Language of document : ECLI:EU:C:2014:1516

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 5 de junio de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de medidas provisionales y cautelares — Anulación de la resolución inicial — Mantenimiento de la petición de decisión prejudicial — Sobreseimiento»

En el asunto C‑350/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia), mediante resolución de 12 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2013, en el procedimiento entre

Antonio Gramsci Shipping Corp.,

Apollo Holdings Corp.,

Arctic Seal Shipping Co. Ltd,

Atlantic Leader Shipping Co. Ltd,

Cape Wind Trading Co. Ltd,

Clipstone Navigation SA,

Dawnlight Shipping Co. Ltd,

Dzons Rids Shipping Co.,

Faroship Navigation Co. Ltd,

Gaida Shipping Co.,

Gevostar Shipping Co. Ltd,

Hose Marti Shipping Co.,

Imanta Shipping Co. Ltd,

Kemeri Navigation Co.,

Klements Gotvalds Shipping Co.,

Latgale Shipping Co. Ltd,

Limetree Shipping Co. Ltd,

Majori Shipping Co. Ltd,

Noella Marītime Co. Ltd,

Razna Shipping Co.,

Sagewood Trading Inc.,

Samburga Shipping Co. Ltd,

Saturn Trading Co.,

Taganroga Shipping Co.,

Talava Shipping Co. Ltd,

Tangent Shipping Co. Ltd,

Viktorio Shipping Co.,

Wilcox Holding Ltd,

Zemgale Shipping Co. Ltd,

Zoja Shipping Co. Ltd

y

Aivars Lembergs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Kennelly, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Sauka y la Sra. A‑M. Rouchaud‑Joët, en calidad de agentes;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Antonio Gramsci Shipping Corp. y otros 29 demandantes, por un lado, y el Sr. Lembergs, por otro lado, en relación con el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial dictada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) (Reino Unido), mediante la que se ordenó el embargo preventivo de los bienes pertenecientes al demandado o controlados por éste en el litigio principal (en lo sucesivo, «orden de embargo preventivo»).

3        El órgano jurisdiccional remitente afirma que una orden de embargo preventivo denominada en «Common law» con la expresión «Mareva injunction» (orden Mareva), opera in personam, puesto que impide que una persona concreta pueda transmitir a otras determinados activos. Por lo tanto, no recae sobre los propios activos sino sobre el individuo.

4        Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente es esencial dilucidar si, en el marco de un procedimiento de reconocimiento y ejecución de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, el hecho de causar un perjuicio a personas que no son parte en el litigio principal puede ser un motivo para aplicar la cláusula de orden público prevista en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001. En estas circunstancias, el Augstākās tiesas Senāts decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)       ¿Debe interpretarse el artículo 34, número 1, del Reglamento Bruselas nº 44/2001 en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de reconocimiento de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la vulneración de los derechos de personas que no son partes en el litigio principal puede ser un motivo para aplicar la cláusula de orden público prevista en dicho artículo 34, número 1, y denegar el reconocimiento de la referida resolución en la medida en que afecte a personas que no son partes en el litigio principal?

2)       Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que el principio del proceso equitativo que en él se recoge permite que en un procedimiento relativo a la adopción de medidas provisionales de protección se limiten los derechos patrimoniales de una persona que no ha sido parte en el procedimiento, cuando se prevea que cualquier persona a la que afecte la resolución sobre las medidas provisionales de protección tendrá derecho en todo momento a solicitar del tribunal la modificación o anulación de la resolución judicial, siendo así que se deja al cuidado de los demandantes la notificación de la decisión a las personas interesadas?»

5        Durante la fase escrita del procedimiento el Gobierno del Reino Unido informó de que la orden de embargo preventivo había sido anulada. Más concretamente, de la información que se halla a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que dicha orden fue invalidada por el órgano jurisdiccional que la había dictado, con una composición distinta y pronunciándose sobre el fondo, mediante una resolución de 12 de julio de 2013. Dicha resolución fue confirmada en el procedimiento de apelación mediante una resolución de 19 de junio de 2013 de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division). El 26 de julio de 2013, la Supreme Court of the United Kingdom desestimó el recurso interpuesto contra esta última resolución, de manera que la anulación de la orden de embargo preventivo adquirió fuerza de cosa juzgada.

6        A raíz de la referida comunicación la Secretaría del Tribunal de Justicia solicitó al órgano jurisdiccional remitente mediante escrito de 8 de noviembre de 2013 que el indicase si mantenía su petición de decisión prejudicial. Mediante escrito de 3 de febrero de 2014 dicho órgano jurisdiccional indicó que, en la vista de 22 de enero de 2014, la representante del demandando, el Sr. Lembergs, había dado a conocer su opinión según la cual, si bien las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente ya no presentaban interés alguno en el caso de autos puesto que la orden de embargo preventivo había sido anulada, sería útil no obstante disponer de dichas respuestas puesto que ante el referido órgano jurisdiccional se estaba sustanciando un asunto análogo. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente decidió mantener sus cuestiones prejudiciales.

7        Procede recordar de entrada que con arreglo al punto 30 de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2012, C 338, p. 1), «en aras del buen desarrollo del procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia y para preservar su eficacia, el órgano jurisdiccional remitente deberá informar al Tribunal de Justicia de cualquier incidente procesal que pueda tener alguna repercusión sobre su petición de decisión prejudicial».

8        A continuación, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco de la cooperación entre éste y los órganos jurisdiccionales nacionales, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase la sentencia Di Donna, C‑492/11, EU:C:2013:428, apartado 24 y jurisprudencia citada).

9        Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. Sólo podrá negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Di Donna, EU:C:2013:428, apartado 25 y jurisprudencia citada).

10      Por lo tanto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial (véanse las sentencias Di Donna, EU:C:2013:428, apartado 26 y jurisprudencia citada, y Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 28 y jurisprudencia citada).

11      En el presente asunto, el propio órgano jurisdiccional remitente afirma que la orden de embargo preventivo cuyo reconocimiento y ejecución se habían solicitado ha sido anulada. En consecuencia, ya no pende un litigio ante dicho órgano jurisdiccional y, por consiguiente, las cuestiones planteadas en el marco del presente asunto han adquirido carácter hipotético. El hecho de que litigios análogos estén pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente no tiene incidencia alguna sobre esta afirmación.

12      En todo caso, en el supuesto de que una interpretación del Derecho de la Unión sea necesaria para la solución de otro litigio, el órgano jurisdiccional remitente dispone, en su caso, en el marco de sus funciones y de conformidad con el artículo 267 TFUE, de la facultad de plantear una cuestión al Tribunal de Justicia.

13      Se deduce de las consideraciones expuestas que no procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

14      Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

No procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia), mediante resolución de 12 de junio de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.