Language of document : ECLI:EU:T:2019:202

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 28 de marzo de 2019 (*)(i)

«Marca de la Unión Europea — Solicitudes de marcas figurativas de la Unión Simply. Connected. — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Artículo 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 71 del Reglamento 2017/1001)»

En los asuntos T‑251/17 y T‑252/17,

Robert Bosch GmbH, con domicilio social en Stuttgart (Alemania), representada por los Sres. S. Völker y M. Pemsel, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. V. Mensing y D. Hanf, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto sendos recursos interpuestos contra las resoluciones de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de marzo de 2017 (asunto R 948/2016‑5) y de 10 de marzo de 2017 (asunto R 947/2016-5), relativas a las solicitudes de registro de los signos figurativos Simply. Connected. como marcas de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. V. Kreuschitz e I.S. Forrester, la Sra. N. Półtorak y el Sr. E. Perillo, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los recursos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 28 de abril de 2017;

habiendo considerado los escritos de contestación presentados en la Secretaría del Tribunal General el 13 de julio de 2017;

vistas las diligencias de ordenación del procedimiento de 26 de septiembre de 2018;

vista la atribución de los presentes asuntos a la Sala Tercera ampliada del Tribunal General;

vista la decisión de 17 de enero de 2019 por la que se acordó la acumulación de los presentes asuntos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la presente

Sentencia

 Antecedentes de los litigios

1        El 19 de noviembre de 2015, la recurrente, Robert Bosch GmbH, presentó dos solicitudes de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La primera marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «primera marca solicitada», asunto T‑251/17) es el signo figurativo siguiente:

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3        La segunda marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «segunda marca solicitada», asunto T‑252/17) es el signo figurativo siguiente:

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4        Los productos y servicios para los que se solicitaron ambos registros son idénticos y están comprendidos en las clases 7, 9, 11, 12, 36 a 38, 41 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 7: «Motores eléctricos (que no sean para vehículos terrestres), motores de arranque (excepto para vehículos terrestres), generadores, instalaciones de encendido para motores de explosión, bujías incandescentes, bujías de encendido, sondas lambda, distribuidores de encendido, bobinas de encendido, magneto, conectores de bujías, bombas de inyección, bombas de combustible, regulador de velocidad de motores, inyectores y portatoberas; válvulas de máquinas; filtros de carburante, filtros de aceite, filtros de aire; bombas hidráulicas, motores hidráulicos, válvulas hidráulicas, cilindros hidráulicos; acumuladores hidráulicos, filtros hidráulicos; válvulas neumáticas, direcciones asistidas, frenos de aire comprimido, dispositivos de aire comprimido, en concreto, compresores de aire, recipientes de aire comprimido, válvulas de control, válvulas de freno; turbocompresores-sobrealimentadores de gases de escape; unidades electrónicas de control para sistemas de fabricación, instalaciones de soldadura por resistencia, servoaccionamientos y husillos de engranaje, controles de robot; elementos modulares para sistemas automáticos de montaje/fabricación, incluyendo el equipamiento del puesto de trabajo, en concreto, mesas y bancos de trabajo, soportes de máquinas, dispositivos de seguridad y protectores, puestos de trabajo orientables, dispositivos elevadores, prensas de mesa, sistemas de suministro y ordenación de material, en concreto, cadenas de montaje y cadenas transportadoras, transportadores vibradores, dispositivos basculantes, así como dispositivos eléctricos programables, incluyendo pinzas y robots de un brazo; desbarbadoras (mecánicas, térmicas y electroquímicas); máquinas empaquetadoras; herramientas eléctricas y sus herramientas insertables; máquinas eléctricas para la cocina y accesorios; máquinas de lavar para vajillas, aparatos de lavado; generadores de radiofrecuencia; dispositivos de arranque para motores de combustión interna; piezas y accesorios de estos productos, comprendidos en la clase 7».

–        Clase 9: «Sensor; controladores programables; aparatos eléctricos y electrónicos de medida, de control (inspección) y de regulación para su montaje en automóviles; aparatos para el registro, tratamiento, procesamiento, emisión, recepción y visualización de señales, datos, imágenes y sonidos, soportes de datos eléctricos y electromagnéticos; cámaras de vídeo, pantallas, altavoces, antenas para radios y televisores, teléfonos, antenas de automóvil, puestos radiotelefónicos portátiles, teléfonos de automóvil; sistemas de alarma; aparatos para la localización y navegación para su montaje en vehículos de locomoción terrestres, aéreos y náuticos; dispositivos de alimentación eléctrica, filtros eléctricos, componentes semiconductores, componentes optoelectrónicos; circuitos impresos, grabados al ácido y encapsulados, circuitos integrados, relés, fusibles, conducciones para señales eléctricas, electrónicas y ópticas, conexiones de cables, interruptores eléctricos, ajustes electrónicos del alcance de la iluminación, sensores, detectores, dispositivos/cajas de distribución, células solares y generadores solares; aparatos de análisis para automóviles, en concreto, para el análisis de gases de escape, análisis de partículas de humo, funcionamiento de frenos, instrumentos de diagnóstico y dispositivos para la simulación, comprobadores de motor, aparatos de comprobación de taller para bombas de inyección, motores de arranque y generadores; baterías, cargadores, comprobadores de batería, amplificadores, transformadores, tambores para cables; sistemas de regulación de la dinámica de los vehículos basados en la informática; piezas y accesorios de estos productos».

–        Clase 11: «Aparatos de calefacción, de cocción, asadores, de calor y de refrigeración; encendedores de gas; comprendidos en la clase 11; faros y lámparas, incluyendo aquellos para vehículos; aparatos y máquinas frigoríficas; instalaciones de ventilación; secadores de pelo; aparatos eléctricos para preparar café; tostadores; hornos de panadería; aparatos eléctricos para cocer huevos; tostadores de pan; instalaciones de climatización; aparatos de control (inspección) y regulación para calefacciones de gas; secadoras para la ropa; piezas y accesorios para estos productos comprendidos en la clase 11».

–        Clase 12: «Sistemas de sujeción para su instalación en vehículos de motor, a saber, tensores de cinturón, airbags; instalaciones de descongelación para limpiaparabrisas; servofrenos y frenos de aire comprimido para vehículos terrestres y aéreos, sistemas de antibloqueo de frenos; sistemas de control de tracción; controles de cajas de cambios; limpiaparabrisas; direcciones hidráulicas para vehículos de locomoción terrestres, aéreos y marítimos; motores eléctricos para vehículos terrestres; y piezas y accesorios para estos productos, comprendidos en la clase 12».

–        Clase 36: «Servicios de seguros».

–        Clase 37: «Montaje, mantenimiento y reparación de piezas y accesorios de automóviles, instalaciones de autorradio, radioteléfonos, máquinas de herramientas manuales, aparatos y dispositivos de taller, generadores de corriente, de aparatos para el menaje y la cocina, equipos de radio y de televisión, instalaciones sanitarias, instalaciones de calefacción y de climatización y muebles; reparación y mantenimiento de automóviles en actos deportivos de vehículos motorizados».

