Language of document : ECLI:EU:T:2023:52

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 8 de febrero de 2023 (*)

«Energía — Infraestructuras energéticas transeuropeas — Reglamento (UE) n.o 347/2013 — Reglamento Delegado por el que se modifica la lista de proyectos de interés común — Artículo 172 TFUE, párrafo segundo — Decisión de un Estado miembro de no conceder su aprobación a un proyecto de interconexión eléctrica con vistas al reconocimiento de la condición de proyecto de interés común — No inclusión del proyecto por la Comisión en la lista modificada — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Igualdad de trato — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Proporcionalidad — Artículo 10 del Tratado sobre la Carta de la Energía»

En el asunto T‑295/20,

Aquind Ltd, con domicilio social en Wallsend (Reino Unido),

Aquind SAS, con domicilio social en Ruan (Francia),

Aquind Energy Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

representadas por la Sra. S. Goldberg y los Sres. C. Davis y J. Bille, Solicitors, y el Sr. E. White, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. O. Beynet y el Sr. B. De Meester, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por el Sr. J. Möller y la Sra. S. Costanzo, en calidad de agentes,

por

Reino de España, representado por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente,

y por

República Francesa, representada por las Sras. A.‑L. Desjonquères y A. Daniel y por los Sres. W. Zemamta y R. Bénard, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl y el Sr. I. Nõmm (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 6 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Aquind Ltd, Aquind SAS y Aquind Energy Sàrl, solicitan la anulación del Reglamento Delegado (UE) 2020/389 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común (DO 2020, L 74, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

 Antecedentes del litigio

2        Las demandantes son las promotoras de un proyecto de interconexión eléctrica que conecta las redes de transporte de electricidad del Reino Unido y de Francia (en lo sucesivo, «proyecto de interconexión Aquind»).

3        El proyecto de interconexión Aquind fue incluido en la lista de la Unión Europea de «proyectos de interés común» (en lo sucesivo, «PIC») mediante el Reglamento Delegado (UE) 2018/540 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común (DO 2018, L 90, p. 38), por lo que se consideró un proyecto fundamental en las infraestructuras necesarias para la consecución del mercado interior de la energía. La condición de PIC de la Unión permite a un promotor de proyectos, en primer lugar, beneficiarse de un procedimiento de concesión de autorizaciones racionalizado, coordinado y acelerado; en segundo lugar, presentar una solicitud de inversión y de distribución transfronteriza de los costes a las autoridades reguladoras nacionales competentes, de modo que los costes de inversión en los que se haya incurrido de manera eficiente puedan recuperarse de los usuarios de las redes, y, en tercer lugar, solicitar financiación en virtud del Mecanismo «Conectar Europa».

4        La lista establecida en el Reglamento Delegado 2018/540 fue sustituida por la establecida en el Reglamento impugnado. En la nueva lista que figura en el anexo del Reglamento impugnado, el proyecto de interconexión Aquind aparece en el cuadro de proyectos que ya no se consideran PIC de la Unión.

 Pretensiones de las partes

5        Las demandantes solicitan, en esencia, al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que suprime la interconexión Aquind de la lista de PIC de la Unión.

–        Con carácter subsidiario, anule el Reglamento impugnado en su totalidad.

–        Condene en costas a la Comisión Europea.

6        La Comisión y el Reino de España solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

7        La República Francesa solicita al Tribunal General que desestime el recurso.

8        La República Federal de Alemania solicita al Tribunal General que desestime el recurso al menos en lo que se refiere al artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía, firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 (DO 1994, L 380, p. 24), y que aclare la cuestión de la imposibilidad de aplicar el artículo 26 de esa misma Carta en las relaciones intra-Unión.

 Fundamentos de Derecho

9        En apoyo de su recurso, las demandantes invocan siete motivos, basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, en el incumplimiento de los requisitos materiales y de procedimiento establecidos en el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO 2013, L 115, p. 39), en particular, su artículo 5, apartado 8; el tercero, en la infracción del artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía; el cuarto, en la vulneración del derecho a una buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); el quinto, en la violación del principio de igualdad de trato; el sexto, en la violación del principio de proporcionalidad, y, el séptimo, en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

10      El Tribunal General considera oportuno examinar conjuntamente los motivos cuarto y quinto, basados en la vulneración del derecho a una buena administración y en la violación del principio de igualdad de trato, respectivamente, y examinar en último lugar el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

11      En el marco del primer motivo, las demandantes invocan el incumplimiento de la obligación de motivación. En su opinión, la supresión del proyecto de interconexión Aquind no se explica ni en el Reglamento impugnado, ni en la exposición de motivos correspondiente, ni siquiera en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompañaba al Reglamento impugnado.

12      La Comisión, apoyada por el Reino de España y la República Francesa, refuta este motivo.

13      Según la jurisprudencia, para empezar, la motivación exigida en el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas por él en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple los requisitos del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 150; véanse, asimismo, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 10 de junio de 2020, Spliethoff’s Bevrachtingskantoor/Comisión, T‑564/15 RENV, no publicada, EU:T:2020:252, apartado 108). En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencia de 18 de octubre de 2018, Terna/Comisión, T‑387/16, EU:T:2018:699, apartado 53).

14      Seguidamente, a la hora de apreciar el alcance de la obligación de motivar las decisiones en cuestión ha de tenerse en cuenta el interés que puedan tener las demandantes en recibir explicaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824, apartado 164). En efecto, la obligación de motivación constituye el corolario del principio de respeto del derecho de defensa. De este modo, la obligación de motivar un acto lesivo tiene la finalidad, por un lado, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otro lado, de permitir a este último ejercer su control sobre la legalidad de dicho acto (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 462).

15      Por último, una motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal General disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 13 de julio de 2011, General Technic-Otis y otros/Comisión, T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07, EU:T:2011:363, apartado 302).

16      El primer motivo debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

17      En primer lugar, es preciso determinar, por un lado, cuáles son los motivos por los que la Comisión no incluyó, en el Reglamento impugnado, el proyecto de interconexión Aquind como PIC de la Unión y, por otro lado, dónde figuran dichos motivos.

18      En primer término, los considerandos del Reglamento impugnado contienen un breve resumen del contenido del Reglamento n.o 347/2013, mencionan la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de elaborar la lista de PIC de la Unión, recuerdan la obligación de establecer una lista nueva cada dos años y subrayan que los proyectos propuestos para su inclusión en la lista de PIC de la Unión han sido evaluados por los grupos regionales y que estos últimos confirmaron que los proyectos en cuestión cumplen los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento n.o 347/2013.

19      En sus dos vistos, el Reglamento impugnado hace una referencia general al Tratado FUE y al Reglamento n.o 347/2013.

20      El considerando 5 del Reglamento impugnado precisa que «los proyectos de listas regionales [habían] sido acordados por los grupos regionales en reuniones de carácter técnico» y que, «tras los dictámenes que la Agencia [de la Unión Europea] de Cooperación de los Reguladores de la Energía [(ACER)] emitió […] sobre la aplicación coherente de los criterios de evaluación y del análisis de costes y beneficios en todas las regiones, los órganos decisorios de los grupos regionales adoptaron las listas regionales el 4 de octubre de 2019». También indicó que «de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento […] n.o 347/2013, antes de la adopción de las listas regionales, todos los proyectos propuestos fueron aprobados por los Estados miembros con cuyo territorio están relacionados».

21      En la parte A del anexo VII del Reglamento n.o 347/2013 (en su versión modificada por el Reglamento impugnado), titulada «Principios aplicados al establecer la lista [de PIC] de la Unión», figura un punto 3, titulado «Proyectos que ya no se consideran PIC […]». En este punto 3, la Comisión indicó lo siguiente:

«Algunos proyectos incluidos en las listas de la Unión establecidas por el Reglamento (UE) n.o 1391/2013 y el Reglamento (UE) n.o 2016/89, ya no se consideran PIC por una o varias de las razones siguientes:

–        el proyecto ya ha entrado en servicio o lo hará en un futuro próximo, por lo que no se le aplican las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 347/2013;

–        a la vista de nuevos datos, el proyecto no cumple los criterios generales;

–        el promotor no ha vuelto a presentar el proyecto en el proceso de selección de esta lista [de PIC] de la Unión; o bien

–        el proyecto ha obtenido una clasificación inferior a la de otros candidatos a PIC en el proceso de selección.

[…]»

22      Las demandantes subrayan acertadamente que, de esas cuatro razones, la segunda —según la cual, «a la vista de nuevos datos, el proyecto no cumple los criterios generales»— es la única que habría podido justificar eventualmente la no inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión.

23      Sin embargo, el concepto de «criterios generales» que figura en la segunda razón en cuestión es bastante vago. No es fácil determinar si este concepto se limita al contenido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 347/2013 —y, por lo tanto, a los requisitos enumerados en dicha disposición que deben cumplir los proyectos de PIC— o si la expresión «criterios generales» se refiere, además de a tales requisitos, a todos los requisitos que debe cumplir un proyecto para figurar en la lista de PIC de la Unión.

