Language of document : ECLI:EU:C:2010:490





CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 2 de septiembre de 2010 (1)

Asunto C‑283/09

Artur Weryński

contra

Mediatel 4B Spółka

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy Śródmieścia, Polonia)

«Cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas – Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Obtención transfronteriza de pruebas – Interrogatorio de testigos por el órgano jurisdiccional requerido – Indemnización de testigos – Deber de abonar un adelanto»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. (2) En el fondo, se trata de la cuestión de si el órgano jurisdiccional requerido puede condicionar el interrogatorio de un testigo al pago de una indemnización al testigo por parte del órgano jurisdiccional requirente. Sin embargo, en primer lugar hay que examinar si la petición es admisible, pues es posible que el órgano jurisdiccional remitente, en el momento de la remisión, no estuviera facultado para remitir cuestiones prejudiciales.

II.    Marco legal

A.      Derecho de la Unión

2.        El decimosexto considerando del Reglamento nº 1206/2001 dispone:

«La realización de la solicitud, conforme al artículo 10, no debería dar lugar a reclamaciones por reembolso de tasas o gastos. No obstante si el órgano jurisdiccional requerido pide el reembolso, los honorarios de expertos e intérpretes así como los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10, no deberían ser sufragados por dicho órgano. En tal caso corresponde al órgano jurisdiccional requirente adopta[r] las medidas necesarias para garantizar el reembolso sin demora. Cuando se solicite dictamen de expertos el órgano jurisdiccional requerido puede, previa a la ejecución del requerimiento, solicitar al órgano jurisdiccional requirente una provisión de fondos o adelanto de los gastos previstos.»

3.        El artículo 10 del Reglamento, que contiene disposiciones generales sobre la ejecución de la solicitud, establece lo siguiente:

«1.      El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud.

2.      El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro.

[…].»

4.        El artículo 14 del Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.      No se ejecutará la solicitud de tomar declaración a una persona cuando dicha persona alegue el derecho de negarse a declarar o la prohibición de declarar:

a)       previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o

b)       previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente e indicados en la solicitud o, si fuera preceptivo, confirmados por el órgano jurisdiccional requirente a petición del órgano jurisdiccional requerido.

2.      Además de por los motivos citados en el apartado 1, la ejecución de una solicitud sólo podrá denegarse:

[…]

d)       si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al apartado 3 del artículo 18 no se efectuara en los sesenta días siguientes a la solicitud de provisión o adelanto del órgano jurisdiccional requerido.

[…]»

5.        El artículo 18 del Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.      La ejecución de una solicitud, conforme con el artículo 10, no dará lugar al abono de tasas o gastos.

2.      No obstante, si el órgano jurisdiccional requerido así lo solicita, el órgano jurisdiccional requirente velará sin demora por el reembolso de:

–        los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y

–        los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10.

La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

3.      Cuando se solicite dictamen de expertos el órgano jurisdiccional requerido puede, previa a la ejecución del requerimiento, solicitar al órgano jurisdiccional requirente una provisión de fondos o adelanto de los gastos previstos.

La provisión de fondos o adelanto será efectuada por las partes si así lo prevé la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.»

B.      Tratados internacionales

6.        El Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (en lo sucesivo, «Convenio de la Haya) no está en vigor entre todos los Estados miembros de la Unión Europea. El Reglamento nº 1206/2001 debía crear un régimen aplicable a todos los Estados miembros (3) y, en ese sentido, reemplazar el Convenio de la Haya, al que también hace referencia el sexto considerando del Reglamento.

7.        El Convenio de La Haya dispone en su artículo 14:

«La ejecución de la comisión rogatoria no dará lugar el reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.

Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9.

La autoridad requerida cuya legislación estableciere que son las partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por sí misma la comisión rogatoria, podrá encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida indicará el importe aproximado de los gastos que resultarían de dicha intervención. El consentimiento implicará, para la autoridad requirente, la obligación de rembolsar dichos gastos. Si no se presta ese consentimiento, la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.»

8.        El artículo 26 del Convenio de La Haya establece:

«Todo Estado Contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho Constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecución de la comisión rogatoria relativos a la notificación o citación de comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaración, y los gastos del acta de la práctica de la prueba.

Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, cualquier otro Estado Contratante podrá pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.»

