Language of document : ECLI:EU:T:2005:254

Asunto T‑301/03

Canali Ireland Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Marque figurativa CANAL JEAN CO. NEW YORK — Oposición del titular de la marca denominativa nacional CANALI — Riesgo de confusión»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Personas legitimadas para interponer el recurso y para ser parte en el procedimiento — Subrogación del cesionario de la marca anterior en los derechos del oponente

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63, ap. 4]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca figurativa que contiene las palabras «canal», «jean», «co» y «New York» y marca denominativa CANALI

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      El artículo 63, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria dispone que podrán interponer recurso contra una decisión de una sala de recurso «todas las partes en el procedimiento ante la sala de recurso, en tanto en cuanto la resolución de ésta no haya estimado sus pretensiones».

Por lo que se refiere a un procedimiento de oposición, los nuevos titulares de una marca anterior pueden, a este respecto, interponer recurso ante el Tribunal Primera Instancia y deben ser admitidos como partes en el procedimiento, siempre que hayan demostrado ser titulares del derecho invocado ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

Si el nuevo titular de la marca anterior ha aportado la prueba de la cesión a su favor y la Oficina ha registrado dicha cesión como consecuencia del procedimiento ante la Sala de Recurso, este titular pasa a ser parte en el procedimiento ante la Oficina.

(véanse los apartados 18 a 20)

2.      Para el consumidor medio en Italia, no existe riesgo de confusión entre el signo figurativo que contiene, además de un dibujo con forma de tablero, los elementos denominativos «canal», «jean», «co» y «New York», cuyo registro como marca comunitaria se solicitó para «prendas de vestir, calzado, sombrerería» comprendidos en la clase 25 del Arreglo de Niza, y la marca denominativa CANALI, registrada anteriormente en Italia para productos y servicios pertenecientes a las clases 3, 6, 9, 14, 16, 18, 20, 25, 34 y 42, en la medida en que, aun cuando los productos cubiertos por la marca solicitada sean idénticos a los productos de la marca anterior, la falta de similitud desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual entre los signos controvertidos basta para concluir que no había tal riesgo por parte del público que debe tomarse en consideración, de modo que no resulta aplicable el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

(véanse los apartados 45, 51, 56, 60 y 63 a 65)