Language of document : ECLI:EU:T:2012:161

Asunto T‑214/08

Paul Alfons Rehbein (GmbH & Co.) KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa OUTBURST — Marca nacional denominativa anterior OUTBURST — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Presentación de pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso — Artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009) — Regla 22, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 43, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 22, ap. 2]

2.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación — Exigencia de elementos de prueba concretos y objetivos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 43, ap. 2]

3.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Plazo señalado por la Oficina — Aportación de pruebas adicionales tras expirar el plazo pero concurriendo elementos nuevos — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 22, ap. 1]

1.      En la interpretación del concepto de uso efectivo en el sentido del artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, es preciso tener en cuenta el hecho de que la ratio legis de exigir que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo para que pueda ser oponible a una solicitud de marca comunitaria consiste en limitar los conflictos entre dos marcas cuando no exista ningún motivo económico justificado que se derive de una función efectiva de la marca en el mercado.

En cambio, el artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 y la regla 22, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, no pretenden evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes.

Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior.

La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, y la magnitud y la frecuencia del uso de la marca.

Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra.

(véanse los apartados 21 a 24)

2.      Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior en el sentido del artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Por otra parte, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate.

(véase el apartado 25)

3.      Según la regla 22, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 2868, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, en el caso de que la parte que presente oposición tuviere que aportar la prueba del uso o demostrar que existen causas justificativas para la falta de uso, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) le invitará a que presente la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.

Esta regla no puede interpretarse en el sentido de que se opone a la consideración de pruebas adicionales cuando han aparecido nuevos elementos, aunque tales pruebas se presenten una vez finalizado dicho plazo.

En efecto, dicha regla debe entenderse en el sentido de que nada puede oponerse a que se tomen en consideración pruebas complementarias que simplemente se añaden a otros datos presentados dentro de plazo, ya que las pruebas iniciales no carecen de pertinencia, sino que se consideraron insuficientes. Tal consideración, que en ningún caso hace superflua la regla indicada, es válida con mayor razón en la medida en que la parte que presentó oposición no abusó de los plazos fijados, recurriendo conscientemente a tácticas dilatorias o actuando con negligencia manifiesta, y en que las pruebas complementarias que presentó se limitan a corroborar los indicios que ya se inferían de las declaraciones escritas presentadas dentro de plazo.

(véanse los apartados 46 y 53)