Language of document : ECLI:EU:T:2011:293

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

de 20 de junio de 2011 (1)

«Archivo»

En el asunto T‑486/10,

Iberdrola, S.A., con domicilio social en Bilbao, representada por los Sres. J. Ruiz Calzado y É. Barbier de la Serre, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 29 septiembre de 2010, de no formular objeciones contra la compensación que España tiene previsto conceder a ciertos productores de electricidad para cubrir los costes de producción adicionales que les suponga la obligación de servicio público de producir determinados volúmenes de electricidad utilizando carbón de origen nacional, impuesta por razones de seguridad del abastecimiento energético (ayuda estatal N 178/2010).


1        La parte demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2010.

2        En la Secretaría del Tribunal presentaron sendas demandas de intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandada E.ON Generación, S.L, el 26 de noviembre de 2010, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., el 10 de diciembre de 2010, el Reino de España y la Federación Nacional de Empresarios de Minas del Carbón (Carbunión), el 17 de diciembre de 2010, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el 24 de enero de 2011.

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2011, ClientEarth y otros solicitaron intervenir como coadyuvantes en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

4        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2010, la parte demandante solicitó la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

5        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre, el 16 de noviembre, el 26 de noviembre y el 23 de diciembre de 2010, respectivamente, el Reino de España, la Federación Nacional de Empresarios de Minas del Carbón (Carbunión), E.ON Generación, S.L., e Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., solicitaron intervenir como coadyuvantes en el procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

6        Mediante auto de 28 de octubre de 2010, el Presidente del Tribunal admitió la intervención del Reino de España como coadyuvante en el procedimiento de medidas provisionales.

7        Las partes principales, el Reino de España y las partes que habían solicitado intervenir participaron en la vista ante el juez de medidas provisionales celebrada el 10 de enero de 2011.

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de febrero de 2011, la parte demandante comunicó al Tribunal que, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, desistía de su demanda de medidas provisionales.

9        Mediante auto de 17 de febrero de 2011, el Presidente del Tribunal admitió la intervención de la Federación Nacional de Empresarios de Minas del Carbón (Carbunión), de E.ON Generación, S.L., y de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A como coadyuvantes en el procedimiento de medidas provisionales.

10      Mediante auto de 12 de abril de 2011, el Presidente del Tribunal ordenó el archivo del procedimiento sobre medidas provisionales, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal, y condenó a la parte demandante al pago de las costas, con excepción de las costas en que hubiera incurrido Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de febrero de 2011, la parte demandante comunicó al Tribunal que, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, desistía de su recurso principal y solicitó que se ordenara que las partes que habían solicitado intervenir soportasen sus propias costas. La parte demandante precisó que, habida cuenta de la evolución de las negociaciones organizadas por el Reino de España acerca de diversas cuestiones relacionadas con la regulación y el funcionamiento del sistema eléctrico español, el mejor modo de defender sus intereses era desistir del presente procedimiento.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de febrero de 2011, la parte demandada comunicó que no se oponía al desistimiento de la parte demandante y solicitó que la parte demandante fuera condenada al pago de las costas, incluidas las costas en que hubieran incurrido las partes que habían solicitado intervenir. Además, la Comisión consideraba justificado aplicar lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Procedimiento.

13      A tenor del artículo 87, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. En el presente caso, la parte demandada ha solicitado que la parte demandante sea condenada en costas, por lo que procede condenar a ésta al pago de las costas del presente asunto.

14      Con arreglo al artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá imponer el pago de los gastos en que haya incurrido y que hubieran podido evitarse a la parte que los hubiera provocado. Con arreglo al artículo 90, letra b), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede ordenar, igualmente, que los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes que el Secretario considere extraordinarios sean reembolsados según la tarifa prevista en el artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento.

15      Dado que la facultad prevista en esta disposición constituye una potestad propia del juez, no son admisibles las pretensiones de la Comisión de que se condene a la parte demandante al pago de los gastos en que haya incurrido el Tribunal.

16      En cualquier caso, en las circunstancias que concurren en el presente asunto y habida cuenta de las explicaciones ofrecidas por la demandante en su escrito de desistimiento, mencionadas en el apartado 11 supra, no procede aplicar dichas disposiciones y establecer una excepción a la regla según la cual el procedimiento ante el Tribunal es gratuito.

17      En consecuencia, procede archivar el asunto, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal, y condenar en costas a la parte demandante.

18      Dadas estas circunstancias, procede sobreseer las demandas de intervención presentadas por E.ON Generación, S.L., el Reino de España, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., la Federación Nacional de Empresarios de Minas del Carbón (Carbunión), la Comunidad Autónoma de Castilla y León y ClientEarth y otros.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Archivar el asunto T‑486/10, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal.

2)      Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de la Comisión Europea formuladas con arreglo al artículo 90 del Reglamento de Procedimiento.

3)      Condenar en costas a la parte demandante.

4)      Sobreseer las demandas de intervención de E.ON Generación, S.L., del Reino de España, de la Federación Nacional de Empresarios de Minas del Carbón (Carbunión), de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de ClientEarth y otros.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de junio de 2011.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      L. Truchot


1 Lengua de procedimiento: español.