III. Hechos y cuestión prejudicial

9.        A la petición de decisión prejudicial subyace un litigio entre Artur Weryński y Mediatel 4B spólka z o.o. que tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de una prohibición contractual de competencia. En el marco del citado litigio, el Sąd Rejonowy dla Warszawy Śródmieścia polaco (órgano jurisdiccional remitente) el 6 de enero de 2009 solicitó al Dublin Metropolitan District Court irlandés, con arreglo al Reglamento nº 1206/2001, que tomara declaración a un testigo. Sin embargo, el órgano jurisdiccional requerido condicionó el interrogatorio del testigo al pago de un adelanto para la indemnización que con arreglo al Derecho irlandés se abona al testigo, por importe de 40 euros, y mediante carta de 12 de enero de 2009 requirió al órgano jurisdiccional polaco el pago de ese importe.

10.      Mediante resolución de 17 de julio de 2009, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y remitió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede el órgano jurisdiccional requerido según el Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, exigir del órgano jurisdiccional requirente un adelanto para la indemnización de un testigo o el reembolso de la indemnización abonada al testigo interrogado, o, por el contrario, debe cubrir esta indemnización con sus propios recursos financieros?»

11.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas y orales los Gobiernos irlandés y polaco, así como la Comisión. Asimismo, en la fase escrita han participado los Gobiernos alemán, finlandés y checo.

IV.    Apreciación jurídica

A.      Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

12.      En primer lugar hay que examinar si la petición de decisión prejudicial es admisible.

1.      Competencia del Tribunal de Justicia

13.      La petición de decisión prejudicial se refiere al Reglamento nº 1206/01, adoptado en virtud de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, integrados en la tercera parte, título IV, del Tratado CE (Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, entre otras, la cooperación judicial en materia civil). Con arreglo al artículo 68 CE, apartado 1, en relación con los actos de las instituciones comunitarias basados en el citado título sólo aquellos órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno estarán facultados para remitir una cuestión prejudicial. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa ha quedado sin efecto el artículo 68 CE, por lo que actualmente ya no existe dicha limitación a la facultad de remisión. (4)

14.      El Tribunal de Justicia recibió la petición antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 23 de julio de 2009. Por tanto, habría que examinar si el órgano jurisdiccional remitente es un órgano jurisdiccional de última instancia conforme al artículo 68 CE, en vigor en ese momento.

15.      El Sąd Rejonowy dla Warszawy Śródmieścia (Tribunal de instancia) es un órgano jurisdiccional de primera instancia, contra cuyas decisiones cabe recurso ante el Sądy Okręgowy (Tribunal de distrito). Sin embargo, la calificación de órgano jurisdiccional de última instancia, tanto a los efectos del artículo 68 CE, apartado 1, como del artículo 234 CE, apartado 3, está sujeta a una consideración concreta: los tribunales de instancias inferiores cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso en el procedimiento de que se trate constituyen órganos jurisdiccionales de última instancia en el sentido de dicha disposición. (5)

16.      Como ya expuse en mis conclusiones en el asunto Tedesco, precisamente en relación con el Reglamento nº 1206/2001 hay que considerar que la comprobación de hechos es la función típica de los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores y no de última instancia. (6) Para que el Tribunal de Justicia pueda hacer una interpretación del Reglamento nº 1206/2001, el concepto de órgano jurisdiccional de última instancia a efectos del artículo 68 CE, apartado 1, no podrá ser interpretado de forma excesivamente restrictiva. En particular, se prohíbe considerar únicamente a los tribunales superiores como facultados para plantear cuestiones prejudiciales.

17.      El Gobierno polaco ha expuesto que en el Derecho polaco no cabe recurso contra la decisión del órgano jurisdiccional remitente relativa a las costas correspondientes al interrogatorio del testigo.

18.      Un tribunal no puede convertirse en un órgano jurisdiccional de última instancia en el sentido del artículo 68 CE, apartado 1, como consecuencia de cualquier medida procesal que ordene mediante una resolución no susceptible de recurso. Antes bien, la resolución no susceptible de recurso debe poner fin a un procedimiento autónomo o a una fase procesal separada, y la cuestión prejudicial debe referirse precisamente a este procedimiento o fase procesal. (7)

19.      Es dudoso que las resoluciones del órgano jurisdiccional remitente aquí en cuestión, sobre el interrogatorio de testigos o sobre los gastos que se han de soportar a este respecto, cumplan con el criterio de una fase procesal autónoma.

