Language of document : ECLI:EU:C:2016:75

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPPE LÉGER

presentadas el 11 de septiembre de 2003 (1)

Asuntos acumulados C‑133/02 y C‑134/02

Timmermans Transport & Logistics BV, anteriormente

Timmermans Diessen BV,

contra

Inspecteur der Belastingdienst-Douanedistrict Roosendaal

y

Hoogenboom production Ltd

contra

Inspecteur der Belastingdienst-Douanedistrict Rotterdam

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos)]

«Derecho aduanero – Clasificación de las mercancías – Información arancelaria vinculante – Requisitos de revocación – Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario – Principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica»






1.     ¿Las autoridades aduaneras nacionales están facultadas para revocar discrecionalmente las informaciones arancelarias vinculantes (en lo sucesivo, «IAV») que facilitan a los operadores económicos a efectos de la clasificación arancelaria de mercancías, cuando dichas autoridades nacionales modifican su interpretación de la nomenclatura aduanera aplicable?

2.     Esta es la cuestión planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos) en el marco de los litigios entre dos empresas, una establecida en los Países Bajos y otra en Chipre, y las autoridades aduaneras neerlandesas, acerca de la clasificación arancelaria de bienes muebles y de productos agrícolas.

3.     Mediante dicha cuestión se solicita al Tribunal de Justicia que precise el sentido y el alcance de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, «CAC»), (2) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996. (3)

I.      Marco jurídico

4.     Una información arancelaria vinculante es un documento mediante el cual las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea informan a los operadores económicos, a petición de éstos, de la partida arancelaria (prevista en la nomenclatura combinada) en la que debe clasificarse una mercancía cuando los operadores económicos pretenden importarla o exportarla. Dicha información, que supone una interpretación determinada de la nomenclatura aduanera, permite a los operadores económicos prever los derechos de importación o de exportación (que pueden tener que abonar), así como calcular el importe de las restituciones a la exportación (a las que pueden acogerse en el marco de la política agrícola común).

5.     Las autoridades aduaneras están obligadas a emitir IAV y, en principio, a atenerse a ellas durante un plazo determinado, en el momento de llevar a cabo las formalidades aduaneras, es decir, con motivo de la realización de la operación de importación o de exportación prevista.

6.     Esta doble obligación ha sido establecida en el Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria, (4) y responde a la necesidad de garantizar un cierto grado de seguridad jurídica a los operadores económicos en el ejercicio de sus actividades, facilitar la labor de los propios servicios aduaneros y asegurar una aplicación más uniforme de la legislación aduanera de la Comunidad. (5) Este sistema ha sido reproducido en gran medida en el CAC (6) y en su Reglamento de aplicación. (7)

7.     La solicitud de IAV se presenta por escrito y se dirige ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro o de los Estados miembros en el que o en los que se debe utilizar la información en cuestión, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en que esté establecido el solicitante. (8) La aceptación por las autoridades aduaneras competentes de una solicitud de IAV se supedita a la comunicación de varios elementos de información por el interesado. (9)

8.     Una IAV tiene una validez de seis años a partir de la fecha de su emisión. (10) Durante dicho período, vincula a las autoridades aduaneras que la hayan emitido, así como a las de todos los Estados miembros en las mismas condiciones. (11)

9.     No obstante, una IAV puede anularse cuando haya sido emitida sobre la base de datos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante. (12)

10.   Además, según el artículo 12, apartado 5, del CAC –en su versión vigente en la fecha de los hechos–, (13) una IAV «dejará de ser válida:

a)      en materia arancelaria:

i)      cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;

ii)      cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas [...]:

–      en el ámbito comunitario, por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura combinada o por una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; (14)

–      en el ámbito internacional, por un criterio de clasificación o por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema organizado de designación y codificación de las mercancías [...];

iii)      cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artículo 9, siempre que la revocación o modificación sea notificada al titular [...]»

11.   En el artículo 9, al que se remiten estas disposiciones, se prevé:

«1.      Una decisión favorable al interesado quedará revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 8 [supuestos en que la decisión favorable se anula por haberse adoptado sobre la base de datos inexactos o incompletos], no se hubieren cumplido o dejaran de cumplirse una o varias de las condiciones para su adopción.

2.      Las decisiones favorables al interesado podrán ser revocadas cuando su destinatario no cumpla las obligaciones que le incumban, en su caso, en el marco de dicha decisión [...]»

12.   Las autoridades aduaneras están obligadas a remitir a la Comisión una copia de la IAV notificada al operador económico de que se trate y los datos correspondientes a la misma, así como a informar de ello cuando se anule o deje de ser válida. (15)

13.   Se prevé expresamente una salvedad a la extinción de la validez de una IAV a favor de su titular en determinados supuestos particulares.

14.   En efecto, con arreglo al artículo 12, apartado 6, del CAC (en su versión vigente en la fecha de los hechos), «el titular de una [IAV] que haya dejado de ser válida con arreglo a los incisos ii) o iii) de la letra a) [...] del apartado 5 podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación siempre que, basándose en la [IAV] y antes de la adopción de la medida de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o venta de las mercancías en cuestión». En ese mismo apartado se precisa que «no obstante, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, exportación o fijación anticipada en el momento en que se efectúan las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate».

