Language of document : ECLI:EU:T:2014:582

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 26 de junio de 2014

Asunto T‑20/13 P

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Pensiones y pensión de invalidez — Jubilación por invalidez — Comisión de invalidez — Composición — Designación de los médicos — No designación del segundo médico por parte del funcionario interesado — Designación del segundo médico por el Presidente del Tribunal de Justicia — Designación del tercer médico de común acuerdo del primer y del segundo médicos designados — Artículo 7 del anexo II del Estatuto — Desestimación del recurso en primera instancia tras la devolución por parte del Tribunal General»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 6 de noviembre de 2012, Marcuccio/Comisión (F‑41/06 RENV), dirigido a obtener la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. Se condena al Sr. Luigi Marcuccio a cargar con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Composición — Designación de los médicos — Designación del tercer médico de común acuerdo del primer y del segundo médicos designados o, en su defecto, por el Presidente del Tribunal de Justicia — Modificación de la elección a raíz de la sustitución del primer y del segundo médicos — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 7)

2.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Composición — Designación de los médicos — Inexistencia de revocación del acto de designación del primer tercer médico antes de designar un nuevo tercer médico — Adopción de la designación del nuevo tercer médico de forma distinta a como se designó el primer tercer médico — Violación del principio del acto contrario — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 7)

3.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Composición — Designación de los médicos — Modificación de la elección — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 7)

4.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Deber de lealtad — Concepto — Alcance — Obligación de colaborar con la Comisión de invalidez si ésta lo solicita

(Estatuto de los Funcionarios, art. 21)

5.      Funcionarios — Licencia por enfermedad — Control médico — Contenido — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 59, ap. 1, párr. 3)

6.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Respeto del secreto de las actuaciones — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 9, párrs. 2 y 3)

1.      A tenor del artículo 7, párrafo tercero, del anexo II del Estatuto, en defecto de acuerdo sobre la designación del tercer médico durante un plazo de dos meses a contar desde la designación del segundo médico, el tercer médico será nombrado de oficio por el Presidente del Tribunal de Justicia a iniciativa de una de las partes. Según el artículo 7, párrafo primero, del anexo II del Estatuto, el tercer médico se designa por común acuerdo de los dos médicos designados por la institución y el funcionario interesado.

En efecto, el común acuerdo de los dos médicos designados de este modo en cuanto al nombre del tercer médico prima sobre el nombramiento de oficio por parte del Presidente del Tribunal de Justicia, que sólo tiene lugar y sigue siendo válido a falta de acuerdo entre los dos médicos de que se trata. En particular, en una situación en la que un médico inicialmente designado por la institución o por el funcionario interesado o en la que incluso ambos médicos ya no estén disponibles y hayan de ser, por tanto, sustituidos por otros médicos, que esos dos médicos deban mantener al tercer médico ya en función no responde al buen desarrollo de la labor de la Comisión de invalidez. Como médicos designados por la institución y el funcionario interesado, deben poder ejercer con plenitud las prerrogativas que el artículo 7, párrafo primero, del anexo II del Estatuto les reconoce. Dichos médicos deben poder ponerse de acuerdo acerca de otro médico.

(véanse los apartados 89 y 90)

2.      En un procedimiento de invalidez, no se violó el principio del acto contrario porque la designación de un nuevo tercer médico no fuera acompañada ni precedida de la revocación del acto de nombramiento del primer tercer médico dentro de la Comisión de invalidez por el Presidente del Tribunal de Justicia ni fuera adoptada del mismo modo que el acto de nombramiento de aquél. En efecto, el artículo 7, párrafo primero, del anexo II del Estatuto sólo exige que el tercer médico se designe por común acuerdo de los dos médicos designados por la institución y el funcionario interesado. La finalidad del artículo 7, párrafo tercero, del anexo II del Estatuto es poner remedio a la falta de acuerdo entre esos dos médicos. Así pues, el nombramiento del tercer médico de oficio por el Presidente del Tribunal de Justicia sustituye, excepcionalmente, el realizado, como regla general, de común acuerdo entre los dos médicos de que se trata. En consecuencia, el nombramiento por el Presidente del Tribunal de Justicia no puede diferir del realizado por los dos médicos de que se trata. Por tanto, el nombramiento del tercer médico por el Presidente del Tribunal de Justicia no es un acto de carácter judicial, sino un acto de naturaleza administrativa.

(véase el apartado 93)

Referencia:

Tribunal General: 3 de junio de 1997, H/Comisión (T‑196/95, RecFP pp. I‑A-133 y II‑403), apartado 80

3.      La sustitución progresiva de uno o de varios miembros de una comisión de invalidez, que pueda llevar incluso a cambiar completamente su composición, no convierte automáticamente en caduca la existencia de dicha comisión ni su mandato.

(véase el apartado 100)

4.      En un procedimiento de invalidez, el negarse en varias ocasiones a colaborar con la Comisión de invalidez no es conforme con el deber de lealtad y de cooperación que incumbe a todo funcionario en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto.

(véase el apartado 103)

Referencia:

Tribunal General: 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas (T‑146/94, RecFP pp. I‑A-103 y II‑329), apartado 96, y la jurisprudencia citada

5.      De conformidad con el artículo 59, apartado 1, párrafo tercero, del Estatuto, un funcionario con licencia por enfermedad podrá, en todo momento, ser sometido a un control médico organizado por la institución. En cuanto al contenido de dicho control, corresponde al servicio médico de la institución a la que pertenece el funcionario decidir, en función del estado de salud de éste, qué tipo de exámenes resulta oportuno o indispensable, aun cuando se trate de pruebas psiquiátricas, y el juez de la Unión sólo puede controlar la existencia de un error manifiesto.

(véanse los apartados 105 y 106)

6.      El artículo 9, párrafo tercero, del anexo II del Estatuto establece que las actuaciones de la Comisión de invalidez serán secretas. El carácter secreto de las actuaciones de la Comisión de invalidez se explica en razón de su naturaleza, contenido e implicaciones de origen médico. Por consiguiente, no constituye una infracción del artículo 9, párrafo tercero, del anexo II del Estatuto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos conozca que dicha Comisión haya emitido un dictamen por unanimidad.

(véase el apartado 110)