instancia.
- 18.
- Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, se admitió la
intervención de la sociedad DSM NV (en lo sucesivo, «DSM») en apoyo de las
pretensiones de Shell. DSM solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia impugnada.
- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno.
- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus
destinatarios, o en su defecto en relación con DSM, con independencia de
que los destinatarios de la Decisión polipropileno hayan interpuesto un
recurso de casación contra la sentencia que los afecte o de que su recurso
de casación haya sido desestimado.
- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera
Instancia, para que éste resuelva sobre el extremo de si la Decisión
polipropileno es inexistente o si procede anularla.
- En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del
procedimiento ante el Tribunal de Justicia, como del procedimiento ante el
Tribunal de Primera Instancia, incluyendo las costas soportadas por DSM
como consecuencia de su intervención.
- 19.
- La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en la medida en que se
refiere a la conclusión del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual
Shell no aportó ninguna prueba sobre modificaciones introducidas en la
Decisión polipropileno tras su adopción, y lo desestime en todo lo demás.
- Con carácter subsidiario, desestime la totalidad del recurso de casación por
infundado.
- Condene, en cualquier caso, en costas a Shell.
- Declare la inadmisibilidad de la solicitud de intervención en su conjunto.
- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de la pretensión de la
demanda de intervención de que el Tribunal de Justicia declare la
inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios
o, en su defecto, en relación con DSM, con independencia de que los
destinatarios de la mencionada Decisión hayan interpuesto recurso de
casación contra la sentencia que los afecte o de que su recurso de casación
haya sido desestimado, y desestime el resto de la demanda de intervención
por infundada.
- Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime la demanda de
intervención por infundada.
- En cualquier caso, condene a DSM a cargar con las costas de su
intervención.
- 20.
- En apoyo de su recurso de casación, Shell invoca motivos basados en la
incompetencia, irregularidades procesales y la violación del Derecho comunitario,
relacionados con la negativa del Tribunal de Primera Instancia a reabrir la fase oral
del procedimiento y a ordenar la práctica de diligencias de prueba a fin de
comprobar la existencia de posibles vicios en el procedimiento de adopción de la
Decisión polipropileno, que pudieran suponer su inexistencia o anulación.
- 21.
- A petición de la Comisión, y a pesar de la oposición de Shell, el procedimiento fue
suspendido hasta el 15 de septiembre de 1994, mediante decisión del Presidente
del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 1992, a fin de examinar las consecuencias
derivadas de la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión /BASF y otros
(C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de
Justicia»), dictada tras el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
PVC del Tribunal de Primera Instancia.
Sobre la admisibilidad de la intervención
- 22.
- La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de
intervención de DSM. En efecto, DSM señaló que, como parte coadyuvante, tenía
interés en que se anulara la sentencia impugnada en relación con Shell. A juicio
de la Comisión, no pueden beneficiarse de la anulación de una Decisión todos sus
destinatarios individuales, sino sólo aquellos que hubieran interpuesto un recurso
con ese fin. Ésta es precisamente una de las diferencias entre la anulación de un
acto y su inexistencia. Negar esta diferencia supone, en su opinión, negar cualquier
fuerza vinculante a los plazos en los que deben interponerse los recursos de
anulación. DSM no puede, en consecuencia, beneficiarse de una eventual
anulación, puesto que no impugnó ante el Tribunal de Justicia la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89,
Rec. p. II-1833), que la afectaba. Mediante su intervención, DSM tan sólo pretende
eludir la preclusión.
- 23.
- El auto de 30 de septiembre de 1992, antes mencionado, por el que se admitió la
intervención de DSM, fue dictado antes de que el Tribunal de Justicia se hubiera
pronunciado sobre la cuestión de la anulación o de la inexistencia en su sentencia
PVC. En opinión de la Comisión, después de dicha sentencia los vicios alegados,
suponiendo que estuvieran fundados, tan sólo podrían conducir a la anulación de
la Decisión polipropileno y no a que se declarara su inexistencia. En tales
circunstancias, DSM dejó de tener interés en intervenir.
- 24.
