Language of document : ECLI:EU:C:1999:361

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 8 de julio de 1999 (1)

«Recurso de casación - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Reapertura de la fase oral del procedimiento -

Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción

de una Decisión por el Colegio de Comisarios»

En el asunto C-234/92 P,

Shell International Chemical Company Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. K.B. Parker, QC, designado por el Sr. J.W. Osborne, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Hoss, 15, Côte d'Eich,

parte recurrente,

apoyada por

DSM NV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representada por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,

parte coadyuvante en el recurso de casación,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 10

de marzo de 1992, Shell/Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;


Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de marzo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 1992, Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»).

Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

2.
    Los hechos que originaron el recurso de casación, tal y como resultan de la sentencia impugnada, son los siguientes.

3.
    Varias empresas del sector europeo de productos petroquímicos interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»).

4.
    Según las comprobaciones efectuadas por la Comisión, y confirmadas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el mercado del polipropileno era abastecido, antes de 1977, por diez productores, de los que cuatro [Montedison SpA (en lo sucesivo, «Monte»), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell; en lo sucesivo, «cuatro grandes»] representaban en conjunto el 64 % del mercado. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de control propiedad de Monte, aparecieron nuevos productores en el mercado, lo que supuso un aumento sustancial de la capacidad real de producción, que, sin embargo, no se vio acompañado por un aumento paralelo de la demanda. Esta circunstancia produjo como resultado una utilización de la capacidad de producción comprendida entre un 60 % en 1977 y un 90 % en 1983. Cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos, o casi todos, los Estados miembros.

5.
    Shell formaba parte de los productores que abastecían el mercado en 1977 y es uno de los cuatro grandes. Su cuota en el mercado de Europa occidental se situaba aproximadamente entre el 10,7 % y el 11,7 %.

6.
    Como consecuencia de las visitas de inspección realizadas de forma simultánea en varias empresas del sector, la Comisión dirigió solicitudes de información a varios productores de polipropileno, en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del apartado 6 de la sentencia impugnada se desprende que los datos obtenidos llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 81 CE (antiguo artículo 85), habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Esta conclusión hizo que la Comisión decidiera incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 y comunicara por escrito un pliego de cargos a varias empresas, entre ellas Shell.

7.
    Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, en la que afirmaba que Shell había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 CE, al participar, junto con otras empresas, en lo que atañe a Shell, desde mediados de 1977 hasta al menos noviembre de 1983, en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

-    se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;

-    fijaron de vez en cuando precios «objetivo» (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

-    convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de «account management» con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

-    introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

-    se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una «cuota» anual de ventas (en 1979, en 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (en 1981 y en 1982) (artículo 1 de la Decisión polipropileno).

8.
    La Comisión ordenaba a continuación a las empresas afectadas que pusieran fin de forma inmediata a dichas infracciones y que se abstuvieran en el futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar. También les ordenó que pusieran fin a cualquier sistema de intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial y que tomaran las medidas necesarias para que cualquier sistema de intercambio de datos generales (como el FIDES) se aplicase de forma que se excluyera cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados (artículo 2 de la Decisión polipropileno).

9.
    Se impuso a Shell una multa de 9.000.000 ECU, o sea 5.803.173 UKL (artículo 3 de la Decisión polipropileno).

10.
    El 5 de agosto de 1986, Shell interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por

la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).

11.
    Shell solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase o declarase nula, total o parcialmente, la Decisión polipropileno; que anulase o redujese la multa que le había sido impuesta; que adoptase cualquier otra disposición o medida que el Tribunal de Primera Instancia considerase pertinente, y que condenase en costas a la Comisión.

12.
    La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desestimación del recurso y la condena en costas de la demandante.

13.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Primera Instancia el 6 de marzo de 1992, Shell solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reapertura de la fase oral del procedimiento y que acordara la práctica de diligencias de prueba, a la vista de las declaraciones realizadas por la Comisión durante la audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto BASF y otros/Comisión (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia») y con ocasión de la conferencia de prensa celebrada por la Comisión el 28 de febrero de 1992, tras el pronunciamiento de la sentencia en el último asunto citado.

La sentencia impugnada

14.
    El Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento mencionada en el apartado 372, consideró en el apartado 373, tras haber oído nuevamente al Abogado General, que, con arreglo al artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, no cabía ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por Shell.

