Language of document : ECLI:EU:T:2015:505

Asunto T‑465/12

(Publicación por extractos)

AGC Glass Europe SA y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Procedimiento administrativo — Mercado europeo del vidrio para automóviles — Publicación de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Denegación de una solicitud que tiene por objeto obtener el tratamiento confidencial de la información que la Comisión tiene previsto publicar — Obligación de motivación — Confidencialidad — Secreto profesional — Programa de clemencia — Confianza legítima — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 15 de julio de 2015

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Secreto profesional — Consejero auditor — Competencia — Alcance y límites

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 28, ap. 2; Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, art. 8]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Cooperación de las empresas implicadas — Información aportada voluntariamente a la Comisión con objeto de acogerse al programa de clemencia — Ineficacia sobre las consecuencias civiles de la participación en la infracción

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 339 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 30, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03 y 2006/C 298/11]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Publicación de información aportada voluntariamente a la Comisión por una empresa partícipe en la infracción con objeto de acogerse al programa de clemencia — Comunicaciones sobre la cooperación — Alcance — Prohibición de divulgar la información contenida en una solicitud de clemencia — Inexistencia

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 339 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 30, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03 y 2006/C 298/11, puntos 6 y 31 a 35]

1.      Según el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia, la intervención del consejero auditor consiste en aplicar unas reglas que, debido al carácter confidencial de la información controvertida, ofrecen protección a las empresas. Por lo tanto, la intervención del consejero auditor tiene por objeto añadir una fase más de control por parte de un órgano independiente de la Comisión. Dicho órgano está obligado, además, a diferir el inicio de la eficacia temporal de su decisión, de manera que la empresa afectada pueda recurrir al juez de medidas provisionales con el fin de obtener la suspensión de su ejecución, con sujeción a los correspondientes requisitos.

Por consiguiente, procede distinguir entre la aplicación de las normas jurídicas relativas al carácter confidencial de la propia información, por un lado, y las invocadas a los fines del tratamiento confidencial de una información con independencia de la cuestión de si ésta es de naturaleza confidencial, por otro. A este respecto, aun suponiendo que la divulgación de una información que no es constitutiva de secreto profesional pueda implicar la infracción de una norma de las mencionadas en segundo lugar, esta circunstancia no invalida la protección que ofrecen las normas relativas a dicho secreto. Tal infracción, si se produjera, puede dar lugar a medidas correctoras adecuadas, tales como la indemnización por daños y perjuicios en caso de que se dieran los requisitos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por tanto, un análisis en profundidad de las alegaciones relativas a esta categoría de normas excede a los objetivos del mandato confiado al consejero auditor en virtud del artículo 8 de la Decisión 2011/695.

(véase el apartado 59)

2.      De las Comunicaciones relativas a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel de 2002 y de 2006 se desprende que ambas tienen como único objetivo establecer las condiciones en las que una empresa puede obtener la dispensa del pago de una multa o la reducción de su importe. Así, dichas comunicaciones se refieren exclusivamente al importe de las multas, y no prevén ninguna otra ventaja que pueda reclamar una empresa a cambio de su cooperación. Las reglas precisan que el hecho de que se conceda una dispensa del pago o una reducción del importe de la multa no exime a la empresa de las consecuencias civiles de su participación en una infracción del artículo 101 TFUE.

Las citadas comunicaciones sobre la cooperación tienen como objetivo aplicar una política diferenciadora de los destinatarios de una decisión por la que se declara una infracción del artículo 101 TFUE en función del grado de cooperación de cada uno de ellos, y únicamente a los efectos del importe de la multa. Por lo tanto, no persiguen surtir efectos sobre las consecuencias civiles de la participación de las empresas solicitantes de clemencia en una infracción.

(véanse los apartados 66, 67 y 73)

3.      Del punto 6 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel de 2006 se deduce que una empresa no puede resultar perjudicada en el curso de posibles acciones civiles entabladas en su contra sólo por el hecho de haber remitido a la Comisión un escrito de declaración de clemencia que pudiera ser objeto de una orden de aportación documental. En los puntos 31 a 35 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, la Comisión se impuso reglas específicas sobre los modos de formular tales declaraciones, el acceso a las mismas y su utilización, en el marco de esa voluntad de conceder especial protección a las declaraciones de clemencia. Sin embargo, estas reglas son exclusivamente aplicables a los documentos y las declaraciones, escritas o grabadas, recibidos de conformidad con las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 o 2006, cuya divulgación, como se indica en los puntos 32 y 40 de éstas, respectivamente, operaría, por lo general, a juicio de la Comisión, en detrimento de la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación a efectos del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Por tanto, dichas reglas no tienen el objeto ni el efecto de impedir a la Comisión revelar, mediante la decisión que pone fin al procedimiento administrativo, la información relativa a la descripción de la infracción, presentada en el marco del programa de clemencia, y tampoco crean una confianza legítima al respecto.

De este modo, tal divulgación, ordenada con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 1/2003, no vulnera la confianza legítima que las demandantes pueden invocar en virtud de las Comunicaciones de clemencia de 2002 y 2006, con respecto al cálculo del importe de la multa y al tratamiento de los documentos y las declaraciones específicas del caso.

Correlativamente, el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 es aplicable al acceso a los documentos propios del expediente de la investigación, excluyendo la decisión que la Comisión adopta al término del procedimiento administrativo, cuyo contenido ha sido definido con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 1/2003. Dicho artículo, por tanto, no permite generar una confianza legítima en las demandantes sobre el contenido de la versión publicada de la Decisión de que se trata.

(véanse los apartados 70 a 72)