- Por otra parte, la Comisión niega, en particular, la admisibilidad de la pretensión
de DSM conforme a la cual la sentencia del Tribunal de Justicia debería contener
disposiciones que declarasen inexistente o anulasen la Decisión polipropileno para
todos sus destinatarios o, en su defecto, en relación con DSM, independientemente
de que éstos hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los
afecte o de que su recurso de casación haya sido desestimado. Dicha pretensión no
puede, a su juicio, admitirse, ya que DSM pretende introducir una cuestión que le
afecta en exclusiva, cuando tan sólo puede sumarse al litigio en el estado en que
se encuentre. En virtud del párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del
Tribunal de Justicia, un coadyuvante tan sólo puede apoyar las pretensiones de otra
parte, sin formular las suyas. El punto de las pretensiones de DSM mencionado
confirma que pretende utilizar la intervención a fin de eludir el que haya
transcurrido ya el plazo previsto para interponer un recurso de casación contra la
sentencia DSM/Comisión, antes citada, que la afecta.
- 25.
- En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta contra la intervención en
su conjunto, debe destacarse, con carácter previo, que el auto de 30 de septiembre
de 1992, por el que el Tribunal de Justicia admitió la intervención de DSM en
apoyo de las pretensiones de Shell, no impide que se examine nuevamente la
admisibilidad de su intervención (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de
octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333).
- 26.
- En tales circunstancias, procede recordar que, de acuerdo con el párrafo segundo
del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, cualquier persona que
demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia
tiene el derecho a intervenir en dicho litigio. En virtud del párrafo cuarto de la
disposición mencionada, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán
tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.
- 27.
- Ahora bien, las pretensiones formuladas por Shell en su recurso de casación tienen
por objeto, principalmente, conseguir la anulación de la sentencia impugnada
porque el Tribunal no hizo constar la inexistencia de la Decisión polipropileno. Del
apartado 49 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se infiere que, como
excepción a la presunción de legalidad de la que gozan los actos de las
Instituciones, los actos que adolecen de una irregularidad cuya gravedad sea tan
evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario
deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional,
es decir, jurídicamente inexistentes.
- 28.
- En contra de lo defendido por la Comisión, el interés de DSM no desapareció tras
la sentencia por la que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia PVC del Tribunal
de Primera Instancia y consideró que los vicios señalados por este último no
entrañaban la inexistencia de la Decisión impugnada en los asuntos PVC. En
efecto, la sentencia PVC del Tribunal de Justicia no se refería a la inexistencia de
la Decisión polipropileno y no eliminó, por tanto, el interés de DSM en obtener
que se declarara dicha inexistencia.
- 29.
- A propósito de la excepción propuesta por la Comisión contra la pretensión en la
que DSM solicita al Tribunal de Justicia que declare inexistente o anule la Decisión
polipropileno para todos sus destinatarios o, en su defecto, para DSM, procede
señalar que dicha pretensión se refiere específicamente a DSM y no pertenece a
las pretensiones de Shell. Por tanto, no cumple los requisitos recogidos en el
párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, por lo que
debe declararse su inadmisibilidad.
Sobre los motivos alegados en apoyo del recurso de casación: incompetencia,
irregularidades de procedimiento y violación del Derecho comunitario
- 30.
- En apoyo de su recurso de casación, Shell alega, refiriéndose a los apartados 372
a 374 de la sentencia impugnada, que, en la medida en que dicha sentencia, por
una parte, declaró que la Decisión polipropileno no era inexistente y no debía ser
anulada y, por otra parte, desestimó la solicitud de reapertura de la fase oral del
procedimiento y de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento y de
prueba, el Tribunal de Primera Instancia no era competente para dictar la
sentencia, cometió irregularidades en el procedimiento que lesionaron sus intereses
y violó el Derecho comunitario, conforme al párrafo primero del artículo 51 del
Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
- 31.
