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Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia) el 30 de enero de 2024 — HF / Anexartiti Archi Dimosion Esodon

(Asunto C-72/24, Keladis I 1 )

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis

Partes en el procedimiento principal

Demandante: HF

Demandada: Anexartiti Archi Dimosion Esodon

Cuestiones prejudiciales

Los valores estadísticos denominados «precios umbral» (threshold values) — «precios justos» (fair prices), que se basan en la base de datos estadísticos COMEXT de Eurostat y proceden del sistema de información de la OLAF (AFIS-Anti Fraud Information System), del cual el instrumento de seguimiento automatizado (Automated Monitoring Tool — AMT) constituye una aplicación, y están a disposición de las autoridades aduaneras nacionales a través de sus respectivos sistemas electrónicos, ¿cumplen el requisito de accesibilidad para todos los operadores económicos, tal como se menciona en la sentencia de 9 de junio de 2022, C-187/21, Fawkes Kft.? 1 Los datos que contienen, ¿son solo datos agregados, tal como se definen en los Reglamentos n.os 471/2009 2 y 113/2010, 3 sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, vigentes en el momento de los hechos?

En el contexto de los controles a posteriori, cuando no resulta posible comprobar físicamente las mercancías importadas, ¿pueden utilizar las autoridades aduaneras nacionales estos valores estadísticos de la base de datos COMEXT, siempre que se consideren de acceso general y no contengan solo datos puramente agregados, únicamente para justificar sus dudas razonables sobre si el valor declarado en las declaraciones representa el valor de transacción, es decir, el importe efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías, o también para determinar, sobre esa base, su valor en aduana, de conformidad con el método alternativo contemplado en el artículo 30, apartado 2, letra c), del Código Aduanero Comunitario (Reglamento n.º 2913/1992) 1 [correspondiente al artículo 7[4], apartado 2), letra c), del Código Aduanero de la Unión (Reglamento n.º 952/2013), 2 denominado método «deductivo»] o con otro posible método alternativo? ¿Cómo afecta el hecho de que no pueda establecerse que mercancías idénticas o similares sean actualmente objeto de transacciones, tal como se establece en el artículo 152, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 3 (Reglamento de aplicación), a la respuesta a esa cuestión?

En cualquier caso, la utilización de dichos valores estadísticos para determinar el valor en aduana de mercancías concretas importadas, que equivale a la aplicación de precios mínimos, ¿es conforme con las obligaciones derivadas del Acuerdo Internacional sobre la Determinación del Valor en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC), o bien del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, del que la Unión Europea es parte, habida cuenta de que dicho Acuerdo prohíbe expresamente la utilización de precios mínimos?

En relación con la cuestión anterior, la reserva a favor de los principios generales y las disposiciones del citado Acuerdo Internacional relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, prevista en el artículo 31, apartado 1, del Código Aduanero Comunitario (Reglamento n.º 2913/1992) para el método alternativo de determinación del valor en aduana y, en consecuencia, la exclusión de la aplicación de valores mínimos, prevista en el apartado 2 del mismo artículo [que no está presente en la disposición correspondiente del artículo 74, apartado 3, del Código Aduanero de la Unión (Reglamento n.º 952/2013)], ¿se aplica únicamente cuando se aplica ese método o regula todos los métodos alternativos de determinación del valor en aduana?

Cuando se establece que la simplificación de la agrupación de partidas en virtud del artículo 81 del Código Aduanero Comunitario (Reglamento n.º 2913/1992) [actualmente artículo 177 del Código Aduanero de la Unión (Reglamento 952/2013)] se utilizó durante la importación, ¿es concebible aplicar el método alternativo del artículo 30, apartado 2, letra c), del Código Aduanero Comunitario (Reglamento n.º 2913/1992) [correspondiente al artículo 7[4], apartado 2, letra c), del Código Aduanero de la Unión (Reglamento n.º 952/2013)], con independencia de la disparidad entre las mercancías declaradas bajo el mismo código TARIC en la misma declaración y el valor ficticiamente establecido como resultado para aquellas mercancías no pertenecientes a ese código de clasificación arancelaria?

Por último, al margen de las cuestiones anteriores, ¿son suficientemente claras las disposiciones de la normativa griega relativas a la determinación de los obligados al pago del IVA a la importación, de conformidad con las exigencias del Derecho europeo, en la medida en que definen como sujeto pasivo a la «persona que tenga la consideración de propietario de los bienes importados»?

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1 La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte del procedimiento.

1 Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2022, FAWKES, C-187/21, EU:C:2022:458.

1 Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1172/95 del Consejo (DO 2009, L 152, p. 23).

1 Reglamento (UE) n.º 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (DO 2010, L 37, p. 1).

1 Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1).

1 Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (versión refundida) (DO 2013, L 269, p. 1).

1 Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO 1993, L 253, p. 1).