II.    Hechos y procedimiento principal

A.      El asunto C‑133/02

15.   El 12 de enero de 1999, la sociedad Timmermans Diessen BV (en lo sucesivo, «sociedad Timmermans»), establecida en los Países Bajos, solicitó a las autoridades aduaneras neerlandesas (distrito de Roosendaal) una IAV relativa a unos bienes muebles (fabricados por la empresa PartyLite Trading SA), descritos como candelabros de cristal, a los que resulta aplicable, según la sociedad Timmermans, la partida arancelaria 9405 50 00 90. En apoyo de su solicitud, dicha sociedad alegó que mediante una IAV emitida con anterioridad se había adoptado ya dicha clasificación arancelaria para el mismo tipo de mercancías y remitió un catálogo que contenía todos los productos vendidos por dicha sociedad y que incluía, en particular, fotografías de las mercancías de que se trata.

16.   El 15 de enero de 1999, las autoridades aduaneras competentes emitieron una IAV conforme en todos los aspectos a la solicitud de la sociedad Timmermans (en lo que respecta a la descripción de las mercancías y a su clasificación arancelaria).

17.   Sin embargo, el 19 de marzo de 1999, las autoridades aduaneras revocaron dicha IAV debido a que, tras un examen más exhaustivo y un acuerdo con las autoridades aduaneras de un distrito vecino sobre la interpretación de la nomenclatura aplicable, resultaba que las mercancías de que se trata debían clasificarse en la partida arancelaria 7013 29 91 00 (y no en la adoptada inicialmente), como artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, etc. Se estableció que dicha decisión surtiría efectos el día de su adopción.

18.   El 29 de marzo de 1999, la sociedad Timmermans formuló una reclamación contra dicha decisión de revocación. Esta reclamación fue desestimada mediante una decisión del 20 de mayo siguiente. Dicha sociedad interpuso entonces, el 12 de junio del mismo año, un recurso contra esta decisión ante el órgano jurisdiccional remitente.

19.   En apoyo de dicho recurso, la sociedad Timmermans sostiene que la emisión de la IAV controvertida suscitó la idea de que la clasificación arancelaria que se indica en la misma sería obligatoria en años posteriores y no sería modificada, de modo que su revocación ha vulnerado los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. Según las autoridades aduaneras competentes, la revocación controvertida se basa en lo previsto en el artículo 9, apartado 1, en relación con el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), del CAC en su versión modificada.

B.      Asunto C‑134/02

20.   El 9 de octubre de 1997, la sociedad Hoogenboom Production Ltd (en lo sucesivo, «sociedad Hoogenboom»), establecida en Chipre, solicitó a las autoridades aduaneras neerlandesas (distrito de Rotterdam) la emisión de una IAV relativa a productos descritos como «albaricoques conservados con azúcar cristalizado añadido» a los que resultaba aplicable, a su juicio, la partida arancelaria 2008 50 61 00.

21.   El 5 de diciembre de 1997, las autoridades aduaneras de que se trata emitieron una IAV conforme en todos los aspectos a la solicitud de la referida sociedad (en lo que respecta a la descripción de los productos y a su partida arancelaria).

22.   El 6 de febrero de 1998, la sociedad Hoogenboom solicitó a dichas autoridades aduaneras la emisión de cuatro IAV relativas a productos (comparables a los que constituyen el objeto de la IAV anterior) descritos como manzanas, avellanas y semillas de girasol, conservados con azúcar cristalizado añadido (a los que resultaban aplicables, respectivamente, a juicio del solicitante, las partidas arancelarias 2008 99 49 30 00, 2008 19 19 10 00 y 2008 19 19 90 00) y cacahuetes no tostados (a los que resultaba aplicable, según el solicitante, la partida arancelaria 2008 11 94 00 00).

23.   El 26 de febrero de 1998, las autoridades aduaneras de que se trata emitieron cuatro IAV conformes en todos los aspectos a las solicitudes formuladas por la sociedad Hoogenboom.

24.   Sin embargo, el 6 de octubre de 1998, las autoridades aduaneras revocaron todas esas IAV (es decir, cinco en total), debido a que los productos controvertidos debían clasificarse en la partida arancelaria 1701 (16) y no en la prevista inicialmente, ya que el tenor de dicha partida de la nomenclatura aduanera se opone a ello. (17) En esta ocasión, las autoridades aduaneras admitieron la posibilidad de que la sociedad Hoogenboom siguiera amparándose, hasta el 31 de diciembre de 1998, en las IAV revocadas.

25.   El 9 de noviembre de 1998, dicha sociedad formuló una reclamación contra la decisión de revocación, que fue desestimada mediante decisión de 25 de marzo de 1999. La interesada interpuso entonces, el 23 de abril siguiente, un recurso contra dicha decisión ante el órgano jurisdiccional remitente.

26.   En apoyo de dicho recurso, la sociedad Hoogenboom sostiene que la decisión de revocación controvertida no tiene ninguna base jurídica, ni en el artículo 9 ni en el artículo 12, apartado 5, del CAC. Las autoridades aduaneras discrepan de la interpretación de dichas disposiciones y consideran, por el contrario, que en el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), se prevé expresamente la posibilidad de una revocación de ese tipo en caso de error flagrante de las autoridades aduaneras con respecto a la clasificación arancelaria de mercancías.

