Language of document : ECLI:EU:F:2008:168

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 11 de diciembre de 2008

Asunto F‑136/06

Enzo Reali

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales — Contratación — Clasificación en grado — Experiencia profesional — Título — Homologación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el que el Sr. Reali solicita, en lo sustancial, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a la contratación por la que se le clasifica en el grado 14, escalón 1, del grupo de funciones IV, tal como resulta de su contrato de agente contractual.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Exigencia de titulación universitaria — Concepto de título universitario

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 82, ap. 2, letra c), inciso i)]

2.      Funcionarios — Selección — Clasificación en grado — Exigencia de titulación universitaria — Comparación de títulos y habilitaciones profesionales expedidos por los diferentes Estados miembros

(Directiva 89/48/CEE del Consejo)

1.      A falta de disposición en contrario, procede considerar que la exigencia de posesión de un título universitario, que resulta de las disposiciones del artículo 82, apartado 2, letra c), inciso i), del Régimen aplicable a los otros agentes, debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato ha cursado los estudios que invoca.

(véase el apartado 34)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión (108/88, Rec. p. 2711), apartado 14

Tribunal de Primera Instancia: 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión (T‑2/90, Rec. p. II‑103), apartado 32; 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/Comisión (T‑82/92, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑237), apartado 34

2.      La armonización realizada por la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, no tiene como efecto limitar la facultad de apreciación de que dispone una institución a la hora de comparar el valor respectivo de los títulos en el marco de su política de selección. En la lógica de la Directiva 89/48, la comparación de los títulos se realiza a efectos del acceso a determinadas actividades reglamentadas en los distintos Estados miembros. Tal apreciación no puede confundirse con el complejo examen del respectivo valor universitario de los títulos obtenidos en los diferentes Estados miembros a efectos de la determinación del grado atribuido a un puesto de trabajo en una institución de las Comunidades Europeas.

(véase el apartado 85)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de diciembre de 1999, Alonso Morales/Comisión (T‑299/97, RecFP pp. I‑A‑249 y II‑1227), apartados 35 y 36; 11 de mayo de 2005, De Stefano/Comisión (T‑25/03, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑573), apartado 53