24      En segundo término, es preciso subrayar que, en sus escritos, la Comisión indicó que la razón por la que no había incluido, en el Reglamento impugnado, el proyecto de interconexión Aquind como PIC de la Unión guardaba relación con la decisión de la República Francesa de no conceder su aprobación a la inclusión de dicho proyecto en la lista de PIC de la Unión. Puntualizó que la República Francesa había justificado su negativa por la existencia de un riesgo de exceso de capacidad debido a la existencia de varios proyectos en la misma región y por el hecho de que el proyecto de interconexión Aquind se consideraba el proyecto más incierto. Sin embargo, la Comisión admite que el Reglamento impugnado no contiene ninguna mención a la negativa de la República Francesa ni, a fortiori, a las razones por las que esta última se negó a dar su conformidad.

25      En segundo lugar, procede examinar, por consiguiente, si, pese a esa falta de mención expresa en el Reglamento impugnado de la razón referente a la negativa de la República Francesa, las demandantes podían conocer las razones por las que su proyecto de interconexión Aquind no había sido incluido en la lista de PIC de la Unión. Ello implica determinar si, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 13, la no inclusión de dicho proyecto se produjo en un contexto conocido por las demandantes, que les permitiría comprender el alcance de la medida adoptada respecto a ellas y si puede considerarse que existía una motivación implícita en el Reglamento impugnado.

26      En primer término, las demandantes no pueden ignorar el marco normativo en el que se adoptó el Reglamento impugnado. Dicho marco normativo se define en el artículo 172 TFUE, párrafo segundo, que establece que las orientaciones y PIC relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación de este último. También se define en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 347/2013, que establece la necesidad de que los Estados miembros interesados aprueben cada propuesta relativa a un PIC cuando un grupo elabore su lista regional, y en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento n.o 347/2013, según el cual, en esencia, la Comisión adoptará actos delegados que establezcan la lista de PIC de la Unión, sin perjuicio de la aprobación del Estado miembro a cuyo territorio afecte el PIC.

27      En segundo término, por lo que respecta al contexto fáctico en el que se adoptó el Reglamento impugnado, es preciso recordar que dicho Reglamento fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 11 de marzo de 2020. Pues bien, varios factores permiten concluir que las demandantes habían tenido conocimiento, antes de dicha publicación, de las reservas emitidas por la República Francesa sobre el proyecto de interconexión Aquind, así como, in fine, de su decisión de no concederle su aprobación.

28      Para empezar, en un correo electrónico de 11 de julio de 2019 dirigido a las demandantes, la Comisión les informó de que la República Francesa había emitido reservas sobre el proyecto de interconexión Aquind en la reunión de carácter técnico del grupo regional de 5 de julio de 2019 y les sugería ponerse en contacto con el ministerio correspondiente para obtener más detalles.

29      A continuación, en la reunión de 5 de diciembre de 2019 de la Comisión de Industria, Investigación y Energía del Parlamento Europeo, el comisario de Energía respondió a una pregunta formulada por dos eurodiputados nacionales del Reino Unido sobre las razones de la supresión del proyecto de interconexión Aquind de la lista de PIC de la Unión. El comisario de Energía indicó, en primer lugar, que la República Francesa consideraba que los cuatro proyectos que conectaban el Reino Unido con Francia supondrían un exceso de capacidad; en segundo lugar, que dicho Estado miembro estimaba que el proyecto de interconexión Aquind se consideraba el proyecto más incierto, y, en tercer lugar, que dicho Estado miembro había solicitado por ello que el proyecto en cuestión no figurase en la nueva lista de PIC. El comisario de Energía precisó que los Estados miembros tenían derecho a aprobar los proyectos relativos a su territorio y que la Comisión estaba obligada a respetar este derecho.

30      En su respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal General, las demandantes admiten haber tenido conocimiento de la respuesta del comisario de Energía el mismo día de la reunión, a saber, el 5 de diciembre de 2019.

31      Por último, en respuesta a otra pregunta escrita formulada por el Tribunal General, las demandantes indicaron que, al responder a su escrito de 24 de octubre de 2019, el director general adjunto de la Dirección General (DG) de Energía de la Comisión les señaló, en un escrito de 20 de febrero de 2020, que la Comisión no estaba facultada para incluir proyectos en la lista de PIC de la Unión después de que se hubieran adoptado las decisiones de los grupos regionales, e indicó que la República Francesa había formulado objeciones al proyecto de interconexión Aquind.

32      De todo lo anterior se desprende que las demandantes tuvieron conocimiento de la razón por la que la Comisión no incluyó el proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión en el Reglamento impugnado, razón consistente en que la República Francesa no había aprobado dicho proyecto. Además, pudieron percibir que, según dicho Estado miembro, existía un riesgo de un exceso de capacidad debido a la existencia de varios proyectos y que el proyecto de interconexión Aquind era el más incierto.

33      En tercer lugar, es preciso examinar la alegación de las demandantes de que son insuficientes la motivación de la decisión de la República Francesa de no conceder su aprobación a la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión y las explicaciones de dicho Estado miembro en cuanto al riesgo de exceso de capacidad y al hecho de que el proyecto en cuestión era el más incierto. Las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión no podía limitarse a tal motivación, sino que debía exigir al Estado miembro interesado que justificara más su decisión.

34      Para determinar si la motivación recordada en el anterior apartado 32 era suficiente, es necesario conocer previamente cuál es el nivel de motivación requerido cuando se decide incluir o no un proyecto de interconexión en la lista de PIC de la Unión.

35      El examen de esta cuestión implica preguntarse sobre el reparto y el alcance de las competencias respectivas de los Estados miembros y de la Comisión en el marco del proceso de adopción de las listas de PIC de la Unión. En efecto, las demandantes sostienen que el artículo 172 TFUE, párrafo segundo, no confiere a los Estados miembros un derecho de veto totalmente discrecional sobre la inclusión de PIC en la lista de la Unión y que la Comisión goza, con arreglo al Reglamento n.o 347/2013, de una facultad discrecional para adoptar la lista de PIC de la Unión. Por su parte, la Comisión alega que no podía incluir el proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión, ya que considera que no puede prescindir de la negativa de un Estado miembro a aprobarlo.

36      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tomarse en consideración no solamente su redacción y los objetivos que persigue, sino también su contexto y el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión [véanse la sentencia de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica (Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Redes de alta velocidad), C‑543/17, EU:C:2019:573, apartado 49 y jurisprudencia citada, y el auto de 24 de octubre de 2019, Liaño Reig/JUR, T‑557/17, no publicado, EU:T:2019:771, apartado 59].

37      Por lo que respecta al tenor del artículo 172 TFUE, párrafo segundo, procede señalar que una lectura literal de este aboga claramente a favor de la postura de la Comisión. En efecto, no cabe en modo alguno interpretar de varias maneras el tenor literal de esta disposición y, por lo tanto, no presenta ninguna dificultad de interpretación.

38      Habida cuenta del claro tenor literal del artículo 172 TFUE, párrafo segundo, procede considerar que se confiere una facultad discrecional, a saber, un amplio margen de apreciación, al Estado miembro de que se trate para conceder o no su aprobación a la inclusión de un proyecto en la lista de PIC de la Unión.

39      Así lo confirman las interpretaciones teleológica y contextual del artículo 172 TFUE, párrafo segundo. En efecto, la opción del legislador de instaurar una forma de derecho de veto en beneficio del Estado miembro interesado se debe a que la política de redes transeuropeas integra aspectos territoriales y afecta, por lo tanto, en cierta medida, a la ordenación del territorio, que es un ámbito que tradicionalmente ha sido competencia de los Estados miembros (conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑121/14, EU:C:2015:526, puntos 157 y 158).

40      Por lo demás, este es también el sentido de las disposiciones del Reglamento n.o 347/2013 recordadas en el anterior apartado 26. Por lo tanto, y contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Comisión no estaba facultada para prescindir de esa denegación de aprobación.

41      Habida cuenta de la facultad discrecional del Estado miembro, es preciso determinar en qué medida debe motivarse su negativa. A este respecto, el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), y el anexo III, sección 2, punto 10, del Reglamento n.o 347/2013 establecen que, cuando un grupo elabore su lista regional, el Estado miembro interesado que decida no conceder su aprobación a un proyecto debe exponer la debida motivación ante dicho grupo regional. Estas disposiciones establecen que el órgano decisorio de nivel superior del grupo regional interesado puede examinar dicha motivación «a petición de un Estado miembro» de ese grupo regional. De este modo, el legislador expresó su voluntad de que, en línea con el artículo 172 TFUE, párrafo segundo, la cuestión de la negativa a aprobar un proyecto que impida que se le atribuya la condición de PIC de la Unión es competencia de los Estados miembros interesados.

42      En el presente caso, el acta de la reunión de los órganos decisorios técnicos y la de la reunión del órgano decisorio de nivel superior indican que la República Francesa había motivado su negativa a aprobar la inclusión de la interconexión Aquind en la cuarta lista de PIC y que ningún Estado miembro del grupo regional interesado había solicitado un examen de dicha motivación.

