Language of document : ECLI:EU:T:2014:1000

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 27 de noviembre de 2014 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los transformadores de potencia — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdo para repartirse el mercado — Comunicación sobre la cooperación de 2002 — Dispensa de la multa — Confianza legítima — Obligación de motivación»

En el asunto T‑521/09,

Alstom Grid SAS, anteriormente denominada Areva T&D SAS, con domicilio social en París (Francia), representada inicialmente por las Sras. A. Schild y C. Simphal y el Sr. E. Estellon, y posteriormente por el Sr. J. Derenne, la Sra. A. Müller‑Rappard y el Sr. M. Domecq, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet y N. von Lingen y la Sra. K. Mojzesowicz, y posteriormente por el Sr. Bouquet, la Sra. Mojzesowicz y el Sr. P. Van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión C(2009) 7601 final, de 7 de octubre de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.129 — Transformadores de potencia),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. D. Gratsias, en función de Presidente, y el Sr. O. Czúcz (Ponente) y la Sra. I. Labucka, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el día 21 de mayo de 2014;

dicta la presente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1        El presente asunto se refiere al sector de los transformadores de potencia, los autotransformadores y los reactores en derivación con una gama de tensión superior o igual a 380 kW. Un transformador de potencia es un componente eléctrico principal cuya función consiste en reducir o incrementar la tensión de un circuito eléctrico. Estos transformadores se venden como equipos autónomos o como parte de subestaciones eléctricas llave en mano.

2        Durante el período relevante a los efectos del presente litigio, esto es, entre el 9 de junio de 1999 y el 15 de mayo de 2003, la demandante, anteriormente denominada Alstom T&D SA, operaba en el ámbito de los transformadores de potencia. Durante todo ese período, la sociedad cabecera del grupo, Alstom, era titular del 100 % del capital de Alstom France SA (que, en agosto de 1999, pasó a denominarse Alstom Holdings), la cual poseía, a su vez, el 100 % del capital de la demandante.

3        Tras la venta al grupo Areva de la actividad de fabricación de transformadores de potencia del grupo Alstom, en 2004 la demandante fue transferida al grupo Areva, controlado por Areva SA, y, posteriormente, pasó a denominarse Areva T&D SA.

4        Los días 11 y 12 de mayo de 2004, la Comisión de las Comunidades Europeas procedió a unas inspecciones en el marco del asunto COMP/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas, concretamente en las instalaciones de Hitachi Ltd, donde obtuvo copias de documentos.

5        El 9 de septiembre de 2004, Hitachi presentó una solicitud de dispensa con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), en relación con los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «CAG»). En el marco de la tramitación de dicha solicitud, presentó, en particular, copias de documentos que la Comisión había encontrado en sus instalaciones durante las inspecciones anteriormente mencionadas.

6        El 22 de septiembre de 2004, Areva presentó una primera solicitud de dispensa. Esta primera solicitud se refería principalmente a unas prácticas contrarias a la competencia que abarcaban a varios Estados miembros de la Unión Europea (en particular, Bélgica, Alemania, Francia, Países Bajos y Austria). En la misma, Areva se refería asimismo al «Aero Club», un acuerdo internacional en el sector de los transformadores de potencia. A este respecto, precisó los nombres de las empresas europeas y japonesas que habían participado en dicho acuerdo y cuál era su modo de funcionamiento. Por otra parte, aclaró que dichas prácticas habían cesado en 1998‑1999. El 7 de diciembre de 2005, la Comisión desestimó esta primera solicitud de dispensa, por no cumplirse los requisitos establecidos en el punto 8, letras a) o b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

7        El 15 de enero de 2005, Areva presentó una segunda solicitud de dispensa en la que aportó, fundamentalmente, datos sobre posibles prácticas contrarias a la competencia que afectaban a los mercados alemán y francés de los transformadores de potencia, indicando, al mismo tiempo, las diferencias entre este supuesto primer acuerdo y el acuerdo respecto del cual la Comisión había realizado investigaciones en el asunto de los CAG. El 21 de septiembre de 2006, Areva retiró esta solicitud de dispensa.

8        El 2 de mayo de 2006, Areva presentó una tercera solicitud de dispensa referida a un supuesto acuerdo que afectaba a Alemania y Francia. El 8 de septiembre de 2006, completó la información que había aportado, volviendo a presentar datos sobre las prácticas contrarias a la competencia relativas a Alemania y Francia, señalando que los demás países afectados por dichas prácticas eran Bélgica, Países Bajos y Austria. En dicho marco, mencionó igualmente la existencia de un «gentlemen’s agreement» que, según ella, afectaba a los mercados europeos «no nacionales», es decir, a aquellos mercados europeos en los que los fabricantes europeos no disponían de unidades de producción, tales como España o Italia. Por último, señaló que el «pacto entre caballeros» terminó en 1997 o en 1998. El 10 de octubre de 2006, Areva aclaró que ese «pacto entre caballeros» parecía únicamente un comportamiento unilateral, negando el carácter contrario a la competencia de dichas prácticas. Mediante escrito de 31 de octubre de 2006, la Comisión concedió a Areva una dispensa condicional en relación con un «presunto acuerdo en el sector de los transformadores de potencia en Alemania, Austria, Francia y Países Bajos».

9        Los días 7 y 8 de febrero de 2007, la Comisión llevó a cabo unas inspecciones en las instalaciones de varias sociedades en Alemania, Austria y Francia.

10      El 7 de febrero de 2007, el grupo Siemens presentó una solicitud de dispensa. El 15 de febrero de 2007, Siemens completó dicha solicitud aportando elementos de prueba relativos a un acuerdo verbal en el sector de los transformadores de potencia, denominado «Gentlemen’s agreement (GA)», en virtud del cual los fabricantes europeos no venderían sus productos en Japón y los fabricantes japoneses no venderían los suyos en el mercado europeo. El 6 de diciembre de 2007, la Comisión concedió a Siemens la dispensa condicional, con arreglo al punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, por haber sido la primera empresa en aportarle las pruebas que permitían comprobar la existencia de una infracción contra el artículo 81 CE en relación con dicho acuerdo.

11      El 14 de marzo de 2007, la Comisión dirigió un cuestionario a la demandante y a otras empresas. El 27 de marzo de 2007, la demandante dio respuesta a dicho cuestionario.

12      El 29 de marzo de 2007 se celebró una reunión con los representantes de la demandante, durante la cual la Comisión presentó ciertos documentos y formuló preguntas al respecto.

13      El 1 de junio de 2007, el grupo Hitachi presentó otra solicitud de clemencia, que completó el 1 de agosto de 2007.