15.
    En el apartado 374 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia indicó:

«Procede subrayar que la sentencia dictada en los asuntos que acaban de citarse (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, BASF y otros/Comisión, Rec. p. II-315) no justifica en sí misma la reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. En efecto, este Tribunal hace constar que un acto notificado y publicado debe presumirse válido. Incumbe por tanto a aquel que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del acto formalmente notificado y publicado. En el caso de autos, los demandantes en el presente asunto no han aportado indicio alguno que pudiera sugerir que el acto notificado y

publicado no había sido aprobado o adoptado por los miembros de la Comisión actuando colegiadamente. En particular, en contra de lo ocurrido en los asuntos PVC (sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, apartados 32 y siguientes), en el caso de autos los demandantes no han aportado indicio alguno de que el principio de intangibilidad del acto adoptado hubiera sido violado por una modificación del texto de la Decisión tras la reunión del Colegio de Comisarios en la cual fue adoptada ésta.»

16.
    El Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 de la Decisión polipropileno, en la medida en que declaraba que Shell había participado en la infracción con posterioridad al mes de septiembre de 1983 y en el comienzo de la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981, y redujo el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de esta Decisión, fijándolo en la cantidad de 8.100.000 ECU, o sea, 5.222.855,7 UKL. En todo lo demás, desestimó el recurso y condenó a Shell a que cargara con sus propias costas y con las dos terceras partes de las costas de la Comisión, correspondiendo, por tanto, a esta última cargar con la tercera parte restante.

El recurso de casación

17.
    En su recurso de casación Shell solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Anule la sentencia impugnada, en la medida en que se negó a:

    -    reabrir la fase oral del procedimiento y/o

    -    acordar la práctica de diligencias de prueba, conforme a la solicitud presentada el 6 de marzo de 1992.

-    Declare la inexistencia de la pretendida Decisión polipropileno o la anule por incompetencia y/o infracción de requisitos esenciales de procedimiento.

-    Devuelva el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia, para que éste resuelva con arreglo a la sentencia que el Tribunal de Justicia pronuncie.

-    Acuerde la práctica de las diligencias de prueba o de ordenación del procedimiento complementarias que el Tribunal de Justicia estime apropiadas.

-    Condene a la Comisión a cargar con las costas soportadas por Shell en el recurso de casación y en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

18.
    Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, se admitió la intervención de la sociedad DSM NV (en lo sucesivo, «DSM») en apoyo de las pretensiones de Shell. DSM solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Anule la sentencia impugnada.

-    Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno.

-    Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios, o en su defecto en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la Decisión polipropileno hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecte o de que su recurso de casación haya sido desestimado.

-    Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que éste resuelva sobre el extremo de si la Decisión polipropileno es inexistente o si procede anularla.

-    En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, como del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo las costas soportadas por DSM como consecuencia de su intervención.

19.
    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en la medida en que se refiere a la conclusión del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual Shell no aportó ninguna prueba sobre modificaciones introducidas en la Decisión polipropileno tras su adopción, y lo desestime en todo lo demás.

-    Con carácter subsidiario, desestime la totalidad del recurso de casación por infundado.

-    Condene, en cualquier caso, en costas a Shell.

-    Declare la inadmisibilidad de la solicitud de intervención en su conjunto.

-    Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de la pretensión de la demanda de intervención de que el Tribunal de Justicia declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, en su defecto, en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la mencionada Decisión hayan interpuesto recurso de casación contra la sentencia que los afecte o de que su recurso de casación haya sido desestimado, y desestime el resto de la demanda de intervención por infundada.

-    Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime la demanda de intervención por infundada.

-    En cualquier caso, condene a DSM a cargar con las costas de su intervención.

20.
    En apoyo de su recurso de casación, Shell invoca motivos basados en la incompetencia, irregularidades procesales y la violación del Derecho comunitario, relacionados con la negativa del Tribunal de Primera Instancia a reabrir la fase oral del procedimiento y a ordenar la práctica de diligencias de prueba a fin de comprobar la existencia de posibles vicios en el procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno, que pudieran suponer su inexistencia o anulación.

