Language of document : ECLI:EU:T:2022:244

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 27 de abril de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión LOPEZ DE HARO — Marca denominativa anterior de la Unión LOPEZ DE HEREDIA — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑210/21,

Vintae Luxury Wine Specialists, S. L. U., con domicilio social en Logroño (La Rioja), representada por la Sra. L. M. Broschat García y el Sr. L. M. Polo Flores, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

R. Lopez de Heredia Viña Tondonia, S. A., con domicilio social en Haro (La Rioja), representada por la Sra. A. Sanz Cerralbo, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de febrero de 2021 (asunto R 1741/2020‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre R. Lopez de Heredia Viña Tondonia y Vintae Luxury Wine Specialists,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y el Sr. F. Schalin y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de abril de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de julio de 2021;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de agosto de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 29 de mayo de 2018, la recurrente, Vintae Luxury Wine Specialists, S. L. U., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        El producto para el que se solicitó el registro está comprendido en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponde a la siguiente descripción: «Vinos».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2018/107, de 8 de junio de 2018.

5        El 4 de septiembre de 2018, la coadyuvante, R. Lopez de Heredia Viña Tondonia, S. A., presentó oposición, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, al registro de la marca solicitada para el producto mencionado en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        La marca denominativa de la Unión n.º 14342182 LOPEZ DE HEREDIA, solicitada el 9 de julio de 2015 y registrada el 27 de noviembre de 2015, que designa el producto comprendido en la clase 33 que corresponde a la siguiente descripción: «Vinos».

–        La marca figurativa española n.º M1801915 que se reproduce a continuación, solicitada el 4 de febrero de 1994 y registrada el 5 de junio de 1996, que designa, en particular, el producto comprendido en la clase 33 que corresponde a la siguiente descripción: «Vinos».

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7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y en el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

8        El 22 de junio de 2020, la División de Oposición estimó la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

9        El 24 de agosto de 2020, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

10      Mediante resolución de 16 de febrero de 2021 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró que cabía examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión n.º 14342182 (en lo sucesivo, «marca anterior»).

11      Concluyó, en esencia, que existía riesgo de confusión, en especial para el público relevante de habla no hispana. A este respecto, se basó en la identidad de los productos en cuestión, en el grado medio de similitud visual y fonética y en el grado alto de similitud conceptual entre las marcas en conflicto. Para ello, consideró que el primer elemento denominativo, «lopez», presente en ambas marcas atraía más la atención del público relevante que los últimos elementos denominativos de las marcas en conflicto, que el público relevante de habla no hispana no comprendería.

12      Habida cuenta de esta conclusión, la Sala de Recurso estimó que no era necesario examinar la oposición sobre la base de la marca española anterior o del motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

13      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Conceda el registro de la marca solicitada para los «vinos» en la clase 33.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

14      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

16      La EUIPO, apoyada por la coadyuvante, rebate las alegaciones de la recurrente. Sostiene, además, que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda pretensión.

17      El Tribunal estima, al igual que la Sala de Recurso, que es oportuno comenzar el examen del recurso sobre la base de la marca anterior de la Unión LOPEZ DE HEREDIA, dado que, a primera vista, podría presentar más similitudes con la marca solicitada.

18      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

19      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

20      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre los signos en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios designados por las marcas de que se trate. Se trata de requisitos acumulativos [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

21      La Sala de Recurso concluyó, en los puntos 22 a 24 de la resolución impugnada, que los productos en cuestión estaban destinados al público en general y que el nivel de atención del público relevante era medio. Procede confirmar estos extremos, que, por lo demás, las partes no discuten.

22      Asimismo, procede confirmar la conclusión de que los productos de que se trata son idénticos, extremo que, por otra parte, es pacífico entre las partes.

 Sobre la comparación de los signos

23      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público relevante, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, a saber, los aspectos visual, fonético y conceptual [sentencias de 21 de enero de 2016, Rod Leichtmetallräder/OAMI — Rodi TR (ROD), T‑75/15, no publicada, EU:T:2016:26, apartado 25; de 28 de marzo de 2017, Regent University/EUIPO — Regent’s College (REGENT UNIVERSITY), T‑538/15, no publicada, EU:T:2017:226, apartado 27, y de 8 de noviembre de 2017, Steiniger/EUIPO — ista Deutschland (IST), T‑80/17, no publicada, EU:T:2017:784, apartado 43].