14      El 18 de julio de 2007, el grupo Fuji presentó una solicitud de clemencia en relación con un acuerdo entre fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia.

15      El 20 de agosto de 2007, la Comisión informó verbalmente a Areva de que sólo pretendía tratar el acuerdo entre los fabricantes europeos y japoneses y no los acuerdos relativos a determinados Estados miembros respecto a los cuales la demandante había obtenido una dispensa condicional. Por otra parte, la Comisión le informó de que la dispensa condicional que le había concedido únicamente abarcaba los acuerdos relativos a determinados mercados nacionales y no abarcaba el celebrado entre los fabricantes europeos y japoneses, respecto del cual Areva no había presentado ninguna solicitud de clemencia.

16      El 30 de septiembre de 2008, la Comisión resolvió incoar un procedimiento relativo al mercado de los transformadores de potencia contra los destinatarios de la Decisión impugnada.

17      El 19 de noviembre de 2008, antes de remitir el pliego de cargos, la Comisión envió un escrito a Areva en el que detallaba la cronología de sus solicitudes de clemencia y le recordaba que, el 20 de agosto de 2007, le había comunicado que había llegado a la conclusión de que los acuerdos relativos a determinados Estados miembros (en particular, Alemania), por una parte, y el acuerdo entre los fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia, por otra parte, constituían dos infracciones diferentes y que sólo tenía intención de perseguir el supuesto acuerdo entre los fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia y no el supuesto acuerdo en Alemania. Informó asimismo a la demandante del hecho de que los elementos probatorios relativos al acuerdo entre los fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia no constituían un valor añadido significativo y de que no tenía intención de concederle una reducción de la multa, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, a este respecto.

18      El pliego de cargos se adoptó el 20 de noviembre de 2008. La demandante formuló sus alegaciones al mismo el día 20 de enero de 2009. La audiencia se celebró el 17 de febrero de 2009.

19      El 7 de octubre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 7601 final relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.129 — Transformadores de potencia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la que declaró que Alstom y la demandante habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») e impuso una multa de 16,5 millones de euros a Alstom, siendo la demandante responsable solidaria de su pago hasta el importe de 13,53 millones de euros.

20      En dicha Decisión, la Comisión declaró que la demandante había participado, al menos, desde el 9 de junio de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003, en el pacto entre caballeros, un acuerdo ilícito que abarcaba todo el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) y que consistía en un acuerdo verbal entre los fabricantes de transformadores de potencia europeos y japoneses cuyo objeto era respetar el mercado doméstico del otro, absteniéndose de vender en él.

21      En relación con la organización del pacto entre caballeros, la Comisión constató que las empresas que participaron en el mismo se dividían en dos grupos, uno europeo y otro japonés, que cada grupo debía nombrar a una empresa que llevara su secretaría y que, durante el tiempo en que duró la infracción, Siemens llevó la secretaría del grupo europeo y Hitachi la del grupo japonés. Declaró asimismo que el acuerdo de reparto del mercado se completó con un acuerdo dirigido a comunicar las licitaciones (proyectos) procedentes del territorio del otro grupo y que tales proyectos debían comunicarse a la secretaría del otro grupo para su asignación.

22      La Decisión impugnada versa sobre el mercado de los transformadores de potencia, tanto los que se venden como equipos autónomos como los que están integrados en proyectos llave en mano, salvo los que se venden como parte de subestaciones basadas en CAG, los cuales ya fueron objeto de la Decisión C(2006) 6762 final de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas) (resumen publicado en el DO 2008, C 5, p. 7).

23      En la Decisión impugnada, la Comisión distinguió el pacto entre caballeros de otros dos acuerdos, concretamente, por una parte, unos acuerdos relativos a mercados nacionales, en particular el mercado alemán, y, por otra parte, el «Aero Club», un acuerdo internacional que finalizó en 1997 o en 1998. La infracción declarada en la Decisión impugnada se refiere únicamente al pacto entre caballeros, y no a los otros dos acuerdos.

24      De conformidad con su Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión concedió la dispensa del pago de la multa a Siemens AG y a Siemens Aktiengesellschaft Österreich y una reducción del 40 % de la multa a Fuji Electronics Holdings Co., Ltd.

25      En cambio, la Comisión no concedió ninguna dispensa ni reducción de la multa a la demandante. Sin embargo, en el considerando 274 de la Decisión impugnada, le concedió una reducción del 18 % por su cooperación efectiva fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por lo tanto, la diferencia entre el importe de la multa impuesta a Alstom y el importe de la que se impuso a la demandante se explica por el hecho de que Alstom no se benefició de una reducción de la multa.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2009, la demandante, denominada Areva T&D SAS debido a un cambio en sus estatutos, interpuso el presente recurso.

27      Tras haber sido comprada por Alstom en enero de 2010, la demandante decidió cambiar su denominación social y adoptar la de Alstom Grid SAS.

28      Como consecuencia del impedimento del juez ponente para participar en la vista y deliberación, el presente asunto fue reasignado a un nuevo juez ponente.

29      A la vista del informe del Juez Ponente, el 9 de noviembre de 2012, el Tribunal (Sala Tercera) decidió, en el marco de unas diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, plantear unas preguntas a las partes y requerir a la Comisión para que presentara unos documentos. En el plazo impartido al efecto, las partes respondieron a las preguntas formuladas y la Comisión aportó una parte de la documentación requerida. El día 7 de marzo de 2013, la demandante presentó observaciones en relación con los documentos y las observaciones presentados por la Comisión.

30      Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 9 de abril de 2013, el Tribunal General suspendió el procedimiento en el presente asunto hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara en el asunto C‑231/11 P, Comisión/Siemens Österreich y otros.

31      Con la modificación de la composición de las Salas, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se asignó, en consecuencia, el presente asunto.

32      Una vez que el Tribunal de Justicia pronunció sus sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros (C‑231/11 P a C‑233/11 P, Rec, EU:C:2014:256), y Areva/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, Rec, EU:C:2014:257), el Tribunal (Sala Novena) resolvió abrir la fase oral del procedimiento.

33      Mediante escrito de 14 de mayo de 2014, la demandante retiró algunos de los motivos invocados en apoyo de su recurso, de lo cual el Tribunal tomó acta.

34      En la vista de 21 de mayo de 2014, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

35      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en lo que la afecta.

–        Condene en costas a la Comisión.

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

37      Las partes no solicitan que se modifique el importe de la multa impuesta en la Decisión impugnada.

 Fundamentos de Derecho

38      En la demanda, el presente recurso se articulaba en cuatro motivos. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 33 supra, la demandante retiró una parte de dichos motivos, concretamente la primera parte del primer motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto a la delegación, por parte de la Comisión, de su potestad sancionadora, el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y, en particular, de las normas que rigen la imputabilidad de las infracciones del Derecho de la competencia, y el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y, en particular, de las normas que rigen la solidaridad.