43      Así pues, la Comisión cumplió con la obligación de motivación al mencionar la decisión de la República Francesa de no conceder su aprobación a la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión. Del mismo modo, no se le puede reprochar no haber solicitado a la República Francesa explicaciones sobre los motivos específicos de dicha decisión. A este respecto, el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), y el anexo III, sección 2, punto 10, del Reglamento n.o 347/2013 no le permitían interferir, en modo alguno, en la motivación expuesta por la República Francesa. Procede añadir que las demandantes no invocaron la ilegalidad de dichas disposiciones y que, por lo tanto, no pueden reprochar a la Comisión haber incumplido su obligación de motivación, siendo así que se atuvo a tales disposiciones (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2014, Raffinerie Heide/Comisión, T‑631/13, no publicada, EU:T:2014:830, apartados 41 a 44, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos DK Recycling und Roheisen/Comisión, Arctic Paper Mochenwangen/Comisión, Raffinerie Heide/Comisión y Romonta/Comisión, C‑540/14 P, C‑551/14 P, C‑564/14 P y C‑565/14 P, EU:C:2016:147, apartados 90 y 91).

44      En este contexto, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 347/2013, que establece que «la competencia para adoptar decisiones en los Grupos recaerá exclusivamente en los Estados miembros y en la Comisión, denominados, a tales efectos, como el órgano decisorio de los Grupos [regionales interesados]», así como los artículos 3, apartado 4, y 16 del Reglamento n.o 347/2013, mediante los cuales la Comisión está facultada para adoptar el Reglamento impugnado, no pueden interpretarse en el sentido de que la Comisión es responsable de una eventual ilegalidad cometida por un Estado miembro cuando este decida no conceder su aprobación a un proyecto y que, por lo tanto, debe responder de un potencial incumplimiento de la obligación de motivación cometido por dicho Estado miembro. En efecto, tal enfoque estaría en contradicción con las normas que regulan el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión, tal como se establece en el artículo 172 TFUE y se recuerda en el Reglamento n.o 347/2013.

45      Por lo tanto, procede concluir que la Comisión motivó de modo suficiente en Derecho el Reglamento impugnado y, en consecuencia, desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de los requisitos materiales y de procedimiento establecidos en el Reglamento n.o 347/2013, en particular, su artículo 5, apartado 8

46      En el marco del segundo motivo, las demandantes alegan que se han infringido normas materiales y de procedimiento. Este motivo se compone, en esencia, de cinco imputaciones.

47      La Comisión, apoyada en este sentido por el Reino de España y la República Francesa, refuta dichas imputaciones y el motivo en su conjunto.

48      En el marco de la primera imputación, las demandantes sostienen que, como órgano responsable de la adopción del Reglamento impugnado, la Comisión debía haber velado por que la lista de PIC de la Unión se elaborara de conformidad con todos los requisitos legales pertinentes. Pues bien, según ellas, la Comisión infringió el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 347/2013 debido a que, por varias razones, no se observó el procedimiento establecido en el anexo III, sección 2, de ese mismo Reglamento.

49      En primer término, las demandantes invocan el hecho de que la ACER señaló que, debido a varias lagunas en la información que se le había facilitado, no había podido emitir un dictamen sobre la aplicación homogénea de los criterios y el análisis de costes y beneficios en todas las regiones. Sin embargo, las demandantes no indican de qué modo inciden realmente las consideraciones que figuran en el dictamen de la ACER en la legalidad del Reglamento impugnado por lo que respecta al proyecto de interconexión Aquind.

50      En efecto, la Comisión no pudo incluir el proyecto de interconexión Aquind en la nueva lista de PIC de la Unión debido a que la República Francesa no había concedido su aprobación por estimar que existía un riesgo de exceso de capacidad y que el proyecto de interconexión Aquind se consideraba el más incierto. Por lo tanto, la cuestión de la aplicación homogénea de los criterios y el análisis de costes y beneficios en todas las regiones no tuvo ninguna incidencia en la decisión de no incluir dicho proyecto en la lista de PIC de la Unión.

51      En segundo término, no es clara ni está fundamentada la alegación de las demandantes de que el órgano decisorio de nivel superior del grupo regional interesado y la Comisión incumplieron los requisitos del anexo III, sección 2, punto 13, del Reglamento n.o 347/2013 por no haber tomado en consideración el dictamen de la ACER sobre la aplicación coherente de los criterios de evaluación y del análisis de costes y beneficios en todas las regiones.

52      Para empezar, en general, el Reglamento impugnado indica, en su considerando 5, que el órgano decisorio de nivel superior del grupo regional interesado sí tuvo en cuenta el dictamen de la ACER al adoptar su lista regional definitiva. Seguidamente, el dictamen de la ACER contiene una sección A.4.1.3 específicamente dedicada al proyecto de interconexión Aquind, en la que se ponen de manifiesto las divergencias entre las autoridades reguladoras de la República Francesa y del Reino Unido y las razones por las que la autoridad francesa reguladora, a saber, la Commission de régulation de l’énergie (CRE), se oponía a la inclusión de dicho proyecto en la lista regional definitiva. Por último, y en cualquier caso, es preciso recordar que la República Francesa se negó a aprobar dicho proyecto por razones relacionadas con el riesgo de exceso de capacidad y con el hecho de que el proyecto de interconexión Aquind se consideraba el más incierto, que el órgano decisorio de nivel superior del grupo regional interesado y la Comisión estaban vinculados por esa negativa, y que, en tales circunstancias, no se les puede reprochar que no tuvieran en cuenta el dictamen de la ACER.

53      En tercer término, las demandantes reprochan a la Comisión no haber garantizado la coherencia transregional conforme al artículo 3, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 347/2013 alegando, en esencia, que un número importante de proyectos poco avanzados o regularmente reprogramados habían sido incluidos en la lista de PIC de la Unión y que, por lo tanto, la alegación de que el proyecto de interconexión Aquind era el más incierto no constituía un obstáculo para su admisibilidad como PIC de la Unión.

54      Este argumento no puede prosperar. Las demandantes se limitan a repetir el contenido del dictamen de la ACER al respecto, pero no demuestran que ello ponga en entredicho la legalidad del Reglamento impugnado en lo que se refiere al proyecto de interconexión Aquind.

55      En efecto, es preciso subrayar que la Comisión estaba obligada a tomar en consideración la decisión de la República Francesa de no conceder su aprobación a la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión, y que no podía cuestionar las razones por las que dicho proyecto era el más incierto. Sobre este particular, procede recordar que el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 347/2013 establece que, «cuando un Grupo elabore su lista regional[,] cada propuesta relativa a un proyecto de interés común exigirá la aprobación de los Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto» y que, «si un Estado miembro decide no conceder su aprobación, expondrá la debida motivación ante el Grupo Regional interesado». El anexo III, sección 2, punto 10, del mismo Reglamento precisa que, si un Estado miembro de ese grupo regional lo solicita, el órgano decisorio de nivel superior de dicho grupo debe examinar dicha motivación. Por lo tanto, la Comisión no estaba facultada para solicitar que se examinara la motivación expuesta por la República Francesa, por lo que no incurrió en error alguno a este respecto. En el presente caso, ningún Estado miembro se manifestó para solicitar a la República Francesa que se explicara sobre las razones de su negativa.

56      Suponiendo, como sostienen las demandantes, que la afirmación realizada por la República Francesa de que el proyecto de interconexión Aquind era el más incierto proceda de un error de apreciación, la Comisión no era competente para subsanarlo, como tampoco lo es el Tribunal General para examinar él mismo esta cuestión. A este respecto, ha de precisarse que, en la vista, y sin que las demandantes lo cuestionasen, la República Francesa indicó que su decisión de no conceder su aprobación a la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión fue objeto de impugnación ante el tribunal administratif de Paris (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de París, Francia).

57      En el marco de su segunda imputación, las demandantes reprochan al grupo regional haber infringido el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 347/2013 al no haber adoptado un reglamento interno.

58      El artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 347/2013 establece que cada grupo regional adoptará su propio reglamento interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo III. Pues bien, de los documentos aportados a los autos por las propias demandantes se desprende que el reglamento interno había sido adoptado en forma de mandato de varios grupos regionales de gas y electricidad, entre ellos el de la Red Eléctrica Marítima en los Mares Septentrionales, a saber, el corredor y área prioritarios y la cobertura geográfica en los que se inscribe el proyecto de interconexión Aquind. Las propias demandantes señalan que pudieron conocer dicho reglamento interno a través del portal de Internet de los PIC de la Unión y pudieron descargarlo.

59      El hecho de que el reglamento interno incluyera la mención «Draft» es irrelevante a este respecto. En efecto, como reconocen las propias demandantes en sus escritos, eran perfectamente conscientes de que, a pesar de dicha mención, se trataba de la versión final del reglamento interno, extremo que, por lo demás, queda acreditado por el hecho de que el nombre del fichero electrónico incluía el término «Final». En estas circunstancias, no pueden limitarse a afirmar de forma vaga e infundada que el Grupo Regional de la Red Eléctrica Marítima en los Mares Septentrionales no había adoptado un reglamento interno y que, por lo tanto, el proceso había carecido de transparencia y no les había ofrecido unas garantías mínimas.