–        Clase 38: «Servicio de radiotransmisión vía satélite de sonido, datos e imágenes».

–        Clase 41: «Formación e instrucción a terceros en materia de electrotecnia y electrónica».

–        Clase 42: «Planificación y consultoría para el diseño y la construcción; elaboración e instalación de programas para el tratamiento de la información; realización de encargos de desarrollo, ensayo e investigación; asesoramiento técnico y peritaje; planificación y desarrollo y comprobación técnica de proyectos aeroespaciales; vigilancia técnica de edificios e instalaciones».

5        Mediante escritos de 16 de marzo de 2016, el examinador de la EUIPO informó a la recurrente de que las dos marcas solicitadas estaban parcialmente en contradicción con los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento 2017/1001].

6        Mediante escritos de 18 de abril de 2016, la recurrente presentó sus observaciones.

7        Mediante resoluciones de 25 de abril de 2016, el examinador denegó, sobre la base del artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento n.o 207/2009, el registro de las dos marcas solicitadas para los productos y servicios designados por dichas marcas comprendidos en las clases 9, 37, 38 y 41, y para los servicios denominados «elaboración e instalación de programas para el tratamiento de la información» y «asesoramiento técnico», pertenecientes a la clase 42.

8        En cambio, no se formuló ninguna objeción en relación con los productos y servicios a los que se referían las solicitudes de registro comprendidos en las clases 7, 11, 12 y 36 ni con los servicios de «planificación y consultoría para el diseño y la construcción», de «realización de encargos de desarrollo, ensayo e investigación», de «peritaje», de «planificación y [de] desarrollo y comprobación técnica de proyectos aeroespaciales» y de «vigilancia técnica de edificios e instalaciones», pertenecientes a la clase 42.

9        El 23 de mayo de 2016, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra las dos resoluciones del examinador.

10      Mediante resoluciones de 9 de marzo de 2017 (asunto R 948/2016‑5, relativo a la primera marca solicitada; en lo sucesivo, «primera resolución impugnada») y de 10 de marzo de 2017 (asunto R 947/2016‑5, relativo a la segunda marca solicitada; en lo sucesivo, «segunda resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó los recursos, por idénticos motivos.

11      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró que los elementos denominativos que constituyen las marcas solicitadas se entienden como un eslogan carente de carácter distintivo, que significa «sencillamente conectado» o «sobre todo conectado» a una red. A este respecto, la Sala de Recurso estimó que el público pertinente no atribuiría ningún significado a los puntos que figuran detrás de cada elemento denominativo, ya que los consumidores tienden a percibir las sucesiones de letras de una manera que tenga sentido para ellos, con independencia de la puntuación y del uso de mayúsculas o minúsculas. Del mismo modo, sostuvo que ni el rectángulo redondeado carente de esquina superior derecha, que rodea a los elementos denominativos, ni el conocido símbolo de la conexión inalámbrica (constituido por la representación de tres ondas concéntricas) conferirían a los signos en cuestión carácter distintivo, puesto que no se percibirían conscientemente, al ser habituales en el contexto de los productos y servicios controvertidos (apartados 17 a 19 de las resoluciones impugnadas). En estas circunstancias, estimó que los signos en cuestión no podían percibirse como una indicación del origen comercial de los productos y servicios designados por las solicitudes de registro (apartado 20 de las resoluciones impugnadas).

12      En segundo lugar, la Sala de Recurso, considerando casi todos los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 4 y agrupándolos por categorías, estimó que, según los casos, los consumidores esperarían o bien una conexión normal a una red, o bien la interconexión de los productos por medio del «Internet de las cosas» y que todos los productos y servicios controvertidos estaban directamente relacionados con el suministro de esas conexiones inalámbricas (apartados 25 y 26 de las resoluciones impugnadas). Por consiguiente, estimó que los signos en cuestión se percibirían como una indicación elogiosa de una cualidad abstracta de los productos y servicios designados por las solicitudes de registro (apartado 27 de las resoluciones impugnadas).

 Pretensiones de las partes

13      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule las dos resoluciones impugnadas.

–        Condene en costas a la EUIPO, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso.

14      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene a la recurrente al pago de las costas de ambos asuntos.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de los dos recursos, que se presentan en idénticos términos, la recurrente formula tres motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 64 del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 263 TFUE. El segundo se fundamenta en la vulneración del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. Mediante su tercer motivo, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 64 del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 263 TFUE

16      La recurrente alega que la Sala de Recurso examinó los productos y servicios incluidos en las clases 7, 11, 12 y 36 y los comprendidos en la clase 42 distintos de los servicios de elaboración e instalación de programas para el tratamiento de la información y de asesoramiento técnico. Pues bien, según afirma, el examinador no se opuso al registro de esos productos y servicios. Entiende que, al obrar así, la Sala de Recurso sobrepasó los límites de su competencia y, en esta medida, han de anularse las resoluciones impugnadas [sentencia de 18 de noviembre de 2014, Lumene/OAMI (THE YOUTH EXPERTS), T‑484/13, no publicada, EU:T:2014:963].

17      La EUIPO rebate esta alegación.

18      En primer lugar, es preciso señalar de entrada que, como acertadamente aduce la EUIPO, el artículo 263 TFUE no es aplicable a los recursos interpuestos ante las Salas de Recurso y que, por consiguiente, en la medida en que se basa en la infracción de dicha disposición, hay que desestimar el primer motivo de los recursos por inoperante.

19      En segundo lugar, tal como alega, y a diferencia de lo solicitado por la parte recurrente ante la Sala de Recurso en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de noviembre de 2014, THE YOUTH EXPERTS (T‑484/13, no publicada, EU:T:2014:963), la recurrente únicamente solicitó a la Sala de Recurso que anulara las resoluciones del examinador en la medida en que le eran desfavorables.

20      Sin embargo, consta que, en las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso examinó el carácter distintivo de las marcas solicitadas para aquellos productos y servicios frente a los que el examinador no había formulado objeciones.

21      En efecto, como se ha indicado en el apartado 7 anterior, el examinador denegó el registro de las dos marcas solicitadas para los productos y servicios de que se trata comprendidos en las clases 9, 37, 38 y 41, así como para los servicios denominados «elaboración e instalación de programas para el tratamiento de la información» y «asesoramiento técnico», pertenecientes a la clase 42. De ello resulta que las marcas solicitadas pueden registrarse para los demás productos y servicios mencionados en el apartado 4 anterior, concretamente los comprendidos en las clases 7, 11, 12 y 36 y para los servicios de «planificación y consultoría para el diseño y la construcción», de «realización de encargos de desarrollo, ensayo e investigación», de «peritaje», de «planificación y [de] desarrollo y comprobación técnica de proyectos aeroespaciales» y de «vigilancia técnica de edificios e instalaciones», comprendidos en la clase 42 (véase el apartado 8 anterior).