24      Además, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria (sentencias de 28 de marzo de 2017, REGENT UNIVERSITY, T‑538/15, no publicada, EU:T:2017:226, apartado 28, y de 8 de noviembre de 2017, IST, T‑80/17, no publicada, EU:T:2017:784, apartado 44).

25      En el presente caso, la Sala de Recurso procedió a analizar, en los puntos 32 a 40 de la resolución impugnada, el carácter distintivo de los diferentes elementos denominativos que componen las marcas en conflicto. Consideró, en particular, que los elementos denominativos «lopez», «haro» y «heredia» gozaban de un carácter distintivo intrínseco medio con respecto a los productos en cuestión. Dicho esto, declaró que el elemento denominativo «lopez» tenía mayor impacto o era predominante para una gran parte del público relevante de habla no hispana de la Unión Europea. A este respecto, tuvo en cuenta la posición inicial de dicho elemento en ambas marcas, el hecho de que será reconocido como un apellido (en particular debido a la existencia de personajes públicos mundialmente conocidos apellidados así) y el hecho de que los demás elementos denominativos ―«haro» de la marca solicitada y «heredia» de la marca anterior, respectivamente― carecían de significado para el público relevante de habla no hispana. Por lo que se refiere al elemento «de», la Sala de Recurso concluyó que se trataba de una preposición en los apellidos españoles que tiene una función meramente gramatical y, por lo tanto, escaso carácter distintivo.

26      La recurrente refuta estas conclusiones. Alega que la existencia de apellidos con preposiciones resulta familiar al consumidor europeo, que percibirá los signos en conflicto como apellidos compuestos o como dos términos unidos indisolublemente por la partícula «de». La recurrente apoya esta alegación citando ejemplos de apellidos con preposiciones, de orígenes diversos, y subraya que tal práctica ya existía en la época romana.

27      La recurrente también alega que, en todo caso, procede efectuar una comparación de las marcas en conflicto considerando cada una en su conjunto, ya que los elementos «de heredia» y «de haro» no resultan insignificantes. La recurrente basa esta afirmación en el reducido carácter distintivo del término «lopez» por tratarse de un apellido común; en el uso corriente del término «lopez» en el sector del vino, y en la consideración de que el consumidor europeo está acostumbrado a nombres de vinos compuestos de varias palabras y a nombres compuestos de denominaciones de origen diferentes. Considera que, por lo tanto, el consumidor europeo es capaz de retener, al ver una marca, no solo el apellido López, sino también otros nombres o palabras. La recurrente proporciona, a este respecto, una búsqueda en Internet que muestra que la combinación de palabras «Bodegas López» arroja un total de aproximadamente 4 340 000 resultados. Así pues, la recurrente estima que, al comparar las marcas en conflicto, debe ponerse el acento en los elementos más distintivos, a saber, los elementos «de heredia» y «de haro».

28      La recurrente sostiene, a este respecto, que las marcas en conflicto consisten en apellidos compuestos cuyo elemento dominante se encuentra en la parte final. A su juicio, cuando dos signos comparten un elemento común conocido, como es el apellido corriente López, los consumidores serán conscientes de que muchas personas llevan el mismo apellido y, por tanto, las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales existentes en la segunda parte del apellido bastan para excluir el riesgo de confusión.

29      La EUIPO, apoyada por la coadyuvante, rebate las alegaciones de la recurrente.

30      En el presente caso, es preciso comenzar considerando, como hizo la Sala de Recurso, que la marca solicitada es una marca figurativa que, si bien tiene cierto estilo gráfico, está compuesta por elementos denominativos en su totalidad, a saber, «lopez de haro». Por su parte, la marca anterior LOPEZ DE HEREDIA es una marca denominativa.