60      La tercera imputación se basa en el hecho de que los retrasos en la puesta en servicio del proyecto de interconexión Aquind no pueden constituir un motivo para justificar la no inclusión de dicho proyecto en la lista de PIC de la Unión. Las demandantes sostienen que el grupo regional ya había examinado esta cuestión, no constató ningún problema relacionado con dichos retrasos y, por otra parte, no las instó a justificarse sobre este extremo.

61      Esta imputación no es pertinente. En efecto, los retrasos en la ejecución del proyecto de interconexión Aquind no fueron invocados por la República Francesa como razones para decidir, en el seno del órgano decisorio de nivel superior del Grupo Regional de la Red Eléctrica Marítima en los Mares Septentrionales, no conceder su aprobación al proyecto de interconexión Aquind.

62      Es cierto que del dictamen de la ACER de 25 de septiembre de 2019 se desprende que la CRE mencionó el retraso en la ejecución del proyecto de interconexión Aquind y que este es una de las razones por las que la CRE se opuso a la inclusión de dicho proyecto en la lista de PIC de la Unión. Sin embargo, como señala acertadamente la Comisión, la posición de una autoridad reguladora nacional no puede interpretarse en el sentido de que constituye la posición de un Estado miembro en el órgano decisorio de nivel superior del grupo regional interesado. Por otra parte, no se desprende de ningún documento que la República Francesa hubiera hecho suyas las razones invocadas por dicha autoridad reguladora nacional.

63      Por ello, carece igualmente de pertinencia la alegación de las demandantes de que, en la reunión de 28 de mayo de 2019 del Grupo Regional de la Red Eléctrica Marítima en los Mares Septentrionales, no se formularon observaciones sobre el retraso en la ejecución del proyecto de interconexión Aquind y sobre el que las demandantes no tuvieron que justificarse.

64      Por lo que respecta a la cuarta imputación, referente a las incoherencias e inexactitudes que figuran en el estudio Artelys relativo al análisis coste-beneficio, carece de pertinencia, al igual que la tercera imputación.

65      En efecto, la razón por la que la Comisión no incluyó el proyecto de interconexión Aquind en el Reglamento impugnado se basa en la oposición de la República Francesa a dicho proyecto, oposición basada en razones que no guardan relación con el estudio Artelys. A este respecto, del punto A.4.1.3 del dictamen de la ACER de 25 de septiembre de 2019 se desprende que fue la CRE, y no la República Francesa, la que se basó en particular en dicho estudio para justificar su oposición al proyecto de interconexión Aquind.

66      En el marco de una quinta imputación, las demandantes sostienen que el proyecto Aquind únicamente podía ser suprimido de la lista de PIC de la Unión en el supuesto previsto en el artículo 5, apartado 8, del Reglamento n.o 347/2013. Alegan que el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 347/2013 obliga a un Estado miembro que decide no conceder su aprobación a una propuesta relativa a un PIC a exponer la «debida motivación» de esa decisión, de modo que esta no puede ser meramente arbitraria. Pues bien, señalan que la República Francesa no motivó su negativa a aprobar el proyecto de interconexión Aquind y que, por lo tanto, la Comisión parece haber considerado que la supresión del proyecto era posible por un motivo distinto del previsto en el artículo 5, apartado 8, del Reglamento n.o 347/2013, a saber, que el proyecto ya no contaba con el apoyo del Estado miembro en cuyo territorio debía explotarse.

67      En primer lugar, el Reglamento n.o 347/2013 únicamente se refiere, en su artículo 5, apartado 8, a los casos en los que un proyecto ya incluido en la lista de PIC de la Unión se suprime de ella, a saber, cuando su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que haya sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se ajuste a la legislación de la Unión. Por lo tanto, esta disposición no trata de la inclusión de proyectos en la nueva lista cada dos años.

68      A este respecto, es preciso subrayar que el proyecto de interconexión Aquind no fue «suprimido» de la lista de PIC de la Unión, sino que no fue incluido en la nueva lista al término del procedimiento de elaboración de esta última. Por consiguiente, el artículo 5, apartado 8, del Reglamento n.o 347/2013 no es pertinente en el presente caso.

69      El considerando 24 del Reglamento n.o 347/2013 confirma esta conclusión. En él se indica inequívocamente que cada dos años se establece una «nueva» lista de PIC de la Unión, que los PIC en curso que se quiera retomar en la siguiente lista de la Unión deben someterse al mismo procedimiento de selección para la elaboración de listas de PIC de la Unión que los nuevos proyectos propuestos y que aquellos que ya no cumplan los criterios y requisitos pertinentes establecidos en dicho Reglamento no deben figurar en la siguiente lista de PIC de la Unión. Por lo tanto, los proyectos que ya fueron incluidos en la lista anterior de PIC de la Unión no gozan de ninguna ventaja respecto de los nuevos proyectos. El Reglamento n.o 347/2013 se limita a una consideración pragmática, en su considerando 24, al indicar que, para reducir todo lo posible la carga administrativa en relación con los antiguos proyectos, conviene utilizar, en la medida de lo posible, la información ya suministrada anteriormente y tener en cuenta los informes anuales de los promotores de esos antiguos proyectos.

70      En segundo lugar, las demandantes invocan en vano el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 347/2013 para sostener que el ejercicio de un derecho de veto del Estado miembro a la inclusión de un proyecto en la lista de PIC de la Unión está solo limitado a la primera inclusión de dicho proyecto en esa lista.

71      En efecto, el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 347/2013 establece que, «cuando un grupo elabore su lista regional[,] cada propuesta relativa a un [PIC] exigirá la aprobación de los Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto» y que, «si un Estado miembro decide no conceder su aprobación, expondrá la debida motivación ante el Grupo Regional interesado». El anexo III, sección 2, punto 10, del mismo Reglamento precisa que, si un Estado miembro de ese grupo regional lo solicita, el órgano decisorio de nivel superior de dicho grupo debe examinar dicha motivación.

72      Estas disposiciones del Reglamento n.o 347/2013 no establecen distinción alguna en función de si un proyecto es objeto por primera vez de una solicitud de inclusión o si ya ha sido incluido en la lista anterior. Por lo tanto, se aplican cada vez que se elabora una nueva lista y se refieren así a todo proyecto al que se oponga un Estado miembro.

73      El hecho de que un Estado miembro deba exponer la motivación por la que se niega a aprobar un proyecto y que el órgano decisorio de nivel superior del grupo regional interesado deba examinarla a petición de otro Estado miembro de dicho grupo no significa, sin embargo, que el derecho de veto del Estado miembro únicamente pueda ejercerse sobre la base de un criterio previsto en el Reglamento n.o 347/2013. En efecto, por un lado, el Estado miembro dispone de una facultad discrecional en virtud del artículo 172 TFUE, párrafo segundo, para negarse a conceder su aprobación a la inclusión de un proyecto en la lista de PIC de la Unión. Por otro lado, y en este sentido, ni del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 347/2013, ni de otras disposiciones del mismo Reglamento, se desprende que la «debida motivación» sobre cuya base el Estado miembro puede negarse a conceder su aprobación se limite a los supuestos en los que se constate una falta de conformidad con el Reglamento n.o 347/2013 en particular o con el Derecho de la Unión en general.

74      Por otra parte, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, no existió infracción del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 347/2013, ya que la Comisión declaró acertadamente, en el presente caso, que la República Francesa había expuesto la motivación por la que se negaba a aprobar la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión. En efecto, las actas respectivas de la reunión de los órganos decisorios técnicos y de la reunión del órgano decisorio de nivel superior del grupo regional interesado mencionan que la República Francesa consideraba que los cuatro proyectos de interconexión que conectaban Francia con el Reino Unido supondrían un exceso de capacidad y que el proyecto de interconexión Aquind era el más incierto de ellos.

75      De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre los motivos cuarto y quinto, basados, respectivamente, en la vulneración del derecho a una buena administración y en la violación del principio de igualdad de trato

76      Los motivos cuarto y quinto se basan, respectivamente, en la vulneración del derecho a una buena administración y en la violación del principio de igualdad de trato. Las demandantes sostienen que la Comisión está encargada de modificar la lista de PIC de la Unión y, por lo tanto, tiene el derecho y el deber de velar por la observancia de los principios de buena administración y de igualdad de trato, así como de los demás principios generales del Derecho de la Unión. Subrayan que no tuvieron oportunidad de ser oídas en las reuniones del órgano decisorio técnico ni del órgano decisorio de nivel superior. Alegan asimismo que, como miembro de todos los «órganos decisorios», la Comisión debe adoptar la lista de PIC de la Unión en virtud de una delegación de la facultad legislativa y que, por lo tanto, puede modificar las listas regionales propuestas por los órganos.

77      La Comisión, apoyada por el Reino de España y la República Francesa, refuta los motivos cuarto y quinto.

78      En primer lugar, es preciso recordar que el derecho a una buena administración figura entre las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico de la Unión en el ámbito de los procedimientos administrativos y se encuentra recogido en el artículo 41 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, Alfamicro/Comisión, T‑831/14, no publicada, EU:T:2017:804, apartado 165 y jurisprudencia citada). El artículo 41, apartado 1, de la Carta establece que «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable». El artículo 41, apartado 2, de la Carta dispone que el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

79      Además, la Comisión está obligada a respetar el principio de igualdad de trato o de no discriminación, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 70). No obstante, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad (sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartado 109).

