Language of document : ECLI:EU:T:2022:629

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 12 de octubre de 2022 (*)

«Derecho institucional — Comisión de Peticiones del Parlamento — Petición relativa al incumplimiento por las autoridades españolas del Derecho de la Unión en materia de derechos fundamentales — Decisión de archivo de la petición — Obligación de motivación»

En el asunto T‑589/21,

María Teresa Serrano Velázquez, con domicilio en Sevilla, representada por el Sr. F. B. Vázquez Sánchez, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por la Sra. P. López-Carceller y el Sr. I. Liukkonen, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, D.ª María Teresa Serrano Velázquez, solicita la anulación de la decisión D 304048 de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, adoptada el 8 de junio de 2021 y notificada el 13 de julio de 2021, por la que se declara inadmisible su petición (n.º 242/2021) relativa a la vulneración de las medidas de protección y garantía de los derechos fundamentales de los denunciantes de corrupción de que considera haber sido objeto (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 8 de febrero de 2021, la demandante presentó al Parlamento una petición en relación con la vulneración en España de las medidas de protección y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO 2019, L 305, p. 17), en su versión modificada (en lo sucesivo, «petición»). La petición fue registrada con el número 242/2021.

3        En la petición, la demandante se refería a irregularidades cometidas en el marco de un proceso militar en el que fue acusada y que, en su opinión, habían dado lugar a la vulneración de su derecho de defensa. La demandante sostiene que dicho proceso se inició contra ella como consecuencia de una querella criminal que había presentado contra uno de sus superiores, a quien reprochaba haber obstaculizado la investigación de una denuncia por corrupción contra uno de sus subordinados.

4        Según la demandante, se trata de represalias en el sentido de los artículos 19 y 21 a 23 de la Directiva 2019/1937. En la petición, la demandante solicitaba al Parlamento que tomara posición sobre la existencia de una infracción de dichas disposiciones y, en caso de apreciar la existencia de tal infracción, velase por el cumplimiento de las medidas de protección y de garantía de sus derechos fundamentales.

5        El 16 de septiembre de 2021, la presidenta de la Comisión de Peticiones del Parlamento notificó la decisión impugnada por la que informaba a la demandante del archivo de la petición por considerarla inadmisible. La decisión impugnada contenía la siguiente motivación:

«Lamentablemente, debo anunciarle que no podemos dar curso a su petición, ya que el Parlamento Europeo no puede invalidar las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros. El Parlamento Europeo no es un órgano judicial y no tiene facultades para realizar investigaciones judiciales, dictar sentencias o revocar decisiones de los tribunales de justicia de los Estados miembros. En consecuencia, las peticiones presentadas a tal fin se declaran inadmisibles.

Le informamos [de] que el plazo para la transposición de la Directiva por parte de los Estados Miembros es el 17 de diciembre [de] 2021. […]»

 Pretensiones de las partes

6        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Investigue los hechos denunciados en la petición.

7        El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la segunda pretensión formulada por la demandante

8        Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita al Tribunal que investigue los hechos denunciados en la petición.

9        A este respecto, es preciso señalar que el Derecho procesal de la Unión Europea no dispone de ningún procedimiento que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2017, Léon Van Parys/Comisión, T‑125/16, EU:T:2017:884, apartado 44 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que la segunda pretensión debe ser desestimada por falta de competencia.

 Sobre la pretensión de anulación de la decisión impugnada

10      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE.

11      Según ella, la motivación de la decisión impugnada se basa en declaraciones abstractas y generalidades. Por lo tanto, no cumple los requisitos establecidos a este respecto en el artículo 296 TFUE, tal como ha sido interpretado por la sentencia de 20 de febrero de 2002, Roman Parra/Comisión (T‑117/01, EU:T:2002:35).

12      A juicio de la demandante, por su carácter genérico, la motivación que figura en la decisión impugnada es estereotipada. Así, la Comisión de Peticiones del Parlamento no respondió específicamente a las imputaciones formuladas en la petición y la motivación empleada puede servir para desestimar cualquier petición.

