Language of document : ECLI:EU:T:2014:106

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 7 de marzo de 2014 (*)

«Medidas provisionales – Ayudas de Estado – Ayuda concedida por las autoridades españolas a favor de ciertas agrupaciones de interés económico (AIE) y de sus inversores – Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (sistema español de arrendamiento fiscal) – Demanda de suspensión de la ejecución – Inobservancia de las exigencias de forma – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑1/14 R,

Aluminios Cortizo, S.A., domiciliada en Padrón (A Coruña),

Cortizo Cartera, S.L., domiciliada en Padrón,

representadas por el Sr. A. Beiras Cal, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. V. Di Bucci, la Sra. M. Afonso, el Sr. É. Gippini Fournier y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución, en particular, de la Decisión C(2013) 4426 final de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/2011 (ex NN/2011, ex CP 137/2006) – Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1        El presente asunto tiene por objeto ayudas de Estado supuestamente concedidas por las autoridades españolas en virtud del régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, denominado «Sistema español de arrendamiento fiscal» (en lo sucesivo, «Tax lease»), en el marco de la financiación de la construcción de buques y de la adquisición de éstos por compañías navieras.

2        El Tax lease se basaba en una estructura jurídica y financiera ad hoc, en la aplicación de varias medidas fiscales y en una red compleja de contratos celebrados entre las diferentes partes en la operación. Concretamente, una sociedad de arrendamiento financiero suscribía un contrato de construcción de un buque con un astillero naval y arrendaba el buque a una agrupación de interés económico (AIE) y a sus inversores durante un período que iba de tres a cinco años. Cuando se hacía entrega del buque (de uno a tres años después), la AIE lo arrendaba a una compañía naviera mediante un contrato de fletamento a casco desnudo acompañado de una opción de compra. Al término del contrato de arrendamiento, la AIE compraba el buque a la sociedad de arrendamiento financiero (opción prevista por el contrato de leasing) y la compañía naviera compraba el buque a la AIE (opción prevista por el contrato de fletamento a casco desnudo).

3        En sustancia, el Tax lease permitía una forma de reducción de los beneficios imponibles en virtud del impuesto de sociedades para determinadas inversiones realizadas a través de las AIE. Mediante una estructura jurídica y financiera ad hoc, los inversores podían evitar el pago, o reducirlo considerablemente, de sus cuotas tributarias en concepto de imposición sobre los beneficios de las sociedades. Ese régimen se aplicó en 273 operaciones, entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2010, por un importe total de más de ocho mil millones de euros.

4        El 17 de julio de 2013 la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2013) 4426 final relativa a la ayuda estatal SA.21233 (C/2011) (ex NN/2011, ex CP 137/2006) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), mediante la que concluyó que las medidas nacionales examinadas, a saber, el Tax lease, constituían ayudas de Estado a favor de las AIE y de sus inversores y que, excepto bajo ciertas condiciones, se trataba de ayudas incompatibles con el mercado interior. En esa Decisión la Comisión también ordenó la recuperación de las ayudas ilegales por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Española.

5        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2014, las demandantes, Aluminios Cortizo, S.A. –que forma o ha formado parte de las AIE Naviera San Francisco AIE, Naviera Rosamas AIE, Naviera Belice AIE y Naviera Winch AIE–, y Cortizo Cartera, S.L., sociedad que controla Aluminios Cortizo y es la sociedad principal del grupo fiscal Cortizo, interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión impugnada.

6        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de enero de 2014, las demandantes presentaron esta demanda de medidas provisionales, en la que solicitan en sustancia al Presidente del Tribunal que suspenda la ejecución de la Decisión impugnada y de las medidas de ejecución derivadas de ésta con vistas a la recuperación de las ayudas, así como la condena en costas de la Comisión.

7        En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales presentadas en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2014 la Comisión solicita al Presidente del Tribunal que:

–        Declare inadmisible en su totalidad o en parte la demanda de medidas provisionales.

–        Con carácter subsidiario, desestime por infundada la demanda de medidas provisionales.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

8        En primer lugar, debe inadmitirse la demanda de medidas provisionales en cuanto pretende la suspensión de las medidas de ejecución para la recuperación de las ayudas puestas en práctica por la Administración tributaria española, puesto que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes controlar la validez de las medidas nacionales de ejecución de los actos de la Unión Europea (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 11 de julio de 1996, Branco/Comisión, T‑271/94, Rec. p. II‑749, apartado 53, y de 4 de febrero de 1998, Laga/Comisión, T‑93/95, Rec. p. II‑195, apartados 41 a 43).

9        En segundo lugar, de la lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por una parte, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otra parte, se deduce que el juez de medidas provisionales, si estima que las circunstancias así lo exigen, puede ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal o las medidas provisionales necesarias, y ello en aplicación del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

10      Dado que la inobservancia del Reglamento de Procedimiento constituye una excepción de inadmisión de orden público, incumbe al juez de medidas provisionales examinar de oficio, in limine litis, si se han respetado las disposiciones aplicables de ese Reglamento (véase el auto del Presidente del Tribunal de 29 de julio de 2010, Cross Czech/Comisión, T‑252/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 7, y la jurisprudencia citada).

11      En virtud del artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. De esa forma, el juez de medidas provisionales puede conceder la suspensión de la ejecución y las otras medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada, a primera vista, desde el punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni juris), así como su urgencia, es decir, la necesidad de que se adopten y surtan sus efectos antes de que recaiga resolución en el procedimiento principal a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable a los intereses del demandante. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no concurra alguno de ellos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30, y de 12 de mayo de 2010, Torresan/OAMI, C‑5/10 P‑R, no publicado en la Recopilación, apartados 14 y 15].

