Language of document : ECLI:EU:C:2024:569

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 4 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Armonización de las legislaciones — Transportes — Transportes por carretera — Directiva 2014/31/UE — Ámbito de aplicación — Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático para determinar la masa de los vehículos — Utilización de instrumentos de pesaje a efectos de la aplicación de una normativa nacional de carácter penal»

En el asunto C‑283/23 [Marhon], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 26 de abril de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2023, en el procedimiento penal contra

FB,

JL Sàrl,

con intervención de:

Procureur du Roi près du tribunal de première instance d’Eupen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y la Sra. I. Ziemele, Juez;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Baeyens y P. Cottin y por la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, la Sra. T. Suchá y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Flett y G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 2, punto 3, y 3 de la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO 2014, L 96, p. 107; corrección de errores en DO 2016, L 13, p. 60).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra FB y JL Sàrl, en relación con dos infracciones supuestamente cometidas por FB por haber conducido un vehículo de transporte, perteneciente a JL, superando la masa máxima autorizada.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 4, 5 y 47 de la Directiva 2014/31:

«(4)      La presente Directiva se aplica a aquellos instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que constituyan una novedad en el mercado de la Unión [Europea] en el momento de introducirse en el mismo, es decir, que o bien se trata de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático nuevos fabricados por un fabricante establecido en la Unión, o bien son instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, nuevos o de segunda mano, importados de un tercer país.

(5)      Los Estados miembros deben tener la responsabilidad de proteger al público contra los resultados incorrectos de las operaciones que se lleven a cabo con instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático cuando estos se utilizan en determinados ámbitos.

[…]

(47)      Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, asegurar que los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático comercializados cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de los intereses públicos amparados por la presente Directiva, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 [TUE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

4        Según el artículo 1 de esta Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación»:

«1.      La presente Directiva se aplicará a todos los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

2.      A efectos de la presente Directiva, se distinguirán los siguientes campos de utilización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático:

[…]

b)      determinación de la masa para el cálculo de una tasa, arancel, impuesto, prima, multa, remuneración, indemnización u otro tipo de canon similar;

c)      determinación de la masa para la aplicación de leyes o reglamentos o para peritajes judiciales;

[…]

g)      cualquier aplicación diferente de las mencionadas en las letras a) a f).»

5        El artículo 2 de la citada Directiva, que lleva por título «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      instrumento de pesaje”: un instrumento de medida que sirve para determinar la masa de un cuerpo utilizando la acción de la gravedad sobre dicho cuerpo; un instrumento de pesaje también puede servir para determinar otras cantidades, magnitudes, parámetros o características relacionados con la masa;

2)      “instrumento de pesaje de funcionamiento no automático”, o “instrumento”: un instrumento de pesaje que requiere la intervención de un operador para determinar el peso;

3)      “comercialización”: todo suministro, remunerado o gratuito, de un instrumento para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

4)      “introducción en el mercado”: primera comercialización de un instrumento en el mercado de la Unión;

[…]».

6        A tenor del artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Comercialización y puesta en servicio»:

«1.      Los Estados miembros adoptarán todas las medidas para garantizar que solo se puedan comercializar los instrumentos que cumplan los requisitos aplicables de la presente Directiva.

2.      Los Estados miembros adoptarán todas las medidas para garantizar que los instrumentos no puedan ser puestos en servicio para los usos enumerados en el artículo 1, apartado 2, letras a) a f), a menos que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

3.      Los Estados miembros adoptarán todas las medidas para que los instrumentos puestos en servicio para los usos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) a f), continúen ajustándose a los requisitos aplicables de la presente Directiva.»

7        El artículo 4 de la Directiva 2014/31, titulado «Requisitos esenciales», dispone en su párrafo primero:

«Los instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letras a) a f), deberán cumplir los requisitos esenciales que figuran en el anexo I.»