31      Acto seguido, procede desestimar la alegación de que la Sala de Recurso no examinó las marcas en conflicto en su conjunto. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso analizó el carácter distintivo de los elementos que componen los signos en conflicto a fin de determinar su importancia en la impresión de conjunto producida por los signos en el público relevante, antes de proceder a la comparación global de estos últimos, sin prescindir de ninguno de sus componentes. Ello se desprende de la estructura de la resolución impugnada y del contenido de los puntos 27 a 52 de dicha resolución. Si bien la Sala de Recurso califica el elemento «lopez» como «dominante», su examen, en los puntos 27 a 52 de la resolución impugnada, demuestra claramente que no califica de insignificantes los elementos «de heredia» o «de haro». De este modo, la Sala de Recurso afirma, en el punto 40 de la resolución impugnada, que «en los signos en conflicto no existen elementos que sean claramente más dominantes que otros» y no concluye que las marcas en conflicto sean idénticas al efectuar la comparación visual, fonética y conceptual en los puntos 41 a 52 de la resolución impugnada. Dicho esto, es preciso examinar las alegaciones de la recurrente según las cuales las partes finales de las marcas en conflicto dominan la impresión de las marcas en su conjunto y, en consecuencia, si la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al considerar que el elemento inicial «lopez» atrae más la atención del público relevante.

32      Por lo que se refiere al elemento «lopez», procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso de que el público relevante reconocerá que dicho elemento denominativo es un apellido debido a que lo llevan personajes públicos conocidos. Procede confirmar igualmente la conclusión de que dicho elemento denominativo no guarda relación alguna con los productos de que se trata y, por lo tanto, goza de un carácter distintivo intrínseco medio.

33      Por otra parte, es preciso señalar, al igual que la Sala de Recurso, que debe considerarse que el elemento denominativo «de» tiene escaso carácter distintivo, dado que solo es una preposición.

34      Ha de considerarse asimismo que las palabras «haro» y «heredia» tienen un carácter distintivo intrínseco medio, ya que no guardan ninguna relación con los productos de que se trata. Además, dado que estas palabras son poco frecuentes, incluso desconocidas para el público relevante de habla no hispana, procede señalar que la Sala de Recurso declaró acertadamente que dichas palabras no tendrán significado para esa parte del público relevante, que no percibirá ni la marca solicitada ni la marca anterior como un apellido compuesto, sino como un apellido asociado a otra palabra cuyo significado sigue siendo desconocido. Habida cuenta de estas consideraciones, no es necesario examinar si la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al considerar que no es habitual que el público relevante que no sea de España o Portugal utilice apellidos compuestos. Por lo tanto, procede desestimar por inoperantes las alegaciones de la recurrente dirigidas a demostrar que el público relevante está acostumbrado a los apellidos compuestos.

35      Además, la Sala de Recurso podía considerar fundadamente, en el punto 37 de la resolución impugnada, que el público relevante retendría más el elemento «lopez», ya que constituye la parte inicial de los dos signos en conflicto, a la que dicho público concede normalmente más importancia [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI — González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, EU:T:2004:79, apartado 81, y de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI — Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, EU:T:2005:102, apartados 64 y 65]. A este respecto, procede desestimar las alegaciones de la recurrente según las cuales el elemento denominativo «lopez» tiene escasa o ninguna distintividad. En efecto, esta palabra no guarda relación con los productos de que se trata, lo que le confiere, como se ha indicado en el anterior apartado 32, un carácter distintivo intrínseco medio, y la prueba aportada en forma de búsqueda en Internet no demuestra que el uso del término «lopez» tenga incidencia en la percepción de dicha palabra por el público relevante español y aún menos por el público relevante de habla no hispana. Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir, en los puntos 66 a 68 de la resolución impugnada, que los resultados de la búsqueda en Internet presentados por la recurrente «no [acreditaban] que los consumidores efectivamente [hubieran] visitado dichas páginas web [ni que] realmente se [hubieran] efectuado ventas de productos con la denominación “[lopez]”» y que los documentos presentados «no [demostraban] que los consumidores [hubieran] estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen el término “[lopez]”, y que se [hubieran] habituado a las mismas».

36      De lo anterior se deduce que la recurrente yerra al alegar que la comparación de las marcas en conflicto debía hacerse principalmente entre los elementos «haro» y «heredia». Por el contrario, habida cuenta de la posición y del claro significado del elemento «lopez», procede señalar que este elemento dominará la impresión de las marcas en conflicto en su conjunto en comparación con los elementos «haro» y «heredia», que no serán comprendidos por el público relevante de habla no hispana.

37      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir, en esencia, en el punto 40 de la resolución impugnada, que, aunque en los signos en conflicto no existen elementos que sean claramente más distintivos que otros, cabe afirmar que el término «lopez» atrae más la atención del público relevante.