- Shell considera que en su solicitud de 6 de marzo de 1992, por la que reclamaba
la reapertura de la fase oral del procedimiento y la adopción de diligencias de
prueba, alegó elementos decisivos, que ningún órgano jurisdiccional podía
correctamente desestimar y que demostraban que la pretendida Decisión
polipropileno presentaba vicios particularmente graves y manifiestos, por lo que era
inexistente. Shell destaca que, en presencia de vicios particularmente graves y
manifiestos, no era preciso demostrar que el texto de la Decisión había sido
modificado tras su supuesta adopción. En cualquier caso, el texto de la Decisión
polipropileno, tal y como fue notificado a Shell y se adjuntó al recurso de casación,
muestra, a su juicio, que fue modificado en algún momento, aunque Shell no pueda
afirmar, en ausencia de diligencias de prueba complementarias, si algunas de dichas
modificaciones fueron realizadas antes o después de la pretendida adopción de la
Decisión mencionada. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debió
haber aceptado su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, haber
declarado inexistente la pretendida Decisión polipropileno y haber desestimado,
dada su inadmisibilidad, el recurso principal interpuesto por Shell.
- 32.
- Con carácter subsidiario, a la vista de la alegación por Shell de suficientes indicios,
el Tribunal de Primera Instancia debió haber declarado que la mencionada
Decisión adolecía de otros vicios del procedimiento. Así, hubiera sido razonable
que el Tribunal de Primera Instancia acordara diligencias de prueba. Por ello, este
último cometió, a juicio de Shell, una irregularidad procesal que afectó a sus
intereses y violó el Derecho comunitario.
- 33.
- DSM señala que se han producido nuevos progresos en otros asuntos ante el
Tribunal de Primera Instancia. Dichos elementos confirman que corresponde a la
Comisión demostrar que ha respetado las normas esenciales de procedimiento que
ella misma se impuso y que, para aclarar este punto, el Tribunal de Primera
Instancia debe, de oficio o a instancia de parte, acordar diligencias de prueba a fin
de comprobar los documentos probatorios pertinentes. En los asuntos que dieron
lugar a las sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec.
p. II-1775) e ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847), (en lo sucesivo, «asuntos
ceniza de sosa»), la Comisión alegó que el escrito de ampliación de la réplica
presentado por Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») en dichos
asuntos, tras la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, no contenía
ningún indicio de la violación por la Comisión de su Reglamento de Procedimiento
y que la solicitud de diligencias de prueba presentada por ICI era un motivo nuevo.
El Tribunal de Primera Instancia formuló, sin embargo, varias preguntas a la
Comisión y a ICI sobre las consecuencias que debían derivarse de la sentencia
PVC del Tribunal de Justicia y preguntó a la Comisión si, teniendo en cuenta elapartado 32 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, podía aportar los
extractos de las actas y los textos autenticados de las Decisiones impugnadas.
Después de otros avatares en el procedimiento, la Comisión admitió finalmente,
según DSM, que los documentos presentados como autenticados tan sólo lo habían
sido después de que el Tribunal de Primera Instancia reclamara su presentación.
- 34.
- En opinión de DSM, en los asuntos conocidos como «polietileno de baja densidad»
(sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/ Comisión, asuntos acumulados
T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89,
T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec.
p. II-729; en lo sucesivo, «asuntos PEBD»), el Tribunal de Primera Instancia
también ordenó a la Comisión que aportara una copia certificada conforme de la
Decisión impugnada. La Comisión admitió que la Decisión no se autenticó en la
reunión en la que fue adoptada por el Colegio de Comisarios. Consecuentemente,
DSM señala que el procedimiento de autenticación de los actos de la Comisión
debió de realizarse después del mes de marzo de 1992. De ello se deduce que el
mismo vicio, relativo a la falta de autenticación, afecta a la Decisión polipropileno.
- 35.