20.      Sin embargo, en último término no es preciso dilucidar aquí si el órgano jurisdiccional remitente debe calificarse como órgano jurisdiccional de última instancia y si, en consecuencia, ya estaba facultado para remitir una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 68 CE, apartado 1, pues desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa la petición de decisión prejudicial pasó a ser admisible a posteriori.

21.      Con el Tratado de Lisboa, la anterior limitación a la facultad de remisión del artículo 68 CE, apartado 1, se ha suprimido sin más. Ahora, a las peticiones de decisión prejudicial para la interpretación de actos en materia de visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, por tanto también del Reglamento nº 1206/2001, se les aplica el régimen general de la petición de decisión prejudicial del artículo 267 TFUE. En consecuencia, en esta materia también los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores están facultados para remitir cuestiones prejudiciales.

22.      Si bien el Tratado de Lisboa no entró en vigor hasta después de recibirse la petición de decisión prejudicial en el Tribunal de Justicia, el régimen normativo del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es aplicable a la presente petición también ratione temporis. Y es que, en cuanto a la cuestión de la facultad de remisión, debería ser determinante el momento de decisión sobre la petición y no el de recepción de la petición de decisión prejudicial.

23.      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se considera que en general las normas procesales son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor. (8) No es necesario dilucidar aquí si esta jurisprudencia es aplicable también a las disposiciones sobre la facultad de remisión de los órganos jurisdiccionales nacionales, pues de la finalidad de la limitación inicial a la facultad de remisión del artículo 68 CE se deduce en cualquier caso que una petición inicialmente inadmisible debe tratarse a posteriori como admisible. Con la limitación se persiguió, por una parte, el objetivo de proteger al Tribunal de Justicia de una posible sobrecarga a causa de un inabarcable número de peticiones de decisión prejudicial, (9) y, por otra parte, se pretendía evitar que las peticiones de decisión prejudicial de órganos jurisdiccionales de instancia retrasaran indebidamente los procedimientos nacionales.

24.      La supresión de la limitación a la facultad de remisión por el Tratado de Lisboa demuestra que los Estados miembros ya no aprecian ese peligro y que, al contrario, como sucede en los demás supuestos del procedimiento de decisión prejudicial, desean brindar la posibilidad de remitir peticiones de cuestión prejudicial a todos los órganos jurisdiccionales también respecto de procedimientos originarios del ámbito del antiguo título IV del Tratado CE. No hay que olvidar que para evitar dilaciones procesales en casos de este ámbito, caracterizados por una especial necesidad de celeridad, en 2008 se implantó el nuevo procedimiento prejudicial de urgencia. (10) Este cambio en la valoración favorece que una petición de decisión prejudicial recibida antes de la entrada en vigor, pero aún no tramitada, sea considerada admisible.

25.      Finalmente, también criterios de oportunidad y el principio de economía procesal favorecen que se consideren admisibles las peticiones de decisión prejudicial presentadas por órganos jurisdiccionales de instancias inferiores durante el período transitorio poco antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que sean vistas por el Tribunal de Justicia después de la entrada en vigor del citado Tratado. Su inadmisión conduciría finalmente a que el órgano jurisdiccional, ahora ya facultado, volviera a presentar la misma petición de decisión prejudicial, (11) lo que implicaría un sustancial gasto administrativo añadido y un retraso innecesario de la duración del procedimiento principal.

26.      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente está facultado para presentar la petición de decisión prejudicial.

2.      Pertinencia de la cuestión prejudicial

27.      A continuación debemos examinar si las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son relevantes para el procedimiento principal.

28.      Con arreglo a una reiterada jurisprudencia referente al artículo 234 CE, aplicable también al artículo 267 TFUE, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, ciertamente corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar a la luz de las particularidades del asunto tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, desde el momento en que las cuestiones prejudiciales planteadas tienen por objeto la interpretación del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse, (12) y las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales disfrutan de una presunción de pertinencia. (13)

29.      De lo anterior se desprende que ésta sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Salvo en tales supuestos, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los actos comunitarios. (14)

30.      Con su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el órgano jurisdiccional requirente, es decir, el Metropolitan District Court irlandés, tiene derecho a exigir un adelanto o el abono de los gastos del interrogatorio del testigo, o bien el órgano jurisdiccional requerido está obligado a sufragar él mismo esos gastos.