39      Por lo tanto, procede examinar únicamente la parte restante del primer motivo, basada en que la adición de un nuevo requisito a los establecidos en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no está suficientemente motivada, y también el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de confianza legítima y del principio de seguridad jurídica, así como en el incumplimiento de las normas establecidas en dicha Comunicación.

40      El Tribunal considera que procede examinar el cuarto motivo antes que la parte restante del primer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de las normas establecidas en la Comunicación sobre la cooperación de 2002

41      El cuarto motivo se articula en dos partes, basadas, en primer lugar, en el incumplimiento, por parte de la Comisión, del punto 8, letra a), así como de los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y, en segundo lugar, en la vulneración del principio de confianza legítima y del principio de seguridad jurídica.

 Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en el incumplimiento del punto 8, letra a), y de los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

42      La demandante sostiene que la Comisión debió haberle concedido la dispensa con arreglo al punto 8, letra a), y a los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Lo hace alegando, con carácter principal, que, contrariamente a lo que señala la Comisión, cumplió los requisitos exigidos en dichos puntos, y, con carácter subsidiario, que la dispensa del pago de la multa prevista en dichos puntos debe concederse cuando, como ocurre en el presente asunto, existe una relación causal clara y cierta entre la solicitud de dispensa y la adopción de una decisión en la que se declara la existencia de una infracción.

–             Sobre la imputación basada en el incumplimiento del punto 8, letra a), y de los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

43      La demandante alega que, contrariamente a lo declarado por la Comisión en la Decisión impugnada, cumple los requisitos exigidos en el punto 8, letra a), y en los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por lo tanto, la Comisión debió haberle concedido una dispensa del pago de la multa en lo relativo a su participación en el pacto entre caballeros.

44      Con carácter preliminar, procede recordar que, con la adopción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión creó expectativas legítimas, lo que, por cierto, reconoció en el punto 29 de la citada Comunicación. Habida cuenta de la confianza legítima que las empresas interesadas en cooperar con la Comisión pueden depositar en dicha Comunicación, la Comisión está obligada a atenerse a ella. Por lo tanto, en el supuesto de que la Comisión no haya respetado las líneas de conducta establecidas en dicha Comunicación, habría conculcado el principio de confianza legítima (sentencias de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec, EU:T:2008:211, apartado 510, y de 13 de julio de 2011, Kone y otros/Comisión, T‑151/07, Rec, EU:T:2011:365, apartado 127).

45      En el presente asunto, la demandante sostiene que, contrariamente a lo declarado por la Comisión en el considerando 314 de la Decisión impugnada, en el caso de autos, se cumplían los requisitos exigidos en el punto 8, letra a), y en los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 para conceder la dispensa del pago de la multa.

46      En cuanto al punto 8, letra a), y al punto 9 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, procede recordar que requieren, por una parte, que la empresa sea la primera en aportar a la Comisión elementos de prueba que le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad Europea y, por otra parte, que la Comisión no disponga, en el momento en que se le transmitan esos elementos de prueba, de datos suficientes para adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en relación con el presunto cártel.

47      La demandante sostiene que aportó a la Comisión información que le permitía adoptar decisiones que ordenaran verificaciones en un momento en el que todavía no disponía de elementos de prueba suficientes sobre el sector de los transformadores de potencia. Alega que, sólo gracias a la información que ella comunicó la Comisión, ésta pudo llevar a cabo sus inspecciones en febrero de 2007.

48      La Comisión rebate estas alegaciones.

49      A este respecto, procede tener en cuenta que la Comisión recibió la primera solicitud de dispensa de la demandante el 22 de septiembre de 2004. Pues bien, los días 11 y 12 de mayo de 2004, es decir, antes de dicha fecha, la Comisión ya había procedido a realizar inspecciones en el asunto relativo a los CAG y había recabado documentos en las instalaciones de Hitachi.

50      La demandante alega que dichos documentos no permitieron a la Comisión proceder a verificaciones. Considera que ninguno de ellos le permitió detectar o demostrar la existencia de un posible acuerdo entre los fabricantes europeos y japoneses en relación con los transformadores de potencia.

51      En consecuencia, ha de analizarse si los documentos que la Comisión obtuvo durante las inspecciones en las instalaciones de Hitachi los días 11 y 12 de mayo de 2004, y que presentó al Tribunal a requerimiento de éste (véase el apartado 29 supra), le permitieron adoptar una decisión de verificación en relación con el pacto entre caballeros, a saber, el acuerdo entre los fabricantes de transformadores de potencia europeos y japoneses cuyo objeto era respetar el mercado doméstico del otro, absteniéndose de vender en él.

52      En este marco, procede, en primer lugar, recordar que, para poder adoptar una decisión por la que se ordene una verificación con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión debe hacer constar las circunstancias de hecho que puedan justificarla (véase, por analogía, la sentencia de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión, 136/79, Rec, EU:C:1980:169, apartados 26 y 27).

53      En segundo lugar, procede tener en cuenta que, para justificar unas verificaciones, no es necesario que los documentos obtenidos por la Comisión sean susceptibles de probar, sin dudas razonables, la existencia de la infracción declarada en la Decisión impugnada. En efecto, este nivel de prueba se exige para aquellas decisiones de la Comisión en las que declare la existencia de una infracción e imponga multas. En cambio, para adoptar una decisión de verificación, en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, basta con que disponga de elementos e indicios materiales importantes que la lleven a sospechar de la existencia de una infracción (véase la sentencia de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/04, Rec, EU:T:2007:81, apartado 53, y la jurisprudencia citada).

54      En tercer lugar, procede recordar que, en particular en el ámbito de los acuerdos ilícitos, los diferentes indicios no deben apreciarse de manera aislada, sino en su conjunto, y que pueden reforzarse mutuamente (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec, EU:C:1972:70, apartado 68, y de 8 de julio de 2004, JFE Engineering/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec, EU:T:2004:221, apartado 275).

55      Por lo tanto, procede examinar, a la luz de los principios que se han recordado más arriba, si, en el presente asunto, la Comisión, basándose en el contenido de los documentos que requisó en las instalaciones, apreciados en su conjunto, disponía de elementos suficientes para adoptar una decisión por la que ordenara una verificación en relación con un acuerdo contrario a la competencia entre fabricantes europeos y fabricantes japoneses de transformadores de potencia.