22      Ahora bien, algunos de estos productos y servicios que no eran objeto del litigio fueron sin embargo examinados por la Sala de Recurso en las resoluciones impugnadas y fueron agrupados en las categorías (a), (f), (g), (h), (i) y (j), constituidas por la Sala de Recurso en los apartados 23 y 24 de las resoluciones impugnadas. En los apartados 26 y 27 de estas, la Sala de Recurso consideró que las marcas solicitadas también carecían de carácter distintivo en lo relativo a los productos y servicios pertenecientes a las categorías (a), (f), (g), (h), (i) y (j) en el sentido de las resoluciones impugnadas, lo que incluía, por tanto, determinados productos y servicios que no eran objeto del litigio.

23      Así pues, es pacífico que la Sala de Recurso centró su examen en productos y servicios a cuyo registro el examinador no había formulado objeciones y que no eran objeto de los recursos presentados ante ella. Si bien las partes están de acuerdo en estimar que la Sala de Recurso no podía realizar tal examen, discrepan en cuanto a las consecuencias que deben extraerse de ello.

24      Según la recurrente, que invoca la sentencia de 18 de noviembre de 2014, THE YOUTH EXPERTS (T‑484/13, no publicada, EU:T:2014:963), procede declarar que, al examinar productos y servicios frente a los que el examinador no había formulado objeciones, la Sala de Recurso se excedió de su competencia, viciando de ilegalidad las resoluciones impugnadas, que en esta medida han de ser anuladas.

25      Según la EUIPO, en cambio, el examen por la Sala de Recurso del carácter distintivo de las marcas solicitadas para productos y servicios a los que no se refería el recurso no puede haber ampliado el objeto de este. Así pues, estima que procede considerar la exposición dedicada a estos productos y servicios como meramente superflua y, en consecuencia, irrelevante para la legalidad de las resoluciones impugnadas, de modo que ha de desestimarse el primer motivo.

26      En primer término, es preciso observar que la parte dispositiva de las resoluciones impugnadas se limita a desestimar los recursos de que conocía la Sala de Recurso. Pues bien, como se ha recordado en el anterior apartado 19, los recursos de la recurrente ante la Sala de Recurso se referían únicamente a los productos y servicios en relación con los cuales el examinador se había opuesto al registro de las marcas solicitadas.

27      En segundo término, debe señalarse que, en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso se pronunciará sobre el recurso y podrá, al hacerlo, ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada. De esta disposición se deduce que, al habérsele sometido el recurso contra una resolución de denegación de registro por el examinador, la Sala de Recurso puede proceder a un nuevo examen completo del fondo de la solicitud de registro, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho, es decir, en el presente caso, pronunciarse sobre la solicitud de registro, desestimándola o declarándola fundada, confirmando o anulando en esa medida la resolución impugnada [sentencia de 3 de julio de 2013, Airbus/OAMI (NEO), T‑236/12, EU:T:2013:343, apartado 21; véase también, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartados 56 y 57].

28      Esta facultad de proceder a un nuevo examen completo de la solicitud por lo que atañe al fondo, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho está supeditada a la admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso (sentencia de 3 de julio de 2013, NEO, T‑236/12, EU:T:2013:343, apartado 22; véase también, por analogía, el auto de 2 de marzo de 2011, Claro/OAMI, C‑349/10 P, no publicado, EU:C:2011:105, apartado 44).

29      Ahora bien, a este respecto, el artículo 59, primera frase, del Reglamento n.o 207/2009 precisa que «las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas». De esta disposición se desprende que, como hizo la recurrente en el caso de autos, las partes en un procedimiento ante la EUIPO solo pueden recurrir ante la Sala de Recurso contra la resolución adoptada por la instancia inferior en la medida en que dicha resolución ha desestimado sus pretensiones o sus solicitudes. En cambio, en la medida en que la resolución de la instancia inferior estima las pretensiones de una parte, esta carece de legitimación activa para interponer un recurso ante la Sala de Recurso [sentencia de 3 de julio de 2013, NEO, T‑236/12, EU:T:2013:343, apartado 23; véase también, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2011, Völkl/OAMI — Marker Völkl (VÖLKL), T‑504/09, EU:T:2011:739, apartado 55 y jurisprudencia citada].

30      Del artículo 59, primera frase, del Reglamento n.o 207/2009 se desprende que, cuando, como en el caso de autos, el examinador ha denegado una solicitud de registro de marca de la Unión únicamente para parte de los productos y servicios contemplados en ella, pero ha autorizado el registro de parte de los productos y servicios a los que se refiere dicha solicitud, el recurso interpuesto por el solicitante de la marca ante la Sala de Recurso solo puede versar lícitamente sobre los productos y servicios afectados por la negativa del examinador a autorizar el registro.

31      Pues bien, en el presente caso, como se ha recordado, en particular, en los anteriores apartados 19 y 26, la recurrente interpuso sendos recursos ante la Sala de Recurso a efectos de que se anularan las resoluciones del examinador en la medida en que sus solicitudes de registro habían sido desestimadas. Por consiguiente, en las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso erró al extender su examen de la aplicabilidad en el caso de autos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 a productos y servicios frente a los que el examinador no había formulado objeciones. En efecto, según la jurisprudencia mencionada en el apartado 28 anterior, la Sala de Recurso no dispone de la facultad discrecional de extender el alcance de un recurso al examen de cuestiones que la parte que recurre ante ella no está legitimada para plantear.

32      Sin embargo, de la lectura de la parte dispositiva de las resoluciones impugnadas resulta que la Sala de Recurso se limitó en el caso de autos a desestimar los recursos (véase el apartado 26 anterior). Pues bien, con arreglo al artículo 58 del Reglamento n.o 207/2009, el único efecto de esa desestimación fue hacer ejecutivas las resoluciones del examinador, sin perjuicio de la interposición de posibles recursos judiciales, como se establece en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009.

33      Por otra parte, interrogada sobre este extremo en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, la EUIPO confirmó que la toma en consideración por la Sala de Recurso de productos y servicios frente a los que el examinador no había formulado objeciones no afectaba en sí misma a los derechos de la recurrente al registro de las marcas solicitadas para estos productos y servicios. En efecto, según la EUIPO, estos derechos solo podrían cuestionarse si el examinador reiniciase, por iniciativa propia, el examen de los motivos de denegación absolutos que pudieran impedir el registro de las marcas solicitadas en relación con aspectos que no había planteado hasta ese momento. Se vería obligado entonces a adoptar nuevas resoluciones, que podrían ser objeto de recursos ante las Salas de Recurso, distintos de aquellos sobre los que versan los presentes procedimientos judiciales.

34      De ello se deduce que la exposición dedicada en las resoluciones impugnadas al examen de productos y servicios frente a los que el examinador no había formulado ninguna objeción supera los límites de los recursos de los que lícitamente conocía la Sala de Recurso y, por consiguiente, es irrelevante tanto en cuanto al alcance como en cuanto a los efectos de las resoluciones impugnadas. En consecuencia, procede declarar que no reviste carácter decisivo y que, por ello, su anulación también carecería de alcance alguno.

35      Por consiguiente, el primer motivo de los recursos debe desestimarse por inoperante.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009

36      Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que, en las dos resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso vulneró el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.