- DSM añade que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un razonamiento similar
al de los asuntos polipropileno en las sentencias de 27 de octubre de 1994, Fiatagri
y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905), apartados 24 a 27, y
Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), apartados 28 a 31, cuando desestimó los
motivos de las demandantes porque éstas no habían presentado ningún indicio que
pudiera enervar la presunción de validez de la Decisión que impugnaban. En la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop
Slazenger/Comisión (T-43/92, Rec. p. II-441), los argumentos de las demandantes
fueron desestimados porque la Decisión había sido adoptada y notificada de
acuerdo con el Reglamento interno de la Comisión. En ninguno de los asuntos
mencionados rechazó el Tribunal de Primera Instancia el razonamiento de las
demandantes sobre la irregularidad de la adopción del acto impugnado por no
haberse respetado las normas de procedimiento.
- 36.
- En opinión de DSM, las únicas excepciones se encuentran en los autos de 26 de
marzo de 1992, BASF/Comisión (T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591), y de 4 de
noviembre de 1992, DSM/Comisión (T-8/89 Rev., Rec. p. II-2399). No obstante,
incluso en dichos asuntos, las demandantes no alegaron como hecho nuevo la
sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, sino otros hechos. En la
sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C-195/91 P, Rec. p. I-5619),
el Tribunal de Justicia rechazó el argumento relativo a la infracción por la
Comisión de su propio Reglamento de Procedimiento, puesto que no había sido
alegado ante el Tribunal de Primera Instancia de forma válida. En cambio, en el
asunto polipropileno, el mismo motivo fue alegado ante el Tribunal de Primera
Instancia y desestimado ante la inexistencia de indicios suficientes.
- 37.
- DSM considera que la defensa de la Comisión en el caso de autos reposa sobre
argumentos procesales carentes de pertinencia, a la vista del contenido de la
sentencia recurrida que, esencialmente, se refiere a la cuestión de la carga de la
prueba. A juicio de DSM, en los asuntos polipropileno la Comisión no aportó
pruebas sobre la regularidad de los procedimientos que debían emplearse, porque
no podía demostrar que hubiera respetado su propio Reglamento interno.
- 38.
- La Comisión señala, en primer lugar, que, tras la sentencia PVC del Tribunal de
Justicia, ya no se plantea la cuestión relativa a la inexistencia del acto, por lo que
el recurso de casación debe limitarse a la cuestión de si el Tribunal de Primera
Instancia debería haber anulado la Decisión polipropileno. Ello supone también
que corresponde a las partes aportar pruebas decisivas de los vicios alegados y que
deben hacerlo a su debido tiempo, es decir, en el escrito de demanda, salvo que
dichos elementos aparezcan en el transcurso del procedimiento.
- 39.
- En opinión de la Comisión, Shell reprocha al Tribunal de Primera Instancia no
haber reproducido la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, como si fuera
universalmente aplicable. Ahora bien, en los asuntos PVC, a diferencia de lo
ocurrido en los asuntos polipropileno, algunas de las partes señalaron en el escrito
de demanda las diferentes discordancias que aparecieron durante el procedimiento.
El Tribunal de Primera Instancia confirmó dicho análisis en sus sentencias Fiatagri
y New Holland Ford/Comisión y Deere/Comisión, antes citadas.
- 40.
- La Comisión considera que, a la vista de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia,
tampoco concurre en el caso de autos ningún motivo de anulación. En el
procedimiento que condujo a la sentencia impugnada, la demandante no cumplió
ninguno de los requisitos procesales mencionados por el Tribunal de Primera
Instancia en dicha sentencia y confirmados por el Tribunal de Justicia en su
sentencia PVC. Las supuestas discordancias habrían existido ya, por definición, en
el mes de abril de 1986, por lo que la demandante debió haberlas invocado desde
un principio y no tardíamente. Aun cuando el artículo 62 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no lo precisa expresamente, la
reapertura de la fase oral del procedimiento, al igual que la revisión de una
sentencia, exigen el descubrimiento de un hecho nuevo y decisivo, so pena de
privar al apartado 2 del artículo 48 del mismo Reglamento de cualquier efecto útil.
