SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Quinta ampliada)
de 18 de diciembre de 1997(1)
[234s«Recurso de anulación - Dumping - Aspartamo - Derechos de defensa -
Valor normal - País de referencia - Patente - Perjuicio»[s
En los asuntos acumulados T-159/94 y T-160/94,
Ajinomoto Co., Inc., sociedad japonesa, con domicilio social en Tokyo,
representada por los Sres. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y Till Müller-Ibold,
Abogado de Frankfurt am Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el
bufete de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante en el asunto T-159/94,
The NutraSweet Company, sociedad del Estado de Illinois, con domicilio social en
Deerfield, Illinois (Estados Unidos de América), representada inicialmente por los
Sres. Otto Grolig, Peter Bogaert y Koen Vanhaerents y, posteriormente, por Mes
Otto Grolig, Jean-François Bellis y Fabrizio Di Gianni, Abogados de Bruselas, que
designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Jacques Loesch, 11, rue
Goethe,
parte demandante en el asunto T-160/94,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Erik Stein, Consejero
Jurídico, y Guus Houttuin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
asistidos por Mes Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo
y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr.
Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric L. White
y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos
inicialmente por el Sr. Mark Cran, QC of Gray's Inn y, posteriormente, por el Sr.
Fergus Randolph, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre
Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tienen por objeto sendos recursos de anulación del Reglamento (CEE)
n. 1391/91 del Consejo, de 27 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón
y de los Estados Unidos de América (DO L 134, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),
integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres.
J. Azizi, R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de
abril de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio y procedimiento
El producto
- El aspartamo, sucedáneo del azúcar, es un edulcorante utilizado principalmente en
los productos alimenticios, pero también en la mesa, por ejemplo para endulzar el
té o el café. Se trata de una combinación de dos ácidos descubierta en 1965 por
un investigador de la sociedad americana G.D. Searle & Co., que posteriormente
se convirtió en The NutraSweet Company (en lo sucesivo, «NSC»). Después de
este descubrimiento, NSC obtuvo las patentes de uso del aspartamo en Estados
Unidos y en varios Estados miembros. Dicha sociedad disfrutó de la protección de
su patente en Alemania hasta 1986, en el Reino Unido, hasta 1987 y en otros
países de la Comunidad, hasta 1988.
Los protagonistas y el mercado
- Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989,
la demandante NSC era el único productor de aspartamo de Estados Unidos.
Producía asimismo el aspartamo destinado a la venta en la Comunidad. Excepto
algunas ventas directas de NSC a clientes independientes establecidos en la
Comunidad o en Estados Unidos con destino a su exportación a la Comunidad, el
aspartamo se distribuía en ésta a través de una filial común de NSC y la
demandante Ajinomoto Co., Inc. (en lo sucesivo, «Ajico»), la sociedad suiza
NutraSweet AG (en lo sucesivo, «NSAG»), constituida en 1983 para responder a
la demanda de aspartamo en Europa.
- Ajico era el único productor de aspartamo en Japón. Vendía su aspartamo en el
mercado interior con la marca «Pal» y en la Comunidad, con la marca
«NutraSweet».
- El único productor en la Comunidad era Holland Sweetener Company Vof (en lo
sucesivo, «productor comunitario» o «HSC»). Esta sociedad neerlandesa es una
filial común de DSM Aspartaam BV, que es filial al 100 % de la sociedad química
neerlandesa DSM Chemicals BV, y de Toyo Soda Nederland BV, que es una filial
al 100 % de la sociedad química japonesa Tosoh Corporation.
El procedimiento administrativo
- En diciembre de 1989, HSC presentó una primera denuncia relativa a prácticas de
dumping. Esta denuncia fue desestimada por la Comisión, por considerarla
insuficiente.
- A raíz de una nueva denuncia presentada por HSC el 2 de febrero de 1990, y en
virtud del Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,
relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de
subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica
Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), entonces
aplicable, la Comisión publicó, el 3 de marzo de 1990, un Anuncio de apertura de
un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de aspartamo
procedentes de Japón y de los Estados Unidos de América (DO C 52, p. 12).
