Language of document : ECLI:EU:T:2019:113

Asunto T865/16

Fútbol Club Barcelona

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 26 de febrero de 2019

«Ayudas de Estado — Ayuda concedida por las autoridades españolas a determinados clubes de fútbol profesional — Tipo de gravamen preferente sobre los rendimientos de los clubes autorizados a recurrir al estatuto de entidad sin ánimo de lucro — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Libertad de establecimiento — Ventaja»

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Facultad de apreciación — Respeto de la coherencia entre las disposiciones del Tratado FUE en materia de ayudas de Estado y otras disposiciones del Tratado FUE relativas al funcionamiento del mercado interior — Incoación del procedimiento de investigación formal respecto de una medida que puede vulnerar la libertad de establecimiento — Obligación de examinar la violación autónoma de la libertad de establecimiento — Inexistencia

(Arts. 49 TFUE y 107 TFUE)

(véanse los apartados 29 a 37)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Medida nacional que reserva a ciertos clubes de fútbol profesionales el acceso al régimen fiscal aplicable a las entidades sin ánimo de lucro — Prueba de la existencia de una ventaja que incumbe a la Comisión — Apreciación basada en los diferentes aspectos de dicho régimen fiscal, considerado en su conjunto

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 44 a 67)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Examen diligente e imparcial — Toma en consideración de los datos más completos y fiables posibles — Alcance de la obligación

(Art. 108 TFUE, ap. 2)

(véanse los apartados 49 y 69)

Resumen

En su sentencia Fútbol Club Barcelona/Comisión (T‑865/16), dictada el 26 de febrero de 2019, el Tribunal ha anulado la Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.29769 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por España a determinados clubes de fútbol, por la razón de que la Comisión no había acreditado de modo jurídicamente suficiente la existencia de una ventaja económica conferida a los beneficiarios de la medida que se discutía.

La Decisión impugnada se refería a una Ley española aprobada en 1990, que obligaba a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas a todos los clubes deportivos profesionales españoles, con la excepción de los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley. El demandante, el Fútbol Club Barcelona, y otros tres clubes de fútbol profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta excepción habían optado por seguir funcionando bajo la forma de personas jurídicas sin ánimo de lucro y, como tales, tenían derecho a un tipo específico de gravamen sobre sus rendimientos. Como este tipo específico de gravamen fue inferior, hasta 2016, al tipo aplicable a las sociedades anónimas deportivas, la Comisión estimó en la Decisión impugnada que esta normativa, al establecer un privilegio fiscal en el impuesto de sociedades en favor de los cuatro clubes de que se trata, constituía un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior, y exigió al Reino de España que lo suprimiera y recuperase de los beneficiarios de dicho régimen las ayudas individuales obtenidas por ellos.

En su sentencia, el Tribunal comenzó por desestimar el motivo de recurso en el que se alegaba una violación del artículo 49 TFUE, en la medida en que, según el demandante, la Comisión hubiera debido constatar que la obligación de transformarse en sociedades anónimas deportivas impuesta a los clubes deportivos profesionales era contraria a dicho artículo. A este respecto, el Tribunal recordó que, en el marco de un procedimiento en materia de ayudas estatales, la Comisión no es competente para concluir que existe una violación autónoma del artículo 49 TFUE y deducir de ello las consecuencias jurídicas que se imponen, salvo en el supuesto de que la incompatibilidad de la medida de ayuda de que se trate resulte de la violación del artículo 49 TFUE.

A continuación, el Tribunal examinó el motivo de recurso en el que el demandante imputaba a la Comisión ciertos errores en su examen de la ventaja que la normativa confería a los cuatro clubes de que se trata. Tras recordar que la Comisión está obligada a considerar globalmente las medidas complejas para determinar si otorgan a las empresas beneficiarias una ventaja económica que no habrían obtenido en condiciones normales de mercado, el Tribunal precisó que ocurre lo mismo cuando se examina un régimen de ayudas. A este respecto, aunque tratándose de un régimen de ayudas la Comisión puede limitarse a estudiar las características generales y abstractas del régimen de ayudas en cuestión, sin estar obligada a examinar cada caso concreto en que este régimen se aplique para verificar si contiene rasgos de ayuda, tal examen debe sin embargo incluir un análisis de las diversas consecuencias, tanto favorables como desfavorables, que el régimen de que se trate tenga para sus beneficiarios, cuando el carácter no unívoco de la supuesta ventaja resulte de las propias características del régimen.

Como la normativa nacional a la que se refería la Decisión impugnada consistía simplemente en una reducción del ámbito de aplicación personal del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro en el sector del deporte profesional español, el Tribunal analizó, pues, si la Comisión había acreditado de forma jurídicamente suficiente, en la Decisión impugnada, que el régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, considerado en su conjunto, era de tal naturaleza que colocaba a sus beneficiarios en una situación más ventajosa que si hubieran debido operar bajo la forma de sociedades anónimas deportivas. Ahora bien, el Tribunal estimó que no era este el caso. En efecto, tras señalar que, en el momento en que adoptó la Decisión impugnada, la Comisión disponía de datos que ponían de manifiesto la especificidad del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro en cuanto a la existencia de un límite máximo, menos ventajoso que el aplicable a las sociedades anónimas deportivas, para la deducción fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios, el Tribunal estimó que las alegaciones formuladas por la Comisión no permitían excluir que esas menores posibilidades de deducción fiscal en el régimen de las entidades sin ánimo de lucro contrarrestaran la ventaja resultante del tipo nominal de gravamen inferior que se aplicaba a tales entidades. Como la Comisión, a quien incumbía la carga de la prueba, no había acreditado suficientemente con arreglo a Derecho que la medida controvertida confiriese una ventaja a sus beneficiarios, el Tribunal estimó que la Decisión impugnada violaba el artículo 107 TFUE, apartado 1, y la anuló en consecuencia.