80      En segundo lugar, el examen de los motivos cuarto y quinto implica determinar qué funciones asigna el Reglamento n.o 347/2013 a cada uno de los participantes en el procedimiento de inclusión de las propuestas de proyectos en la lista de PIC de la Unión y el desarrollo de dicho procedimiento.

81      En primer término, como establece el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 347/2013, corresponde al grupo regional interesado elaborar la lista regional de propuestas de PIC. A este respecto, es preciso recordar que el grupo en cuestión está integrado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades reguladoras nacionales y de los gestores de redes de transporte, así como de la Comisión, la ACER y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de la Electricidad (véase el anexo III, sección 1, punto 1, del Reglamento n.o 347/2013).

82      Los promotores de proyectos potencialmente elegibles para ser seleccionados como PIC que deseen que se les considere proyectos de interés común presentarán al grupo una solicitud de selección como PIC (véase el anexo III, sección 2, punto 1, del Reglamento n.o 347/2013). En el caso de proyectos tales como el proyecto de una interconexión eléctrica, las autoridades reguladoras nacionales y, en caso necesario, la ACER comprobarán que se aplican con coherencia los criterios y la metodología de análisis de costes y beneficios, evaluarán su importancia transfronteriza y presentarán el resultado de su evaluación al grupo (véase el anexo III, sección 2, punto 7, del Reglamento n.o 347/2013).

83      Procede recordar que la normativa establece, en esencia, que, cuando elabora su lista regional de propuestas de PIC de la Unión, el grupo regional interesado debe tener en cuenta que cada propuesta relativa a un PIC exige la aprobación de los Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto. Si un Estado miembro decide no conceder su aprobación, deberá exponer la debida motivación ante el grupo regional interesado [véase el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 347/2013]. En este contexto, se prevé que, si un Estado miembro del grupo lo solicita, el órgano decisorio de nivel superior de dicho grupo deberá examinar las motivaciones debidas presentadas por el Estado miembro para no aprobar un proyecto de interés común que afecte a su territorio (véase el anexo III, sección 2, punto 10, del Reglamento n.o 347/2013).

84      El proyecto de listas regionales de propuestas de proyectos, elaborado por el grupo, debe presentarse a la ACER. Esta evaluará dicho proyecto de listas y presentará un dictamen sobre él, en particular sobre la coherencia de la aplicación de los criterios y el análisis de costes y beneficios en las regiones [véase el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), y el anexo III, sección 2, punto 12, del Reglamento n.o 347/2013].

85      Tras el dictamen de la ACER, el órgano decisorio de nivel superior del grupo regional interesado «adoptará» la lista regional definitiva de propuestas de PIC de la Unión, basándose en la propuesta del grupo y teniendo en cuenta el dictamen de la ACER y la evaluación de las autoridades reguladoras nacionales competentes. Dicho órgano presentará a la Comisión la lista regional definitiva.

86      En virtud de una delegación de poderes, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados que establecen la lista de PIC de la Unión. No obstante, el considerando 23 del Reglamento n.o 347/2013 indica que la delegación a la Comisión de la facultad para adoptar y revisar dicha lista con arreglo al artículo 290 TFUE se efectúa «al tiempo que se respeta el derecho de los Estados miembros a aprobar [PIC de la Unión] relacionados con su territorio». En este sentido, el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento recuerda que la facultad de adoptar un acto que establece la lista de PIC de la Unión se ejerce «sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 172 [TFUE]». El artículo 172 TFUE, párrafo segundo, dispone que los PIC de la Unión relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación de dicho Estado miembro.

87      En segundo término, de la descripción de las distintas fases del procedimiento previsto en el Reglamento n.o 347/2013 pueden extraerse las siguientes conclusiones.

88      Para empezar, ni el órgano decisorio técnico del grupo regional interesado (que elabora la lista regional de propuestas de PIC de la Unión), ni el órgano decisorio de nivel superior de dicho grupo regional (que adopta la lista regional de propuestas de PIC de la Unión), ni la Comisión (que adopta el acto delegado que establece definitivamente la lista de PIC de la Unión) pueden incluir en dichas listas una propuesta relativa a un proyecto que no haya recibido la aprobación del Estado miembro en cuyo territorio debe realizarse.

89      Seguidamente, y como se desprende de lo anterior, la Comisión no goza de una facultad discrecional para elaborar de manera definitiva la lista de PIC de la Unión, contrariamente a lo que sostienen en esencia las demandantes.

90      En efecto, las facultades delegadas de la Comisión —conferidas en los artículos 3, apartado 4, y 16 del Reglamento n.o 347/2013, considerados conjuntamente— para adoptar definitivamente la lista de PIC de la Unión deben ejercerse dentro de los límites de lo dispuesto en el Tratado FUE y en el Reglamento n.o 347/2013. Pues bien, como ya se ha subrayado en el anterior apartado 86, la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados se ejerce «sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 172 [TFUE]». Así pues, la Comisión no dispone de ninguna facultad para añadir a la lista en cuestión un proyecto cuya aprobación ha sido denegada por un Estado miembro en cuyo territorio debía realizarse dicho proyecto.

91      En el mismo sentido, tanto del artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, como del artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o 347/2013 se desprende que la tarea de asegurarse de que la lista de PIC de la Unión se establezca cada dos años y la de adoptar dicha lista, que incumben a la Comisión, se realizan «sobre la base de las listas regionales» de propuestas de PIC de la Unión.

92      En el marco de esta tarea, las competencias de la Comisión se definen precisamente como las de «[asegurarse] de que solo se incluyan [en la lista de PIC de la Unión] los proyectos que cumplan los criterios contemplados en el artículo 4 [del Reglamento n.o 347/2013]» [artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 347/2013], «[garantizar] la coherencia transregional teniendo en cuenta el dictamen de la [ACER]» [artículo 3, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 347/2013] y «[tratar] de que sea manejable el número total de [proyectos] de la lista [de PIC] de la Unión» [artículo 3, apartado 5, letra d), del Reglamento n.o 347/2013].

93      Pues bien, las tres competencias anteriormente mencionadas conferidas a la Comisión solo pueden ejercerse, lógicamente, en relación con los proyectos que figuren en las listas regionales de propuestas de PIC de la Unión. En efecto, la Comisión únicamente puede apreciar el cumplimiento de los criterios aplicables a los PIC, enunciados en el artículo 4 del Reglamento n.o 347/2013, respecto de los proyectos que figuren en dichas listas. El examen del cumplimiento de tales criterios no puede referirse a un proyecto que, debido a la negativa previa del Estado miembro en cuyo territorio debía realizarse, no es siquiera examinado a la luz de esos criterios por los órganos decisorios del grupo regional interesado. Por lo tanto, la Comisión, por definición, no puede examinar el cumplimiento de dichos criterios en relación con un proyecto respecto del que nunca se efectuó dicho examen.

94      Puede extraerse una conclusión similar por lo que se refiere a la competencia de la Comisión para garantizar la coherencia transregional teniendo en cuenta el dictamen de la ACER. Lógicamente, la Comisión solo puede ejercer tal competencia respecto de los proyectos que figuran en las listas elaboradas por los órganos decisorios de los grupos regionales. Por lo tanto, no puede referirse a un proyecto que no ha sido incluido en dichas listas debido a que no concedió su aprobación un Estado miembro en cuyo territorio debía realizarse dicho proyecto.

95      En cuanto a la competencia consistente en comprobar si es manejable el número total de proyectos, el anexo III, sección 2, del Reglamento n.o 347/2013 subraya en su punto 14 que la Comisión puede examinar la posibilidad de no incluir determinados proyectos en la lista de PIC de la Unión si considera que el número total de propuestas de PIC excede un número manejable. En cambio, ninguna disposición del Reglamento n.o 347/2013 le confiere una competencia que le permita añadir proyectos que no han sido seleccionados por los órganos decisorios de los grupos regionales ni, como consecuencia, aquellos que no han sido aprobados por el Estado miembro en cuyo territorio debía realizarse dicho proyecto.

96      Por último, por lo que respecta a la motivación expuesta por el Estado miembro en apoyo de su negativa a conceder la aprobación, el legislador de la Unión ha reservado únicamente a los Estados miembros pertenecientes al grupo regional interesado la posibilidad de solicitar que se examine dicha motivación, excluyendo así a todas las demás partes que integran el grupo regional, a saber, las autoridades reguladoras nacionales, los gestores de redes de transporte y los representantes de la Comisión, la ACER y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de la Electricidad. De este modo, el legislador quiso que, en línea con el artículo 172 TFUE, párrafo segundo, la cuestión de la negativa a conceder la aprobación de un proyecto siguiera siendo competencia de los Estados miembros.

97      En tercer término, desde el punto de vista fáctico, debe señalarse que la República Francesa se negó a incluir el proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión y expuso la debida motivación de dicha negativa al grupo interesado.