 Resoluciones impugnadas

37      Las razones por las que la Sala de Recurso estimó que las marcas solicitadas carecían de carácter distintivo en relación con los productos y servicios controvertidos figuran en los apartados 14 a 30 de las resoluciones impugnadas.

38      En particular, en los apartados 14 y 15 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso consideró que los productos y servicios controvertidos estaban destinados tanto al público en general, con un nivel medio de atención, como a los comerciantes y, solo marginalmente, a los instaladores y a un público especializado, cuyo nivel de atención es, por lo general, superior. No obstante, incluso para el público perspicaz, el nivel de atención puede ser relativamente bajo con respecto a indicaciones de naturaleza promocional que no resulten determinantes. Lo mismo ocurre con el nivel de atención del consumidor medio cuando se enfrenta a un mensaje que percibe como publicitario.

39      En los apartados 17 y 19 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso acogió el significado de los elementos denominativos que integran los signos en cuestión defendido por el examinador. En consecuencia, hay que entender que el elemento denominativo «simply» significa «solamente, sencillamente» y el elemento denominativo «connected» ha de entenderse en el sentido de «conectado». Por tanto, los elementos denominativos que figuran en las marcas solicitadas Simply. Connected. son un eslogan que significa «sencillamente conectado». Ni el punto que figura a continuación de ambos elementos denominativos ni los elementos figurativos —concretamente el cuadro abierto en su esquina superior derecha y el símbolo notorio de la conexión inalámbrica a una red— confieren a los signos en cuestión un significado diferente. Así pues, estos elementos figurativos son habituales y no distintivos.

40      En el apartado 18 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso desestimó la alegación de la recurrente de que la superposición de los elementos denominativos y el hecho de que todos ellos empiecen por mayúscula y vayan seguidos de un punto obliga a considerarlos por separado.

41      En el apartado 20 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso señaló que las marcas solicitadas, globalmente consideradas, expresaban la idea de que los productos y servicios controvertidos estaban «sobre todo» o «ante todo» «conectados» a una red, dado que el mensaje directo transmitido por los elementos denominativos venía también corroborado por la presencia del símbolo figurativo de la conexión inalámbrica. Por consiguiente, los signos en cuestión serían percibidos como un eslogan que describe una cualidad deseable de los productos y servicios controvertidos y no como un indicador de su origen comercial. En efecto, según la Sala de Recurso, el mensaje transmitido es sencillo, directamente comprensible y gramaticalmente correcto y tiene un carácter tan banal como los elementos figurativos que integran los signos.

42      En los apartados 22 a 24 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso estimó que debía comprobar si existía, desde el punto de vista del público pertinente, una relación suficientemente directa y concreta entre los signos en cuestión y los productos y servicios controvertidos. Para ello, la Sala de Recurso agrupó dichos productos y servicios en categorías. Así, dividió los productos controvertidos pertenecientes a la clase 9 en tres categorías distintas: la categoría (c) «Aparatos y piezas para el registro, tratamiento, procesamiento, emisión, recepción y visualización de señales, datos, imágenes y sonidos»; la categoría (d) «Aparatos de medida, de control (inspección) y de regulación; aparatos de análisis»; y la categoría (e) «Productos de alimentación eléctrica». A continuación, dividió los servicios controvertidos de la clase 37 en dos categorías, la categoría (k) «Montaje, mantenimiento y reparación de piezas y accesorios de distintos productos» y la categoría (l) «Reparación y mantenimiento de automóviles en actos deportivos de vehículos motorizados». Además, consideró que cada uno de los servicios controvertidos de las clases 38 y 41 pertenecía a una categoría distinta para cada clase, concretamente a la categoría (m) «Servicio de radiotransmisión vía satélite de sonido, datos e imágenes» y a la categoría (n) «Formación e instrucción a terceros en materia de electrotecnia y electrónica». Por último, estimó que los servicios controvertidos comprendidos en la clase 42 debían dividirse en dos categorías, la categoría (o) «Elaboración e instalación de programas para el tratamiento de la información» y la categoría (p) «Asesoramiento técnico».

43      En el apartado 25 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso consideró, para todas las categorías, que el concepto de conexión debía apreciarse en relación con el concepto de «Internet de las cosas», que designa la interconexión de objetos físicos en una red similar a Internet, de modo que permita su control remoto o que les permita transmitir e intercambiar información. La finalidad del Internet de las cosas es minimizar el déficit de información entre el mundo real y el mundo virtual. A este respecto, la conexión es una cualidad deseable de dichos productos y servicios.

44      En el apartado 26 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso estimó que, en lo relativo a los productos agrupados en las categorías (c), (d) y (e), las marcas solicitadas informarían a los consumidores de que estos productos, que incluyen piezas y accesorios de otros productos, tienen por objeto «sobre todo» o «ante todo» la conexión a una red. Lo mismo sucede con los servicios pertenecientes a las categorías (m), (o) y (p). A su juicio, los compradores de servicios comprendidos en la categoría (k) entenderían los signos en cuestión en el sentido de que estos servicios se refieren al montaje, a la reparación y al mantenimiento de productos sobre todo conectados a una red. También los servicios agrupados en la categoría (l) pueden prestarse mediante conexión a una red, por ejemplo, si las posibles averías se comunican al taller de modo que le permita preparar las piezas necesarias para la reparación. Por último, los servicios de la categoría (n) se refieren claramente a las condiciones y modalidades electrotécnicas y electrónicas que permiten la conexión a una red.

45      En el apartado 27 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso dedujo de sus anteriores apreciaciones que, en la mente del público pertinente, el vínculo entre los productos y servicios designados por las marcas solicitadas y el contenido del eslogan constituido por los signos en cuestión sería claro y no precisaría ninguna fase de reflexión adicional. En efecto, para el público pertinente anglófono de la Unión Europea, los signos en cuestión se percibirían como una indicación elogiosa de las cualidades abstractas de los productos y servicios designados por las solicitudes de registro.

 Principios relativos a la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009

46      Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

47      El carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, significa que esta marca permite identificar el producto para el que se solicitó el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distinguir este producto de los procedentes de otras empresas (sentencias de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 34, y de 15 de mayo de 2014, Louis Vuitton Malletier/OAMI, C‑97/12 P, no publicada, EU:C:2014:324, apartado 50).

48      A este respecto, procede recordar que se considera que los signos carentes de carácter distintivo son incapaces de cumplir la función esencial de la marca, es decir, identificar el origen del producto o servicio, permitiendo así al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa repetir la experiencia, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior [sentencias de 27 de febrero de 2002, REWE-Zentral/OAMI (LITE), T‑79/00, EU:T:2002:42, apartado 26, y de 20 de noviembre de 2002, Bosch/OAMI (Kit Pro y Kit Super Pro), T‑79/01 y T‑86/01, EU:T:2002:279, apartado 19].

49      El carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante, que es el consumidor medio de tales productos o servicios, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (sentencias de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 35; de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartado 25, y de 20 de octubre de 2011, Freixenet/OAMI, C‑344/10 P y C‑345/10 P, EU:C:2011:680, apartado 43).