56      En cuanto a los documentos que la Comisión presentó ante el Tribunal en respuesta a la petición de este último de que le aportara los documentos que había obtenido durante la inspección efectuada en Hitachi los días 11 y 12 de mayo de 2004, procede, antes que nada, señalar que, en los documentos denominados por la Comisión «NB 2», «NB 4», «FP 4» y «FP 5», se hace referencia a reuniones relativas al «AC» y al «GA». De dichos documentos se desprende también que se utilizaron códigos [por ejemplo, «TA», «TB», «TS», «TT» y «TX(B)», «T2», «T3», «T4», «T5», y también «E» y «J»] para designar empresas o grupos de empresas que participaban en dichas reuniones. Teniendo en cuenta, por una parte, que dichos acrónimos y códigos no se habían utilizado en el marco del acuerdo relativo a los CAG y, por otra, que podía deducirse de la posición de las personas mencionadas en el documento denominado «FP 4» que las reuniones «AC» y «GA» se referían a los transformadores de potencia, procede concluir que la Comisión disponía de elementos e indicios que le permitieron sospechar de la existencia de reuniones entre fabricantes de transformadores de potencia.

57      Por otra parte, es preciso señalar que los documentos incautados en las instalaciones de Hitachi permitían a la Comisión identificar al menos a determinadas empresas y a algunos de los representantes de las mismas que habían participado en las citadas reuniones. En primer lugar, los nombres de algunas de las personas que habían participado en dichas reuniones están indicados en el documento denominado «FP 4», y la Comisión, con la ayuda de otros documentos, como el denominado «FPB 200», podía determinar, con respecto a algunas de ellas, las empresas a las que pertenecían y a las que representaban en dichas reuniones, a saber, los grupos ABB, Alstom y VA-TECH. En cuanto a los nombres de dos personas mencionadas en el documento denominado «FP 4» que no podían vincularse con las empresas antes mencionadas, procede señalar que, teniendo en cuenta, por una parte, que los documentos denominados «NB 6», «NB 8» y «KC 10» dan cuenta de una reunión celebrada en una sala de conferencias de una fábrica de las empresas participantes en Núremberg (Alemania), y, por otra parte, que en dicha ciudad se encuentra un emplazamiento importante de Siemens, la Comisión disponía de elementos e indicios que le permitían sospechar que también habían participado en dichas reuniones representantes de Siemens. En segundo lugar, la Comisión alega, con razón, que el hecho de haber obtenido los documentos en las instalaciones de Hitachi le permitía sospechar que dicha empresa también había participado en las reuniones relativas a los transformadores de potencia. En tercer lugar, en el documento denominado «FP 5» se hace referencia a la creación de dos empresas comunes entre empresas designadas con los códigos «T2» y «T3», por una parte, y «T4» y «T5», por otra. Pues bien, como con razón señala la Comisión, ésta podía deducir, sobre la base de información que ya era pública en el momento en que se efectuaron las inspecciones en Hitachi, que se trataba de la creación de una empresa común entre Fuji y Hitachi, por un lado, y entre Toshiba y otra empresa japonesa, por otro. Por lo tanto, basándose, en particular, en dicho documento, la Comisión también podía albergar sospechas en cuanto a la participación de los grupos Hitachi, Fuji y Toshiba en las reuniones.

58      Además, procede señalar, en particular, que el documento denominado «FP 4» contenía indicaciones en cuanto al carácter contrario a la competencia del acuerdo y de la organización de las reuniones. En efecto, de dicho documento se desprende que debía respetarse un «GA» entre empresas situadas en «E» o en «J» y que se habían celebrado dos reuniones por año. Dicho documento también daba una indicación en cuanto al período en el que se habían celebrado las reuniones. Del documento denominado «KC 10» puede también inferirse que las reuniones se referían a conversaciones e intercambios de información entre los participantes en relación con proyectos de transformadores de potencia.

59      Por lo tanto, apreciados en su conjunto, los documentos incautados por la Comisión durante las inspecciones en Hitachi le permitieron sospechar de la existencia de un acuerdo contrario a la competencia entre los fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia y adoptar una decisión que ordenara una verificación a ese respecto.

60      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante puede invalidar esta apreciación.

61      En primer lugar, no cabe acoger la imputación basada en que el documento denominado «FP 7» es ilegible. A este respecto, procede, ante todo, señalar que, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 56 a 58 supra, aunque no se hubiese tenido en cuenta dicho documento, la Comisión habría dispuesto de suficientes elementos para sospechar que existía un acuerdo contrario a la competencia entre los fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia. Por tanto, la imputación basada en la ilegibilidad del documento denominado «FP 7» debe desestimarse por inoperante. A continuación, es preciso indicar que, contrariamente a lo alegado por la demandante, si bien es cierto que dicho documento se lee con dificultad, no es ilegible, lo cual ha sido confirmado por la propia demandante, quien expone las razones por las cuales su contenido no permite al lector detectar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia. En cualquier caso, debe señalarse que el contenido de dicho documento aparece parcialmente reproducido en el considerando 99 de la Decisión impugnada.

62      En segundo lugar, la demandante manifiesta que una parte de los documentos presentados por la Comisión a requerimiento del Tribunal llevan la fecha de 1 de junio de 2007, por lo que no puede tratarse de documentos obtenidos por la Comisión durante la inspección realizada en Hitachi los días 11 y 12 de mayo de 2004. Durante la vista, al responder a una pregunta del Tribunal, la demandante precisó que se limitaba a cuestionar el hecho de que los documentos aportados por la Comisión que están fechados el 1 de junio de 2007, al igual que algunas traducciones, hubiesen sido incautados por ésta durante la inspección en Hitachi, los días 11 y 12 de mayo de 2004, pero que, en cambio, no negaba el hecho de que los demás documentos aportados por la Comisión a petición del Tribunal se hubieran obtenido durante dicha inspección.

63      Sobre este particular, hay que señalar que, en efecto, una parte de los documentos aportados por la Comisión al Tribunal lleva la fecha de 1 de junio de 2007. Sin embargo, por lo que se refiere a los documentos mencionados en los apartados 56 a 58 supra, ha de señalarse que una parte de los mismos no lleva la fecha de 1 junio de 2007 y que, en cuanto a los demás, en la medida en que dicha fecha está indicada en los demás documentos, se trata de documentos que consisten, por una parte, en una versión original redactada íntegra o parcialmente en japonés y, por otra, en una traducción de dicha versión original al inglés. Pues bien, ha de hacerse constar que la fecha de 1 de junio de 2007 sólo consta en las traducciones al inglés.