- Las demandantes recibieron una copia de la notificación de apertura de este
procedimiento y una versión no confidencial de la denuncia presentada por HSC.
Esta versión no confidencial contenía datos numéricos correspondientes a los
precios practicados por los exportadores americanos y japoneses en sus respectivos
mercados interiores, a los precios de exportación, al margen de dumping y al
perjuicio causado.
- El 17 de abril de 1990, las demandantes enviaron sus respuestas al cuestionario de
la Comisión, subrayando su carácter confidencial. Pidieron ser oídas conforme al
apartado 5 del artículo 7 del Reglamento de base. La demandante NSC pidió, por
lo demás, tener acceso, en virtud de la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del
Reglamento de base, a todas las informaciones facilitadas a la Comisión y, en
particular, a las observaciones escritas presentadas por HSC o por cualquier otra
parte. Asimismo pidió ser informada, con arreglo a la letra b) del apartado 4 del
artículo 7 del Reglamento de base, de los principales hechos y consideraciones en
función de los cuales la Comisión previera, llegado el caso, recomendar la
imposición de derechos provisionales.
- El 25 de abril de 1990, NSC y NSAG presentaron observaciones a la Comisión.
Ajico le dirigió un escrito en el que se adhería a las observaciones presentadas por
NSAG. En anexo a éstas, figuraba un análisis de la asesoría McKinsey & Company,
Inc. (en lo sucesivo, «McKinsey»), de fecha 24 de abril de 1990, que contenía, en
particular, una estimación de la estructura de costes de producción de HSC.
Asimismo se adjuntaba a las observaciones un estudio de la empresa Landell Mills
Commodities Studies, de abril de 1990, consagrado esencialmente a las
características de los diversos edulcorantes, a la competencia entre edulcorantes,
especialmente entre el aspartamo y otros edulcorantes, y al desarrollo de la
industria de los edulcorantes.
- Funcionarios de la Comisión procedieron a inspeccionar las dependencias de Ajico
en Japón, los días 6 y 7 de julio de 1990, y las de NSC en Estados Unidos, los días
9 y 10 de julio de 1990.
- En una fecha no precisada, pero antes de establecerse derechos antidumping
provisionales, las demandantes recibieron una versión no confidencial de las
respuestas dadas por la denunciante al cuestionario de la Comisión.
- En respuesta a un escrito de ésta de 30 de agosto de 1990, el Letrado de NSC,
mediante escrito de 11 de septiembre de 1990, señaló en nombre de su cliente, de
Ajico y de la sociedad vinculada NSAG, que toda la información que figuraba en
la versión confidencial de las respuestas al cuestionario, de las observaciones y de
los anexos, pero no en la versión no confidencial, era estrictamente confidencial.
Por lo que se refiere a los datos relativos al precio de venta, el escrito precisaba
que sólo podían divulgarse las bajadas de precio registradas a lo largo de los años
y los niveles de subcotización, siempre que se expresaran en forma de porcentaje
de los precios medios ponderados practicados en la Comunidad, considerada
globalmente. Este escrito precisaba también que los datos relativos al volumen de
ventas en la Comunidad (tanto el volumen total como los volúmenes de NSC,
NSAG y Ajico) eran confidenciales.
- Mediante Reglamento (CEE) n. 3421/90, de 26 de noviembre de 1990, por el que
se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de
aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América (DO L 330,
p. 16; en lo sucesivo, «Reglamento de la Comisión»), la Comisión impuso un
derecho antidumping provisional de 29,95 ECU por kg, sobre las importaciones de
aspartamo originario de Japón, y de 27,55 ECU por kg, sobre las procedentes de
Estados Unidos.
- Mediante escrito de 14 de diciembre de 1990, NSC, para estructurar mejor las
negociaciones relativas a un compromiso sobre el precio, pidió a la Comisión que
precisara:
- El porcentaje de utilización de las capacidades aplicado en el cálculo de los
costes que sirvió de base para el cálculo de dicho precio.