27.   Habida cuenta de las tesis formuladas por las partes, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Constituye el artículo 9, apartado 1, del Código Aduanero Comunitario, en relación con su artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), una base jurídica que permite a las autoridades aduaneras revocar una IAV cuando modifiquen la interpretación que en ella se hace de las disposiciones legales aplicables a la clasificación arancelaria de las mercancías afectadas, aun cuando dicha modificación se produzca dentro del plazo de seis años?»

III. Observaciones de las partes

28.   Según las sociedades Timmermans y Hoogenboom, que han intervenido en la vista, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una IAV no puede ser modificada unilateralmente por las autoridades aduaneras nacionales. (18) La modificación de una IAV por las autoridades aduaneras nacionales no puede hacerse por iniciativa propia, sino únicamente a iniciativa de la Comisión. Admitir lo contrario equivaldría a poner en peligro las exigencias de seguridad jurídica (contrariamente al objetivo perseguido mediante la creación de las IAV) y de aplicación uniforme del Derecho comunitario (en particular, en el supuesto de que una misma IAV pueda modificarse a voluntad de las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros).

29.   Según el Gobierno neerlandés, las autoridades aduaneras nacionales están facultadas para modificar una IAV cuando consideren, tras un examen más exhaustivo, que las mercancías de que se trata deben clasificarse en otra partida arancelaria, como consecuencia de un error de apreciación o de una evolución de los criterios en materia de clasificación arancelaria.

30.   En apoyo de esta tesis, el Gobierno neerlandés alega que en el artículo 9, apartado 1, del CAC [al que remite el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), del CAC en su versión modificada] se prevé –implícita, pero necesariamente– que la concesión de una IAV está supeditada a su conformidad con la nomenclatura aduanera según debe entenderse en el momento de la declaración en aduana de las mercancías, es decir, en el momento de la realización de la operación de importación o de exportación. Cuando este requisito, aparentemente cumplido en el momento de la emisión de la IAV, deje de cumplirse en el momento de la realización de la operación económica, las autoridades aduaneras estarán facultadas para revocar o modificar la IAV de que se trate. Excluir tal posibilidad de revocación o de modificación durante todo el período de validez de una IAV (es decir, durante seis años) entrañaría una distorsión inaceptable de la competencia entre los operadores económicos. Además, dicha medida de revocación o de modificación no es contraria a los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica ya que, con arreglo al artículo 12, apartado 6, del CAC, el titular de la IAV de que se trate puede seguir invocándola durante un determinado período.

31.   En el mismo sentido, la Comisión sostiene que las disposiciones del artículo 9, apartado 1, en relación con el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), del CAC, autorizan a las autoridades aduaneras nacionales a modificar o revocar una IAV con el fin de corregir sus errores en materia de clasificación arancelaria de mercancías. Esta tesis no es contraria ni al principio según el cual las IAV vinculan a las autoridades aduaneras en el momento de la determinación de deudas aduaneras o de restituciones, ni a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica dado que, por una parte, la posibilidad de revocación o de modificación de una IAV está claramente prevista en las disposiciones antes citadas del CAC y excluye de ese modo cualquier confianza legítima en su mantenimiento y, por otra parte, el titular de una IAV puede todavía invocarla durante los seis meses posteriores a su revocación, de modo que se garantiza el respeto del principio de seguridad jurídica.

IV.    Análisis

32.   Con carácter preliminar, ha de señalarse que en ninguna de las dos resoluciones de remisión se precisa si la clasificación arancelaria indicada en las IAV controvertidas adolece efectivamente de un error de interpretación de la nomenclatura aduanera. Si las autoridades aduaneras afirman que cometieron un error al respecto en el momento de la emisión de dichas IAV, ninguno de los documentos obrantes en autos permite considerar que este supuesto error haya sido confirmado.

33.   En efecto, las autoridades aduaneras que emitieron la IAV se limitaron a un examen más exhaustivo de la nomenclatura aduanera y de la clasificación arancelaria de las mercancías que resulta de la misma, así como, en el asunto Timmermans, a un acuerdo sobre este extremo con las autoridades aduaneras del distrito vecino, exclusivamente. No cabe estimar que tales datos basten para afirmar con seguridad que hay un error confirmado.

34.   De ello se deduce que, en tales circunstancias, las autoridades aduaneras llevaron a cabo la revocación de las IAV controvertidas discrecionalmente, es decir, al albur de la modificación de su propia interpretación de la nomenclatura aduanera.

35.   Por consiguiente, a mi juicio, procede entender que la cuestión prejudicial tiene por objeto determinar si las disposiciones del artículo 9, apartado 1, en relación con las del artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), del CAC en su versión modificada, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras están facultadas, al amparo de dichas disposiciones, para revocar discrecionalmente una IAV que hayan emitido, tan pronto como modifiquen (según su apreciación, exclusiva, o eventualmente tras un simple acuerdo con las autoridades aduaneras de un distrito vecino) su interpretación de la nomenclatura aduanera.