64      Por lo tanto, la circunstancia de que la fecha de 1 de junio de 2007 conste en las traducciones al inglés no puede desvirtuar el hecho de que, a raíz de la inspección realizada en Hitachi los días 11 y 12 de mayo de 2004, la Comisión ya dispuso de elementos e indicios materiales importantes, especialmente en japonés, que le permitieron sospechar que la demandante participaba en un acuerdo contrario a la competencia entre fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia. En consecuencia, procede desestimar esa imputación.

65      En tercer lugar, hay que señalar que nada se opone a que unos documentos redactados en japonés constituyan elementos e indicios materiales importantes que permitan adoptar una decisión de verificación en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003. Al responder a una pregunta del Tribunal durante la vista, la demandante aclaró además que no cuestionaba dicho extremo.

66      En cuarto lugar, la demandante alega que la Comisión no estaba legitimada para utilizar los documentos examinados en los apartados 56 a 58 supra.

67      En este contexto alega, en primer término, que, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión no estaba facultada para utilizar los documentos incautados durante las inspecciones en las instalaciones de Hitachi los días 11 y 12 de mayo de 2004. Considera que la Comisión debió haberse limitado en su búsqueda a los sectores mencionados en la decisión por la que se ordenaba la inspección, a saber, los terminales blindados o los conmutadores con aislamiento de gas. Según ella, dichos productos, por una parte, y los transformadores de potencia, por otra, son productos diferentes y no accesorios.

68      La Comisión estima que estas imputaciones son inadmisibles por extemporáneas y, en cualquier caso, infundadas.

69      A este respecto, procede ciertamente recordar que, según la jurisprudencia, la información obtenida durante las inspecciones no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en la decisión de inspección (sentencia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec, EU:C:1989:379, apartado 17; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión, T‑135/09, Rec, EU:T:2012:596, apartado 64). En efecto, dicho requisito pretende preservar, además del secreto profesional, el derecho de defensa de las empresas. Este derecho resultaría gravemente dañado si, en el marco de una decisión que declare la existencia de una infracción a los artículos 81 CE u 82 CE, la Comisión pudiese invocar contra las empresas pruebas obtenidas durante una inspección pero ajenas al objeto y a la finalidad de la misma (sentencia de 6 de septiembre de 2013, Deutsche Bahn y otros/Comisión, T‑289/11, T‑290/11 y T‑521/11, Rec, EU:T:2013:404, apartado 124).

70      Sin embargo, como se ha expuesto en los apartados 52 a 55 supra, a la hora de aplicar el punto 9 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no se trata de examinar si la Comisión ya disponía de suficientes elementos de prueba para determinar la existencia de un acuerdo ilícito en una decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa, sino de examinar únicamente si ya disponía de suficientes elementos para adoptar una decisión de inspección en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003.

71      Pues bien, contrariamente a lo alegado por la demandante, incluso en el supuesto de que los documentos relativos al pacto entre caballeros no estuvieran cubiertos por el objeto de la decisión que ordenó la inspección en las instalaciones de Hitachi los días 11 y 12 de mayo de 2004 (hipótesis negada por la Comisión), la jurisprudencia mencionada en el apartado 69 supra no se opondría a que la Comisión se basara en su conocimiento de los documentos mencionados en los apartados 56 a 58 supra para adoptar una nueva decisión en la que se ordenaran inspecciones en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003.

72      En efecto, como ya ha tenido ocasión de señalar el Tribunal, el hecho de que, en el marco de una inspección, la Comisión tenga conocimiento por primera vez de documentos que señalen la existencia de una infracción no cubierta por el objeto de la decisión por la que se ordena la verificación, no confiere a dichos documentos una protección tan absoluta como para impedir que puedan solicitarse legalmente y utilizarse como prueba. En caso contrario, se incitaría a las empresas a proporcionar, durante una visita de inspección realizada en un primer asunto, todos los documentos que permitieran probar otra infracción, protegiéndose así frente a cualquier actuación al respecto. Esta solución iría más allá de lo necesario para preservar el secreto profesional y el derecho de defensa, por lo que constituiría un obstáculo injustificado al cumplimiento, por parte de la Comisión, de su misión de velar por la observancia de las normas sobre la competencia en el mercado común (sentencia Deutsche Bahn y otros/Comisión, apartado 69 supra, EU:T:2013:404, apartados 125 a 127).

73      Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por la demandante, tras las inspecciones de los días 11 y 12 de mayo de 2004 en las instalaciones de Hitachi, la Comisión podría haberse basado en el conocimiento de los documentos mencionados en los apartados 56 a 58 supra para adoptar una decisión por la que se ordenara una verificación con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 con respecto a un supuesto acuerdo contrario a la competencia entre los fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia.

74      En consecuencia, ha de desestimarse la imputación basada en una infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, sin necesidad de examinar si el objeto de la decisión de inspeccionar las instalaciones de Hitachi los días 11 y 12 de mayo de 2004 cubría el pacto entre caballeros.

75      En cualquier caso, es preciso señalar que los documentos analizados en los apartados 56 a 58 supra también habían sido presentados por Hitachi en el marco de su solicitud de clemencia de 9 de septiembre de 2004, es decir, antes de la solicitud de dispensa de la demandante. Ciertamente, esta última invoca, a este respecto, que Hitachi había limitado el uso de dichos documentos a la investigación en curso en el asunto de los CAG. Pues bien, incluso suponiendo que Hitachi hubiera querido y podido limitar el uso de dichos documentos, tal circunstancia no se habría opuesto a que la Comisión adoptara una decisión de verificación con respecto a un supuesto acuerdo contrario a la competencia entre los fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia basándose en su conocimiento de dichos documentos.

76      En consecuencia, procede desestimar la imputación basada en que la Comisión no estaba facultada para basarse en dichos documentos, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de la misma.

77      En quinto lugar, la demandante alega que, cuando presentó su solicitud de dispensa, el equipo de la Comisión encargado del asunto no conocía aún el contenido de los documentos incautados en las instalaciones de Hitachi los días 11 y 12 de mayo de 2004. Aduce, a este respecto, que, incluso en el supuesto de que, en el momento en que presentó su solicitud de dispensa, la Comisión, como institución, ya hubiese dispuesto de información suficiente para adoptar una decisión de verificación en relación con un supuesto acuerdo contrario a la competencia entre los fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia, no parece que el equipo encargado del presente asunto estuviera al corriente de tales informaciones. Aclara que las mismas figuraban en otro expediente, el expediente del asunto CAG.