- Si el precio de referencia tenía en cuenta los costes de producción del
productor comunitario en caso de utilización incrementada de las
capacidades, por ejemplo, para una producción de 1.000 toneladas.
- Si el precio de referencia incluía un porcentaje de los costes de venta, de
los costes generales y de los gastos administrativos inferior para los grandes
clientes, y si los costes generales reales se imputaban sobre el volumen de
negocios real.
- El período de amortización de las instalaciones del productor comunitario
considerado por la Comisión.
- Si se habían tenido en cuenta los intereses pagados y, en caso afirmativo,
cómo habían sido calculados.
- El período considerado por la Comisión para que el productor comunitario
alcanzara el equilibrio financiero.
- Si las subvenciones percibidas por el productor comunitario habían sido
tenidas en cuenta y si eran compatibles con el Tratado CE.
- El porcentaje de costes generales incluidos en el precio de referencia
pagados a la sociedad vinculada DSM.
- Si la Comisión había tenido en cuenta el hecho de que el productor
comunitario había podido beneficiarse de los esfuerzos de desarrollo del
mercado realizados por NSAG.
- El 18 de diciembre de 1990, la Comisión respondió a cada uno de los puntos
planteados:
- El porcentaje de utilización de las capacidades empleado en el cálculo del
precio de referencia era el de la plena capacidad.
- El anunciado aumento de la capacidad del productor comunitario no había
sido tenido en cuenta y la Comisión no conocía esta evolución.
- Los costes de venta, los costes generales y los gastos administrativos
considerados no reflejaban las diferentes dimensiones de los clientes a los
que se referían.
- Para la amortización de la fábrica del productor se adoptó un período de
diez años.
- El precio de referencia tenía en cuenta los intereses efectivamente pagados.
- El período necesario para alcanzar el equilibrio financiero estaba
directamente relacionado con los precios practicados y las cantidades
producidas, los precios habían bajado y HSC no había llegado a la plena
explotación de sus capacidades.
- Se habían tenido en cuenta las subvenciones pagadas al productor
comunitario para determinar el precio de referencia.
- HSC había intervenido en los costes generales de DSM, y el otro accionista
de HSC no tenía interés en inflar estos costes artificialmente.
- Debía aclararse la cuestión.
- Mediante escrito de 28 de diciembre de 1990, las demandantes pidieron a la
Comisión que les comunicara los principales hechos y consideraciones que habían
servido de fundamento al Reglamento de la Comisión, así como, en su caso, los
principales hechos y consideraciones por los que proyectaba recomendar la
imposición de derechos definitivos. En particular, solicitaron información sobre el
cálculo del valor normal, del precio de exportación, de los ajustes y del margen de
dumping, sobre el valor de las importaciones que había tenido en cuenta para
evaluar el volumen del mercado comunitario, los precios considerados para
determinar la bajada de precio y la subcotización, y sobre el perjuicio. También
pidieron a la Comisión que aclarara los puntos, que no precisó, del escrito de
NSC de 14 de diciembre de 1990 que, en su opinión, deberían haber sido
desarrollados más ampliamente.
- Los días 6 y 30 de diciembre de 1990, las demandantes formularon comentarios por
escrito sobre el Reglamento de la Comisión.
- En sus comentarios de 30 de diciembre de 1990 y en su escrito de 14 de enero de
1991, NSC reiteró su petición de acceder a la información facilitada por la
denunciante a la Comisión, en particular en sus observaciones escritas sobre el
Reglamento de la Comisión.
- El 16 de enero de 1991, la Comisión respondió que, al iniciarse el procedimiento,
el expediente no confidencial había sido puesto a disposición de todas las partes
interesadas.
- El 18 de enero de 1991, NSC consultó el expediente no confidencial y tuvo acceso
a una versión no confidencial de las observaciones del productor comunitario sobreel Reglamento de la Comisión.
- El 1 de febrero de 1991, NSC protestó por no haber podido tener acceso hasta el
24 de enero de 1991 al resumen no confidencial, fechado el 13 de diciembre de
1989, de la solicitud de adopción de medidas de protección presentada por HSC,
al resumen no confidencial, fechado el 9 de abril de 1990, de las observaciones
presentadas por HSC y al resumen no confidencial, fechado el 28 de agosto de
1990, de una carta de HSC. Asimismo lamentó el carácter insuficiente de los datos
contenidos en estos resúmenes.