50      El examen de las causas de denegación absolutas debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca, en principio, debe estar motivada con respecto a cada uno de dichos productos o servicios. Sin embargo, cuando se invoca la misma causa de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate. Una facultad de ese tipo solo se extiende a productos y servicios que presentan entre ellos un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta tal punto que formen una categoría o un grupo de productos o de servicios de una homogeneidad suficiente. A este respecto, el mero hecho de que los productos o los servicios de que se trate estén comprendidos en la misma clase del Arreglo de Niza no es suficiente a tal fin, ya que a menudo tales clases contienen una gran variedad de productos o de servicios que no necesariamente tienen entre sí tal relación suficientemente directa y concreta (véase el auto de 18 de marzo de 2010, CFCMCEE/OAMI, C‑282/09 P, EU:C:2010:153, apartados 37 a 40 y jurisprudencia citada).

 Examen de las alegaciones de la recurrente

51      Antes de nada, procede confirmar la definición de público pertinente defendida por la Sala de Recurso (véase el apartado 38 anterior), que, por lo demás, la recurrente no cuestiona.

52      Las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo del segundo motivo de los recursos se dividen en cinco partes. La primera parte se basa en la inexacta determinación del contenido de los elementos denominativos de las marcas solicitadas. La segunda parte se fundamenta en que la relación entre los elementos denominativos de las marcas solicitadas es lingüísticamente inusual. Mediante la tercera parte, la recurrente sostiene que no hay un vínculo suficientemente directo entre los signos solicitados y los productos y servicios controvertidos. La cuarta parte se basa en la existencia de inusuales modificaciones lingüísticas. Por último, la quinta parte se fundamenta en un error en la apreciación global de los signos solicitados.

–       Sobre la primera parte, basada en la inexacta determinación del contenido de los elementos denominativos de las marcas solicitadas

53      La recurrente admite que el término «simply» puede entenderse como «sencillamente» y la palabra «connected» en el sentido de que remite a la «conexión a una red». En cambio, sostiene que la Sala de Recurso consideró erróneamente que el mensaje global transmitido por los signos solicitados significaba «sencillamente conectado» o «sobre todo conectado». En efecto, la Sala de Recurso no consideró la superposición de los dos términos y la presencia de un punto después de cada uno. Debido a tales especificidades tipográficas, los elementos denominativos que integran los signos solicitados no pueden percibirse en el sentido de que expresen un mensaje único constituido por dos términos y deben serlo, en cambio, en el de dos palabras distintas y separadas, es decir, por una parte, «simply» y, por otra, «connected».

54      Sostiene al respecto que la Sala de Recurso se refirió equivocadamente a la sentencia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI (C‑37/03 P, EU:C:2005:547). El signo analizado en dicha sentencia, concretamente BioID®., venía seguido de un punto situado detrás de todos los elementos denominativos, de modo que el Tribunal de Justicia pudo considerar, en ese asunto, que dicho punto no era en sí mismo una indicación del origen comercial de los productos y servicios designados por esa marca. En el caso de autos, la recurrente no sostiene que los puntos situados detrás de cada uno de los elementos denominativos sean en sí mismos un indicador de origen comercial, sino que alega que esos puntos y la superposición de los dos términos influyen en la percepción de los elementos denominativos.

55      Del mismo modo, la recurrente considera que la jurisprudencia a la que se refirió la Sala de Recurso en el apartado 18 de las resoluciones impugnadas es irrelevante en el presente asunto. En efecto, en estas sentencias [sentencias de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46; de 13 de febrero de 2008, Sanofi-Aventis/OAMI — GD Searle (ATURION), T‑146/06, no publicada, EU:T:2008:33, y de 6 de septiembre de 2013, Eurocool Logistik/OAMI — Lenger (EUROCOOL), T‑599/10, no publicada, EU:T:2013:399], el Tribunal se pronunció acerca de la descomposición por el público pertinente de signos denominativos en elementos que, para él, sugieren un significado concreto o se parecen a palabras que conoce. Pues bien, sostiene que, en el caso de autos, los elementos denominativos son distintos por su posición relativa y por la puntuación.

56      Por último, concluye que la omisión de elementos que contienen las marcas solicitadas, como, en el caso de autos, los puntos que siguen a cada elemento denominativo y el hecho de que los dos elementos denominativos estén colocados en distintas líneas, es contraria a la norma jurídica de que las marcas deben examinarse con arreglo a la forma en la que se ha solicitado su registro [sentencia de 14 de mayo de 2013, Unister/OAMI (fluege.de), T‑244/12, EU:T:2013:243].

57      Por todas estas razones, la recurrente estima que la Sala de Recurso se equivocó al considerar que los elementos denominativos que integran las marcas solicitadas transmitían un mensaje único.

58      La EUIPO rebate esta alegación.

59      No se discute que los signos en cuestión, representados en los apartados 2 y 3 anteriores, estén constituidos por la superposición de los términos «simply» y «connected», que empiezan ambos por mayúscula y van seguidos de un punto. Sin embargo, contrariamente a lo que aduce la recurrente, estas especificidades tipográficas en modo alguno pueden dificultar la lectura consecutiva de ambos términos, ya que el sentido habitual de lectura, tanto para el público pertinente anglófono como para todos los hablantes de una lengua que emplee el alfabeto latino, va de izquierda a derecha y de arriba a abajo. Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el público pertinente percibiría sin problema los signos en cuestión como la sucesión de los elementos denominativos «simply» y «connected».

60      No obstante, la recurrente alega que la presencia de una mayúscula al inicio de cada uno de los elementos denominativos y de un punto a continuación puede dificultar que los términos en cuestión sean leídos y entendidos como las dos partes de un único mensaje, «simply connected», es decir, «sencillamente conectado». Considera que estos elementos tipográficos pueden impedir al público pertinente asociar los elementos denominativos y obligarle a leerlos y entenderlos como dos términos separados y autosuficientes.

61      Hay que señalar al respecto, como observó la Sala de Recurso en el apartado 20 de las resoluciones impugnadas, que la sucesión de los términos «simply» y «connected» es corriente en inglés e inmediatamente comprensible. En cambio, es notorio que el adverbio «simply», por su parte, no puede utilizarse de manera absoluta, ya que, en efecto, los adverbios se unen al término cuyo sentido modifican, que puede ser un verbo (como, en el caso de autos, «connected»), un adjetivo u otro adverbio. Por tanto, es improbable que, frente a la sucesión de los elementos «Simply.» y «Connected.», el público pertinente perciba los signos en cuestión como compuestos de dos términos distintos y autónomos y no como una expresión que combine estos términos con arreglo a las reglas habituales de la sintaxis y conlleve un sentido inmediatamente comprensible.