 Sobre la comparación visual

38      La Sala de Recurso señala que los signos en conflicto tienen en común los términos «lopez» y «de», así como la letra «h» al principio de su tercer elemento denominativo, mientras que difieren en la presencia de las secuencias de letras «aro» y «eredia» en el tercer elemento denominativo de la marca solicitada y de la marca anterior, respectivamente. De ello deduce, en el punto 46 de la resolución impugnada, que tienen un grado de similitud visual medio.

39      Esta apreciación es irreprochable. En efecto, si bien la recurrente estima que los signos en conflicto son diferentes visualmente debido a la diferencia existente entre los elementos denominativos «haro» y «heredia», no es menos cierto que coinciden en el elemento «lopez de» y que esta coincidencia conlleva una similitud visual media entre ambos signos.

 Sobre la comparación fonética

40      Según la Sala de Recurso, en el punto 47 de la resolución impugnada, los signos en conflicto tienen en común la pronunciación de las palabras «lopez de» y la «h» en el caso de que se pronuncie. Se diferencian únicamente en los términos «eredia» y «aro». Señala asimismo que estos dos signos tienen la misma estructura, ya que están compuestos por tres palabras, las dos primeras de las cuales son idénticas, por lo que deben pronunciarse con un ritmo y una entonación similares, y de ello deduce, en el punto 50 de la resolución impugnada, un grado medio de similitud fonética.

41      También procede desestimar las alegaciones de la recurrente, a este respecto, relativas a la diferencia de longitud y de ritmo de los signos en conflicto. Si bien es cierto que ambos signos difieren en que la marca anterior contiene, en su tercer elemento, la palabra de cuatro sílabas «he-re-di-a», mientras que el signo cuyo registro se solicita contiene, en su tercer elemento, la palabra de dos sílabas «ha‑ro», ello no basta para contrarrestar las similitudes creadas por la pronunciación de los elementos iniciales comunes «lopez de», lo que justifica la conclusión de la Sala de Recurso de que los signos en conflicto son fonéticamente similares en grado medio.

 Sobre la comparación conceptual

42      En el punto 51 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señala que el público relevante percibirá efectivamente el término «lopez» como un apellido, mientras que los términos «heredia» o «haro» no tendrán ningún significado específico para una gran parte del público relevante. A su juicio, el término «de» puede designar, a lo sumo, un lugar que evoca el origen de los productos comercializados con el signo LOPEZ, como las bodegas o los viñedos de los que procede el vino en cuestión.

43      En consecuencia, dado que ambos signos comparten los elementos «lopez» y «de», la Sala de Recurso estimó que tienen un grado alto de similitud conceptual.

44      Procede declarar que este enfoque no adolece de error alguno. En efecto, por lo que respecta al elemento «lopez» que aparece en las dos marcas en conflicto, este será reconocido como un apellido corriente por la parte hispanohablante del público relevante. La parte no hispanohablante de dicho público lo reconocerá también como un apellido debido a que lo llevan personajes célebres. Sin embargo, al no ser consciente de la frecuencia con que se utilizan los diferentes apellidos españoles, dicha parte del público relevante no lo percibirá como un apellido corriente y, por lo tanto, podrá pensar que distintas personas que llevan ese apellido pertenecen a la misma familia. Además, procede observar que, en el mundo vitivinícola, los nombres tienen gran relevancia, ya se trate de apellidos o de nombres de fincas, en la medida en que habitualmente se emplean para distinguir y designar los vinos [sentencia de 27 de junio de 2019, Sandrone/EUIPO — J. García Carrión (Luciano Sandrone), T‑268/18, EU:T:2019:452, apartado 99]. De ello se deduce que es probable que la parte no hispanohablante del público relevante asocie el apellido López, presente en las dos marcas en conflicto, a personas pertenecientes a una misma familia de viticultores que comercializan sus vinos con su propio nombre.

45      Por lo que respecta a las palabras «heredia» y «haro», es preciso señalar que la parte hispanohablante del público relevante las entenderá como apellidos que completan al apellido que las precede para constituir apellidos compuestos. En cuanto a la parte no hispanohablante de dicho público, las percibirá únicamente como términos sin significado semántico concreto o cuyo significado ignora.

