Language of document : ECLI:EU:T:2011:133

Asunto T‑468/10

Joseph Doherty

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Inexistencia de fuerza mayor — Inexistencia de error excusable — Inadmisibilidad manifiesta»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Plazos — Carácter de orden público — Examen de oficio por el juez de la Unión — Concepto

(Art. 263 TFUE, párr. 6; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 102, ap. 2)

2.      Procedimiento — Plazo para recurrir — Cálculo — Toma en consideración del día y la hora de presentación en la Secretaría

[Protocolo nº 6 del TFUE sobre la fijación de las sedes de las Instituciones y de determinados Órganos, Organismos y Servicios de la Unión Europea, anexo a los Tratados UE, FUE y CEEA, artículo único; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 43, ap. 3, y 101, aps. 1, letras a) y b), y 2]

3.      Procedimiento — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Caso fortuito o de fuerza mayor — Concepto

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2)

4.      Procedimiento — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Error excusable — Concepto — Alcance

1.      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al demandante o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Ese plazo para interponer recurso es de orden público y ha sido establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia; corresponde al juez de la Unión verificar, de oficio, si se ha respetado.

(véanse los apartados 10 y 12)

2.      La hora que ha de tomarse en consideración para la presentación de la demanda ante el Tribunal es la hora registrada en su Secretaría. En efecto, dado que, con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, para los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en la Secretaría, procede considerar que para el cómputo del plazo ha de tenerse en cuenta únicamente la hora de presentación en la Secretaría. Puesto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene su sede en Luxemburgo, debe tomarse en consideración la hora de Luxemburgo para depositar una demanda en la Secretaría.

(véase el apartado 16)

3.      No pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia.

Los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas sin aceptar sacrificios excesivos. En concreto, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos.

(véanse los apartados 18 y 19)

4.      En circunstancias excepcionales, un error excusable puede hacer que no se produzca la preclusión para la parte demandante. El error excusable es un concepto que debe interpretarse de forma restrictiva y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la institución de que se trate haya tenido un comportamiento de tal naturaleza que pueda provocar, por sí solo o de manera determinante, una confusión inadmisible en el entendimiento de un justiciable de buena fe y que haya dado prueba de toda la diligencia que se exige a un agente económico con un grado normal de prudencia.

Tal no es el caso aunque la Secretaría haya informado telefónicamente sobre las formas de interposición de recursos, dado, por un lado, que el demandante está obligado a aplicar las disposiciones del Reglamento de Procedimiento relativas a las modalidades de interposición de recursos y los plazos aplicables, que no presentan especiales dificultades de interpretación, y por otro, que no entra dentro de las atribuciones y competencias de los funcionarios de la Secretaría pronunciarse sobre el cómputo del plazo para interponer recurso. Tampoco pueden atribuir carácter excusable a la presentación extemporánea de la demanda las cuestiones relacionadas con el funcionamiento y organización de los servicios del representante del demandante.

(véanse los apartados 27 a 30)