78      A este respecto, procede, en primer lugar, recordar que, según el punto 9 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la dispensa con arreglo a dicho punto, al punto 8, letra a), y al punto 11 de la citada Comunicación sólo puede concederse si «la Comisión» no disponía todavía de elementos suficientes para adoptar una decisión de efectuar verificaciones. Por lo tanto, el punto 9 de la Comunicación no se refiere al conocimiento que pudiera tener un eventual equipo encargado del asunto, sino al conocimiento que la Comisión pueda tener como institución. En consecuencia, debe concluirse que, en el caso de autos, la Comisión no ha sobrepasado los límites impuestos por el tenor del punto 9 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

79      En segundo lugar, procede señalar que un enfoque que considerara como criterio determinante el nivel de conocimiento que pudiera tener un eventual equipo encargado del asunto en el momento en que se presentara la solicitud de dispensa no sería apenas conforme con el espíritu de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 ni con los objetivos que la misma persigue.

80      En efecto, de adoptarse tal enfoque se concederían dispensas con arreglo a su punto 8, letra a), y a sus puntos 9 y 11 aun cuando resultara que los elementos e indicios materiales que ya estaban a disposición de la Comisión en el momento de la presentación de la solicitud de dispensa ya le hubieran permitido adoptar una decisión de efectuar verificaciones contra el presunto acuerdo.

81      Pues bien, en este marco, es procedente recordar que el objetivo del programa de clemencia de la Comisión no es ofrecer a las empresas participantes en cárteles secretos la posibilidad de eludir las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad, sino facilitar la detección de esas prácticas y, posteriormente, en el procedimiento administrativo, apoyar a la Comisión en sus esfuerzos por reconstruir los hechos pertinentes en la medida de lo posible. Por ello, las ventajas que puedan obtener las empresas participantes en esas prácticas no pueden exceder del grado necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia y del procedimiento administrativo tramitado por la Comisión.

82      Por lo tanto, la dispensa del pago de la multa sólo se justifica en razón del valor de la cooperación de la empresa que solicita la dispensa. Así, como ha indicado acertadamente la Comisión en el punto 6 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la cooperación de una empresa que la informa de la existencia de un acuerdo ilícito del que aún no tenía conocimiento posee un valor intrínseco susceptible de justificar la dispensa del pago de la correspondiente multa. En cambio, la cooperación de una empresa cuyo único efecto es informarla de un acuerdo ilícito cuya existencia podía sospechar basándose en elementos e indicios de los que ya disponía no tiene un valor intrínseco comparable. Al contrario, como se desprende del punto 8, letra b), de la citada Comunicación, en este último supuesto, una dispensa del pago de la multa sólo estará justificada cuando la empresa no se limite a informarla de la existencia de un acuerdo, sino que también le aporte elementos de prueba que le permitan comprobar su existencia en una decisión en la que se declare una infracción al artículo 81 CE.

83      En consecuencia, no puede acogerse la imputación que se refiere al supuesto desconocimiento de la existencia del pacto entre caballeros por parte de un eventual equipo de la Comisión encargado del asunto.

84      En sexto lugar, la demandante alega que los elementos en los que la Comisión habría podido basarse estaban en el expediente del asunto CAG. Sobre este particular, basta recordar, en primer término, que, como se ha expuesto en los apartados 70 y 73 supra, incluso en el supuesto de que el objeto de la decisión que ordenó la visita de inspección en las instalaciones de Hitachi los días 11 y 12 de mayo de 2004 no abarcara el pacto entre caballeros, nada se habría opuesto a que la Comisión se basara en dichos documentos para adoptar una nueva decisión de inspección. Además, como se desprende de los apartados 78 y 79 supra, la cuestión de cuál era el expediente en que se encontraban dichos elementos no es relevante a efectos de la aplicación del punto 9 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

85      En séptimo lugar, la demandante señala que el hecho de que la Comisión no disponía aún de suficientes elementos importantes en el momento en que presentó su solicitud de dispensa ha quedado demostrado por medio de indicios. Aduce, en primer lugar, que hasta enero de 2007, la Comisión no realizó inspecciones en el sector de los transformadores de potencia. Por lo tanto, según la demandante, dichas inspecciones no se realizaron hasta pasados tres años desde las inspecciones en el asunto de los CAG y sólo después de comunicarle, en el marco de su cooperación continua, información acerca del sector de los transformadores de potencia. En segundo lugar, alega que, durante el período comprendido entre las inspecciones relativas a los CAG y las inspecciones relativas a los transformadores de potencia, sólo otra empresa, ABB, presentó solicitudes de dispensa. Pues bien, dichas solicitudes, que, por otra parte, fueron rechazadas por la Comisión, se hicieron después del 22 de diciembre de 2004, por lo tanto, después de su primera solicitud de dispensa. En tercer lugar, alega que, pese a haber presentado Hitachi una solicitud de clemencia, la Comisión no solicitó la traducción del japonés al inglés de los documentos de que se trataba con el fin de conocer su significado, ni tampoco volvió a ponerse en contacto con Hitachi para pedir explicaciones en relación con el significado exacto de los documentos de que se trataba ni para que se le aportaran pruebas documentales adicionales, o para requerirle que realizara otras manifestaciones orales y presentara pruebas documentales adicionales. Añade, en cuarto lugar, que el día 6 de diciembre de 2007, la Comisión rechazó la solicitud de clemencia de Hitachi de 1 de junio de 2007.

86      Con respecto a dichas alegaciones, basta señalar que, como se desprende de los apartados 56 a 58 supra, la Comisión ya disponía de elementos e indicios materiales importantes que le permitían sospechar que existía un acuerdo entre fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia y que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes puede desvirtuar este hecho. Por lo tanto, esta imputación también debe desestimarse.

87      En consecuencia, procede concluir que ninguna de las alegaciones formuladas par la demandante puede desvirtuar la apreciación de la Comisión de que no se cumplía el requisito establecido en el punto 9 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por consiguiente, debe desestimarse la presente imputación en la medida en que se refiere al incumplimiento del punto 9 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

88      Les alegaciones relativas al incumplimiento del punto 8, letra a), y del punto 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 también han de desestimarse. En efecto, sólo es posible dispensar del pago de la multa con arreglo al punto 8, letra a), y a los puntos 9 y 11 cuando se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en los mismos. Al no cumplirse el requisito previsto en el punto 9 de la citada Comunicación, las alegaciones que hacen referencia a los demás requisitos deben considerarse inoperantes.

89      Por lo tanto, procede desestimar íntegramente la imputación basada en el incumplimiento del punto 8, letra a), y de los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

–             Sobre la imputación basada en la existencia de una relación de causalidad

90      Con carácter subsidiario, la demandante alega que se le debió haber concedido la dispensa con arreglo al punto 8, letra a), y a los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por el hecho de que existe una relación de causalidad clara y cierta entre su solicitud de dispensa, las inspecciones llevadas a cabo par la Comisión los días 7 y 8 de febrero de 2007, la solicitud de dispensa de Siemens de los días 7, 12 y 15 de febrero de 2007, la de Fuji de 18 de julio de 2007 y la adopción de la Decisión impugnada.

