Language of document : ECLI:EU:T:2012:76

Asuntos acumulados T‑115/09 y T‑116/09

Electrolux AB y

Whirlpool Europe BV

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Ayuda a la reestructuración en favor de un fabricante de grandes electrodomésticos notificada por la República Francesa — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado común bajo ciertas condiciones — Errores manifiestos de apreciación — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis»

Sumario de la sentencia

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de adoptar directrices — Control jurisdiccional — Límites

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c)]

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Requisitos — Medidas compensatorias para prevenir falseamientos indebidos de la competencia — Consideración de la cesión lejana en el tiempo de una filial de la empresa — Error manifiesto de apreciación

(Art. 87 CE, ap. 3; Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Requisitos — Consideración del efecto acumulativo de una ayuda anterior y de la nueva ayuda — No consideración — Error manifiesto de apreciación

(Art. 87 CE, ap. 3; Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión)

1.      La Comisión goza de una amplia facultad de apreciación para aplicar el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), cuyo ejercicio implica evaluaciones complejas de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario. Además, la Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de su facultad de apreciación mediante actos como las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis, en la medida en que esos actos contengan normas indicativas sobre la orientación que debe seguir dicha institución y no sean contrarios a las normas del Tratado.

El control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de la facultad de apreciación de que goza la Comisión, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder. Por otra parte, el Tribunal debe comprobar también si la Comisión ha respetado las exigencias que se impuso en las referidas directrices. En cambio, no corresponde al juez de la Unión sustituir a la Comisión efectuando en su lugar un examen que ésta no ha llevado a cabo en ningún momento y especulando sobre las conclusiones a las que habría llegado al término del mismo.

(véanse los apartados 37, 38 y 40 a 42)

2.      Por lo que respecta a la adopción de medidas compensatorias en el marco de la concesión de una ayuda a la reestructuración, los apartados 38 a 40 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis tienen relación con la «prevención de falseamientos indebidos de la competencia». Con arreglo a estas disposiciones, en primer lugar, se deben adoptar medidas compensatorias para limitar los efectos negativos de la concesión de una ayuda a la reestructuración sobre la competencia y los intercambios (apartado 38 de las Directrices). En segundo lugar, estas medidas deben ser «adecuadas» en el sentido de que no deben suponer un deterioro de la estructura del mercado (apartado 39 de las Directrices). En tercer lugar, deben ser «proporcionales» al efecto de falseamiento de la ayuda. A este respecto, deben adoptarse, en primer término, en el mercado o los mercados donde la empresa de que se trate vaya a tener una posición de mercado importante tras la reestructuración. En segundo término, si bien estas medidas pueden tener lugar antes o después de la concesión de la ayuda, deben formar parte integrante, en todo caso, del plan de reestructuración. En tercer término, no deben consistir en meras condonaciones o cierres de actividades que generen pérdidas, pues no supondrían reducción alguna de la capacidad o de la presencia en el mercado de la empresa de que se trate (apartado 40 de las Directrices).

La Comisión incurre en un error manifiesto de apreciación al estimar que la cesión de una filial de la empresa es una medida compensatoria con arreglo a los apartados 38 a 40 de las Directrices, en la medida en que la notificación de la ayuda a la reestructuración tiene lugar casi tres años y medio después de esta cesión, cuyo objeto no era atenuar, aunque fuera mínimamente, los falseamientos de competencia que generaba la concesión de la ayuda prevista, ni podía tener tal efecto, y que, por otra parte, la cesión no ha tenido un «efecto real» en el mercado en el cual principalmente operaba la empresa beneficiaria de la ayuda.

(véanse los apartados 44, 51, 53 y 55)

3.      De la sentencia Deggendorf (C‑355/95 P, Rec. p. I‑2549) y del apartado 23 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis se desprende que, en su examen de la compatibilidad con el mercado común de una ayuda a la reestructuración, la Comisión debe examinar, en principio, el efecto acumulativo de dicha ayuda con las eventuales ayudas anteriores que no han sido recuperadas todavía. Tal examen se justifica por el hecho de que las ventajas conferidas por la concesión de ayudas anteriores incompatibles que aún no han sido recuperadas siguen repercutiendo en la competencia.

En el supuesto de que la Comisión supedite la concesión de la ayuda prevista a la recuperación previa de una o varias ayudas anteriores, no está obligada a examinar el efecto acumulativo en la competencia de dichas ayudas. Tal supeditación permite evitar que la ventaja conferida por la ayuda prevista se acumule con la conferida por las ayudas anteriores, al haber sido suprimidos por la recuperación de su importe con intereses los efectos negativos en la competencia resultantes de la concesión de las ayudas anteriores. En efecto, la recuperación de una ayuda con intereses permite suprimir la ventaja indebida consistente en no pagar los intereses que hubiera abonado el beneficiario por el importe controvertido de la ayuda compatible, si hubiera debido pedir prestado esa suma en el mercado a la espera de la decisión de la Comisión, y en la mejora de su posición competitiva frente a los demás operadores del mercado durante el tiempo que duró la ilegalidad.

En cambio, cuando la Comisión no supedita la concesión de la ayuda controvertida a la recuperación de la ayuda incompatible, debe examinar necesariamente el efecto acumulativo de estas dos ayudas. Incurre en un error manifiesto de apreciación en el examen del falseamiento de la competencia cuando no lo hace.

(véanse los apartados 66, 67, 71 y 72)