36. Como el Tribunal de Justicia ha señalado en la sentencia Lopex Export, antes citada, «parece necesario, a fin de garantizar un cierto grado de seguridad jurídica a los operadores económicos en el ejercicio de sus actividades, facilitar la labor de los propios servicios aduaneros y asegurar una aplicación más uniforme de la legislación aduanera de la Comunidad, que se establezcan unas normas que obliguen a las autoridades aduaneras a suministrar información que resulte vinculante para la Administración con arreglo a unas condiciones bien definidas». (19) Estos son los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1715/90, así como por el Reglamento mediante el que se establece el CAC, que reemplazó a aquél en particular en su versión aplicable al litigio principal.

36.   A la luz de tales objetivos y de la estructura general del régimen establecido, procede determinar si las autoridades aduaneras de los Estados miembros tienen derecho, sobre la base del artículo 9, apartado 1, en relación con el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), del CAC, a revocar discrecionalmente una IAV cuando modifican su interpretación de la nomenclatura aduanera aplicable. A mi juicio, se impone una respuesta negativa.

37.   Como he indicado ya, en el artículo 12, apartados 2 y 4, del CAC se dispone que la IAV vinculará a las autoridades aduaneras frente a su titular en lo relativo a la clasificación arancelaria de una mercancía, en principio durante un período de seis años desde la fecha de su emisión. Este principio obedece al afán de dar al operador económico determinadas garantías o seguridades sobre la clasificación arancelaria futura de las mercancías que pretende importar o exportar, dadas las considerables dificultades con que se puede encontrar al respecto por la naturaleza altamente técnica de la nomenclatura aduanera. (20)

38.   En efecto, únicamente una información arancelaria de carácter vinculante puede ofrecer tales garantías. Sólo tal información permite al operador económico prever con una fiabilidad suficiente la clasificación aduanera pertinente y, en consecuencia, las condiciones arancelarias (derechos o restituciones) en las que puede realizar las operaciones de importación o de exportación que pretende llevar a cabo, por lo que respecta a las mercancías de que se trate. (21) Dado que una IAV es vinculante, en principio, durante un período de seis años, su titular puede, en el momento de su emisión, realizar previsiones a un plazo más o menos largo, tomar posiciones con conocimiento de causa en uno u otro mercado de comercialización de mercancías, y llevar a cabo las inversiones necesarias. Esta previsibilidad es sin duda alguna decisiva, en particular para las pequeñas y medianas empresas, ya que la modificación de la clasificación arancelaria indicada en una IAV (cuando dicha modificación supone un incremento del importe de los derechos que deben abonarse o una reducción del importe de las restituciones que han de percibirse) puede repercutir significativamente en el coste de la operación prevista, de modo que la realización de dicha operación presente finalmente poco o ningún interés, e incluso puede provocar grandes dificultades para la empresa.

39.   Habida cuenta de la importancia de la clasificación arancelaria de las mercancías y de las consecuencias que de ella se derivan para los operadores económicos, corresponde a las autoridades aduaneras dar muestras de una especial diligencia con motivo de la emisión de IAV, cerciorándose, en particular, de que disponen de toda la información necesaria para pronunciarse con conocimiento de causa acerca de la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trate. (22)

40.   Este deber de diligencia se impone tanto más cuanto que, en virtud del artículo 11 del Reglamento de aplicación, una IAV emitida por las autoridades aduaneras competentes de un Estado miembro vincula a las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros en las mismas condiciones. Este principio implica que las autoridades competentes del Estado miembro en el que se lleven a cabo las formalidades aduaneras relativas a determinadas mercancías no están facultadas para apartarse de los términos de la IAV emitida por las autoridades aduaneras competentes de otro Estado miembro acerca de las mismas mercancías (en particular, por las del Estado miembro en el que esté establecido el titular de la IAV de que se trate). (23) Este principio significa asimismo que la clasificación arancelaria de mercancías equivalentes no puede variar de un Estado miembro a otro en función de las apreciaciones divergentes de las autoridades aduaneras de cada uno de los Estados miembros, so pena de renunciar al objetivo de aplicar uniformemente la nomenclatura aduanera dentro de la Comunidad, que pretende, en particular, evitar que se produzca un trato discriminatorio entre los operadores económicos de que se trate. (24)

41.   Estos razonamientos demuestran en conjunto que una IAV produce, por naturaleza, un efecto vinculante en lo que respecta a su titular, que tiene derecho a invocarla. De ese modo, la IAV es capaz de vincular no sólo a las autoridades aduaneras que la han emitido, sino también al resto de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

42.   Únicamente en determinadas circunstancias muy particulares la IAV carece de carácter vinculante, por causa de nulidad, o deja de tenerlo de modo que su titular ya no tiene derecho a invocarla. Estas circunstancias se enumeran de manera exhaustiva en el artículo 12, apartados 4 y 5, letra a), del CAC en su versión modificada. Habida cuenta de que en dichas circunstancias se establecen excepciones al principio según el cual una IAV vincula a las autoridades aduaneras frente a su titular, procede interpretarlas restrictivamente.

43.   Procede señalar que las disposiciones del artículo 12, apartados 4 y 5, letra a), incisos i) y ii), del CAC, en su versión modificada, prevén expresamente circunstancias ajenas a las autoridades aduaneras (relativas a los titulares de IAV o a las instituciones comunitarias), excluyendo las circunstancias provocadas únicamente por dichas autoridades. En cambio, hay que señalar que la formulación del artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), y del artículo 9 del CAC, en su versión modificada, al que remite aquél, no permite pronunciarse claramente sobre este extremo. Dicho esto, a mi juicio, dichas disposiciones no se aplican al supuesto en que, como sucede en los litigios principales, las autoridades aduaneras modifican de manera completamente independiente (basándose únicamente en su apreciación) su interpretación de la nomenclatura aduanera aplicable. Esto es lo que voy a demostrar a continuación.