13      Ahora bien, según la demandante, las cuestiones planteadas en la petición se referían a la vulneración frontal de derechos fundamentales relacionados con la dignidad humana y la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes, a los que la demandante afirma haber sido sometida. Tales derechos se garantizan en los artículos 1 y 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sostiene que no se adoptó ningún pronunciamiento particular sobre cuestiones que, debido a su trascendencia y gravedad, debían ser objeto de una investigación.

14      El Parlamento rebate esta alegación.

15      Procede comenzar señalando que la sentencia de 20 de febrero de 2002, Roman Parra/Comisión (T‑117/01, EU:T:2002:35), invocada por la demandante, se dictó en materia de función pública, en el contexto de una denegación de promoción. De la motivación de dicha sentencia se desprende que se había producido una decisión denegatoria presunta respecto de la parte demandante como consecuencia del silencio mantenido durante un plazo de cuatro meses acerca de la reclamación en vía administrativa que interpuso tras presentar un recurso de reposición cuya desestimación no se había motivado (sentencia de 20 de febrero de 2002, Roman Parra/Comisión, T‑117/01, EU:T:2002:35, apartados 6 a 12). Así pues, la decisión cuestionada por la parte demandante en ese asunto no había sido motivada en absoluto antes de la presentación del recurso ante el Tribunal (sentencia de 20 de febrero de 2002, Roman Parra/Comisión, T‑117/01, EU:T:2002:35, apartado 28). Por lo tanto, este precedente no es comparable con la decisión impugnada, en la que figura la motivación recordada en el anterior apartado 5.

16      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar los actos jurídicos, establecida por el artículo 296 TFUE, párrafo 2, persigue la finalidad, por una parte, de ofrecer al interesado información suficiente para que determine si la decisión es fundada o si adolece eventualmente de un vicio que permita impugnar su validez y, por otra parte, de permitir que el juez de la Unión ejerza el control de la legalidad de la decisión impugnada (sentencias de 27 de septiembre de 2012, J/Parlamento, T‑160/10, no publicada, EU:T:2012:503, apartado 20, y de 30 de mayo de 2013, Morte Navarro/Parlamento, T‑280/09, no publicada, EU:T:2013:279, apartado 32).

17      Puesto que la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado, no se exige, con carácter general, que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes (véanse, en este sentido, el auto de 14 de noviembre de 2013, J/Parlamento, C‑550/12 P, no publicado, EU:C:2013:760, apartado 19, y la sentencia de 30 de mayo de 2013, Morte Navarro/Parlamento, T‑280/09, no publicada, EU:T:2013:279, apartados 32 a 36).

18      Por lo que respecta concretamente a las decisiones por las que se declara la inadmisibilidad de las peticiones, según la jurisprudencia, deben estar motivadas de modo que el peticionario comprenda las razones por las que su petición ha sido declarada inadmisible. A este respecto, una motivación sucinta puede ser suficiente (sentencia de 9 de diciembre de 2014, Schönberger/Parlamento, C‑261/13 P, EU:C:2014:2423, apartado 23, y auto de 4 de mayo de 2016, Pannonhalmi Főapátság/Parlamento, C‑607/15, no publicado, EU:C:2016:329, apartado 14).

19      Habida cuenta del contenido de la petición, en la que la demandante denunciaba que un tribunal militar español había vulnerado derechos fundamentales que le correspondían y que constituía el contexto de la adopción de la decisión impugnada en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 17, la motivación recordada en el anterior apartado 5 no presenta el carácter estereotipado que esa parte alega. Por el contrario, esta motivación bastaba para permitirle comprender las razones del archivo de la petición.

20      De ello se deduce que debe desestimarse el motivo único invocado por la demandante y, en consecuencia, que debe desestimarse el recurso.

 Costas

21      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones del Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a D.ª María Teresa Serrano Velázquez.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.