Language of document : ECLI:EU:T:2015:506

Asunto T‑47/10

(Publicación por extractos)

Akzo Nobel NV y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados europeos de los estabilizadores térmicos — Decisión por la que se declaran dos infracciones del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Fijación de los precios, reparto de los mercados e intercambio de informaciones comerciales sensibles — Duración de las infracciones — Prescripción — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable — Derecho de defensa — Imputación de las infracciones — Infracciones cometidas por filiales, por una sociedad colectiva sin personalidad jurídica y por una filial — Cálculo del importe de las multas»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 15 de julio de 2015

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de multas — Consumación de la prescripción frente a la filial — Falta de incidencia en la responsabilidad de la sociedad matriz

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Incumplimiento — Consecuencias — Reducción por la Comisión del importe de las multas impuestas a las empresas implicadas — Reducción denegada a las empresas que interpusieron recursos jurisdiccionales contra ciertas decisiones adoptadas respecto a ellas en el procedimiento administrativo — Vulneración del principio de tutela judicial efectiva — Violación del principio de igualdad de trato

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

1.      Las filiales que participaron directamente en infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, pueden invocar válidamente a su favor la expiración del plazo de prescripción previsto en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2002 toda vez que los primeros actos de la Comisión para la instrucción o la investigación de las infracciones, en el sentido del artículo 25, apartado 3, del mismo reglamento tuvieron lugar tras la expiración, para esas filiales, del referido plazo.

Sin embargo, la consumación de la prescripción prevista por el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 no tiene como efecto borrar la existencia de una infracción ni impedir que la Comisión constate en una decisión la responsabilidad por esa infracción, sino únicamente excluir a quienes se benefician de la prescripción de las actuaciones dirigidas a imponer sanciones. Además, de una interpretación literal, teleológica y contextual del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 se deduce que la consumación de la prescripción en virtud del apartado 1 beneficia a cada una de las personas jurídicas por separado y puede ser invocada por ella cuando están expuestas a las actuaciones de la Comisión. Así pues, el solo hecho de que las filiales de una sociedad matriz se beneficien del transcurso del plazo de prescripción no tiene la consecuencia de desvirtuar la responsabilidad de la sociedad matriz ni de impedir las actuaciones contra ella.

(véanse los apartados 124 a 126 y 128)

2.      Al haber concedido a todas las empresas que participaron en infracciones del artículo 81 CE una reducción del importe de las multas impuestas, en razón de la excesiva duración del procedimiento administrativo, pero no a las empresas que interpusieron recursos jurisdiccionales contra ciertas decisiones adoptadas respecto a ellas en ese procedimiento administrativo, la Comisión vició su decisión que declaraba las infracciones de las reglas de la competencia e imponía multas por una desigualdad de trato injustificada.

En efecto, con independencia de la cuestión de si otras empresas serían disuadidas de ejercer judicialmente sus derechos cuando estuvieran implicadas en una investigación de la Comisión por infracción de las reglas de la competencia, la argumentación por la Comisión de que esa diferencia de trato se justifica por una diferencia de las situaciones objetivamente comparables, ya que a diferencia de las otras empresas las afectadas habían interpuesto recursos jurisdiccionales, es incompatible con el principio de tutela judicial efectiva.

(véanse los apartados 326, 328 y 329)