98      De los hechos del asunto se desprende asimismo que ningún otro Estado miembro del grupo regional solicitó que se examinara la motivación expuesta por la República Francesa. A este respecto, las demandantes se equivocan al invocar un correo electrónico de 20 de noviembre de 2019, dirigido por el órgano competente del Reino Unido a la Comisión, para afirmar, en esencia, que ese antiguo Estado miembro se había opuesto a la supresión del proyecto de interconexión Aquind y, de este modo, había obligado al grupo a examinar la motivación. En efecto, dicho correo contiene una solicitud para que se introdujeran determinadas modificaciones en el acta de la reunión de 4 de octubre de 2019 del órgano decisorio de nivel superior, pero no contiene ninguna solicitud, ni siquiera implícita, al grupo regional interesado para que examinase las razones alegadas por la República Francesa para denegar la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión. Dicho correo contiene únicamente una toma de posición del Reino Unido en la que indica su punto de vista sobre los cuatro proyectos de interconexión entre él y Francia.

99      De lo anterior resulta que la Comisión solo podía ejercer sus competencias con respecto a la lista de proyectos adoptada por el órgano decisorio de nivel superior del grupo regional interesado, que no podía solicitar un examen de las razones por las que la República Francesa no había concedido su aprobación al proyecto de interconexión Aquind y que tampoco podía añadir dicho proyecto a la lista de PIC de la Unión.

100    En este contexto, procede desestimar la alegación de las demandantes relativa a la supuesta vulneración de su derecho a ser oídas. En efecto, de las apreciaciones anteriores se desprende que la Comisión estaba obligada, sin disponer de margen de apreciación alguno, a no incluir el proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión y que se atuvo a las normas establecidas en el Reglamento n.o 347/2013.

101    A este respecto, debe señalarse que las demandantes no invocaron en ningún momento la ilegalidad de las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 347/2013, en particular, del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), y del anexo III, sección 2, punto 10, del mismo Reglamento. Por lo tanto, no pueden alegar vulneración alguna de su derecho a ser oídas (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2014, Raffinerie Heide/Comisión, T‑631/13, no publicada, EU:T:2014:830, apartados 41 a 44, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos DK Recycling und Roheisen/Comisión, Arctic Paper Mochenwangen/Comisión, Raffinerie Heide/Comisión y Romonta/Comisión, C‑540/14 P, C‑551/14 P, C‑564/14 P y C‑565/14 P, EU:C:2016:147, apartados 90 y 91).

102    Además, para que una vulneración del derecho a ser oído pueda dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado, incumbía a las demandantes demostrar que, de no haberse producido tal irregularidad, habrían podido invocar elementos capaces de poner en entredicho la posición de la Comisión y, por lo tanto, habrían podido influir, de una u otra manera, en las apreciaciones realizadas por esta última en la eventual no inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 23 y jurisprudencia citada). Ahora bien, ningún elemento podía influir de ningún modo en la posición de la Comisión habida cuenta de la decisión de la República Francesa de no conceder su aprobación a la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión.

103    En estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión una vulneración del derecho a una buena administración.

104    Tampoco cabe reprochar a la Comisión una violación del principio de igualdad de trato. En el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 79, no pudo tratar el proyecto de interconexión Aquind de forma desigual con respecto a los proyectos competidores, dado que no figuraba en la lista de propuestas de PIC elaborada por el grupo regional interesado, sobre cuya base ejerció sus competencias delegadas, y por ello no se encontraba en una situación comparable a la de los proyectos competidores que figuraban en dicha lista.

105    Más concretamente, por un lado, las demandantes sostienen en vano que la Comisión violó el principio de igualdad de trato porque los proyectos de interconexión entre Francia y el Reino Unido (entre ellos el proyecto de interconexión Aquind) respondían a las mismas necesidades de los mismos clientes y porque los resultados del estudio Artelys, sobre cuya base la Comisión supuestamente denegó la aprobación de dicho proyecto, no se referían a este último en particular, sino a los otros tres proyectos que competían.

106    En efecto, es preciso recordar que la Comisión únicamente podía tomar nota de la decisión de la República Francesa de no conceder su aprobación a la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión. Además, del examen del primer motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación se desprende que los resultados del estudio Artelys no constituyen una razón por la que el proyecto de interconexión Aquind no fue incluido en la lista de propuestas elaborada por el grupo decisorio interesado, ni la razón por la que la Comisión no incluyó dicho proyecto en la lista de PIC de la Unión.

107    Por otro lado, las demandantes fundan en vano su quinto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato, en el hecho de que el proyecto de interconexión Aquind obtuvo una mejor calificación que dos proyectos competidores en la clasificación de las propuestas de PIC efectuada según el método de evaluación y que, pese a ello, no fue incluido en la lista de PIC de la Unión.

108    En efecto, aparte del hecho de que el proyecto de interconexión Aquind no figuraba en la lista regional adoptada por el grupo decisorio y que, por lo tanto, la Comisión no podía tenerlo en cuenta, la clasificación que invocan las demandantes carece, en cualquier caso, de pertinencia. El Reglamento n.o 347/2013 indica inequívocamente, en su artículo 4, apartado 4, y en su anexo III, sección 2, punto 14, que la clasificación de los proyectos solo es para uso interno del grupo, que ni la lista regional ni la lista de PIC de la Unión recogen ninguna clasificación y que no se utilizará para ningún otro propósito ulterior a excepción de cuando la Comisión ejerce la competencia recordada en el anterior apartado 95, consistente en comprobar si es manejable el número total de proyectos.

109    En este contexto, es preciso examinar la alegación de las demandantes referente a la sentencia de 11 de marzo de 2020, Baltic Cable (C‑454/18, EU:C:2020:189). Recuerdan que el Tribunal de Justicia declaró en ella que las facultades atribuidas a las autoridades reguladoras nacionales deben interpretarse y aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, aun cuando la normativa no confiera a la autoridad de que se trate la facultad expresa de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación. Alegan, en esencia, que, del mismo modo, las facultades atribuidas a la Comisión para adoptar las listas de PIC de la Unión deben interpretarse y aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en el presente caso el principio de igualdad de trato, aun cuando el Reglamento n.o 347/2013 no le confiera la facultad expresa de adoptar las medidas necesarias a este respecto.

110    Sin embargo, esta alegación no puede prosperar. Por un lado, las demandantes parten de la premisa errónea de que la situación de las autoridades reguladoras nacionales a las que se refiere la sentencia de 11 de marzo de 2020, Baltic Cable (C‑454/18, EU:C:2020:189), es la misma que la de la Comisión en el presente asunto. Pues bien, existe una diferencia fundamental entre las dos situaciones en cuestión debido a que, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (DO 2009, L 211, p. 15), la autoridad reguladora nacional estaba facultada para adoptar una decisión sobre el uso de los ingresos del gestor de la red de transporte de que se tratara. En el presente caso, la Comisión carecía de competencia para incluir el proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión, ya que la República Francesa había ejercido su derecho a no aprobar dicho proyecto, de conformidad con el artículo 172 TFUE, párrafo segundo, y con el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 347/2013.

111    Por otro lado, es preciso subrayar que si la Comisión, en nombre del principio de igualdad de trato, hubiera tomado la iniciativa de incluir el proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión, su actuación habría conculcado la legislación de la Unión y, en particular, el propio Tratado FUE.

112    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar los motivos cuarto y quinto, basados en la vulneración del derecho a una buena administración y en la violación del principio de igualdad de trato, respectivamente.

 Sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

113    En el marco del sexto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, las demandantes sostienen, para empezar, que la oportunidad y la necesidad de suprimir el proyecto de interconexión Aquind de la lista de PIC de la Unión debían haber sido evaluadas de manera más estricta y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de ese proyecto y las consecuencias de dicha supresión. A continuación, consideran que, a falta de información sobre las razones de la supresión del proyecto de la lista, no es posible evaluar la proporcionalidad del Reglamento impugnado. Además, reprochan a la Comisión, en su comprensión de las garantías procesales y en su modo de respetar los principios fundamentales, que no vaya lo suficientemente lejos en su interpretación del Reglamento n.o 347/2013 para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento. Por último, alegan que el Reglamento n.o 347/2013 tiene por objeto facilitar la realización de los proyectos PIC y que la interpretación que de él hizo la Comisión es incompatible con el principio de proporcionalidad, ya que un período de dos años es insuficiente para que un proyecto pueda beneficiarse del procedimiento de inversión y de distribución transfronteriza de los costes previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento.

114    La Comisión, apoyada por el Reino de España y la República Francesa, refuta este motivo.

115    Según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión. En virtud de este principio, los actos de las instituciones de la Unión no deben rebasar los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la medida de que se trate, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, EU:C:1990:391, apartado 13; de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, EU:C:1998:192, apartado 96, y de 23 de septiembre de 2020, BASF/Comisión, T‑472/19, no publicada, EU:T:2020:432, apartado 108).

116    Por otra parte, la apreciación de la proporcionalidad de una medida debe conciliarse con el respeto del margen de apreciación que, en su caso, se haya reconocido a las instituciones de la Unión en su adopción (sentencias de 12 de diciembre de 2006, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑380/03, EU:C:2006:772, apartado 145, y de 16 de mayo de 2017, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, T‑122/15, EU:T:2017:337, apartado 68).

117    Procede examinar el sexto motivo a la luz de esta jurisprudencia.

118    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Comisión no disponía de margen de apreciación alguno en cuanto a la no inclusión del proyecto en cuestión tras la decisión de la República Francesa de no conceder su aprobación a la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión y que, por lo tanto, no podía sino tomar nota de dicha decisión.