91      A este respecto, en primer lugar, basta señalar que de los puntos 8 a 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se desprende claramente que, en el supuesto de que la Comisión ya disponga de elementos e indicios materiales importantes que hayan podido justificar la adopción de una decisión de inspección, sólo es posible conceder la dispensa del pago de la multa correspondiente a una empresa cuando ésta facilite elementos de prueba que permitan a la Comisión comprobar la existencia de una infracción del artículo 81 CE.

92      A continuación, ha de señalarse que el riesgo de que se produzca el efecto «bola de nieve», es decir, el riesgo de que la solicitud de dispensa de una empresa relativa a un acuerdo desencadene una medida de investigación de la Comisión, que dé lugar, a su vez, a solicitudes de dispensa de otras empresas relativas al mismo sector, pero que se refieran a acuerdos ilícitos distintos del contemplado en la solicitud de dispensa inicial, es un elemento inherente al programa de clemencia de la Comisión. Constituye un incentivo para que las empresas interesadas en cooperar con ella no se limiten a una cooperación selectiva en relación con un solo acuerdo, sino que cooperen plenamente en lo relativo a todos los acuerdos de los que tengan conocimiento.

93      Por lo tanto, incluso suponiendo que se pruebe la relación de causalidad entre la solicitud de dispensa de la demandante y la adopción de la Decisión impugnada, ello no basta para que se le conceda la dispensa del pago de la multa correspondiente con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

94      Por lo tanto, procede desestimar la presente imputación y, en consecuencia, la parte del cuarto motivo basada en el incumplimiento del punto 8, letra a), y de los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en su totalidad.

 Sobre la segunda parte del cuarto motivo

95      La segunda parte del cuarto motivo se basa, por una parte, en una vulneración del principio de confianza legítima y, por otra parte, en una vulneración del principio de seguridad jurídica como consecuencia del incumplimiento del punto 23, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

–             Sobre la imputación basada en una vulneración del principio de confianza legítima

96      La demandante alega que la Comisión ha vulnerado el principio de confianza legítima. Señala que creyó legítimamente que se beneficiaría de la dispensa del pago de la multa si seguía cooperando con ella, pues así se lo dio a entender el comportamiento de la Comisión durante una parte muy importante del procedimiento administrativo. En este marco, la demandante invoca el escrito de la Comisión de 31 de octubre de 2006, y también la circunstancia de que, por una parte, los días 7 y 8 de febrero de 2007, la Comisión no efectuara ninguna inspección en sus instalaciones y, por otra parte, sólo le remitiera el cuestionario de 14 de marzo de 2007 con carácter informativo. Considera que, al darle de este modo un trato diferente en comparación con otras empresas, la Comisión le infundió la esperanza de que se beneficiaría de una dispensa del pago de la multa.

97      La Comisión rebate estas alegaciones.

98      Como se ha expuesto en el apartado 44 supra, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 puede crear expectativas legítimas en las empresas interesadas en cooperar con la Comisión. Por lo tanto, procede examinar si las circunstancias invocadas por la demandante eran suficientes para inspirarle una confianza legítima en relación con la dispensa del pago de la multa por su participación en el pacto entre caballeros.

99      A estos efectos, la demandante invoca, en primer lugar, el escrito de la Comisión de 31 de octubre de 2006. En dicho escrito, la Comisión se limitó a concederle una dispensa condicional por el «supuesto acuerdo en el sector de los transformadores de potencia en Alemania, Austria y los Países Bajos». En cambio, en la Decisión impugnada, la Comisión sancionó a la demandante por su participación en el pacto entre caballeros y, por lo tanto, por su participación en un acuerdo entre fabricantes europeos y fabricantes japoneses de transformadores de potencia cuyo objeto era respetar los mercados interiores de cada uno y abstenerse de realizar ventas en él.

100    En cuanto a la relación entre el pacto entre caballeros, por una parte, y los acuerdos sobre los mercados nacionales, en relación con los cuales se dio a la demandante una dispensa condicional, por otra, procede señalar que, en los considerandos 155 a 161 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo constar que se trataba de infracciones diferentes. Pues bien, debe observarse que la demandante no ha esgrimido, ante el Tribunal, ningún argumento concreto que invalide la distinción efectuada por la Comisión. Ciertamente, en este contexto, la demandante alega nuevamente que existía una relación de causalidad entre su solicitud de dispensa, las inspecciones ordenadas por la Comisión, las solicitudes de clemencia de Siemens y de Fuji y la adopción de la Decisión impugnada. Pues bien, es preciso señalar que esta alegación, que ya ha sido rechazada en el apartado 91 supra, no puede invalidar la distinción entre los acuerdos realizada por la Comisión.

101    Por lo tanto, el escrito de la Comisión de 31 de octubre de 2006, en el cual se concedió a la demandante una dispensa condicional por los acuerdos referidos a los mercados nacionales, no puede suscitar en ella una confianza legítima en cuanto a la dispensa del pago de la multa por su participación en el pacto entre caballeros, que constituía un acuerdo diferente.

102    En segundo lugar, la demandante invoca que, los días 7 y 8 de febrero de 2007, la Comisión no realizó inspecciones en sus instalaciones, mientras que sí lo hizo en las instalaciones de otras empresas.

103    A este respecto, procede, antes que nada, recordar que la Comisión está facultada para elegir, en cada asunto, entre las medidas de investigación a su disposición aquellas que le parezcan más indicadas para conseguir información de las empresas implicadas en un presunto acuerdo, y que dispone de un amplio margen de maniobra para hacerlo.

104    Además, en cuanto a la alegación basada en una diferencia de trato entre la demandante y otras empresas, procede señalar que las inspecciones de los días 7 y 8 de febrero de 2007 se referían, ciertamente, a acuerdos relativos a los transformadores de potencia, pero a acuerdos que tenían que ver con mercados nacionales. Pues bien, como se trataba de inspecciones referidas a acuerdos respecto de los cuales la demandante ya cooperaba con la Comisión, no se le puede reprochar que no haya procedido a una inspección en las instalaciones de la demandante.