31.      Siendo ésta la formulación, la cuestión prejudicial afectaría únicamente a actos y obligaciones del órgano jurisdiccional requerido. En ese sentido, la respuesta no guardaría una relación directa con el órgano jurisdiccional remitente. Si existieran dudas sobre las obligaciones del órgano jurisdiccional requerido, debería corresponder a este órgano jurisdiccional solicitar en su caso al Tribunal de Justicia la interpretación del Reglamento nº 1206/2001. Si atendiéramos estrictamente al tenor literal de la cuestión, ésta sería irrelevante para el litigio que ha de resolver el órgano jurisdiccional remitente.

32.      Sin embargo, al órgano jurisdiccional remitente le interesa en realidad la cuestión de en qué medida él mismo está obligado a pagar el adelanto o a reembolsar los gastos. Por tanto, no se trata sólo de una cuestión sobre los derechos y obligaciones de otro órgano jurisdiccional, sino que más bien los derechos y las obligaciones del órgano jurisdiccional requerido, que son objeto de la cuestión prejudicial, se corresponden directamente con los del órgano jurisdiccional requirente, que es el remitente. Por esta razón considero útil reformular la cuestión prejudicial en el sentido de si el órgano jurisdiccional requirente está obligado a abonar un adelanto al órgano jurisdiccional requerido o rembolsar posteriormente los gastos de éste.

33.      Pero incluso reformulando la cuestión prejudicial en ese sentido, en este caso concreto se plantea la cuestión de la relevancia de la interpretación del Reglamento nº 1206/2001 para la decisión del procedimiento principal, pues una eventual obligación de rembolsar las indemnizaciones a testigos, en principio, sólo afecta a la relación entre los órganos jurisdiccionales requerido y requirente. No tiene ninguna consecuencia directa sobre el resultado del litigio principal, en el que se debate un derecho indemnizatorio.

34.      También la Comisión ha señalado que la cuestión prejudicial parece a primera vista inadmisible, pues sólo afecta a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales y, por tanto, a la actividad administradora del órgano jurisdiccional requerido y no a la actividad jurisprudencial de éste.

35.      En cualquier caso, en la medida en que se trate de la cuestión de si el órgano jurisdiccional requirente está obligado a abonar el adelanto de la indemnización de los testigos para que el órgano jurisdiccional requerido interrogue al testigo, debe responderse afirmativamente en cuanto a la relevancia de esta cuestión. Y es que si el órgano jurisdiccional irlandés condiciona el interrogatorio del testigo al pago del adelanto, entonces el órgano jurisdiccional requirente polaco sólo podrá prescindir de practicar la prueba o abonar un adelanto de unos gastos que posiblemente no le corresponda soportar con arreglo al Reglamento nº 1206/2001. Si no abona el adelanto y, en consecuencia, el testigo no es interrogado, esto puede tener consecuencias directas sobre la decisión sobre el fondo del litigio principal, pues el órgano jurisdiccional, por ejemplo por falta de más pruebas, podría resolver en contra de la parte que haya designado al testigo en el extranjero, basándose en la carga de la prueba.

36.      Más complicada se presenta la pertinencia en cuanto a la cuestión del reembolso posterior de gastos de testigos. En tal caso, el órgano jurisdiccional requerido habrá interrogado al testigo y el órgano jurisdiccional requirente podrá fundar en el interrogatorio su decisión en el procedimiento principal. No obstante, la cuestión del reembolso de gastos se plantea, aun así, para la decisión sobre las costas del procedimiento principal, por lo que al menos de forma manifiesta no es irrelevante para la decisión del procedimiento principal. Por lo demás, hay que recordar de nuevo que la mayoría de las dudas sobre la interpretación del Reglamento nº 1206/2001, relativo a la obtención de pruebas, van a afectar sólo de forma indirecta al objeto principal del procedimiento. Si fuéramos demasiado exigentes en cuanto a la pertinencia, en muchos casos no sería posible interpretar el Reglamento en el marco de una petición de decisión prejudicial.

37.      En la vista no quedó claro si el tribunal remitente ya ha abonado la indemnización de testigos reclamada por el tribunal irlandés. El tribunal remitente no ha aportado ningún dato a este respecto. Aunque se hubiera producido tal pago, (15) la petición de decisión no carecería manifiestamente de pertinencia. Si el Reglamento nº 1206/2001 se opusiera al pago, se plantearía la cuestión del reembolso de la indemnización al órgano jurisdiccional requirente. Además la cuestión de la legalidad de la reclamación de abono de gastos seguiría siendo relevante a efectos de la decisión sobre las costas.