Es cierto que la demandante pretende invocar las declaraciones realizadas por la
Comisión durante la audiencia PVC ante el Tribunal de Primera Instancia, que
datan del mes de noviembre de 1991, y no la sentencia PVC del Tribunal de
Primera Instancia. No obstante, el hecho de que la solicitud de reapertura de la
fase oral del procedimiento fuera presentada tan sólo después de la sentencia
PVC del Tribunal de Primera Instancia, demuestra que la demandante se sirve, en
realidad, de dicha sentencia como de un hecho nuevo y que, aunque podía alegar
las declaraciones de los meses de noviembre y diciembre de 1991, la solicitud de
reapertura se presentó tardíamente.
- 41.
- La Comisión indica a continuación que la cuestión de la existencia de un hecho
nuevo ya fue examinada en el auto DSM/Comisión, antes citado. El Tribunal señaló
acertadamente, en particular, que las supuestas discordancias de los textos existían
ya en 1986 y habrían podido ser señaladas en ese momento. Además, la sentencia
PVC del Tribunal de Primera Instancia no puede constituir un hecho nuevo, puesto
que una sentencia no es un hecho, sino la aplicación del Derecho a hechos ya
conocidos por el órgano jurisdiccional y las partes. El mismo razonamiento permite
rechazar la tesis de que el Tribunal de Primera Instancia debía haber reabierto el
procedimiento.
- 42.
- En la medida en la que Shell reprocha al Tribunal de Primera Instancia que
declarara equivocadamente que no existían indicios de un supuesto vicio del
procedimiento, debe declararse, en opinión de la Comisión, la inadmisibilidad
parcial del recurso de casación. La sentencia impugnada sólo puede apreciarse
sobre la base de los documentos de los que el Tribunal de Primera Instancia
disponía en aquel momento y no de aquellos presentados por primera vez en el
marco del recurso de casación, infringiendo las disposiciones del apartado 2 del
artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Ahora bien,
la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento presentada por Shell
el 6 de marzo de 1992 no contenía ningún indicio concreto que demostrara que la
Decisión polipropileno había sido modificada tras su adopción. Puesto que un
recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el
Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia debe ignorar el documento
presentado como anexo al recurso de casación y examinar la sentencia impugnada
sobre la base de las conclusiones presentadas en su día ante el Tribunal de Primera
Instancia.
- 43.
- En este contexto, el único indicio de que disponía el Tribunal de Primera Instancia
era una vaga alusión global a una declaración hecha por los agentes de la Comisión
en la audiencia PVC ante el Tribunal de Primera Instancia y a algunos artículos de
prensa de terceros. El Tribunal de Primera Instancia no pudo, por tanto,
pronunciarse de otra manera y, en modo alguno, cometió un error manifiesto de
apreciación.
- 44.
- A juicio de la Comisión, el recurso de casación es infundado en la medida en la
que critica al Tribunal de Primera Instancia en relación con la prueba de vicios en
el procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno. Incluso en el recurso
de casación, Shell no ha sido capaz de deducir ninguna conclusión de las supuestas
modificaciones de la Decisión polipropileno. Por añadidura, sus argumentos pasan
por alto la presunción de validez de los actos comunitarios, confirmada por el
Tribunal de Justicia en su sentencia PVC, y su consecuencia necesaria, a saber, que
sólo cuando una demandante plantea serias dudas en cuanto a la regularidad del
procedimiento, es posible examinar dichas alegaciones y las pruebas aportadas en
su apoyo.
- 45.
- Finalmente, concluye la Comisión, la tesis de la recurrente según la cual el Tribunal
de Primera Instancia no era competente para adoptar el fallo de su sentencia es
una simple reproducción del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia
y es contradictoria con el comportamiento de Shell ante el Tribunal de Primera
Instancia. Una alegación así afectaría igualmente a los apartados de la sentencia
impugnada que estiman las pretensiones de Shell, a saber, la anulación parcial de
la Decisión polipropileno, la reducción de la multa y la condena de la Comisión a
cargar con una parte de las costas. La Comisión sugiere, por tanto, que se deje de
lado este punto.
- 46.
- Por lo que respecta a los argumentos de DSM, la Comisión señala que contienen
un vicio no subsanable, ya que no tienen en cuenta las diferencias existentes entre
los asuntos PVC y el caso de autos y están fundados en una mala comprensión de
la sentencia PVC del Tribunal de Justicia.