105    Asimismo, hay que considerar que, contrariamente a lo alegado por la demandante, el mero hecho de que se le concediera una dispensa condicional en lo que se refiere a su participación en los acuerdos relativos a los mercados nacionales no implica concederle una dispensa para todas las infracciones que puedan detectarse después en el sector de los transformadores de potencia. En efecto, como se ha expuesto en el apartado 92 supra, el riesgo de un efecto «bola de nieve» es un elemento inherente al programa de clemencia de la Comisión. Por lo tanto, el hecho de que la demandante haya cooperado con la Comisión en relación con un acuerdo que afecta al sector de los transformadores de potencia no ha generado en ella una confianza legítima en que se la dispensaría del pago de la multa en relación con todos los acuerdos que afectan a ese sector.

106    Por lo tanto, debe desestimarse la alegación basada en la falta de inspecciones en las instalaciones de la demandante.

107    En tercer lugar, contrariamente a lo alegado por la demandante, de los documentos por ella presentados al Tribunal no puede deducirse que el cuestionario de la Comisión de 14 de marzo de 2007 sólo le fuera remitido con carácter informativo. Al contrario, de dicho cuestionario se desprende que contenía preguntas dirigidas directamente a Areva.

108    En cuarto lugar, y en cualquier caso, procede señalar que del considerando 315 de la Decisión impugnada, en particular, se desprende que la Comisión informó regularmente a la demandante de su situación en materia de dispensa y que la demandante no hizo ninguna alegación para cuestionar esta afirmación.

109    De ello se infiere que la imputación basada en una vulneración del principio de confianza legítima debe también desestimarse.

–             Sobre la imputación basada en la infracción del punto 23, letra b), párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en la vulneración del principio de seguridad jurídica

110    La demandante alega que la Comisión no ha respetado lo dispuesto en el punto 23, letra b), párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, vulnerando así el principio de seguridad jurídica. Sostiene que dicho apartado de la citada Comunicación obliga a la Comisión a no utilizar la información aportada por una empresa en el marco de una solicitud de clemencia contra dicha empresa. Alega que, en el caso de autos, si decidió aportar a la Comisión información sobre prácticas contrarias a la competencia en el sector de los transformadores de potencia, lo hizo porque se sentía respaldada por esa garantía.

111    A este respecto, procede recordar que, según el punto 23, letra b), párrafo tercero, de la citada Comunicación, «cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado».

112    El punto 23, letra b), párrafo tercero, contempla la situación específica en la que puede encontrarse una empresa que no se beneficie de una dispensa del pago de la multa, sino únicamente de una reducción de su importe. En efecto, al proporcionar elementos de prueba adicionales en relación con un acuerdo, tal empresa se arriesga a desvelar datos susceptibles de afectar a la gravedad o duración de la infracción que la Comisión pueda comprobar, lo cual puede suponer un agravamiento de las sanciones que se le impongan por su participación en dicho acuerdo. Con el fin de animar a todas las empresas a cooperar plenamente, incluso a aquellas a las que no se conceda la dispensa del pago de la multa, el punto 23, letra b), párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé una «dispensa parcial» por dichos elementos de prueba.

113    Pues bien, en el presente asunto, la demandante no ha explicado de ninguna forma qué elementos de prueba proporcionó en relación con el pacto entre caballeros que tuvieran que ver con hechos anteriormente ignorados por la Comisión que incidieran directamente en la gravedad o en la duración del presunto acuerdo.

114    En la medida en que, al invocar el punto 23, letra b), párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la demandante pretende hacer valer nuevamente la existencia de una relación de causalidad entre su solicitud de dispensa, las inspecciones ordenadas por la Comisión los días 7 y 8 de febrero de 2007, la solicitud de dispensa de Siemens de los días 7, 12 y 15 de febrero de 2007 y la de Fuji de 18 de julio de 2007, y la adopción de la Decisión impugnada, basta señalar que dicho punto de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no tiene en modo alguno la finalidad de tener en cuenta tal relación de causalidad. Al contrario, como se ha expuesto en el apartado 92 supra, el riesgo de que una solicitud de clemencia desencadene un efecto «bola de nieve» es un elemento inherente a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

115    De ello se infiere que también procede desestimar la imputación basada en la infracción del punto 23, letra b), párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en la vulneración del principio de seguridad jurídica.

116    Por lo tanto, procede también desestimar la segunda parte del cuarto motivo y, en consecuencia, el cuarto motivo en su conjunto.

 Sobre la parte restante del primer motivo, basada en una vulneración del deber de motivación

117    La parte restante del primer motivo se basa en una vulneración del deber de motivación. La demandante alega que la Comisión no motivó suficientemente su enfoque, consistente en añadir un requisito suplementario para poder beneficiarse de la dispensa del pago de la multa a los requisitos exigidos en el punto 8, letra a), y en los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

118    A este respecto, procede recordar que, aunque, con arreglo al artículo 253 CE, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptarla, no se le exige que discuta todas las cuestiones de hecho y de Derecho que se hubieran planteado durante el procedimiento administrativo (sentencia de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec, EU:C:1985:327, apartado 26).

119    A lo sumo, la Comisión está únicamente obligada, en virtud del artículo 253 CE, a responder de forma específica a las alegaciones fundamentales presentadas por las demandantes durante el procedimiento administrativo (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, Rec, EU:T:2003:245, apartado 575).

120    El deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (sentencias de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec, EU:C:2003:531, apartado 145, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec, EU:C:2005:408, apartado 462).

121    En el caso de autos, procede, en primer lugar, subrayar que esta parte del primer motivo se basa en una premisa equivocada. Contrariamente a lo alegado por la demandante, la Comisión no exigió un requisito adicional a los requisitos establecidos en el punto 8, letra a), y en los puntos 9 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, se desprende claramente del punto 9 de la citada Comunicación que la Comisión no concede dispensas de pago de la multas por presuntos acuerdos cuando, en el momento de la solicitud de dispensa, ya dispone de datos suficientes para adoptar una decisión de verificación.

122    Además, es preciso observar que, en los considerandos 312 a 322 y 269 a 274 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso suficientemente los motivos por los cuales había decidido no conceder la dispensa del pago de la multa a la demandante en relación con el pacto entre caballeros. Por otra parte, de las alegaciones de la demandante ante el Tribunal se desprende claramente que aquélla comprendió plenamente las razones por las cuales la Comisión no le había concedido la dispensa del pago de la multa en lo relativo al pacto entre caballeros, lo cual le permitió cuestionar la validez de dicha denegación.

123    En consecuencia, procede desestimar la parte restante del primer motivo.

124    Puesto que todos los motivos invocados por la demandante son infundados, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Sobre las costas

125    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber perdido el proceso la demandante, y haber solicitado la Comisión que sea condenada en costas, procede condenar en costas a la demandante.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)     Desestimar el recurso.

2)     Condenar en costas a Alstom Grid SAS.

Gratsias

Czúcz

Labucka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.