44.   Con carácter preliminar, ha de recordarse que en el artículo 12, apartado 4, segunda frase, del CAC, en su versión modificada, se prevé que una IAV se anulará cuando haya sido emitida sobre la base de datos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante. Como he señalado ya, dichas disposiciones hacen referencia expresa a circunstancias relacionadas con la actuación del titular de la IAV y no con la de las autoridades aduaneras, aun cuando incumbe a éstas dar muestras de una cierta diligencia al emitir una IAV, cerciorándose de que el expediente presentado por el solicitante está completo. (25)

45.   Por su parte el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del CAC, en su versión modificada, regula el supuesto en que una IAV no se ajusta a un Reglamento comunitario adoptado después de su emisión (y durante su período de validez, es decir, en los seis años posteriores a su emisión). Esta situación fue examinada por el Tribunal de Justicia en el asunto Lopex Export, antes citado, relativo a una cuestión prejudicial sobre la validez de las disposiciones del artículo 13, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1715/90, análogas a las disposiciones antes citadas actualmente vigentes. (26)

46.   En esa ocasión, el Tribunal de Justicia precisó que «el Consejo y la Comisión han destacado acertadamente que la información arancelaria vinculante tiene como finalidad dar al operador económico una completa seguridad cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera existente, protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura tomada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de las mercancías». (27) El Tribunal de Justicia declaró que «por el contrario, la [IAV] no tiene por objetivo ni puede tener por efecto garantizar al operador que la partida arancelaria a la que el mismo se refiere no será modificada posteriormente mediante una decisión del legislador comunitario». (28)

47.   El Tribunal de Justicia añadió que este principio está confirmado de manera clara y precisa por el tenor de las disposiciones controvertidas, de modo que éstas responden a las exigencias de la seguridad jurídica (ya que permiten a los operadores económicos conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones) y, que correlativamente, se excluye que los operadores económicos puedan abrigar, con el único fundamento de una IAV, una confianza legítima en que la partida arancelaria de que se trata no será modificada por una disposición adoptada por el legislador comunitario. (29) El Tribunal de Justicia declaró que el examen de la disposición controvertida no había revelado la existencia de elementos que puedan afectar a su validez. (30)

48.   A mi juicio, ese supuesto en que una IAV deja de ser válida se plantea en unas circunstancias radicalmente diferentes de las invocadas en los litigios principales. En efecto, ese cese de la validez se supedita a la adopción de un reglamento por las instituciones comunitarias, es decir, a una modificación de la situación del Derecho aplicable en la Comunidad y no a una simple evolución de la interpretación que unas u otras autoridades aduaneras hagan libremente de dicho Derecho –a escala regional o incluso nacional–, lo que sería difícilmente compatible con el objetivo de aplicar uniformemente la nomenclatura aduanera, así como con el afán de evitar un trato discriminatorio entre los operadores económicos.

49.   En cuanto a las disposiciones del artículo 12, apartado 5, letra a), inciso ii), primer guión, del CAC, en su versión modificada, se inscriben en la misma lógica. Es cierto que dichas disposiciones prevén que una IAV dejará de ser válida cuando resulte incompatible con una determinada interpretación de la nomenclatura aduanera pertinente. Sin embargo, la interpretación a la que se hace referencia en el ámbito comunitario no guarda relación alguna con la invocada en los litigios principales. No existe en este caso sólo una diferencia de grado, sino una diferencia de naturaleza. En efecto, la interpretación a la que se hace referencia en las disposiciones antes mencionadas se deriva exclusivamente de una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura de que se trata o de una sentencia del Tribunal de Justicia. Ahora bien, tales medidas o decisiones tienen necesariamente como finalidad y como consecuencia garantizar una aplicación correcta y uniforme de la nomenclatura aduanera dentro de la Comunidad, y están dirigidas precisamente a todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros, con el fin de orientarlas en la aplicación de la nomenclatura combinada que realicen y evitar así errores o divergencias de interpretación en la materia.

50.   En mi opinión, las disposiciones del artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), del CAC, en su versión modificada, sólo pueden inscribirse en la misma lógica de aplicación correcta y uniforme de la nomenclatura aduanera.

51.   Además, la Comisión ha adoptado ya varias Decisiones basadas en dichas disposiciones (y en las disposiciones del artículo 9 del Reglamento de aplicación) (31) para poner fin a divergencias de interpretación persistentes o a errores detectados en la materia que habían llevado a situaciones de contradicción entre las IAV (entre las emitidas por las autoridades aduaneras de determinados Estados miembros incumpliendo las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada o un reglamento por el que se determina la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera y las emitidas correctamente por las autoridades competentes de otros Estados miembros). (32)

52.   Dichas Decisiones de la Comisión han obligado a las autoridades aduaneras que habían emitido las IAV incorrectas a revocarlas en el plazo más breve posible, sin olvidar que, conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento de aplicación (en relación con el artículo 12, apartado 6, del CAC, en su versión modificada), el titular de las IAV de que se trate puede, en su caso, invocarlas durante un determinado período.