46      Por lo que respecta al término «de» que figura en las dos marcas en conflicto, es preciso considerar que la parte hispanohablante del público relevante podría entender que se trata de una preposición que enlaza ambos apellidos. La parte no hispanohablante del público relevante lo entenderá, a lo sumo, como una preposición que puede servir para designar el origen geográfico de alguien o de algo. Así pues, esta última parte del público relevante podría entender eventualmente que las personas pertenecientes a una misma familia de viticultores explotan distintas fincas en lugares denominados «heredia» o «haro».

47      De este modo, de lo anterior se desprende que, si bien todo el público relevante entenderá que el término «lopez» designa un apellido, la mayoría del público relevante, a saber, la parte no hispanohablante de dicho público, podrá asociar las marcas en conflicto a personas pertenecientes a una misma familia de viticultores que comercializan, con su propio nombre, vinos procedentes de distintas fincas vitícolas. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que existía un alto grado de similitud conceptual entre las marcas en conflicto.

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

48      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

49      Aplicando el principio de interdependencia, la Sala de Recurso concluyó, en los puntos 57 a 65 de la resolución impugnada, que la identidad entre los productos de que se trata y las similitudes entre los signos, incluido el hecho de que su primer elemento denominativo, el término «lopez», sea el mismo, entrañan un riesgo de confusión, especialmente un riesgo de asociación, entre las marcas en conflicto para una parte significativa del público relevante. También tuvo en cuenta factores como las modalidades de venta de los productos de que se trata. A este respecto, considera que, cuando los productos se venden en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética es preponderante, pero que, incluso cuando dichos productos se exponen a los ojos de los consumidores, las diferencias no son suficientes para evitar el riesgo de confusión.

50      La recurrente refuta esta conclusión mediante las alegaciones expuestas en los anteriores apartados 26 a 28. Por otra parte, considera que las marcas en conflicto han coexistido pacíficamente y subraya que la coadyuvante no se opuso al registro de otras marcas que contenían el elemento «lopez de haro», algunas de las cuales fueron registradas incluso antes que la marca anterior. Invoca asimismo una resolución «crucial» de la Oficina de Propiedad Intelectual de Canadá (OPIC) que, a su juicio, demuestra que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto para el público anglófono y, por extensión, para el público no hispanohablante.

51      La EUIPO, apoyada por la coadyuvante, rebate las alegaciones de la recurrente.

52      Procede considerar, como hizo la Sala de Recurso, que, en el presente caso, la parte inicial de los elementos denominativos de las marcas en conflicto contribuye a aproximarlas visual, fonética y, sobre todo, conceptualmente. Las diferencias en cuanto al tercer elemento de las dos marcas son insuficientes para contrarrestar estas similitudes. En efecto, en la medida en que los elementos denominativos «lopez» y «de» constituyen la parte inicial de las marcas en conflicto, estos pueden atraer más la atención del consumidor que la parte siguiente [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de marzo de 2004, MUNDICOR, T‑183/02 y T‑184/02, EU:T:2004:79, apartado 81, y de 13 de mayo de 2015, Harper Hygienics/OAMI — Clinique Laboratories (CLEANIC natural beauty), T‑363/12, no publicada, EU:T:2015:278, apartado 69]. Así sucede, en particular, con las marcas en conflicto, dado que, como ya se ha señalado en el anterior apartado 32, el elemento común «lopez» será percibido por el público relevante como un apellido y no guarda relación alguna con los productos de que se trata, lo que le confiere un carácter distintivo intrínseco medio.

53      Un factor adicional que debe tomarse en consideración, a este respecto, es que la mayoría del público relevante, a saber, la parte no hispanohablante de dicho público, no entenderá los elementos «haro» y «heredia» y, por lo tanto, los memorizará con mayor dificultad. Ello tiene por efecto, como señaló la Sala de Recurso en el punto 63 de la resolución impugnada, que la mayoría del público relevante pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Ciertamente, es habitual que las empresas utilicen marcas que se derivan de una marca principal, y que comparten con ella un elemento dominante común, para distinguir sus diferentes líneas de producción [véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI — Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, EU:T:2002:262, apartado 49]. A este respecto, es preciso recordar que el riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación, abarca también los casos en los que el público no solo confunde directamente las marcas, sino que les atribuye el mismo origen empresarial. Por consiguiente, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (sentencias de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger, C‑9/93, EU:C:1994:261, apartados 34 y 37, y de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartados 28 y 29). Esto es especialmente cierto en el presente caso, dado que, como se ha señalado en el anterior apartado 47, la parte no hispanohablante del público relevante podrá asociar las marcas en conflicto a personas que pertenecen a una misma familia de viticultores que comercializan con su nombre vinos procedentes de distintas fincas vitícolas.