12      Además, en virtud del artículo 104, apartado 3, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda de medidas provisionales se presentará mediante escrito separado y deberá indicar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

13      De la lectura conjunta de esas disposiciones del Reglamento de Procedimiento se deduce que una demanda de medidas provisionales debe permitir por sí sola que la parte demandada prepare sus observaciones y que el juez de medidas provisionales resuelva sobre la demanda, en su caso, sin disponer de más información. Para garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de justicia, es preciso, para que tal demanda sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se sustenta se deduzcan de manera coherente y comprensible del propio texto de la demanda de medidas provisionales. Si bien ese texto puede ser apoyado y completado sobre puntos específicos por documentos adjuntos al mismo, una remisión global a otros escritos, aun si se adjuntan a la demanda de medidas provisionales, no puede subsanar la falta de los elementos esenciales en ésta [véase el auto Cross Czech/Comisión, antes citado, apartado 10, y la jurisprudencia citada; véase también en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2010, Ziegler/Comisión, C‑113/09 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 13].

14      En las circunstancias del presente caso es preciso verificar si la demanda de medidas provisionales es admisible por contener una exposición suficientemente precisa de los factores que permiten apreciar el requisito de urgencia. Habida cuenta de los documentos obrantes en los autos, el juez de medidas provisionales estima que dispone de todos los datos necesarios para resolver sobre esa cuestión de admisibilidad, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

15      Se debe recordar al respecto que, según jurisprudencia reiterada, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de resolver provisionalmente para evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita las medidas provisionales, precisándose que un perjuicio de carácter puramente financiero no es normalmente irreparable ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior, a menos que se ponga de manifiesto que, a falta de esas medidas, dicha parte se encontraría en una situación que pueda poner en peligro su existencia antes de que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento principal (véase en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de 16 de noviembre de 2007, Dimos Peramatos/Comisión, T‑312/07 R, no publicado en la Recopilación, apartados 34 y 35, y la jurisprudencia citada).

16      Para poder apreciar si el perjuicio alegado tiene un carácter grave e irreparable, el juez de medidas provisionales debe disponer de indicaciones concretas y precisas, sustentadas por pruebas documentales detalladas y certificadas, que demuestren la situación financiera de la parte que solicita las medidas provisionales y permitan apreciar las consecuencias que resultarían de la falta de concesión de las medidas solicitadas. De ello se sigue que la parte interesada debe exponer, con apoyo en documentos, una imagen fiel y global de su situación financiera [auto del Presidente del Tribunal de 27 de abril de 2010, Parlamento/U, T‑103/10 P(R), no publicado en la Recopilación, apartados 37 y 39; véase también en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 2012, Fabricela/Comisión, C‑507/11 P(R), apartado 35].

17      En el presente asunto, en la demanda de medidas provisionales las demandantes se limitan a afirmar que la Administración tributaria española ya ha desplegado las acciones ejecutivas que derivan de los artículos 4, 5 y siguientes de la Decisión impugnada, y que por tanto es indudable que esa Administración podría exigir la restitución de algunas ayudas que no han percibido, o, subsidiariamente, que transfirieron a otros operadores en el momento de la venta de un buque al armador. Las demandantes también ponen de relieve que el proceso de investigación y de devolución de las ayudas ya ha causado enormes pérdidas al sector naval.

18      Es preciso constatar que esas afirmaciones vagas y lacónicas no bastan, evidentemente, para acreditar que la ejecución inmediata de la Decisión impugnada podría poner en peligro la viabilidad financiera de las demandantes antes de que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento principal. Además, las demandantes no han aportado la menor indicación concreta sobre su situación financiera que permitiera al juez de medidas provisionales apreciar la gravedad del perjuicio financiero alegado, a pesar de que habrían debido demostrar esa gravedad en la misma demanda de medidas provisionales.

19      Por otro lado, las demandantes han omitido manifestarse sobre el carácter irreparable del perjuicio financiero alegado. En particular, no han expuesto qué les impediría, en caso de anulación de la Decisión impugnada, obtener una compensación económica ulterior mediante un recurso de indemnización en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, siendo suficiente por sí sola la posibilidad de interponer tal recurso para acreditar el carácter reparable, en principio, de ese perjuicio (véase en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de 31 de agosto de 2010, Babcock Noell/Entreprise commune Fusion for Energy, T‑299/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 51, y la jurisprudencia citada).

20      Por último, las demandantes no han presentado ningún elemento capaz de acreditar que no les sería posible oponerse ante el juez nacional a las medidas de recuperación discutidas y alegar ante dicho juez la ilegalidad de la Decisión impugnada. En efecto, según jurisprudencia asentada, el Derecho de la Unión no se opone a que el juez nacional ordene la suspensión de la ejecución de una reclamación de restitución en espera de que el Tribunal General resuelva sobre el fondo del asunto, ni a que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE. Habida cuenta de esa jurisprudencia, las demandantes estaban obligadas a demostrar que las vías jurisdiccionales internas que les ofrece el Derecho español para oponerse a una restitución inmediata de la ayuda controvertida no les permitirían evitar sufrir un perjuicio grave e irreparable (véase en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de 3 de diciembre de 2002, Neue Erba Lautex/Comisión, T‑181/02 R, Rec. p. II‑5081, apartados 105 a 109, y la jurisprudencia citada).

21      De ello resulta que las demandantes no han presentado los elementos necesarios para permitir que el juez de medidas provisionales aprecie la urgencia en ordenar la suspensión de la ejecución solicitada.

22      Por consiguiente, debe declararse inadmisible la demanda de medidas provisionales, sin que sea preciso examinar si concurren los requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve :

1)      Declarar inadmisible la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de marzo de 2014.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: español.