 Derecho belga

8        El artículo 1 del arrêté royal du 12 octobre 2010 relatif à l’approbation, à la vérification et à l’installation des instruments de mesure utilisés pour surveiller l’application de la loi relative à la police de la circulation routière et des arrêtés pris en exécution de celle-ci (Real Decreto de 12 de octubre de 2010 relativo a la aprobación, verificación e instalación de instrumentos de medida utilizados para vigilar la aplicación de la Ley relativa al Control de la Circulación Vial y de los decretos adoptados en ejecución de esta) (Moniteur belge de 25 de octubre de 2010, p. 63130; en lo sucesivo, «Real Decreto de 2010»), establece:

«Sin perjuicio de la aplicación de otras regulaciones relativas a instrumentos específicos, el presente Decreto se aplicará a aquellos instrumentos que se utilicen para vigilar la aplicación de la loi relative à la police de la circulation routière [(Ley relativa al Control de la Circulación Vial)], coordinada el 16 de marzo de 1968 y de los decretos adoptados en aplicación de esta, y que tomen medidas, directa o indirectamente, denominados en el presente Decreto “instrumentos”.»

9        El artículo 1 del arrêté royal du 12 avril 2016 relatif aux instruments de pesage à fonctionnement non automatique (Real Decreto de 12 de abril de 2016 relativo a los Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento No Automático) (Moniteur belge de 19 de abril de 2016, p. 26487), titulado «Objeto», dispone:

«Mediante el presente Decreto se adapta el Derecho interno a la [Directiva 2014/31].»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      El 28 de febrero de 2019, en Saint-Vith (Bélgica), la policía belga inspeccionó un vehículo de transporte de madera perteneciente a JL.

11      La operación de pesaje efectuada por la policía con ocasión de ese control (en lo sucesivo, «operación de pesaje») reveló que la masa de dicho vehículo superaba ampliamente la masa máxima autorizada de 20 856 kilogramos.

12      Por consiguiente, FB, conductor del vehículo, fue procesado ante el tribunal de police de Eupen, section de Saint-Vith (Tribunal de Infracciones Leves, Sección de Saint-Vith, Bélgica), por una parte, por el transporte de objetos por carretera mediante un vehículo cuya masa total superaba la autorizada y, por otra parte, como transportista de mercancías, por haber dado instrucciones o haber realizado actos que provocaron el exceso de las masas y dimensiones máximas autorizadas. JL, empleador de FB, fue inculpado como responsable civil.

13      Mediante sentencia de 2 de febrero de 2021, dicho órgano jurisdiccional absolvió a FB, debido a que los resguardos de la medición del peso relativos a la operación de pesaje no indicaban la persona que había procedido a dicha operación ni la marca y número de serie del instrumento de pesaje utilizado, de modo que no era posible determinar si esos resguardos se referían efectivamente a ese instrumento.

14      En el contexto de un recurso de apelación interpuesto por el procureur du Roi (Fiscalía, Bélgica) contra dicha sentencia, el tribunal de première instance d’Eupen, chambre correctionnelle (Tribunal de Primera Instancia de Eupen, Sala de lo Penal, Bélgica), desestimó, por un lado, la alegación de FB y de JL de que la operación de pesaje se había llevado a cabo infringiendo el Real Decreto de 2010.

15      Por otra parte, el referido órgano jurisdiccional consideró que esa operación no se regía por el Real Decreto de 2010, sino por la norma de transposición al Derecho belga de la Directiva 2014/31, a saber, el Real Decreto de 12 de abril de 2016 relativo a los Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento No Automático.

16      En esas circunstancias, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, entre otros aspectos, dicho órgano jurisdiccional condenó a FB a pagar una multa y a la pérdida del derecho a conducir todo vehículo de motor por un período de tres meses.

17      La Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso de casación interpuesto por FB y JL contra dicha sentencia, señala que, para determinar las condiciones en las que debería haberse realizado la operación de pesaje, ha de precisarse el alcance del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/31 y, en particular, determinar si, como han sostenido FB y JL ante el órgano jurisdiccional de apelación, esta Directiva solo se aplica a las operaciones de pesaje realizadas en el marco del ejercicio de una actividad comercial del usuario del instrumento de pesaje de funcionamiento no automático de que se trata.