- 47.
- Por otra parte, la Comisión continúa considerando que, en los asuntos cenizas de
soda, las demandantes no aportaron suficientes indicios para justificar el
requerimiento de aportar documentos dirigido por el Tribunal de Primera Instancia
a la Comisión. En cualquier caso, tanto en los asuntos mencionados, como en los
asuntos PEBD, mencionados también por DSM, el Tribunal de Primera Instancia
se pronunció en relación con las circunstancias particulares del asunto que le había
sido sometido. En el procedimiento polipropileno, algunos supuestos defectos de
la Decisión polipropileno pudieron señalarse desde el año 1986, sin que nadie lo
hiciera.
- 48.
- Según la Comisión, si el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias Fiatagri
y New Holland Ford/Comisión y Deere/Comisión, antes citadas, desestimó las
alegaciones de las demandantes, presentadas dentro de plazo, por no estar
respaldadas por pruebas, la misma solución se impone, a fortiori, en el caso de
autos, en el que los argumentos relativos a las irregularidades formales de la
Decisión polipropileno han sido planteados tardíamente y sin pruebas.
- 49.
- Antes de comprobar si los motivos invocados en apoyo del recurso de casación
están fundados, procede, a título preliminar, examinar las objeciones formuladas
por la Comisión contra la admisibilidad de una parte del motivo, que reprocha al
Tribunal de Primera Instancia haber declarado equivocadamente la inexistencia de
irregularidades en el procedimiento.
- 50.
- Por una parte, este motivo se refiere a la apreciación efectuada por el Tribunal de
la solicitud presentada por Shell y dirigida a que reabriera la fase oral del
procedimiento y acordara diligencias de prueba. No modifica, por tanto, el objeto
del litigio ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 51.
- Por otra parte, el documento que acompañaba al escrito de recurso de casación
incluye simplemente pasajes del texto de la Decisión polipropileno, adjuntado a la
demanda en virtud del párrafo segundo del artículo 19 del Estatuto CE del
Tribunal de Justicia. No se trata, por tanto, de un nuevo documento.
- 52.
- En consecuencia, el motivo planteado por Shell no infringe el apartado 2 del
artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por lo que
deben desestimarse las objeciones de la Comisión.
- 53.
- En cuanto al examen del fondo de los motivos invocados por Shell, procede
examinarlos de forma conjunta. En efecto, por una parte, la supuesta
incompetencia del Tribunal de Primera Instancia se debe a que éste se pronunció
violando las normas procesales aplicables ante dicho órgano jurisdiccional y se
confunde, por tanto, con el motivo basado en diversas irregularidades del
procedimiento. Por otra parte, la violación del Derecho comunitario alegada por
Shell presenta dos facetas, de las que la primera, relativa a las condiciones que
pueden convertir en inexistente un acto, tiene un contenido autónomo, mientras
que la segunda se refiere a las infracciones que supuestamente cometió el Tribunalde Primera Instancia al negarse a reabrir el procedimiento y a acordar diligencias
de prueba, y se confunde también, por tanto, con el motivo fundado en las
irregularidades de procedimiento.
- 54.
- Resulta de lo anterior que procede comprobar, por una parte, si el Tribunal de
Primera Instancia violó el Derecho comunitario cuando interpretó las condiciones
que pueden convertir un acto en inexistente, y, por otra, si cometió irregularidades
procesales cuando se negó a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar
diligencias de prueba.
- 55.
- A propósito del primer punto, de los apartados 48 y 50 de la sentencia PVC del
Tribunal de Justicia se desprende que los actos de las Instituciones comunitarias
disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y que, por lo tanto,
producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no
hayan sido anulados o revocados.
- 56.
- No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad
cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento
jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico,
incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la
finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero
a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la
estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.
- 57.
- La gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de
un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad
jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.
- 58.
- Ahora bien, al igual que en los asuntos PVC, tanto si son consideradas
aisladamente como en conjunto, las supuestas irregularidades alegadas por Shell,
referidas al procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno, no parecen
de una gravedad que sea evidente hasta el punto de que dicha Decisión deba ser
considerada como jurídicamente inexistente.
