Language of document : ECLI:EU:C:2016:675

Asunto C165/14

Alfredo Rendón Marín

contra

Administración del Estado

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia en un Estado miembro de un nacional de un tercer Estado que tiene antecedentes penales — Progenitor que tiene la guarda exclusiva de dos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión — Primer hijo que tiene la nacionalidad del Estado miembro de residencia — Segundo hijo que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro — Legislación nacional que excluye la concesión de una autorización de residencia a dicho ascendiente debido a sus antecedentes penales — Denegación de la residencia que puede llevar aparejada la obligación de que los hijos menores de edad abandonen el territorio de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016

1.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Necesidad de que haya un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente — Pretensiones formuladas en el marco del litigio principal que no han sido plenamente satisfechas — Respuesta del Tribunal de Justicia que sigue siendo útil para la solución del litigio principal

(Art. 267 TFUE)

2.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes — Reformulación de las cuestiones

(Art. 267 TFUE)

3.        Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Beneficiarios — Ciudadano de la Unión menor de edad que no ha ejercido nunca su derecho de libre circulación y que siempre ha residido en el Estado miembro de su nacionalidad — Exclusión

(Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

4.        Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Limitación del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública — Normativa nacional que excluye, de manera automática, debido únicamente a sus antecedentes penales, la concesión de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida — Improcedencia

(Art. 21 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 24, ap. 2; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28, ap. 1)

5.        Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Limitación del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública — Normativa nacional que excluye, de manera automática, debido únicamente a sus antecedentes penales, la concesión de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de hijos menores de edad ciudadanos de la Unión de los que tiene la guarda exclusiva — Denegación de la residencia que puede llevar aparejada la obligación de que esos menores abandonen el territorio de la Unión — Improcedencia

(Art. 20 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 24, ap. 2)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 a 32)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 y 34)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 40)

4.      El artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión y nacional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida, que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer Estado tiene antecedentes penales.

En efecto, el Derecho de la Unión se opone a una limitación del derecho de residencia basada en motivos de prevención general y decretada con la finalidad de disuadir a otros extranjeros, en particular cuando dicha medida se haya dictado automáticamente a raíz de una condena penal, sin tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción ni el peligro que supone para el orden público. Así pues, para apreciar si una medida de expulsión es proporcionada al objetivo legítimo perseguido, en este caso la protección del orden público o de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta los criterios del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38, a saber, la duración de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen. En el marco del principio de proporcionalidad, es importante tomar en consideración igualmente el grado de gravedad de la infracción. A este respecto, la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y el requisito relativo a la existencia de una amenaza actual debe cumplirse, en principio, en el momento en que se adopte la medida de que se trate.

En lo que atañe, por lo demás, a la eventual expulsión del nacional de un tercer Estado de que se trate, es preciso, por un lado, tener en cuenta los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar tal como se formula en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por otro lado, respetar el principio de proporcionalidad. El mencionado artículo 7 de la Carta debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta.

(véanse los apartados 61, 62, 65 a 67 y 88 y el fallo)

5.      El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia al nacional de un tercer Estado, progenitor de unos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión y de los que tiene la guarda exclusiva, debido únicamente a que el interesado tiene antecedentes penales, cuando tal denegación tenga como consecuencia obligar a esos hijos suyos a abandonar el territorio de la Unión Europea.

En efecto, aunque el artículo 20 TFUE no afecta a la posibilidad de los Estados miembros de invocar una excepción relacionada, en particular, con el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad pública, en la medida en que la situación de dicho nacional de un tercer Estado está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, la apreciación de esa situación ha de tener en cuenta el derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal como se enuncia en el artículo 7 de la Carta, artículo que debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta. Además, los conceptos de «orden público» y de «seguridad pública», como justificación de una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, deben ser objeto de interpretación estricta, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros sin el control de las instituciones de la Unión.

El concepto de «orden público» requiere en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Por su parte, el concepto de «seguridad pública» comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior y, en consecuencia, pueden afectar a la seguridad pública el hecho de poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, al igual que el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos o, incluso, la amenaza a intereses militares. En este contexto, si la denegación del derecho de residencia se basa en la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, teniendo en cuenta las infracciones penales cometidas por un nacional de un tercer Estado que tiene la guarda exclusiva de unos niños, ciudadanos de la Unión, tal denegación será conforme con el Derecho de la Unión.

Sin embargo, no cabe extraer esta conclusión de manera automática basándose únicamente en los antecedentes penales del interesado. Dicha conclusión sólo podrá derivarse, en su caso, de una apreciación concreta, por parte del órgano jurisdiccional remitente, del conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del asunto, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Esa apreciación, pues, debe tomar en consideración, en particular, la conducta personal del individuo de que se trate, la duración y legalidad de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro en cuestión, la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida, el grado de peligrosidad actual del interesado para la sociedad, la edad de los niños de que se trate y su estado de salud, así como su situación familiar y económica.

(véanse los apartados 81 a 88 y el fallo)