54      Asimismo, debe considerarse, como expone acertadamente la EUIPO, que la existencia de nombres de vinos compuestos no permite descartar que el público se refiera a ellos de una forma simplificada, especialmente si el nombre es en parte incomprensible. En tal caso, tampoco puede descartarse que el público relevante retenga en la memoria una versión simplificada del nombre del vino y no su nombre completo. A este respecto, no debe olvidarse que el público relevante está constituido por el público en general, que no es necesariamente un entendido en vinos o denominaciones de origen.

55      Además de los factores anteriormente mencionados, es preciso subrayar que los productos de que se trata son idénticos, lo que, con arreglo al principio de interdependencia, contribuye al riesgo de confusión.

56      Habida cuenta de lo anterior, y tras una apreciación global, procede declarar que existe riesgo de confusión para el público relevante que tiene un nivel de atención medio.

57      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente según las cuales las marcas de que se trata han coexistido pacíficamente.

58      En efecto, únicamente cabe tomar en consideración la posibilidad de que una coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión constatado si, al menos, en el procedimiento ante la EUIPO sobre los motivos de denegación relativos, el solicitante de la marca de la Unión demostró suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión, por parte del público relevante, entre las marcas anteriores que invocaba y la marca anterior en la que se basaba la oposición, y a condición de que las marcas anteriores invocadas por el solicitante y la marca anterior de la coadyuvante en la que se basaba la oposición sean idénticas [véanse las sentencias de 12 de junio de 2018, Cotécnica/EUIPO — Mignini & Petrini (cotecnica MAXIMA), T‑136/17, no publicada, EU:T:2018:339, apartado 85 y jurisprudencia citada, y de 27 de febrero de 2020, Knaus Tabbert/EUIPO — Carado (CaraTour), T‑202/19, no publicada, EU:T:2020:75, apartado 84 y jurisprudencia citada]. Si la marca anterior en la que se basa la oposición es una marca de la Unión, corresponde a la parte que invoca una coexistencia entre esa marca anterior y otras marcas demostrarla en el territorio de los Estados miembros en su conjunto [véase la sentencia de 20 de noviembre de 2017, Cotécnica/EUIPO — Visán Industrias Zootécnicas (cotecnica OPTIMA), T‑465/16, no publicada, EU:T:2017:825, apartado 99 y jurisprudencia citada]. Pues bien, en el presente asunto, la recurrente no ha proporcionado ninguna argumentación o documento que demuestre que en el caso de autos se cumplen los requisitos anteriormente mencionados.

59      Lo mismo sucede respecto a la resolución de la OPIC por la que se autoriza el registro de la marca figurativa canadiense n.º 187668, Hacienda López de Haro, pese a la oposición formulada por la coadyuvante, que demuestra, a juicio de la recurrente, que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto para el público anglosajón y, por extensión, para el público no hispanohablante.

60      En efecto, aparte de que la resolución invocada por la recurrente no se refiere a signos idénticos a los controvertidos en el presente recurso y de que la OPIC no se pronuncia sobre el riesgo de confusión en dicha resolución, es preciso recordar que el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional y la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO debe apreciarse únicamente a la luz de la normativa de la Unión pertinente (véase la sentencia de 17 de julio de 2008, L & D/OAMI, C‑488/06 P, EU:C:2008:420, apartado 58 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, la EUIPO y, en su caso, el juez de la Unión no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro o en un tercer país por la que se admita o deniegue la posibilidad de registrar ese mismo signo como marca nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2019, Ecolab USA/EUIPO (SOLIDPOWER), T‑40/18, no publicada, EU:T:2019:18, apartado 47].

61      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el motivo único y, por lo tanto, el recurso en su totalidad por infundado, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente ni proceder al examen de un eventual riesgo de confusión sobre la base de la segunda marca anterior invocada en apoyo de la oposición.

 Costas

62      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

63      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Vintae Luxury Wine Specialists, S. L. U.

Tomljenović

Schalin

Škvařilová-Pelzl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de abril de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.