21.
    A petición de la Comisión, y a pesar de la oposición de Shell, el procedimiento fue suspendido hasta el 15 de septiembre de 1994, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 1992, a fin de examinar las consecuencias derivadas de la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión /BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Justicia»), dictada tras el recurso de casación interpuesto contra la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la admisibilidad de la intervención

22.
    La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de intervención de DSM. En efecto, DSM señaló que, como parte coadyuvante, tenía interés en que se anulara la sentencia impugnada en relación con Shell. A juicio de la Comisión, no pueden beneficiarse de la anulación de una Decisión todos sus destinatarios individuales, sino sólo aquellos que hubieran interpuesto un recurso con ese fin. Ésta es precisamente una de las diferencias entre la anulación de un acto y su inexistencia. Negar esta diferencia supone, en su opinión, negar cualquier fuerza vinculante a los plazos en los que deben interponerse los recursos de anulación. DSM no puede, en consecuencia, beneficiarse de una eventual anulación, puesto que no impugnó ante el Tribunal de Justicia la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833), que la afectaba. Mediante su intervención, DSM tan sólo pretende eludir la preclusión.

23.
    El auto de 30 de septiembre de 1992, antes mencionado, por el que se admitió la intervención de DSM, fue dictado antes de que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la cuestión de la anulación o de la inexistencia en su sentencia PVC. En opinión de la Comisión, después de dicha sentencia los vicios alegados, suponiendo que estuvieran fundados, tan sólo podrían conducir a la anulación de la Decisión polipropileno y no a que se declarara su inexistencia. En tales circunstancias, DSM dejó de tener interés en intervenir.

24.
    Por otra parte, la Comisión niega, en particular, la admisibilidad de la pretensión de DSM conforme a la cual la sentencia del Tribunal de Justicia debería contener disposiciones que declarasen inexistente o anulasen la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, en su defecto, en relación con DSM, independientemente de que éstos hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecte o de que su recurso de casación haya sido desestimado. Dicha pretensión no puede, a su juicio, admitirse, ya que DSM pretende introducir una cuestión que le afecta en exclusiva, cuando tan sólo puede sumarse al litigio en el estado en que se encuentre. En virtud del párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un coadyuvante tan sólo puede apoyar las pretensiones de otra parte, sin formular las suyas. El punto de las pretensiones de DSM mencionado confirma que pretende utilizar la intervención a fin de eludir el que haya transcurrido ya el plazo previsto para interponer un recurso de casación contra la sentencia DSM/Comisión, antes citada, que la afecta.

25.
    En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta contra la intervención en su conjunto, debe destacarse, con carácter previo, que el auto de 30 de septiembre de 1992, por el que el Tribunal de Justicia admitió la intervención de DSM en apoyo de las pretensiones de Shell, no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333).

26.
    En tales circunstancias, procede recordar que, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia tiene el derecho a intervenir en dicho litigio. En virtud del párrafo cuarto de la disposición mencionada, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

27.
    Ahora bien, las pretensiones formuladas por Shell en su recurso de casación tienen por objeto, principalmente, conseguir la anulación de la sentencia impugnada porque el Tribunal no hizo constar la inexistencia de la Decisión polipropileno. Del apartado 49 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se infiere que, como excepción a la presunción de legalidad de la que gozan los actos de las Instituciones, los actos que adolecen de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes.

28.
    En contra de lo defendido por la Comisión, el interés de DSM no desapareció tras la sentencia por la que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y consideró que los vicios señalados por este último no entrañaban la inexistencia de la Decisión impugnada en los asuntos PVC. En efecto, la sentencia PVC del Tribunal de Justicia no se refería a la inexistencia de

la Decisión polipropileno y no eliminó, por tanto, el interés de DSM en obtener que se declarara dicha inexistencia.

29.
    A propósito de la excepción propuesta por la Comisión contra la pretensión en la que DSM solicita al Tribunal de Justicia que declare inexistente o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, en su defecto, para DSM, procede señalar que dicha pretensión se refiere específicamente a DSM y no pertenece a las pretensiones de Shell. Por tanto, no cumple los requisitos recogidos en el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.