62      Es irrelevante que la Sala de Recurso se basase en precedentes en los que se discutía la descomposición de un signo en una sucesión de términos con sentido (sentencias de 13 de febrero de 2007, RESPICUR, T‑256/04, EU:T:2007:46; de 13 de febrero de 2008, ATURION, T‑146/06, no publicada, EU:T:2008:33, y de 6 de septiembre de 2013, EUROCOOL, T‑599/10, no publicada, EU:T:2013:399), y no, como en el caso de autos, la asociación de dos términos gráficamente separados. En efecto, con arreglo a un principio jurisprudencial consolidado, que fue aplicado en esos asuntos y debe serlo también en este, hay que considerar que el público pertinente entenderá el sentido generado por los signos con varios elementos denominativos en apariencia separados o con un único elemento denominativo agrupando varios términos cuando ello no exija un esfuerzo intelectual específico.

63      Pues bien, así ocurre en el presente caso, ya que la sucesión de los términos «simply» y «connected» se adecua al orden habitual de estos términos en inglés y significa «sencillamente conectado», sin que para el público anglófono sea necesario un esfuerzo de elaboración. Frente a este sentido evidente, resulta inverosímil la suposición de la recurrente de que el público pertinente deducirá de la existencia de especificidades tipográficas —como la superposición de los términos, la presencia de mayúsculas y de un punto— que no cabe defender tal sentido.

64      De lo anterior se deduce que procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

–       Sobre la segunda parte, basada en que la relación entre los elementos denominativos de las marcas solicitadas es lingüísticamente inusual

65      Según la recurrente, los signos cuyo registro se solicita están compuestos por dos frases, cada una con una única palabra. Así, la primera frase consiste en un adverbio, «simply», y la segunda en un verbo, «connected». Construcciones de este tipo son manifiestamente contrarias a las reglas gramaticales. Según la jurisprudencia, esta diferencia perceptible con respecto al lenguaje habitualmente utilizado por el público pertinente para designar los productos o servicios designados o sus características esenciales confiere a las marcas solicitadas suficiente carácter distintivo para permitir su registro (sentencia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, C‑383/99 P, EU:C:2001:461, y auto de 30 de abril de 2015, Castel Frères/OAMI, C‑622/13 P, no publicado, EU:C:2015:297).

66      En efecto, según la recurrente, el público pertinente no emplea las frases contenidas en los signos cuyo registro se solicita para hacer referencia a los productos y servicios designados o a sus características esenciales. Por consiguiente, las marcas solicitadas disponen del carácter distintivo mínimo necesario en el sentido de la jurisprudencia [sentencia de 25 de septiembre de 2015, Bopp/OAMI (Representación de un marco octogonal verde), T‑209/14, no publicada, EU:T:2015:701].

67      La EUIPO rebate esta alegación.

68      Los motivos que llevaron a desestimar la primera parte del segundo motivo se basan en que resulta más probable que el público pertinente perciba los signos en cuestión como la sucesión, con sentido, de dos términos yuxtapuestos en el orden habitual de la lengua inglesa que como dos frases independientes, carentes de sentido, la primera de las cuales incluye un adverbio aislado, a pesar de la superposición de los términos y del uso de mayúsculas y de puntos (véanse los apartados 59 a 63 anteriores).

69      Pues bien, tales consideraciones también impiden que prosperen las alegaciones de la recurrente de que los signos en cuestión serán percibidos como dos frases, cada una de ellas con un elemento único, lo que supuestamente constituirá una diferencia perceptible con respecto a las reglas de la gramática inglesa y al lenguaje habitualmente utilizado por el público pertinente, suficiente para conferir carácter distintivo a las marcas solicitadas.

70      Por consiguiente, debe desestimarse también la segunda parte del segundo motivo.

–       Sobre la tercera parte, basada en la inexistencia de un vínculo suficientemente directo y concreto con los productos y servicios designados

71      La recurrente sostiene que, incluso suponiendo —lo que niega— que el público pertinente comprenda los signos cuyo registro se solicita en el sentido de que significan «sencillamente conectado [a una red]» o «sobre todo conectado [a una red]», como hizo la Sala de Recurso, seguiría sin tener sentido con respecto a los productos y servicios controvertidos. Aunque la recurrente admite que, por lo que se refiere a los ordenadores portátiles, teléfonos móviles, tabletas y auriculares, tales productos efectivamente pueden conectarse a una red, en particular a Internet, por lo que respecta, en cambio, a los productos y servicios controvertidos incluidos en las clases 9, 37, 38, 41 y 42, considera que el consumidor pertinente no podrá percibir que los signos en cuestión tienen un significado descriptivo.

72      Por tanto, concluye que, en cuanto a los productos incluidos en la clase 9, el consumidor ignora que las «antenas para radios y televisores», las «antenas de automóvil», los «filtros eléctricos», los «componentes semiconductores», los «circuitos impresos, grabados al ácido y encapsulados, circuitos integrados, relés, fusibles, conducciones para señales eléctricas, electrónicas y ópticas, conexiones de cables, interruptores eléctricos», las «baterías», los «amplificadores, transformadores, tambores para cables» pueden conectarse a una red. A su juicio, ocurre lo mismo con todos los productos comprendidos en la clase 9 para los que el examinador desestimó las solicitudes de registro.

73      Del mismo modo, por lo que se refiere a los servicios comprendidos en la clase 37, sostiene que la afirmación realizada por la Sala de Recurso en el apartado 26 de las resoluciones impugnadas de que el público pertinente percibiría los signos en cuestión, en relación con el «montaje», el «mantenimiento» y la «reparación de piezas y accesorios de distintos productos», en el sentido de que describen una de sus características, concretamente que se destinan a conectarse a una red, es errónea. A su entender, por un lado, la Sala de Recurso no ha demostrado nada de eso. Es imposible ver de qué modo las piezas y accesorios de automóviles, las instalaciones de autorradio, etc., objeto de los servicios en cuestión comprendidos en la clase 37, son productos típicamente conectados a una red. Más concretamente, en lo que se refiere a las «máquinas de herramientas manuales» y a los «equipos sanitarios», la afirmación de la Sala de Recurso le resulta totalmente aberrante. Por otro lado, el significado alegado por la Sala de Recurso, «sencillamente conectado [a una red]», no incluye ninguna referencia a las propiedades de los servicios designados en sí mismos considerados. En efecto, cuando los productos se montan, mantienen y reparan, el público pertinente no espera la conexión a una red.

74      Además, según la recurrente, los servicios de comunicación comprendidos en la clase 38 tampoco están «sencillamente conectados». Estos servicios únicamente sirven para realizar una operación de transmisión mediante telecomunicación. Por tanto, los signos cuyo registro se solicita no describen de manera suficientemente directa ni el contenido ni las propiedades de dichos servicios, contrariamente a lo que apreció la Sala de Recurso en el apartado 26 de las resoluciones impugnadas.

75      Asimismo, los servicios de formación e instrucción comprendidos en la clase 41 tampoco tienen ningún vínculo suficientemente directo y concreto con los signos cuyo registro se solicita. A su entender, en efecto, estos servicios no se centran restrictivamente en el mero establecimiento de conexiones, contrariamente a lo que indicó la Sala de Recurso en el apartado 26 de las resoluciones impugnadas.