38.      Por tanto, en mi opinión, la cuestión es pertinente y, en consecuencia, admisible tanto en lo que a la obligación de abonar un adelanto se refiere como en lo concerniente a la obligación de reembolso del órgano jurisdiccional requirente.

B.      Sobre la cuestión prejudicial

39.      Con su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional polaco desea saber en el fondo si está obligado a sufragar la indemnización del testigo interrogado por el órgano jurisdiccional requerido, ya sea en forma de adelanto, ya sea en forma de reembolso posterior de dicho gasto.

40.      En primer lugar, hay que observar que los hechos aquí examinados, conforme al artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001, están comprendidos en el ámbito de aplicación de éste, pues un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solicita al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro la práctica de diligencias de obtención de pruebas en un asunto civil. La toma de declaración a un testigo se indica explícitamente en el artículo 4, apartado 1, letra e), como objeto de una solicitud.

41.      Con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento, el órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro. Conforme al Derecho irlandés, un testigo sólo está obligado a comparecer ante un órgano jurisdiccional si previamente se le abona una indemnización por sus gastos (por ejemplo, sus gastos de viaje). Hay unanimidad entre todas las partes sobre el hecho de que no se puede denegar al testigo una indemnización que le corresponde; en cambio, no está claro si ésta debe abonarla el órgano jurisdiccional requirente.

1.      Adelanto por indemnizaciones a testigos

42.      A continuación se examinará, en primer lugar, si se puede obligar al órgano jurisdiccional requirente a pagar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto por la indemnización al testigo, para que proceda a interrogar al testigo, es decir, si el órgano jurisdiccional requerido puede negarse a interrogar al testigo mientras el órgano jurisdiccional requirente no le haya abonado un adelanto para indemnizar al testigo.

43.      El Gobierno irlandés considera que, como la ejecución de la solicitud se rige por el Derecho irlandés, es compatible con el Reglamento condicionar la toma de declaración al testigo al previo pago de la indemnización al testigo por el órgano jurisdiccional requirente, pues conforme al Derecho irlandés el testigo sólo está obligado a declarar si previamente se le ha abonado una indemnización.

44.      El artículo 14 del Reglamento nº 1206/2001 recoge los motivos para denegar la solicitud. Su apartado 1 hace referencia a la denegación de la ejecución de una solicitud en caso de que respecto de la persona en cuestión exista un derecho a negarse a declarar o la prohibición de declarar. En el apartado 2 se recogen otros motivos por los que podrá denegarse la ejecución de una solicitud. En la letra d) se hace referencia al supuesto de que la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al apartado 3 del artículo 18 del Reglamento no se efectuara. Conforme a dicha disposición podrá recabarse un adelanto cuando se solicite el dictamen de un experto. En cambio no se prevé la solicitud de adelanto para el interrogatorio de un testigo.

45.      En consecuencia, para que no entre en contradicción con el artículo 14 del Reglamento condicionar la ejecución de una solicitud al pago de una indemnización al testigo, es preciso que los motivos de denegación allí enumerados lo sean no de forma taxativa, sino solamente a título de ejemplo. Sin embargo, el propio tenor del artículo 14, apartado 2, se opone a una comprensión así de la norma, pues en éste se afirma que además de por los motivos citados en el apartado 1, la ejecución de una solicitud «sólo podrá denegarse si […]». (16) Finalmente, también el undécimo considerando del Reglamento señala que, con el fin de garantizar la eficacia del Reglamento, la posibilidad de denegar la ejecución de una solicitud ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas. De ello se deduce que la enumeración, en el artículo 14, de los motivos para denegar una solicitud es taxativa.

46.      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional requerido no tiene derecho a condicionar el interrogatorio de un testigo al previo pago de un adelanto de la indemnización del testigo. En consecuencia, el órgano jurisdiccional requirente no está obligado a abonar un adelanto así.

2.      Reembolso de indemnizaciones a testigos

47.      También debe examinarse si el órgano jurisdiccional requerido puede exigir que el órgano jurisdiccional requirente le reembolse posteriormente las indemnizaciones a testigos.