Sobre los motivos alegados en apoyo del recurso de casación: incompetencia, irregularidades de procedimiento y violación del Derecho comunitario

30.
    En apoyo de su recurso de casación, Shell alega, refiriéndose a los apartados 372 a 374 de la sentencia impugnada, que, en la medida en que dicha sentencia, por una parte, declaró que la Decisión polipropileno no era inexistente y no debía ser anulada y, por otra parte, desestimó la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, el Tribunal de Primera Instancia no era competente para dictar la sentencia, cometió irregularidades en el procedimiento que lesionaron sus intereses y violó el Derecho comunitario, conforme al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

31.
    Shell considera que en su solicitud de 6 de marzo de 1992, por la que reclamaba la reapertura de la fase oral del procedimiento y la adopción de diligencias de prueba, alegó elementos decisivos, que ningún órgano jurisdiccional podía correctamente desestimar y que demostraban que la pretendida Decisión polipropileno presentaba vicios particularmente graves y manifiestos, por lo que era inexistente. Shell destaca que, en presencia de vicios particularmente graves y manifiestos, no era preciso demostrar que el texto de la Decisión había sido modificado tras su supuesta adopción. En cualquier caso, el texto de la Decisión polipropileno, tal y como fue notificado a Shell y se adjuntó al recurso de casación, muestra, a su juicio, que fue modificado en algún momento, aunque Shell no pueda afirmar, en ausencia de diligencias de prueba complementarias, si algunas de dichas modificaciones fueron realizadas antes o después de la pretendida adopción de la Decisión mencionada. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debió haber aceptado su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, haber declarado inexistente la pretendida Decisión polipropileno y haber desestimado, dada su inadmisibilidad, el recurso principal interpuesto por Shell.

32.
    Con carácter subsidiario, a la vista de la alegación por Shell de suficientes indicios, el Tribunal de Primera Instancia debió haber declarado que la mencionada Decisión adolecía de otros vicios del procedimiento. Así, hubiera sido razonable que el Tribunal de Primera Instancia acordara diligencias de prueba. Por ello, este

último cometió, a juicio de Shell, una irregularidad procesal que afectó a sus intereses y violó el Derecho comunitario.

33.
    DSM señala que se han producido nuevos progresos en otros asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos elementos confirman que corresponde a la Comisión demostrar que ha respetado las normas esenciales de procedimiento que ella misma se impuso y que, para aclarar este punto, el Tribunal de Primera Instancia debe, de oficio o a instancia de parte, acordar diligencias de prueba a fin de comprobar los documentos probatorios pertinentes. En los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775) e ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847), (en lo sucesivo, «asuntos ceniza de sosa»), la Comisión alegó que el escrito de ampliación de la réplica presentado por Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») en dichos asuntos, tras la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, no contenía ningún indicio de la violación por la Comisión de su Reglamento de Procedimiento y que la solicitud de diligencias de prueba presentada por ICI era un motivo nuevo. El Tribunal de Primera Instancia formuló, sin embargo, varias preguntas a la Comisión y a ICI sobre las consecuencias que debían derivarse de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia y preguntó a la Comisión si, teniendo en cuenta elapartado 32 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, podía aportar los extractos de las actas y los textos autenticados de las Decisiones impugnadas. Después de otros avatares en el procedimiento, la Comisión admitió finalmente, según DSM, que los documentos presentados como autenticados tan sólo lo habían sido después de que el Tribunal de Primera Instancia reclamara su presentación.

34.
    En opinión de DSM, en los asuntos conocidos como «polietileno de baja densidad» (sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/ Comisión, asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729; en lo sucesivo, «asuntos PEBD»), el Tribunal de Primera Instancia también ordenó a la Comisión que aportara una copia certificada conforme de la Decisión impugnada. La Comisión admitió que la Decisión no se autenticó en la reunión en la que fue adoptada por el Colegio de Comisarios. Consecuentemente, DSM señala que el procedimiento de autenticación de los actos de la Comisión debió de realizarse después del mes de marzo de 1992. De ello se deduce que el mismo vicio, relativo a la falta de autenticación, afecta a la Decisión polipropileno.

35.
    DSM añade que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un razonamiento similar al de los asuntos polipropileno en las sentencias de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905), apartados 24 a 27, y Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), apartados 28 a 31, cuando desestimó los motivos de las demandantes porque éstas no habían presentado ningún indicio que pudiera enervar la presunción de validez de la Decisión que impugnaban. En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T-43/92, Rec. p. II-441), los argumentos de las demandantes

fueron desestimados porque la Decisión había sido adoptada y notificada de acuerdo con el Reglamento interno de la Comisión. En ninguno de los asuntos mencionados rechazó el Tribunal de Primera Instancia el razonamiento de las demandantes sobre la irregularidad de la adopción del acto impugnado por no haberse respetado las normas de procedimiento.