53.   Estos precedentes resultan interesantes para la interpretación del artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), en relación con el artículo 9, apartado 1, del CAC en su versión modificada.

54.   Tales precedentes apoyan en parte la interpretación sostenida por el Gobierno neerlandés y la Comisión, en particular en lo que respecta al artículo 9, apartado 1, del CAC, en su versión modificada, con arreglo al cual «una decisión favorable al interesado [como una IAV], quedará revocada o modificada cuando [...] no se hubieren cumplido o dejaran de cumplirse una o varias de las condiciones para su adopción».

55.   En efecto, cabe suponer que la clasificación arancelaria que se indica en una IAV es conforme a la nomenclatura aduanera aplicable, ya que dicha clasificación es determinada por las autoridades aduaneras, es decir, por las autoridades nacionales mejor situadas para conocer las distintas sutilezas técnicas en la materia. Dicho esto, cabe estimar, al igual que el Gobierno neerlandés y la Comisión, que la clasificación arancelaria de que se trata sólo tiene validez en la medida en que es conforme con la nomenclatura aduanera aplicable, de modo que, cuando este requisito de conformidad no se cumpla o deje de cumplirse, deberá revocarse la IAV, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del CAC, en su versión modificada.

56.   Esta interpretación coincide con el sentido de las disposiciones del artículo 12, apartado 5, letra a), incisos i) y ii), del CAC, en su versión modificada, que he examinado anteriormente, ya que en dichas disposiciones se prevé que una IAV dejará de ser válida cuando la clasificación arancelaria que indica deje de ajustarse al marco jurídico aplicable o resulte incompatible con la interpretación de la nomenclatura aduanera que debe hacerse.

57.   Desarrollando dichas disposiciones, cabe estimar que una IAV debe revocarse cuando las autoridades aduaneras han cometido efectivamente un error (demostrado y no simplemente invocado por dichas autoridades) en la interpretación de la nomenclatura aduanera y, por tanto, en la clasificación arancelaria de las mercancías a que se refiere la IAV de que se trate. Las Decisiones de la Comisión que he citado confirman esta idea, ya que han obligado a determinadas autoridades aduaneras a revocar unas IAV que contenían una clasificación arancelaria cuya naturaleza errónea ha sido acreditada (en el sentido de que era contraria a las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada o a un reglamento de clasificación de las mercancías de que se trataba).

58.   En cambio, no comparto la tesis defendida por el Gobierno neerlandés y la Comisión de que las autoridades aduaneras tienen derecho a revocar una IAV cuando consideren discrecionalmente (basándose exclusivamente en su apreciación) que han cometido un error en la interpretación de la nomenclatura aduanera y en la clasificación arancelaria correspondiente. En efecto, he de recordar que tal revocación no está necesariamente justificada, ya que el error en cuestión no ha sido necesariamente verificado. Además, admitir tal posibilidad de revocación resulta difícilmente compatible tanto con el objetivo de aplicación uniforme de la nomenclatura aduanera como con el objetivo de seguridad jurídica que persigue mediante la creación de las IAV.

59.   En lo que respecta al objetivo de aplicación uniforme de la nomenclatura aduanera, considero que si una decisión de la Comisión que ordene la revocación de IAV tiene necesariamente como finalidad y como consecuencia garantizar la aplicación correcta y uniforme de la nomenclatura aduanera, no cabe afirmar lo mismo acerca de la práctica según la cual las autoridades aduaneras decidirían discrecionalmente revocar las IAV que hubieran emitido, a raíz de una modificación de su propia interpretación de la nomenclatura aplicable, aunque es posible que las autoridades de que se trate actúen así animadas por el afán de aproximarse a la interpretación dada por otras autoridades aduaneras.

60.   En efecto, ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de la Comisión, las autoridades aduaneras emisoras no tienen necesariamente una visión de conjunto de la totalidad de las IAV emitidas por las demás autoridades aduaneras de la Comunidad con respecto a mercancías idénticas o similares. (33)

61.   A mi juicio, cuando las autoridades aduaneras consideren que han cometido un error en la interpretación de la nomenclatura aduanera con motivo de la emisión de una IAV, deben informar de ello a la Comisión con el fin de cerciorarse de que se trata efectivamente de un error que puede justificar la revocación de la IAV de que se trate. Sólo un mecanismo de ese tipo puede garantizar la aplicación correcta o al menos uniforme de la nomenclatura aduanera. En mi opinión, la necesidad de esta gestión de las autoridades aduaneras ante la Comisión se deriva tanto de los objetivos de seguridad jurídica y de aplicación uniforme de la nomenclatura aduanera, que guiaron la creación de las IAV, como de la obligación de colaboración leal de los Estados miembros con las instituciones comunitarias, establecida en el artículo 10 CE. (34)

62.   Además, como la Comisión ha señalado en la vista, las autoridades aduaneras de algunos Estados miembros le presentan con frecuencia impugnaciones de la validez de las IAV emitidas por otras autoridades aduaneras en relación con la interpretación de la nomenclatura aduanera que en ellas se hace. La Comisión añade que, en esos supuestos, le corresponde apreciar si procede adoptar una decisión acerca de la validez de las IAV controvertidas que ordene revocarlas a las autoridades aduaneras de que se trate.