76      Por último, según la recurrente, lo mismo ocurre en relación con los servicios de «elaboración e instalación de programas para el tratamiento de la información» y de «asesoramiento técnico» incluidos en la clase 42. La recurrente sostiene que la alegación de la Sala de Recurso, que figura en el apartado 26 de las resoluciones impugnadas, de que los servicios controvertidos «podían tener por finalidad la conexión con una red» no está suficientemente motivada. Añade que esta alegación es errónea, ya que el público pertinente no puede suponer sin reflexión previa que los servicios controvertidos tienen únicamente como finalidad la conexión con una red.

77      La EUIPO rebate estas alegaciones.

78      En primer lugar, hay que señalar que la Sala de Recurso no basó la desestimación de los recursos en la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, sino en la del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, pese a mencionar en el apartado 5 de una de las dos resoluciones impugnadas el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 como uno de los fundamentos de su resolución, toda la motivación que sigue a este apartado figura bajo el título único «Sobre el artículo 7, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.o 207/2009]». De ello se deduce que la Sala de Recurso no estaba obligada a demostrar el carácter descriptivo de los signos en cuestión para los productos y servicios controvertidos.

79      En segundo lugar, procede señalar que, como se ha recordado en los apartados 41 a 45 anteriores, la Sala de Recurso indicó suficientemente por qué los consumidores de los productos y servicios controvertidos percibirían los signos en cuestión como un eslogan elogioso que remite a una calidad que se les puede atribuir.

80      En efecto, la Sala de Recurso agrupó previamente los productos y servicios de que se trata en categorías homogéneas en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 50 anterior, es decir, con cualidades o características comunes suficientes para permitir que se aplique un motivo idéntico a toda la categoría. Debe señalarse que la recurrente no niega la pertinencia de estas categorías. Habida cuenta de la evolución del Internet de las cosas, la Sala de Recurso tenía motivos para sostener que el público pertinente vería en los signos en cuestión una indicación de la capacidad de conectar los productos controvertidos y concebiría los servicios controvertidos como relativos a tales conexiones.

81      Así, contrariamente a lo que alega la recurrente, los productos controvertidos comprendidos en la clase 9 son, como indicó acertadamente la Sala de Recurso, piezas o accesorios de otros productos y pueden bien conectarse directamente a una red (así ocurre con las «antenas para radios y televisores» y «antenas de automóvil»), bien incorporarse a objetos conectados.

82      En cuanto a los servicios controvertidos comprendidos en la clase 37, la Sala de Recurso también consideró fundadamente que los adquirentes de estos servicios entenderían los signos en cuestión en el sentido de que o bien guardan relación con productos que pueden conectarse a una red, o bien ellos mismos pueden prestarse mediante la conexión a una red (por ejemplo, mediante la comunicación de posibles averías a un taller de reparación de automóviles, de modo que le permita preparar las piezas necesarias para la reparación).

83      Por lo que se refiere a los servicios controvertidos comprendidos en la clase 38, la propia recurrente reconoce que sirven para realizar operaciones de transmisión mediante telecomunicación. Este tipo de operaciones ciertamente precisa de conexión y los signos en cuestión pueden percibirse en el sentido de que describen esa conexión de modo elogioso.

84      La recurrente discrepa de la apreciación de la Sala de Recurso de que los servicios de «formación e instrucción a terceros en materia de electrotecnia y electrónica» se refieren claramente a las condiciones y modalidades electrotécnicas y electrónicas que permiten la conexión a una red. Ahora bien, habida cuenta del objeto de los servicios de instrucción de que se trata (electrónica y electrotecnia), en el caso de estos servicios, el público pertinente ciertamente entenderá los signos en cuestión como un eslogan relativo al contenido de esa instrucción.

85      Por último, la Sala de Recurso también pudo considerar fundadamente que los servicios controvertidos comprendidos en la clase 42, concretamente la «elaboración e instalación de programas para el tratamiento de la información», por una parte, y el «asesoramiento técnico», por otra, podían versar sobre la conexión a una red. Aunque la recurrente no lo niega explícitamente, sí reprocha a la Sala de Recurso no haber demostrado que la finalidad exclusiva de estos servicios fuera la conexión a una red.

86      A este respecto, procede ciertamente recordar que la connotación elogiosa transmitida por los elementos denominativos constitutivos de una marca de la Unión no excluye que esta pueda garantizar a los consumidores la procedencia de los productos o servicios que designa. El público interesado puede percibir simultáneamente tal marca como una fórmula promocional y como una indicación del origen comercial de los productos o servicios [véase la sentencia de 4 de julio de 2018, Deluxe Entertainment Services Group/EUIPO (deluxe), T‑222/14 RENV, no publicada, EU:T:2018:402, apartados 36 y 48 y jurisprudencia citada].

87      No obstante, procede recordar que debe denegarse el registro de un signo si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 25 de abril de 2013, Bayerische Motoren Werke/OAMI (ECO PRO), T‑145/12, no publicada, EU:T:2013:220, apartado 34 y jurisprudencia citada]. Esta jurisprudencia, que se desarrolló inicialmente en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, también resulta aplicable, por analogía, al artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento [sentencia de 28 de junio de 2017, Colgate-Palmolive/EUIPO (AROMASENSATIONS), T‑479/16, no publicada, EU:T:2017:441, apartado 24].

88      Pues bien, de lo anterior resulta que la recurrente no tiene razón al sostener que no existe un significado potencial del eslogan «Simply. Connected.» que designe una característica atribuible a los productos y servicios controvertidos que puede comercializar bajo las marcas solicitadas [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2007, Tegometall International/OAMI — Wuppermann (TEK), T‑458/05, EU:T:2007:349, apartados 89 a 93 y jurisprudencia citada].

89      En consecuencia, debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo.

–       Sobre la cuarta parte, basada en la existencia de modificaciones inusuales que pueden permitir el registro de las marcas solicitadas

90      La recurrente alega que, incluso suponiendo, por una parte, que se pueda considerar que los signos cuyo registro se solicita significan «sencillamente conectado [a una red]» —lo que niega— y, por otra, que exista un vínculo suficientemente directo y concreto entre ese significado y los productos y servicios controvertidos, su inusual yuxtaposición basta para conferir a dichos signos el carácter distintivo mínimo necesario para permitir su registro. En efecto, sostiene que las marcas solicitadas consisten en dos frases yuxtapuestas, cada una compuesta por una sola palabra, «simply» y «connected». Una construcción de este tipo no es habitual para el público anglófono y produce una sensación de conjunto que prevalece sobre la suma de sus elementos. A su juicio, por tanto, la Sala de Recurso se equivocó en el apartado 20 de las resoluciones impugnadas al señalar que «la sucesión de palabras Simply. Connected. representa[ba] un mensaje sencillo, directamente comprensible y gramaticalmente correcto, que no inclu[ía] ningún elemento lingüístico inusual».

91      La recurrente también discute que el público pertinente pueda describir los productos y servicios controvertidos o sus características esenciales como «simply connected», en el sentido que la Sala de Recurso atribuyó a esos términos en las resoluciones impugnadas.

92      La EUIPO rebate esta alegación.

93      Mediante la cuarta parte de su segundo motivo, la recurrente vuelve a aducir la superposición de los elementos denominativos en los signos en cuestión.