- 59.
- Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no infringió el Derecho
Comunitario en relación con las condiciones que pueden convertir un acto en
inexistente.
- 60.
- Por lo que respecta, en segundo lugar, a las supuestas irregularidades del
procedimiento, procede recordar que, con arreglo al artículo 225 CE (antiguo
artículo 168 A) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal
de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos
referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de
hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los
elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de
la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como
tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 2 de
marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartados 10 y 42).
- 61.
- Resulta de ello que, en la medida en la que se refieran a la apreciación realizada
por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos que se le presentaron en el
marco de la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, las
imputaciones de la demandante no pueden ser examinadas en un recurso de
casación.
- 62.
- En cambio, el Tribunal de Justicia debe comprobar si el Tribunal de Primera
Instancia cometió un error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del
procedimiento y a acordar las diligencias de prueba cuando la demandante lo
solicitó.
- 63.
- En cuanto a la solicitud de diligencias de prueba, resulta de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 16 de junio de 1971, Prelle/Comisión,
77/70, Rec. p. 561, apartado 7, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93,
Rec. p. I-4921, apartado 53) que, cuando se presenta terminada la fase oral del
procedimiento, dicha solicitud sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que
puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el
interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del
procedimiento.
- 64.
- La misma solución debe aplicarse en relación con la solicitud de reapertura de la
fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano
jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal
de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte
interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no
podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
- 65.
- En el caso de autos, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y
de diligencias de prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia estaba
fundada en la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y en las
declaraciones realizadas por los agentes de la Comisión en la audiencia de los
asuntos PVC o en la conferencia de prensa que tuvo lugar después de dictarse la
sentencia.
- 66.
- En relación con este punto, debe señalarse, por una parte, que las indicaciones de
carácter general relativas a una supuesta práctica de la Comisión y relacionadas
con una sentencia dictada en otros asuntos o las declaraciones hechas con ocasión
de otros procedimientos no podían considerarse, como tales, decisivas para la
solución del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 67.
- Por otra parte, procede indicar que la recurrente podía haber facilitado al Tribunal
de Primera Instancia, desde la presentación de su escrito de demanda, cuando
menos un mínimo de elementos que acreditaran la utilidad de las diligencias de
ordenación del procedimiento o de prueba para el procedimiento, a fin de probar
que la Decisión polipropileno había sido modificada después de su adopción por
el Colegio de los miembros de la Comisión, como hicieron algunas de las
demandantes en los asuntos PVC (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal
de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P,
Rec. p. I-8417, apartados 93 y 94).
- 68.
- Es preciso añadir que el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a
ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una
supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del
procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno. En efecto, una obligación
de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir
eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados al expediente.
- 69.
- Procede, por tanto, declarar que el Tribunal de Primera Instancia no cometió
ningún error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a
acordar diligencias de prueba.
- 70.
- Por último, en la medida en que la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que
acuerde diligencias de prueba para determinar las condiciones en las que la
Comisión adoptó la Decisión polipropileno, basta con señalar que tales diligencias
rebasan el ámbito de un recurso de casación, circunscrito a las cuestiones de
Derecho.
- 71.
- En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al
Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el
objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Justicia.
- 72.
- Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia
impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría, de acuerdo con el párrafo primero
del artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, resolver este último, por
sí mismo, el litigio. En consecuencia, mientras no se anule la sentencia recurrida,
no es preciso que el Tribunal de Justicia examine los vicios eventuales de la
Decisión polipropileno.
- 73.
- Resulta de lo anterior que debe desestimarse en su totalidad el recurso de
casación.
Costas
- 74.
- A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable
al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que
pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de Shell, procede condenarla en
costas. DSM cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Shell International Chemical Company Ltd.
3) DSM NV cargará con sus propias costas.
KapteynHirsch
Mancini
Murray
Ragnemalm
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 1999.
El Secretario
El Presidente de la Sala Sexta
R. Grass
P.J.G. Kapteyn