48.      El artículo 18, apartado 1, del Reglamento dispone que la ejecución de una solicitud no dará lugar al abono de tasas o gastos. Por tanto, es determinante si también las indemnizaciones a testigos deben calificarse como tasas o gastos en el sentido de esta disposición.

49.      El órgano jurisdiccional requerido y el Gobierno irlandés se remiten a que, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento, el órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro. Afirman que, conforme al Derecho irlandés, los testigos sólo están obligados a comparecer ante un órgano jurisdiccional para declarar si previamente reciben una indemnización por sus gastos. El pago de esa indemnización no incumbe al órgano jurisdiccional, sino a la parte que ha propuesto al testigo. No se trata, según expone, de costas judiciales, y su abono no le compete al órgano jurisdiccional, lo que refleja el carácter contradictorio del procedimiento civil irlandés.

50.      En opinión del Gobierno irlandés, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001 se refiere exclusivamente a los gastos administrativos, es decir, aquellos que el órgano jurisdiccional recauda por su actividad. Considera que la citada disposición no se refiere a los gastos de los testigos, pues éstos son gastos que, al menos con arreglo al Derecho irlandés, deben soportar las partes y no son gastos administrativos. Como los gastos de los testigos no están incluidos, por principio, en el artículo 18, apartado 1, el Reglamento nº 1206/2001 no se opone a que el órgano jurisdiccional requerido reclame los gastos de los testigos. Sostiene que éstos deben ser soportados por el órgano jurisdiccional requirente o por alguna de las partes del procedimiento principal.

51.      En primer lugar hay que constatar que el concepto de gastos debe ser objeto de una interpretación autónoma, con arreglo al Derecho de la Unión, y que no puede depender de su calificación en los respectivos Derechos nacionales. Si la cuestión de los gastos dependiese del respectivo concepto nacional de gasto, ello sería contrario a la finalidad del Reglamento, que persigue un cumplimiento rápido y simplificado de las solicitudes de obtención de pruebas.

52.      A mi entender, el concepto de tasas o gastos en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001 también engloba las indemnizaciones que se abonan a un testigo interrogado por el órgano jurisdiccional requerido.

53.      A favor de esto se puede aducir el tenor de la disposición, pues el artículo 18, apartado 1, habla de «tasas» y «gastos». El término «tasas» hace referencia a las cantidades recaudadas por el órgano jurisdiccional por su actividad, es decir, los gastos institucionales mencionados por el Gobierno irlandés, mientras que «gastos» se refiere a aquellas cantidades que el órgano jurisdiccional desembolsa a favor de terceros en el curso del proceso; por ejemplo, para pagar a peritos o testigos. Tampoco las versiones en otras lenguas sugieren que las indemnizaciones a testigos no deban estar incluidas en el artículo 18, apartado 1, (17) pues éstas también encajan en los respectivos términos utilizados.

54.      A la interpretación del Gobierno irlandés también se opone la interpretación sistemática. Si el artículo 18, apartado 1, realmente sólo se refiriera a gastos institucionales, no sería necesario prever en el artículo 18, apartado 2, el reembolso de los gastos de peritos, que también deberían ser gastos no institucionales en el sentido de la interpretación del Gobierno irlandés, como excepción a esa regla general, pues en tal caso esos gastos no estarían incluidos de antemano en el concepto de gastos en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento.

55.      También la finalidad del Reglamento favorece una interpretación amplia del concepto de gastos en el sentido del artículo 18, apartado 1, lo que tiene como consecuencia que también se incluyan las indemnizaciones a testigos.

56.      El objetivo del Reglamento nº 1206/2001 es, según se desprende de sus considerandos, (18) la ejecución sencilla, eficiente y rápida de la obtención transfronteriza de pruebas. La obtención de pruebas en otro Estado miembro no debe conducir al retraso de los procedimientos nacionales, razón por la cual con el Reglamento nº 1206/2001 se creó un régimen vinculante para todos los Estados miembros, (19) a fin de eliminar los obstáculos que pudieran surgir a ese respecto.