119    En segundo lugar, es preciso recordar que, según el considerando 43 del Reglamento n.o 347/2013, «dado que el objetivo [de este] Reglamento, a saber, el desarrollo y la interoperabilidad de las redes transeuropeas de energía y la conexión a dichas redes, no puede ser logrado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 [TUE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo».

120    El Reglamento n.o 347/2013 no establece que los promotores de proyectos reciban explicaciones de los grupos regionales y puedan formular observaciones con anterioridad a la adopción de las listas regionales por dichos grupos o a la adopción de los actos delegados mediante los cuales la Comisión fija definitivamente la lista de PIC de la Unión. Pues bien, las demandantes no han propuesto ninguna excepción de ilegalidad de las disposiciones de dicho Reglamento relativas al procedimiento de adopción de la lista de PIC de la Unión. Por lo tanto, las demandantes no pueden basarse en estos elementos para sostener que no les era posible evaluar si la supresión del proyecto de interconexión Aquind de la lista de PIC de la Unión era proporcionada. En este contexto, tampoco pueden reprochar, en esencia, a la Comisión no haberles dado una explicación previa o no haber velado por el respeto del principio de proporcionalidad durante el procedimiento de elaboración de la lista. En efecto, por un lado, la Comisión se atuvo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 347/2013 cuando adoptó el Reglamento impugnado. Por otro lado, la posibilidad de cuestionar las razones alegadas por un Estado miembro para denegar su aprobación a un proyecto está reservada únicamente a los representantes de los demás Estados miembros del grupo regional interesado y, por lo tanto, la Comisión no podía interferir a este respecto.

121    Además, las demandantes reprochan erróneamente a la Comisión no haber evaluado la oportunidad y la necesidad de suprimir el proyecto de interconexión Aquind de la lista de PIC de la Unión de manera más estricta y teniendo en cuenta la naturaleza de dicho proyecto. En efecto, el examen de los motivos precedentes, en particular el análisis efectuado en los anteriores apartados 87 a 96, ha puesto de manifiesto la imposibilidad de que la Comisión prescindiera de la denegación emitida por la República Francesa e incluyera así el proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión, que no figuraba en la lista regional adoptada por el grupo regional interesado. A la luz de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 116, debe tenerse en cuenta que la Comisión no disponía de margen de apreciación alguno en cuanto a la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión. En estas circunstancias, no cabe reprochar a la Comisión una violación del principio de proporcionalidad por no haber incluido dicho proyecto en la lista de PIC de la Unión.

122    Por último, las demandantes afirman, en esencia, que la interpretación que hace la Comisión, en el Reglamento impugnado, del Reglamento n.o 347/2013 es contraria al objetivo perseguido por dicho Reglamento —a saber, facilitar la realización de los proyectos— por cuanto es evidente que un período de dos años es insuficiente para que un proyecto pueda beneficiarse del procedimiento de inversión y de distribución transfronteriza de los costes previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento. Esta alegación no puede prosperar. En efecto, como subraya acertadamente la Comisión, el desarrollo de proyectos de infraestructuras no depende de que sean o no PIC de la Unión.

123    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el sexto motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

124    En el marco del séptimo motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las demandantes empiezan alegando que el artículo 172 TFUE y el Reglamento n.o 347/2013 no pueden interpretarse en el sentido de que la condición de PIC de la Unión sea totalmente precaria. Manifiestan que nadie había podido prever como «probable» la supresión discriminatoria de la condición de PIC de la Unión del proyecto de interconexión Aquind. Acto seguido, sostienen que la supresión arbitraria, al cabo de dos años, del proyecto de interconexión Aquind de la lista de PIC de la Unión menoscabó sus expectativas legítimas. En su opinión, el objetivo de fomentar las inversiones de los proyectos prioritarios previsto en el Reglamento n.o 347/2013, la inclusión inicial del proyecto de interconexión Aquind como PIC de la Unión, los considerables esfuerzos desplegados y las notables inversiones que efectuaron les garantizaban cierta estabilidad de la condición de dicho proyecto. Además, subrayan que la negativa de la ACER en 2018 a conceder una exención con arreglo al artículo 17 del Reglamento n.o 714/2009 estaba motivada por el hecho de que la interconexión Aquind figuraba en la lista de PIC de la Unión y gozaba, por ello, de las ventajas previstas en el artículo 12 del Reglamento n.o 347/2013. Según ellas, mediante dicha decisión, la Unión les daba garantías de que el proyecto de interconexión Aquind no sería suprimido de la referida lista de forma arbitraria. Por último, consideran que la República Francesa afirmó erróneamente que no podían albergar expectativas legítimas por la supuesta razón de que los cuatro proyectos de interconexión entre Francia y el Reino Unido competían entre sí. Alegan que la supresión del proyecto de interconexión Aquind de la lista de PIC de la Unión redujo directamente la presión competitiva ejercida sobre los demás proyectos y les benefició, lo que supone un resultado contrario al consistente en «dejar que el mercado determine qué PIC debe ejecutarse».

125    La Comisión, apoyada por el Reino de España y la República Francesa, refuta este motivo.

126    Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica, que tiene por corolario el principio de protección de la confianza legítima, exige, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables (sentencias de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 80, y de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C‑201/08, EU:C:2009:539, apartado 46).

127    También es jurisprudencia reiterada que el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión. El derecho a invocar este principio se extiende a todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas. Constituyen garantías que pueden dar lugar al surgimiento de esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas. Del mismo modo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede acogerse al principio de protección de la confianza legítima si se adopta dicha medida (sentencias de 14 de marzo de 2013, Agrargenossenschaft Neuzelle, C‑545/11, EU:C:2013:169, apartados 23 a 26, y de 26 de septiembre de 2014, B&S Europe/Comisión, T‑222/13, no publicada, EU:T:2014:837, apartado 47).

128    Se desprende asimismo de la jurisprudencia que la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a todo operador económico al que una autoridad nacional haya hecho concebir fundadas esperanzas. Sin embargo, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C‑201/08, EU:C:2009:539, apartado 53, y de 11 de julio de 2019, Agrenergy y Fusignano Due, C‑180/18, C‑286/18 y C‑287/18, EU:C:2019:605, apartado 31).

129    A la luz de esta jurisprudencia procede determinar si, en el marco de la adopción de la lista de propuestas elaborada por el grupo regional interesado y de la lista de PIC de la Unión, puede imputarse a la Comisión una violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de las demandantes en el mantenimiento de la condición de PIC de la Unión del proyecto de interconexión Aquind.

130    En primer lugar, es preciso recordar que la Comisión no disponía de margen de apreciación alguno en cuanto a la no inclusión del proyecto en cuestión tras la decisión de la República Francesa de no conceder su aprobación a la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión y que, por lo tanto, no podía sino tomar nota de dicha decisión.

131    En segundo lugar, como se ha subrayado, en particular, en los anteriores apartados 69 a 71, de la legislación aplicable se desprende claramente que cada dos años se elabora una nueva lista de PIC de la Unión, que todos los proyectos —incluidos los que figuran en la lista en vigor de PIC de la Unión— están sujetos al mismo procedimiento de selección, que los proyectos que ya fueron incluidos en la lista anterior de PIC de la Unión no gozan, por lo tanto, de ninguna ventaja respecto de los nuevos proyectos y que los PIC de la Unión relativos al territorio de un Estado miembro requieren la aprobación de este último.

132    El contenido inequívoco del Reglamento n.o 347/2013 impide considerar que su objetivo —que consiste, en esencia, en fomentar las inversiones en los proyectos prioritarios— y la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión constituían una garantía para las demandantes de que dicho proyecto sería incluido de oficio en la nueva lista de PIC de la Unión.

133    En tercer lugar, las demandantes sostienen que la decisión de la Comisión de Recurso de la ACER de 17 de octubre de 2018 por la que se deniega su solicitud de exención con arreglo al artículo 17 del Reglamento n.o 714/2009 para el proyecto de interconexión Aquind constituía una garantía por parte de la Unión de que el proyecto de interconexión Aquind no sería suprimido de la lista de la Unión de manera arbitraria o mientras cumpliera los requisitos de inclusión.

134    A este respecto, conviene recordar que, según el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 714/2009, la exención al régimen regulado puede concederse cuando «el nivel de riesgo vinculado a la inversión sea tal que la inversión solo se efectuaría en caso de concederse la exención». Las demandantes subrayan que la negativa de la ACER a concederles la exención estaba motivada por el hecho de que el proyecto de interconexión Aquind figuraba en la lista de PIC de la Unión y que, por ello, gozaba de las ventajas previstas en el artículo 12 del Reglamento n.o 347/2013.

135    Si bien es cierto que, para denegar la solicitud de exención formulada con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 714/2009, la ACER se refirió a la condición de PIC de la Unión del proyecto de interconexión Aquind (y a la distribución transfronteriza de los costes de la que podía eventualmente beneficiarse el proyecto en cuestión debido a esa condición), esta referencia no constituía en ningún caso una garantía que pudiera hacer concebir a las demandantes la esperanza de que el proyecto de interconexión Aquind sería incluido de oficio en la nueva lista de PIC de la Unión. El enfoque de la ACER debía entenderse más bien en el sentido de que, si el proyecto en cuestión dejara de estar incluido en la lista de PIC de la Unión, se abriría la posibilidad de solicitar de nuevo una exención con arreglo al artículo anteriormente citado.

