Language of document :

Recurso de casación interpuesto el 17 de septiembre de 2021 por Ana Carla Mendes de Almeida contra el auto del Tribunal General (Sala Novena) dictado el 8 de julio de 2021 en el asunto T-75/21, Ana Carla Mendes de Almeida / Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-576/21 P)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Recurrente: Ana Carla Mendes de Almeida (representantes: R. Leandro Vasconcelos, M. Marques de Carvalho y P. Almeida Sande, advogados)

Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto de 8 de julio de 2021 dictado por el Tribunal General (Sala Novena) en el asunto T-75/21 mediante el que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso presentado por la recurrente con arreglo al artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que tenía por objeto la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1117 1 del Consejo de la Unión Europea, de 27 de julio de 2020, por la que se nombra a los fiscales europeos de la Fiscalía Europea, en la parte en que nombra fiscal europeo de la Fiscalía Europea, como agente temporal de grado AD 13, por un período no renovable de tres años a partir del 29 de julio de 2020, a José Eduardo Moreira Alves d’Oliveira Guerra.

Resuelva él mismo definitivamente el litigio, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, puesto que no existen razones para considerar que el estado del litigio no lo permite y dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho para poder hacerlo.

Decida sobre las costas, según dispone el artículo 38 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el sentido de condenar al Consejo a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente, de conformidad con el artículo 138 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en lo que se refiere tanto al procedimiento ante el Tribunal General como al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos:

Primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho, por cuanto el Tribunal General consideró que el cómputo del plazo para recurrir comenzó a correr a partir de la fecha de publicación de la Decisión impugnada en el Diario Oficial de la Unión Europea, con fundamento en la violación del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y en la infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 1 y de las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) 2017/1939, 2 que garantizan la defensa de los derechos de los candidatos, según se desprende de la lógica interna de dicho Reglamento y del principio de independencia de la Fiscalía Europea, consagrado en su artículo 6

La recurrente invoca un error manifiesto de apreciación y un error de Derecho, por cuanto el Tribunal General consideró que el cómputo del plazo para recurrir comenzó a correr a partir de la fecha de la publicación de la Decisión impugnada en el DOUE. La recurrente no disponía en esa fecha de los datos que le hubieran permitido recurrir la Decisión impugnada, de conformidad con el artículo 263 TFUE, según la fundamentación del recurso presentado ante el Tribunal General, fundamentación que resulta de la carta del Gobierno portugués enviada al Consejo de la Unión Europea el 29 de noviembre de 2019 en respuesta a la clasificación realizada por el comité de selección a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 de los candidatos presentados por el Gobierno, con la indicación de otro candidato de su preferencia y su aprobación por el Consejo. Tal carta, en la que se basó la Decisión impugnada y cuya existencia ignora la resolución del Tribunal General, contenía dos errores materiales y pone en entredicho la estructura del procedimiento de nombramiento de los fiscales europeos y su independencia. Pues bien, el Consejo no informó a la recurrente de la referida carta hasta el 27 de noviembre de 2020, expresamente a los efectos de ejercitar su derecho de defensa. La recurrente rebate que el plazo para recurrir pudiera haber comenzado a correr en un momento anterior a esa fecha, como considera el Tribunal General en el auto recurrido, por cuanto estima que ello supone una violación del principio general del derecho a la tutela judicial efectiva y una infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como una violación del principio de independencia de la Fiscalía Europea, consagrado en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1939.

Segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho, por cuanto el Tribunal General consideró que el Consejo comunicó los motivos particulares de la Decisión impugnada el 7 de octubre de 2020, en contra del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

La recurrente invoca un error manifiesto de apreciación y un error de Derecho, por cuanto el Tribunal General consideró que, en cualquier caso, la recurrente tuvo conocimiento de la Decisión impugnada a través de la carta de 7 de octubre de 2020, en la que, supuestamente, el Consejo le comunicó los motivos particulares de dicha Decisión. Sin embargo, en esa carta el Consejo no dio a conocer la existencia de la carta del Gobierno portugués enviada al Consejo el 29 de noviembre de 2019, sin la cual no existiría la causa de pedir que justificó la presentación del recurso contra la Decisión impugnada.

Tercer motivo, invocado con carácter subsidiario y basado en la inaplicación o en la aplicación excesivamente restrictiva de la jurisprudencia relativa al error excusable y en la falta de consideración del motivo relativo a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor

Con arreglo a reiterada jurisprudencia, el pleno conocimiento del carácter definitivo de una decisión y del plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 263 TFUE no excluye, por sí solo, que un justiciable pueda invocar un error excusable que pueda justificar la extemporaneidad de su recurso. El Tribunal General no consideró en el auto recurrido el hecho de que el Consejo había ocultado la carta del Gobierno portugués hasta que informó de ella a la recurrente el 27 de noviembre de 2020. Tal situación puede constituir, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un error excusable que puede justificar la interposición extemporánea del recurso. El Tribunal General ignoró también la alegación de caso fortuito o de fuerza mayor como argumento para la inaplicación de las disposiciones de la Unión en materia de plazos procesales.

____________

1 DO 2020, L 244, p. 18.

1 DO 2000, C 364, p. 1.

1 Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO 2017, L 283, p. 1).