57.      Las obligaciones de adelantar o rembolsar indemnizaciones de testigos dificultan y retrasan los interrogatorios transfronterizos de testigos. Por otra parte, dichas obligaciones también representan una carga financiera para el Estado miembro requerido. Sin embargo, como también ha señalado el Gobierno finlandés, hay que considerar igualmente que todo Estado miembro puede ser tanto Estado miembro requerido como Estado miembro requirente, de forma que finalmente los gastos causados se compensan. Por supuesto que no es una compensación exacta. Pero es que tampoco es eso lo que se pretendía, pues a la vista de los objetivos del Reglamento se asumió, más exactamente, que podría generarse un desequilibrio financiero. Por esa razón, a fin de evitar perjuicios desproporcionados, los gastos especialmente elevados, como los de expertos e intérpretes, fueron considerados explícitamente como susceptibles de reembolso.

58.      Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente únicamente puede estar obligado a resarcir si se cumple alguna de las excepciones del artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001.

59.      En dicha disposición se prevé el reembolso de los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10. El artículo 10, apartados 3 y 4, hacen referencia, por una parte, a que la solicitud se ejecute de acuerdo con algún procedimiento especial previsto a petición del órgano jurisdiccional requirente, mientras que el apartado 4 regula el uso de medios tecnológicos de comunicación en la realización de la obtención de pruebas. En esta disposición no se mencionan las indemnizaciones a testigos. Por lo tanto, una obligación de rembolsar indemnizaciones a testigos sólo sería compatible con el Reglamento si dicha enumeración de las excepciones al principio de no reembolso, en el apartado 2, fuera meramente ejemplificativa. Pero a ello se opone la finalidad del Reglamento, pues éste debe simplificar y acelerar la obtención transfronteriza de pruebas. Por lo tanto, las excepciones del apartado 2 deben calificarse de taxativas.

60.      Finalmente, también los antecedentes del Reglamento indican que las indemnizaciones a testigos no son reembolsables. Según se desprende del sexto considerando y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001, éste está destinado a sustituir al Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya»), por lo que con fines interpretativos también podemos recurrir a las disposiciones correspondientes del Convenio de La Haya.

61.      El artículo 18 del Reglamento se corresponde por su contenido con el artículo 14 del Convenio de La Haya. El apartado 1 de éste dispone que la ejecución de la comisión rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos. El artículo 14, apartado 2, del Convenio de La Haya sólo legitima al Estado requerido para exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9. (20) En el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954, relativo al procedimiento civil, aún se preveía expresamente (21) que las indemnizaciones a testigos debían, en principio, reembolsarse. Del informe explicativo del Convenio de La Haya se desprende que conscientemente se pretendían reducir los supuestos en los que los gastos eran susceptibles de reembolso frente al Convenio de 1954, por lo que el reembolso de gastos de testigos, precisamente por su generalmente escaso importe, se suprimió conscientemente. (22) Solamente la reserva de Derecho constitucional fue incorporada al artículo 26 del Convenio de La Haya, conforme a la cual todo Estado Contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho Constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecución de la comisión rogatoria relativos a las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaración.

62.      El hecho de que el Reglamento nº 1206/2001 haya tomado del Convenio de La Haya el tenor literal del artículo 14 de éste, pero no la excepción de Derecho constitucional del artículo 26 del Convenio de La Haya, indica que se pretendía que las indemnizaciones a testigos no fueran, en principio, reembolsables. Por lo tanto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001, las indemnizaciones a testigos por regla general no deben reembolsarse.

63.      El último aspecto de la cuestión del órgano jurisdiccional remitente, es decir, si el órgano jurisdiccional requerido debe cubrir la indemnización con sus propios recursos financieros, no es relevante para responder a la cuestión prejudicial. Con arreglo al artículo 10, apartado 2, la solicitud se ejecutará aplicando el Derecho de los Estados miembros. Es éste el que también regula la cuestión de cómo y por quién son indemnizados los testigos. Como esta cuestión es sólo un resumen de las dos primeras partes de la cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia no tiene que responderla por separado.

V.      Conclusión

64.      En consecuencia, propongo al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial del Sąd Rejonowy:

«Los artículos 14 y 18 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional requirente no está obligado a abonar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto para la indemnización de un testigo ni a rembolsar posteriormente la indemnización abonada al testigo interrogado.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 174, p. 1. El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado por escrito su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento (vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1206/2001).


3 – Con excepción de Dinamarca, véase el artículo 1, apartado 3, del Reglamento.


4 – Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Protocolo nº 36 (Sobre las disposiciones transitorias) del Tratado de Lisboa, con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, subsisten de forma transitoria las atribuciones limitadas del Tribunal de Justicia. Con arreglo al artículo 10, apartado 3, en cualquier caso, dicha medida transitoria mencionada en el apartado 1 dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Por tanto, también en el futuro puede volver a suscitarse la cuestión aquí pertinente de la desaparición a posteriori de las limitaciones a la facultad de remisión.