94      Pues bien, por las razones expuestas en el apartado 59 anterior, esta superposición en modo alguno es inusual. Procede añadir que, considerando globalmente el signo, la superposición de los elementos «simply» y «connected» puede parecer dictada, a los ojos del público pertinente, por la voluntad de mantenerlos en el rectángulo con bordes redondeados que los enmarca. Por consiguiente, es poco probable que el público pertinente pueda atribuir a esa superposición carácter distintivo de ningún tipo.

95      Por su parte, la alegación basada en que el público pertinente no describirá los productos y servicios controvertidos o sus características esenciales como «simply connected», es inoperante, dado que la Sala de Recurso no fundamentó la desestimación de los recursos de que conocía en las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

96      Por consiguiente, procede declarar la cuarta parte del segundo motivo en parte infundada y en parte inoperante.

–       Sobre la quinta parte, que aduce un error en la apreciación global de los signos cuyo registro se solicita

97      A juicio de la recurrente, actuando como lo hizo en los apartados 17 a 19 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso no apreció correctamente los signos de manera global. En efecto, considera que debería haber tenido en cuenta, por un lado, el cuadrado no cerrado, con ángulos redondeados, y, por otro, las tres ondas, que se incluyen en todos los signos cuyo registro se solicita. Esta forma gráfica original, junto con los elementos denominativos en los que la Sala de Recurso concentró indebidamente su análisis, puede ser fácil e inmediatamente memorizada por el público pertinente, de modo que las marcas solicitadas le permitirán distinguir el origen comercial de los productos y servicios controvertidos.

98      La EUIPO rebate esta alegación.

99      En primer lugar, hay que señalar que, en el apartado 17 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso tuvo en cuenta la presencia de estos dos elementos figurativos y estimó que eran irrelevantes en cuanto al significado de los signos en cuestión en la mente del público pertinente. En el apartado 19 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso consideró que, habida cuenta del nivel de atención inferior a la media que mostraría el público pertinente frente a un eslogan, no se distinguiría el elemento figurativo que constituye un cuadro, por lo que carecería de carácter distintivo. En el mismo apartado y en el apartado 29 de las resoluciones impugnadas, estimó, por otra parte, que la presencia de las tres ondas concéntricas, que simbolizan la conexión a una red inalámbrica, refuerza el significado transmitido por los elementos denominativos.

100    En segundo lugar, deben confirmarse todas las consideraciones de la Sala de Recurso al respecto. En efecto, el examen global de los signos en cuestión refuerza la preponderancia de los elementos denominativos sobre los elementos figurativos examinados en el apartado 99 anterior, signos que, globalmente, no se percibirán como indicaciones del origen comercial de los productos y servicios controvertidos.

101    De lo anterior se deduce que procede desestimar la quinta parte del segundo motivo y, en consecuencia, el segundo motivo en su conjunto.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009

102    La recurrente alega que, mientras que, en el apartado 5 de una de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso señaló que el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009 impedía el registro de las marcas solicitadas, llevó a cabo posteriormente su análisis en las dos resoluciones impugnadas aplicando únicamente el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Así pues, la afirmación que figura en el apartado 30 de las resoluciones impugnadas, según la cual debe desestimarse también la solicitud de registro de las marcas solicitadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, es manifiestamente errónea y ha de interpretarse, sin duda, en el sentido de que pretende aplicar el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. Ahora bien, esta afirmación no se acredita en modo alguno en las resoluciones impugnadas.

103    Además, la recurrente niega que las marcas solicitadas puedan considerarse descriptivas en el sentido de dicha disposición, habida cuenta de los productos y servicios controvertidos.

104    La EUIPO rebate esta alegación.

105    Procede señalar que las resoluciones impugnadas no incluyen apreciaciones relativas al carácter descriptivo de los signos en cuestión. Además, la Sala de Recurso, en el apartado 28 de las resoluciones impugnadas, desestimó por inoperante la alegación basada en la falta de motivación en cuanto al carácter descriptivo de las marcas solicitadas debido a que el motivo de denegación de registro absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 no depende del carácter descriptivo de los signos.

106    Por otra parte, en el apartado 29 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso indicó lo siguiente:

«Las demás explicaciones de la recurrente no son [tampoco] aptas para desvirtuar las conclusiones del examinador. La configuración gráfica tampoco confiere el carácter distintivo exigido al signo solicitado. El público destinatario no percibirá como características distintivas del origen comercial [el color azul —únicamente en el asunto T‑252/17—,] el cuadro —sencillo— ni los puntos —percibidos como signos de puntuación—. Además, el elemento figurativo en la esquina superior derecha coincide con el símbolo de la conexión inalámbrica, por lo que únicamente sirve para reforzar el concepto de conexión expresado por los elementos denominativos. Por consiguiente, el signo no tiene elementos que puedan conferirle carácter distintivo —más allá de su carácter elogioso— en la percepción del público destinatario. Dado que el signo global solicitado solo ejerce una función publicitaria, el consumidor no deducirá de él la procedencia de los productos o servicios.»

107    El apartado 30 de las resoluciones impugnadas tiene el siguiente tenor:

«Por estas razones, también se deniega el registro de la marca como consecuencia del motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.o 207/2009].»

108    La recurrente aduce la presencia del adverbio «también» en el apartado 30 de las resoluciones impugnadas y considera, con arreglo a la mención del artículo 7, apartado 1, letra c), que figura en el apartado 5 de una de las resoluciones impugnadas, que la Sala de Recurso cometió un error de pluma. Estima que la Sala de Recurso quería indicar, en el apartado 30 de las resoluciones impugnadas, que el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 se oponía asimismo al registro de las marcas solicitadas. Ahora bien, a su entender, al no mostrar expresamente en las resoluciones impugnadas por qué este otro motivo de denegación de registro absoluto también era aplicable, la Sala de Recurso incurrió en esas resoluciones en falta de motivación.

109    No obstante, es preciso señalar que la Sala de Recurso en modo alguno basó su apreciación en el carácter descriptivo de las marcas solicitadas y que el adverbio «también», en el apartado 30 de las resoluciones impugnadas, debe entenderse referido a la motivación adicional formulada en el apartado 29 de dichas resoluciones.

110    Por consiguiente, el tercer motivo de los recursos, por cuanto considera que debe efectuarse una modificación evidente del apartado 30 de las resoluciones impugnadas, interpreta estas de forma errónea. En consecuencia, al no haber fundamentado la Sala de Recurso su apreciación en la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, no cabe sino desestimar por inoperantes la alegación basada en falta de motivación y la basada en un error de apreciación en la aplicación de esta disposición.

111    De todo lo anterior resulta que los recursos han de ser desestimados.

 Costas

112    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Acumular los asuntos T-251/17 y T-252/17 a efectos de la sentencia.

2)      Desestimar los recursos.

3)      Condenar en costas a Robert Bosch GmbH.

Frimodt Nielsen

Kreuschitz

Forrester

Półtorak

 

Perillo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de marzo de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


i      «El apartado 34 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».