136    En este sentido, como subraya la Comisión, las demandantes no podían pretender una «congelación» de su situación jurídica resultante de la inclusión inicial de su proyecto en las listas de PIC de la Unión, siendo así que el marco jurídico preveía la posibilidad de cambios. Tampoco ignoraban que la decisión relativa a una exención con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 714/2009 y la de adoptar la lista de PIC de la Unión las tomaban órganos diferentes e independientes entre sí.

137    En cuarto lugar, las demandantes no pueden alegar en ningún caso que la firma del Tratado sobre la Carta de la Energía les generó garantías precisas, incondicionales y concordantes de que el proyecto de interconexión Aquind inicialmente incluido en la lista de PIC de la Unión iba a ser incluido de oficio en la nueva lista de la Unión. En efecto, aparte de que esta alegación no tiene sustento alguno, la firma de ese Tratado no puede conferir, como tal, una garantía a los promotores de un determinado proyecto de interconexión en cuanto a la condición de PIC de la Unión de su proyecto. Ello es tanto más cierto cuanto que la existencia de dicho Tratado no permitía ignorar la exigencia de una aprobación inicial de la República Francesa, con arreglo al artículo 172 TFUE, párrafo segundo, para que se incluyera su proyecto de interconexión Aquind en la nueva lista regional del grupo regional. Pues bien, las demandantes sabían que no existía tal aprobación en el presente caso.

138    En quinto lugar, queda acreditado que, en el marco de la adopción de la nueva lista regional de propuestas de proyectos y de la nueva lista de PIC de la Unión, el proyecto de interconexión Aquind competía con otros proyectos de interconexiones entre el Reino Unido y Francia. En ese contexto, las demandantes eran perfectamente conscientes de que uno solo o varios de esos proyectos podían bastar para cumplir los objetivos del Reglamento n.o 347/2013 y que tanto el Reino Unido como la República Francesa disponían de un amplio margen de apreciación en virtud del artículo 172 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 347/2013 para conceder o no su aprobación a uno u otro de esos proyectos.

139    A este respecto, las demandantes no pueden basarse en la calificación obtenida por el proyecto de interconexión Aquind (mejor que la atribuida a los demás proyectos) para afirmar que su confianza legítima fue defraudada. Como ya se ha recordado en el anterior apartado 108, ni la lista regional ni la lista de PIC de la Unión contenían clasificación alguna y la clasificación de las propuestas de PIC efectuada según el método de evaluación solo podía ser utilizada por la Comisión cuando ejerciera la competencia consistente en comprobar si era manejable el número total de proyectos.

140    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el séptimo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía

141    En el marco del tercer motivo, las demandantes invocan la infracción del artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía. En primer lugar, sostienen que esta disposición tiene efecto directo porque, por un lado, la naturaleza y la estructura del Tratado sobre la Carta de la Energía, considerado en su conjunto, lo hacen apto para conferir derechos exigibles y, por otro lado, la propia Carta es suficientemente clara y precisa y no debe ser objeto de medidas de aplicación adicionales. En segundo lugar, alegan que esta disposición regula el trato que cada parte contratante debe dispensar a los inversores de las demás partes contratantes, que la Unión y cada uno de sus Estados miembros son partes contratantes del Tratado sobre la Carta de la Energía, y que los inversores de un Estado miembro son inversores de una parte contratante distinta de la Unión, de modo que pueden invocar dicha disposición contra la Unión. En tercer lugar, consideran que las protecciones establecidas en el Tratado sobre la Carta de la Energía son, en cualquier caso, pertinentes para la interpretación del Reglamento n.o 347/2013 y para la aplicación de los principios generales del Derecho de la Unión de los que deben gozar todos los inversores de los Estados miembros.

142    La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, el Reino de España y la República Francesa, refuta este motivo.

143    Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Tratado sobre la Carta de la Energía es un acuerdo multilateral en el que son partes tanto la mayoría de los Estados miembros como la propia Unión.

144    El artículo 10 del Tratado sobre la Carta de la Energía, titulado «Promoción, protección y trato de las inversiones», establece lo siguiente en su apartado 1:

«De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, las Partes contratantes fomentarán y crearán condiciones estables, equitativas, favorables y transparentes para que los inversores de otras Partes contratantes realicen inversiones en su territorio. Entre dichas condiciones se contará el compromiso de conceder en todo momento a las inversiones de los inversores de otras Partes contratantes un trato justo y equitativo. Estas inversiones gozarán asimismo de una protección y seguridad completas y ninguna Parte contratante perjudicará en modo alguno, mediante medidas exorbitantes o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, uso, disfrute o liquidación de las mismas. […]».

145    En primer lugar, es preciso señalar que, en esencia, el artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía enumera los principios generales del Derecho que existen en el Derecho de la Unión, a saber, los principios de buena administración, de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad. Pues bien, del examen de los motivos cuarto a séptimo se desprende que, al no considerar, en el Reglamento impugnado, el proyecto de interconexión Aquind como PIC de la Unión, no cabe reprochar a la Comisión una violación de dichos principios. Por lo tanto, tampoco se le puede reprochar una infracción del artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía.

146    En segundo lugar, las demandantes sostienen en vano que no se cumplió la obligación de garantizar condiciones transparentes y equitativas debido al incumplimiento de la obligación de motivación y de los requisitos materiales y de procedimiento invocados en el marco de los motivos primero y segundo, que han sido desestimados. De ello se deduce que, en la medida en que se basa en las razones expuestas en dichos motivos, procede desestimar la alegación relativa a la infracción del artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía.

147    Por último, debe recordarse que los Tratados constitutivos, que constituyen la carta constitucional fundamental de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, EU:C:1986:166, apartado 23), han creado, a diferencia de los tratados internacionales ordinarios, un nuevo ordenamiento jurídico, dotado de instituciones propias, en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales [véase el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 157 y jurisprudencia citada].

148    Según reiterada jurisprudencia, la autonomía del Derecho de la Unión, tanto en relación con el Derecho de los Estados miembros como con respecto al Derecho internacional, se justifica por las características esenciales de la Unión y de su Derecho relativas, en particular, a la estructura constitucional de la Unión y a la propia naturaleza de este Derecho. El Derecho de la Unión se caracteriza, en efecto, por proceder de una fuente autónoma, constituida por los Tratados, por su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros y por el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos. Estas características han dado lugar a una red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan recíprocamente a la propia Unión y a sus Estados miembros, y a los Estados miembros entre sí [véase, en ese sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 165 a 167 y 201; véase, asimismo, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 33 y jurisprudencia citada].

149    Por lo que respecta precisamente a las normas que vinculan recíprocamente a la propia Unión y a sus Estados miembros, el artículo 172 TFUE, párrafo segundo, confiere al Estado miembro de que se trate la facultad discrecional de conceder o denegar su aprobación a la inclusión de un proyecto en la lista de PIC de la Unión, como se desprende del examen de los motivos anteriores (véanse, en particular, los apartados 38 a 40, 45, 56, 110 y 111).

150    Por consiguiente, el Tratado FUE estableció claramente límites a la competencia de la Unión en el ámbito de los PIC de la Unión, ya que se impide que la Comisión incluya en la lista de dichos PIC un proyecto que no haya recibido la aprobación del Estado miembro en cuyo territorio debe realizarse el proyecto.

151    A este respecto, las demandantes intentan en vano cuestionar el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión en el ámbito de los PIC de la Unión. En efecto, reprochan esencialmente a la Comisión haber tenido en cuenta la decisión de la República Francesa de no conceder su aprobación a la inclusión del proyecto de interconexión Aquind en la lista de PIC de la Unión y, en consecuencia, haber infringido el artículo 10 del Tratado sobre la Carta de la Energía.

152    Pues bien, habida cuenta de la autonomía del Derecho de la Unión y de la existencia de una red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan recíprocamente a la propia Unión y a sus Estados miembros, por un lado, y de la existencia de una facultad discrecional del Estado miembro de que se trate reconocida por el Derecho de la Unión, por otro, procede considerar que el artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede tener un alcance tal que obligue a la Comisión a no tener en cuenta el reparto de competencias establecido en el artículo 172 TFUE, párrafo segundo, y, por lo tanto, a infringir esta disposición.

153    Por consiguiente, la Comisión se atuvo al artículo 172 TFUE, párrafo segundo. Así pues, no se le puede reprochar haber infringido el artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía.

154    Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo.

155    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

156    En virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

157    Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última.

158    La República Federal de Alemania, el Reino de España y la República Francesa cargarán cada uno con sus propias costas, con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Aquind Ltd, Aquind SAS y Aquind Energy Sàrl.

3)      La República Federal de Alemania, el Reino de España y la República Francesa cargarán cada uno con sus propias costas.

Tomljenović

Škvařilová-Pelzl

Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de febrero de 2023.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: inglés.