63.   A mi juicio, cabe preguntarse si una decisión es asimismo necesaria cuando quienes se dirigen a la Comisión son las propias autoridades aduaneras de emisión (y no por otras autoridades aduaneras) y si, en dicho supuesto, no sería posible limitarse a un mero escrito enviado por la Comisión a dichas autoridades aduaneras, es decir, a una respuesta cuya formulación o transmisión no estuviera supeditada a obligaciones procedimentales demasiado gravosas.

64.   En lo que respecta al objetivo de seguridad jurídica, ha de indicarse que la interpretación sostenida por el Gobierno neerlandés y la Comisión resta eficacia al principio según el cual una IAV es obligatoria por naturaleza, vulnerando así la finalidad de la creación del sistema de IAV establecido por el legislador comunitario, recordada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Lopex Export, antes citada. (35) En efecto, el principio del carácter vinculante de las IAV quedaría privado de contenido en el supuesto de que las autoridades aduaneras tuvieran derecho a revocar de manera discrecional las IAV que hubieran emitido, basándose únicamente en que, a su juicio, habían cometido un error o en que había variado su interpretación de la nomenclatura aduanera.

65.   En cualquier caso, teniendo en cuenta este objetivo de seguridad jurídica, resulta difícil imaginar que el legislador comunitario haya podido contentarse con una simple protección provisional de los intereses de los titulares de IAV (según los criterios que establece el artículo 12, apartado 6, del CAC, en su versión modificada) en el supuesto (que rechazo) de que las autoridades aduaneras estuvieran facultadas [con arreglo al artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), del CAC, en su versión modificada] para proceder a su revocación en las circunstancias que se discuten.

66.   A este respecto, no me convencen las explicaciones dadas por la Comisión en la vista, según las cuales la duración de dicha protección coincide con los plazos habituales de entrega de las mercancías (que son de unos seis meses), de modo que el titular de una IAV no se vería afectado por su revocación, ya que podría invocar la IAV durante dicho plazo y llevar a término la operación de comercialización.

67.   En primer lugar, no cabe excluir que determinados contratos prevean plazos de entrega más largos. Además, en el supuesto de que la duración de la protección coincida efectivamente con el plazo de entrega de las mercancías de que se trate, tampoco cabe excluir que la revocación de una IAV tenga graves repercusiones en las actividades de comercialización del operador económico afectado.

68.   En efecto, si bien en este supuesto el titular de la IAV podría efectivamente invocarla en el momento de llevar a cabo las formalidades aduaneras relativas a las mercancías de que se trate, ya no podría invocarla posteriormente al comercializar mercancías idénticas. El operador económico afectado podría encontrarse, en una situación difícil, como consecuencia de la revocación de la IAV, ya que dicha revocación podría invalidar sus previsiones acerca de la clasificación arancelaria de mercancías idénticas y cuestionar así gravemente la pertinencia de su política comercial y de sus inversiones, especialmente si ejerciera su actividad en una pequeña o mediana empresa y la revocación de la IAV se produjera poco tiempo después de su emisión, es decir, mucho antes de la expiración de su plazo de validez de seis años.

69.   Una situación de ese tipo no sería en absoluto compatible con el objetivo perseguido al crear las IAV, que consiste en dar al operador económico garantías significativas acerca de la clasificación arancelaria de las mercancías, con objeto de que pueda ejercer sus actividades en condiciones satisfactorias. A este respecto, del mismo modo que entiendo que el legislador comunitario haya previsto, tras ponderar los intereses en juego (los de los titulares de IAV y el interés en una aplicación correcta y uniforme de la nomenclatura aduanera), una simple protección provisional de los intereses de los titulares de IAV cuando éstas pasen a ser incompatibles con la interpretación de la nomenclatura aduanera adoptada por las instituciones comunitarias, en particular por el Tribunal de Justicia, me resulta difícil creer que el legislador comunitario haya querido someter a los titulares de IAV a un régimen de este tipo en el supuesto de que las IAV sean revocadas de manera discrecional por las autoridades aduaneras.

70.   Por tanto, procede responder a la presente cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, en relación con el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), del CAC, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras que han emitido una IAV no están facultadas, sobre la base de dichos artículos, para proceder a su revocación de manera discrecional tan pronto como modifiquen su propia interpretación de la nomenclatura aduanera aplicable.

V.      Conclusión

71.   Habida cuenta de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam:

«Las disposiciones del artículo 9, apartado 1, en relación con las del artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras que han emitido una información arancelaria vinculante no están facultadas para proceder a su revocación de manera discrecional tan pronto como modifiquen su propia interpretación de la nomenclatura aduanera aplicable.»


1 – Lengua original: francés.


2  – DO L 302, p. 1.


3  – DO L 17, p. 1.


4  – DO L 160, p. 1.


5  – Considerando tercero.


6  – Título I, capítulo 2, sección 3.


7  – Título II del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el CAC (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).


8  – Artículos 12, apartado 1, del CAC y 6, apartado 1, del Reglamento de aplicación.


9  – Artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento de aplicación.


10  – Artículo 12, apartado 4, del CAC.


11  – Artículos 12, apartado 2, del CAC, y 11 del Reglamento de aplicación.