18      El órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2014/31 establece, en su letra c), que esta Directiva es aplicable, en particular, a la «determinación de la masa para la aplicación de leyes o reglamentos» y, en su letra g), a «cualquier aplicación diferente de las mencionadas en las letras a) a f)». Así pues, dado que la utilización del instrumento de pesaje de funcionamiento no automático en cuestión parece estar comprendida en uno de esos ámbitos, dicha disposición parece indicar que la operación de pesaje está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva citada.

19      Además, el órgano jurisdiccional remitente subraya que cuando el artículo 3, apartados 2 y 3, de la misma Directiva se refiere a la puesta en servicio de estos instrumentos de pesaje y a los requisitos que deben seguir cumpliendo después de ese momento, no prevé que estos deban utilizarse necesariamente en el marco de una actividad comercial de quien los use.

20      Por otra parte, a su juicio, el título de la Directiva 2014/31 sugiere una interpretación más restrictiva de su ámbito de aplicación, en la medida en que se refiere a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la «comercialización» de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Tal referencia parecería indicar, en su opinión, que esta Directiva se aplica únicamente en el marco de una actividad comercial del usuario de estos instrumentos.

21      Asimismo, según el órgano jurisdiccional remitente, el tenor del artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva, relativo a las obligaciones de los Estados miembros en el momento de la comercialización de estos instrumentos, aboga a priori en favor de esa interpretación de la Directiva 2014/31. En efecto, a su juicio, la definición del concepto de «comercialización» recogida en el artículo 2, punto 3, de esa Directiva indica que esta debe realizarse en el marco de la actividad comercial del usuario de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático.

22      En esas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Son aplicables los artículos 1, 2, punto 3, y 3 de la Directiva [2014/31] al uso por las autoridades judiciales o policiales de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con el fin de determinar la masa de los vehículos para la aplicación de una ley o de una normativa nacional que establece sanciones penales, y que prohíbe la puesta en circulación de vehículos cuya masa medida supere la masa máxima autorizada, como los artículos 41, párrafo tercero, apartado 1, y 43 párrafo tercero, apartado 1, de la [loi du 15 juillet 2013 relative au transport de marchandises par route et portant exécution du règlement (CE) n° 1071/2009 du Parlement européen et du Conseil, du 21 octobre 2009, établissant des règles communes sur les conditions à respecter pour exercer la profession de transporteur par route, et abrogeant la directive 96/26/CE du Conseil, et portant exécution du règlement (CE) n° 1072/2009 du Parlement européen et du Conseil, du 21 octobre 2009, établissant des règles communes pour l’accès au marché du transport international de marchandises par route (Ley de 15 de julio de 2013 sobre el transporte de mercancías por carretera y por la que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, y se aplica el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera) (Moniteur belge de 18 de febrero de 2014, p. 13108)], y 21, párrafo primero, apartado 5, y 35, apartado 4, del [arrêté royal du 22 mai 2014 relatif au transport de marchandises par route (Real Decreto de 22 de mayo de 2014 sobre el Transporte de Mercancías por Carretera) (Moniteur belge de 15 de julio de 2014, p. 53667)]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende obtener del Tribunal de Justicia, esencialmente, aclaraciones relativas a la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/31. El referido órgano jurisdiccional se pregunta, en concreto, si esa Directiva resulta aplicable cuando los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático se utilizan no por un operador económico en el marco de una actividad comercial, sino por autoridades judiciales o policiales para determinar la masa de un vehículo, a efectos de aplicar una normativa nacional en materia penal.

24      Si bien dicho órgano jurisdiccional pretende obtener, mediante esta cuestión prejudicial, la interpretación de varias disposiciones de dicha Directiva, la definición de su ámbito de aplicación figura en su artículo 1, apartado 1.

25      Por ello, procede reformular la cuestión prejudicial en el sentido de que tiene por objeto determinar si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/31 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático cuando esos instrumentos son utilizados por las autoridades judiciales o policiales para determinar la masa de un vehículo a efectos de la aplicación de una normativa nacional en materia penal.

26      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 18 de abril de 2024, Citadeles nekustamie īpašumi, C‑22/23, EU:C:2024:327, apartado 30 y jurisprudencia citada).