36.
    En opinión de DSM, las únicas excepciones se encuentran en los autos de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión (T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591), y de 4 de noviembre de 1992, DSM/Comisión (T-8/89 Rev., Rec. p. II-2399). No obstante, incluso en dichos asuntos, las demandantes no alegaron como hecho nuevo la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, sino otros hechos. En la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C-195/91 P, Rec. p. I-5619), el Tribunal de Justicia rechazó el argumento relativo a la infracción por la Comisión de su propio Reglamento de Procedimiento, puesto que no había sido alegado ante el Tribunal de Primera Instancia de forma válida. En cambio, en el asunto polipropileno, el mismo motivo fue alegado ante el Tribunal de Primera Instancia y desestimado ante la inexistencia de indicios suficientes.

37.
    DSM considera que la defensa de la Comisión en el caso de autos reposa sobre argumentos procesales carentes de pertinencia, a la vista del contenido de la sentencia recurrida que, esencialmente, se refiere a la cuestión de la carga de la prueba. A juicio de DSM, en los asuntos polipropileno la Comisión no aportó pruebas sobre la regularidad de los procedimientos que debían emplearse, porque no podía demostrar que hubiera respetado su propio Reglamento interno.

38.
    La Comisión señala, en primer lugar, que, tras la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, ya no se plantea la cuestión relativa a la inexistencia del acto, por lo que el recurso de casación debe limitarse a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia debería haber anulado la Decisión polipropileno. Ello supone también que corresponde a las partes aportar pruebas decisivas de los vicios alegados y que deben hacerlo a su debido tiempo, es decir, en el escrito de demanda, salvo que dichos elementos aparezcan en el transcurso del procedimiento.

39.
    En opinión de la Comisión, Shell reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber reproducido la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, como si fuera universalmente aplicable. Ahora bien, en los asuntos PVC, a diferencia de lo ocurrido en los asuntos polipropileno, algunas de las partes señalaron en el escrito de demanda las diferentes discordancias que aparecieron durante el procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia confirmó dicho análisis en sus sentencias Fiatagri y New Holland Ford/Comisión y Deere/Comisión, antes citadas.

40.
    La Comisión considera que, a la vista de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, tampoco concurre en el caso de autos ningún motivo de anulación. En el procedimiento que condujo a la sentencia impugnada, la demandante no cumplió ninguno de los requisitos procesales mencionados por el Tribunal de Primera Instancia en dicha sentencia y confirmados por el Tribunal de Justicia en su

sentencia PVC. Las supuestas discordancias habrían existido ya, por definición, en el mes de abril de 1986, por lo que la demandante debió haberlas invocado desde un principio y no tardíamente. Aun cuando el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no lo precisa expresamente, la reapertura de la fase oral del procedimiento, al igual que la revisión de una sentencia, exigen el descubrimiento de un hecho nuevo y decisivo, so pena de privar al apartado 2 del artículo 48 del mismo Reglamento de cualquier efecto útil. Es cierto que la demandante pretende invocar las declaraciones realizadas por la Comisión durante la audiencia PVC ante el Tribunal de Primera Instancia, que datan del mes de noviembre de 1991, y no la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, el hecho de que la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento fuera presentada tan sólo después de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, demuestra que la demandante se sirve, en realidad, de dicha sentencia como de un hecho nuevo y que, aunque podía alegar las declaraciones de los meses de noviembre y diciembre de 1991, la solicitud de reapertura se presentó tardíamente.

41.
    La Comisión indica a continuación que la cuestión de la existencia de un hecho nuevo ya fue examinada en el auto DSM/Comisión, antes citado. El Tribunal señaló acertadamente, en particular, que las supuestas discordancias de los textos existían ya en 1986 y habrían podido ser señaladas en ese momento. Además, la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia no puede constituir un hecho nuevo, puesto que una sentencia no es un hecho, sino la aplicación del Derecho a hechos ya conocidos por el órgano jurisdiccional y las partes. El mismo razonamiento permite rechazar la tesis de que el Tribunal de Primera Instancia debía haber reabierto el procedimiento.

42.
    En la medida en la que Shell reprocha al Tribunal de Primera Instancia que declarara equivocadamente que no existían indicios de un supuesto vicio del procedimiento, debe declararse, en opinión de la Comisión, la inadmisibilidad parcial del recurso de casación. La sentencia impugnada sólo puede apreciarse sobre la base de los documentos de los que el Tribunal de Primera Instancia disponía en aquel momento y no de aquellos presentados por primera vez en el marco del recurso de casación, infringiendo las disposiciones del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Ahora bien, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento presentada por Shell el 6 de marzo de 1992 no contenía ningún indicio concreto que demostrara que la Decisión polipropileno había sido modificada tras su adopción. Puesto que un recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia debe ignorar el documento presentado como anexo al recurso de casación y examinar la sentencia impugnada sobre la base de las conclusiones presentadas en su día ante el Tribunal de Primera Instancia.