12  – Artículo 12, apartado 4, del CAC.


13  – Reglamento nº 82/97, que entró en vigor el 1 de enero de 1997 (DO L 17, p. 1), en su versión rectificada durante 1997 (DO L 179, p. 11).


14  –      Se precisa que la fecha en que la IAV deja de ser válida es la fecha de publicación de dichas «medidas».


15  – Artículos 8, apartado 1, y 13 del Reglamento de aplicación.


16  – La partida arancelaria 1701 se aplica al «azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente puro, en estado sólido».


17  – La partida arancelaria 2008 se aplica a las «frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte».


18  – Las sociedades demandantes han invocado las sentencias de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France (C-250/91, Rec. p. I-1819), y de 29 de enero de 1998, Lopex Export (C-315/96, Rec. p. I-317).


19  –      Apartado 19.


20  – El Reglamento nº 1715/90 había subrayado, en su considerando quinto, que la información relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera es la información de más importancia y utilidad para los operadores económicos, debido a la naturaleza altamente técnica de la nomenclatura combinada y de las nomenclaturas comunitarias derivadas de la misma.


21  – Es importante precisar que la clasificación arancelaria indicada en una IAV no prejuzga el tipo de los derechos o las restituciones, derivado de la clasificación, que será aplicable en el momento de la realización de las formalidades aduaneras relativas a las mercancías de que se trate. Así se señaló en el considerando séptimo del Reglamento nº 1715/90. La práctica demuestra que dichos tipos varían periódicamente en función de la evolución de los mercados.


22  – Véase, en este sentido, el artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento de aplicación.


23  – Véase lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de aplicación, que determina las autoridades aduaneras destinatarias de las solicitudes de IAV.


24  – Así lo ha señalado ya el Abogado General Sr. Tesauro en sus conclusiones de 22 de octubre de 1992 presentadas en el asunto Hewlett Packard France, antes citado (punto 5, párrafo cuarto), en relación con el Reglamento nº 1715/90.


25  – En el presente asunto, ha quedado acreditado que la sociedad Hoogenboom aportó datos exactos y completos al presentar sus diversas solicitudes de IAV (véase el punto 2.3 de la resolución de remisión, así como el punto 18 de las observaciones de la Comisión). Pese a que el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado precisiones sobre esta cuestión en lo que se refiere a la sociedad Timmermans, supongo que también sucedió así.


26  – Dichas disposiciones preveían que, «cuando, como consecuencia de la adopción de un reglamento que modifique la nomenclatura aduanera o un reglamento que determine o afecte a la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera, la [IAV] anteriormente facilitada no sea conforme con el Derecho comunitario así establecido, tal información dejará de ser válida a partir de que el reglamento en cuestión sea aplicable».


27  – Sentencia Lopex Export, antes citada (apartado 28).


28  – Ibidem.


29  – Ibidem (apartados 28 y 29).


30  – Ibidem (apartado 31).


31  – Hay que precisar que únicamente resulta pertinente el apartado 1 de dicho artículo, con exclusión del apartado 2. En efecto, como se ha señalado en la vista, una IAV no impone obligaciones a su titular.


32  – Cabe citar, en particular, las Decisiones de la Comisión 98/405/CE, de 16 de junio de 1998, relativa a la validez de ciertas informaciones arancelarias vinculantes [emitidas por las autoridades aduaneras francesas, neerlandesas y del Reino Unido (DO L 178, p. 42)]; 1999/637/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a la validez de ciertas informaciones arancelarias vinculantes [emitidas por las autoridades aduaneras del Reino Unido (DO L 251, p. 17)]; 1999/747/CE, de 8 de noviembre de 1999, relativa a la validez de ciertas informaciones arancelarias vinculantes [emitidas por las autoridades aduaneras neerlandesas y alemanas (DO L 298, p. 37)]; 2000/41/CE, de 29 de diciembre de 1999, relativa a la validez de ciertas informaciones arancelarias vinculantes [emitidas por las autoridades aduaneras irlandesas, del Reino Unido y de Irlanda del Norte (DO L 13, p. 27)], y 2003/97/CE, de 31 de enero de 2003, relativa a la validez de ciertas informaciones arancelarias vinculantes (IAV) emitidas por la República Federal de Alemania (DO L 36, p. 40).


33  – La Comisión dispone de todas las informaciones necesarias en la materia ya que se encarga de gestionar un banco de datos en el que se almacena una copia de todas las IAV emitidas, así como de los datos correspondientes a las mismas [véanse los artículos 6, apartado 3, letra k), y 8, apartado 1, del Reglamento de aplicación]. Esos datos pueden ser comunicados por la Comisión a las autoridades aduaneras que lo soliciten (artículo 8, apartado 2, del Reglamento de aplicación). Dicho esto, no es seguro que las autoridades aduaneras que tienen la intención de revocar por iniciativa propia una IAV se preocupen de dirigir a la Comisión tal solicitud de información con el fin de adoptar su decisión con conocimiento de causa.


34  – Véase, mutatis mutandis, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935, apartados 44, 45, 47, 49, 52 y 53) acerca de las competencias respectivas de los órganos jurisdiccionales nacionales y de la Comisión para aplicar los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) en materia de competencia.


35  – Apartados 19 y 28.