5 – Véanse mis conclusiones presentadas el 18 de julio de 2007 en el asunto Tedesco (sentencia de 27 de septiembre de 2007, C‑175/06, Rec. p. I‑7929), puntos 21 y 22; así como la sentencia de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort (C‑14/08, Rec. p. I‑5439), apartado 29, así como las conclusiones presentadas por el Abogado General Ruiz‑Jarabo el 5 de marzo de 2009 en el mismo asunto, puntos 28 y ss.


6 – Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto en que recayó la sentencia Tedesco (citadas en la nota 5), punto 22.


7 – Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto en que recayó la sentencia Tedesco (citadas en la nota 5), punto 26.


8 – Véanse, entre otras, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services (C‑293/04, Rec. p. I‑2263), apartado 21, y la sentencia de 28 de junio de 2007, Dell’Orto (C‑467/05, Rec. p. I‑5557), apartados 48 y 49.


9 – Véanse al respecto también las conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer presentadas en el asunto Roda Golf & Beach Resort (citadas en la nota 5), puntos 22 y ss.


10 – Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2007 por la que se modifica el Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia (2008/79/CE, Euratom); Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia, adoptadas por el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2008 (DO L 24 de 29 de enero de 2008, p. 39).


11 – Así sucedió en el asunto Martínez, en el que el Tribunal de Justicia, mediante auto de 20 de noviembre de 2009, es decir, antes de entrar en vigor el Tratado de Lisboa, declaró su incompetencia atendiendo a la limitación de la facultad de remisión del artículo 68 CE (C‑278/09, aún no publicado en la Recopilación): El órgano jurisdiccional remitente volvió a presentar la petición de decisión prejudicial el 6 de abril de 2010 (C‑161/10).


12 – Véanse, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 2005, Bosman y otros (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 59, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p. I‑6619), apartado 26.


13 – Sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, Rec. p. I‑5285), apartado 30; de 9 de octubre de 2008, Katz (C‑404/07, Rec. p. I‑7607), apartado 31, y de 22 de abril de 2010, Dimos Agios Nikolaou (C‑82/09, aún no publicada en la Recopilación), apartado 15.


14 – Véanse, entre otras, las sentencias Bosman (citada en la nota 12), apartado 61, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p. I‑403), apartado 24.


15 – Con posterioridad a la vista, los Gobiernos irlandés y polaco han señalado en sus observaciones escritas que el tribunal remitente había abonado un anticipo de gastos de 40 euros a los testigos.


16 – El subrayado es mío.


17 – Véase por ejemplo la versión en francés: «Frais» y «remboursement de taxes ou de frais»; en la versión española, «Gastos» y «abono de tasas o gastos»; en la versión en inglés, «Costs» y «reimbursement of taxes and costs»; en la versión sueca, «Kostnader» y «avgifter och kostnader»; en la versión italiana, «Spese» y «rimborso di tasse o spese».


18 – Véanse los considerandos 1, 2, 8, 10 y 11 del Reglamento.


19 – Con excepción de Dinamarca; véase el artículo 1, apartado 3, del Reglamento.


20 – Además el artículo 14, apartado 3, prevé otro caso de reembolso de gastos: cuando una autoridad no pueda ejecutar por sí misma la comisión rogatoria, puede encargar de ello a una persona habilitada, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida debe indicar el importe aproximado de los gastos que resultarán de dicha intervención. El consentimiento implica para la autoridad requirente la obligación de reembolsar dichos gastos.


21 – Véase el artículo 16 del Convenio de La Haya, de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil: «El cumplimiento de comisiones rogatorias no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier clase que sean. Sin embargo salvo acuerdo en contrario el Estado exhortado tendrá el derecho de exigir del Estado exhortante el reembolso de las indemnizaciones pagadas a testigos o peritos, así como de los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, motivada por no haber comparecido voluntariamente los testigos, o de los gastos que resulten de la aplicación, en su caso, del artículo 14, párrafo segundo.»


22 – Véase el informe de Philip W. Amram, Explanatory Report on the 1970 Hague Evidence Convention, letra. J), disponible en http://hcch.e-vision.nl/upload/expl20e.pdf.