43.
    En este contexto, el único indicio de que disponía el Tribunal de Primera Instancia era una vaga alusión global a una declaración hecha por los agentes de la Comisión en la audiencia PVC ante el Tribunal de Primera Instancia y a algunos artículos de prensa de terceros. El Tribunal de Primera Instancia no pudo, por tanto, pronunciarse de otra manera y, en modo alguno, cometió un error manifiesto de apreciación.

44.
    A juicio de la Comisión, el recurso de casación es infundado en la medida en la que critica al Tribunal de Primera Instancia en relación con la prueba de vicios en el procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno. Incluso en el recurso de casación, Shell no ha sido capaz de deducir ninguna conclusión de las supuestas modificaciones de la Decisión polipropileno. Por añadidura, sus argumentos pasan por alto la presunción de validez de los actos comunitarios, confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia PVC, y su consecuencia necesaria, a saber, que sólo cuando una demandante plantea serias dudas en cuanto a la regularidad del procedimiento, es posible examinar dichas alegaciones y las pruebas aportadas en su apoyo.

45.
    Finalmente, concluye la Comisión, la tesis de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia no era competente para adoptar el fallo de su sentencia es una simple reproducción del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y es contradictoria con el comportamiento de Shell ante el Tribunal de Primera Instancia. Una alegación así afectaría igualmente a los apartados de la sentencia impugnada que estiman las pretensiones de Shell, a saber, la anulación parcial de la Decisión polipropileno, la reducción de la multa y la condena de la Comisión a cargar con una parte de las costas. La Comisión sugiere, por tanto, que se deje de lado este punto.

46.
    Por lo que respecta a los argumentos de DSM, la Comisión señala que contienen un vicio no subsanable, ya que no tienen en cuenta las diferencias existentes entre los asuntos PVC y el caso de autos y están fundados en una mala comprensión de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia.

47.
    Por otra parte, la Comisión continúa considerando que, en los asuntos cenizas de soda, las demandantes no aportaron suficientes indicios para justificar el requerimiento de aportar documentos dirigido por el Tribunal de Primera Instancia a la Comisión. En cualquier caso, tanto en los asuntos mencionados, como en los asuntos PEBD, mencionados también por DSM, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en relación con las circunstancias particulares del asunto que le había sido sometido. En el procedimiento polipropileno, algunos supuestos defectos de la Decisión polipropileno pudieron señalarse desde el año 1986, sin que nadie lo hiciera.

48.
    Según la Comisión, si el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias Fiatagri y New Holland Ford/Comisión y Deere/Comisión, antes citadas, desestimó las alegaciones de las demandantes, presentadas dentro de plazo, por no estar

respaldadas por pruebas, la misma solución se impone, a fortiori, en el caso de autos, en el que los argumentos relativos a las irregularidades formales de la Decisión polipropileno han sido planteados tardíamente y sin pruebas.

49.
    Antes de comprobar si los motivos invocados en apoyo del recurso de casación están fundados, procede, a título preliminar, examinar las objeciones formuladas por la Comisión contra la admisibilidad de una parte del motivo, que reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado equivocadamente la inexistencia de irregularidades en el procedimiento.

50.
    Por una parte, este motivo se refiere a la apreciación efectuada por el Tribunal de la solicitud presentada por Shell y dirigida a que reabriera la fase oral del procedimiento y acordara diligencias de prueba. No modifica, por tanto, el objeto del litigio ante el Tribunal de Primera Instancia.

51.
    Por otra parte, el documento que acompañaba al escrito de recurso de casación incluye simplemente pasajes del texto de la Decisión polipropileno, adjuntado a la demanda en virtud del párrafo segundo del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. No se trata, por tanto, de un nuevo documento.

52.
    En consecuencia, el motivo planteado por Shell no infringe el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por lo que deben desestimarse las objeciones de la Comisión.