27      Cabe destacar, en primer lugar, que el tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/31 define de modo muy amplio su ámbito de aplicación. En efecto, conforme a esa disposición, la Directiva citada se aplicará «a todos los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático».

28      Así pues, ni el uso al que esté destinado un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático ni el hecho de que quien lo use sea una autoridad judicial o de la policía resultan, a la luz del tenor de la disposición controvertida, elementos pertinentes, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/31, para determinar si el instrumento en cuestión está comprendido en el ámbito de aplicación de la referida Directiva.

29      En segundo lugar, corrobora esta apreciación el examen tanto del contexto en el que se inserta el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/31 como del objetivo de esa Directiva.

30      A este respecto, procede señalar, en primer término, que el artículo 2, puntos 1 y 2, de la referida Directiva define el concepto de «instrumento de pesaje de funcionamiento no automático» refiriéndose, en particular, a la función realizada por dichos instrumentos, sin tener en cuenta las modalidades o los ámbitos de utilización de esos mismos instrumentos.

31      En segundo término, procede recordar que la Directiva 2014/31 enumera, en su artículo 1, apartado 2, letras a) a f), varios ámbitos de utilización de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

32      Entre los ámbitos contemplados en dicho artículo 1, apartado 2, figura, en la letra b), la determinación de la masa para el cálculo de una tasa, arancel, impuesto, prima, multa, remuneración, indemnización u otro tipo de canon similar, así como, en la letra c), la determinación de la masa para la aplicación de leyes o reglamentos.

33      Pues bien, la utilización de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático como el controvertido en el litigio principal puede estar comprendida en uno de estos dos ámbitos de uso expresamente contemplados por la Directiva 2014/31.

34      Por otra parte, el artículo 1, apartado 2, letra g), de esa Directiva establece una categoría residual de ámbitos de uso de tales instrumentos, al referirse a «cualquier aplicación diferente de las mencionadas en las letras a) a f)» del mencionado artículo 1, apartado 2. De ello se deduce que, incluso cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático esté destinado a ser utilizado para fines distintos de los mencionados en el citado artículo 1, apartado 2, letras a) a f), ese instrumento está comprendido en el ámbito de aplicación de la referida Directiva.

35      En tercer término, por lo que respecta, en particular, a los instrumentos puestos en servicio para los usos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) a f), de la Directiva 2014/31, cabe recordar que el artículo 3, apartado 3, de esa Directiva exige a los Estados miembros que adopten todas las medidas para que esos instrumentos continúen ajustándose a los requisitos aplicables de la Directiva citada.

36      Pues bien, del análisis de la Directiva 2014/31 se desprende que esta no establece como requisito que los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático se utilicen, tras su puesta en servicio, con fines comerciales.

37      En lo tocante, en tercer lugar, al objetivo de la Directiva 2014/31, de su considerando 47 se desprende que este consiste en asegurar que los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático comercializados cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de los intereses públicos garantizados por dicha Directiva.

38      Pues bien, como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, una utilización de estos instrumentos como la controvertida en el litigio principal podría estar comprendida, sin perjuicio de la apreciación del órgano jurisdiccional remitente, en los ámbitos de utilización tomados expresamente en consideración en el artículo 1, apartado 2, letras b) y c), de dicha Directiva. En este sentido, una eventual exclusión de estos instrumentos del ámbito de aplicación de la referida Directiva por el mero hecho de ser utilizados por autoridades judiciales o policiales, a efectos de la aplicación de una disposición de carácter penal, implicaría que esos instrumentos, en uno de esos ámbitos de utilización, podrían comercializarse sin ser conformes con los requisitos destinados a garantizar la salvaguardia de los intereses públicos que persigue la Directiva 2014/31 y, de este modo, perjudicar dichos intereses.

39      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/31 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático cuando esos instrumentos son utilizados por las autoridades judiciales o policiales para determinar la masa de un vehículo a efectos de la aplicación de una normativa nacional en materia penal.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático,

debe interpretarse en el sentido de que

esta Directiva se aplica a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático cuando esos instrumentos son utilizados por las autoridades judiciales o policiales para determinar la masa de un vehículo a efectos de la aplicación de una normativa nacional en materia penal.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.