53.
    En cuanto al examen del fondo de los motivos invocados por Shell, procede examinarlos de forma conjunta. En efecto, por una parte, la supuesta incompetencia del Tribunal de Primera Instancia se debe a que éste se pronunció violando las normas procesales aplicables ante dicho órgano jurisdiccional y se confunde, por tanto, con el motivo basado en diversas irregularidades del procedimiento. Por otra parte, la violación del Derecho comunitario alegada por Shell presenta dos facetas, de las que la primera, relativa a las condiciones que pueden convertir en inexistente un acto, tiene un contenido autónomo, mientras que la segunda se refiere a las infracciones que supuestamente cometió el Tribunalde Primera Instancia al negarse a reabrir el procedimiento y a acordar diligencias de prueba, y se confunde también, por tanto, con el motivo fundado en las irregularidades de procedimiento.

54.
    Resulta de lo anterior que procede comprobar, por una parte, si el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario cuando interpretó las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente, y, por otra, si cometió irregularidades procesales cuando se negó a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de prueba.

55.
    A propósito del primer punto, de los apartados 48 y 50 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se desprende que los actos de las Instituciones comunitarias

disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y que, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.

56.
    No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.

    

57.
    La gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.

    

58.
    Ahora bien, al igual que en los asuntos PVC, tanto si son consideradas aisladamente como en conjunto, las supuestas irregularidades alegadas por Shell, referidas al procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno, no parecen de una gravedad que sea evidente hasta el punto de que dicha Decisión deba ser considerada como jurídicamente inexistente.

    

59.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no infringió el Derecho Comunitario en relación con las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente.

60.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, a las supuestas irregularidades del procedimiento, procede recordar que, con arreglo al artículo 225 CE (antiguo artículo 168 A) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartados 10 y 42).

61.
    Resulta de ello que, en la medida en la que se refieran a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos que se le presentaron en el marco de la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, las imputaciones de la demandante no pueden ser examinadas en un recurso de casación.

62.
    En cambio, el Tribunal de Justicia debe comprobar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del

procedimiento y a acordar las diligencias de prueba cuando la demandante lo solicitó.

63.
    En cuanto a la solicitud de diligencias de prueba, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 16 de junio de 1971, Prelle/Comisión, 77/70, Rec. p. 561, apartado 7, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 53) que, cuando se presenta terminada la fase oral del procedimiento, dicha solicitud sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

64.
    La misma solución debe aplicarse en relación con la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

65.
    En el caso de autos, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de diligencias de prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia estaba fundada en la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y en las declaraciones realizadas por los agentes de la Comisión en la audiencia de los asuntos PVC o en la conferencia de prensa que tuvo lugar después de dictarse la sentencia.

66.
    En relación con este punto, debe señalarse, por una parte, que las indicaciones de carácter general relativas a una supuesta práctica de la Comisión y relacionadas con una sentencia dictada en otros asuntos o las declaraciones hechas con ocasión de otros procedimientos no podían considerarse, como tales, decisivas para la solución del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

67.
    Por otra parte, procede indicar que la recurrente podía haber facilitado al Tribunal de Primera Instancia, desde la presentación de su escrito de demanda, cuando menos un mínimo de elementos que acreditaran la utilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba para el procedimiento, a fin de probar que la Decisión polipropileno había sido modificada después de su adopción por el Colegio de los miembros de la Comisión, como hicieron algunas de las demandantes en los asuntos PVC (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartados 93 y 94).

68.
    Es preciso añadir que el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una

supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados al expediente.

69.
    Procede, por tanto, declarar que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de prueba.

70.
    Por último, en la medida en que la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que acuerde diligencias de prueba para determinar las condiciones en las que la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, basta con señalar que tales diligencias rebasan el ámbito de un recurso de casación, circunscrito a las cuestiones de Derecho.

71.
    En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

72.
    Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, resolver este último, por sí mismo, el litigio. En consecuencia, mientras no se anule la sentencia recurrida, no es preciso que el Tribunal de Justicia examine los vicios eventuales de la Decisión polipropileno.

73.
    Resulta de lo anterior que debe desestimarse en su totalidad el recurso de casación.

Costas

74.
    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de Shell, procede condenarla en costas. DSM cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1)    Desestimar el recurso de casación.

2)    Condenar en costas a Shell International Chemical Company Ltd.

3)    DSM NV cargará con sus propias costas.

Kapteyn
Hirsch
Mancini

Murray
Ragnemalm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 1999.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

P.J.G. Kapteyn


1: Lengua de procedimiento: inglés.