- Mediante fax de 4 de febrero de 1991, la Comisión respondió que había iniciado
un procedimiento basado en una denuncia que había comunicado a la demandante
desde que se inició aquél y, respecto a sus conclusiones, se remitió a su
Reglamento por el que se establecen derechos provisionales.
- El 5 de febrero de 1991, los representantes de NSC y los servicios de la Comisión
mantuvieron una reunión para discutir sobre el Reglamento de la Comisión.
- El 7 de febrero de 1991, las demandantes propusieron ciertos compromisos.
- El 22 de marzo de 1991, la Comisión envió a las demandantes un escrito
informativo (disclosure letter), en el que se exponían las razones por las que
proyectaba proponer el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.
- Este escrito contenía la misma información que figuraba en el Reglamento de la
Comisión. Sin embargo, a diferencia de éste, indicaba cifras relativas al cálculo del
margen de dumping y a las pérdidas sufridas por NSAG en sus ventas en la
Comunidad, e incluía también el desglose, en diez elementos, de los costes de
producción tenidos en cuenta para calcular el precio de referencia. Cada partida
se expresaba en forma de porcentaje de los costes totales, con una horquilla de
un 10 %.
- Asimismo se indicaba que la Comisión había determinado el valor normal del
aspartamo japonés según los precios practicados en el mercado de Estados Unidos,
no ya por la falta de cooperación de Ajico, como se señalaba en el Reglamento de
la Comisión, sino porque no se cumplían los requisitos impuestos por el apartado
6 del artículo 2 del Reglamento de base para tomar en consideración los precios
del mercado japonés.
- Por último, dicho escrito incluía:
- una precisión relativa a la pérdida de empleos que provocaría el cese de la
producción comunitaria;
- diversas consideraciones relativas al impacto de los derechos antidumping
en la demanda;
- la afirmación según la cual los costes de producción de HSC considerados
en el cálculo del precio de referencia habían sido revisados con el fin de
excluir ciertos costes no vinculados a ventas en la Comunidad;
- las razones por las que se había tenido en cuenta un margen de beneficios
del 8 %.
- El 25 de marzo de 1991, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 792/91, por
el que se prorroga el derecho antidumping provisional establecido sobre las
importaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de
América (DO L 82, p. 1).
- El 2 de abril de 1991, NSC pidió a la Comisión que examinara otros dos posibles
compromisos.
- El mismo día, presentó sus observaciones sobre el escrito informativo de 22 de
marzo de 1991, lamentando que la información ofrecida sobre los datos facilitados
por HSC fuera insuficiente. Asimismo reprochó a la Comisión que no le hubiera
transmitido datos numéricos o fácticos significativos sobre el margen de perjuicio
y que no le hubiera comunicado prácticamente ninguno de los datos utilizados para
determinar el precio de referencia. Precisó que el sistema de horquilla utilizado
para revelar la estructura de costes de HSC no ofrecía ningún indicio que
permitiera poner de manifiesto cómo había sido calculado el umbral de perjuicio.
Ese mismo día, Ajico también presentó sus observaciones escritas, en las que
suscribía, por lo demás, las de NSC y solicitaba poder acogerse a un tratamiento
confidencial.
- El 18 de abril de 1991, la Comisión respondió a estos escritos, afirmando haber
comunicado todos los datos que le estaba permitido divulgar. Asimismo precisó que
se habían excluido del cálculo los costes de puesta en marcha, a excepción de dos
partidas, amortizadas según la legislación neerlandesa, y que los honorarios de
Abogado se habían excluido totalmente de los cálculos. Por último, negó que el
precio de referencia se hubiera inflado artificialmente y subrayó el vínculo existente
entre los costes, por una parte, y la capacidad de explotación y las dimensiones de
la fábrica, por otra parte.
- Mediante escrito de 7 de mayo de 1991, la Comisión expuso las razones por las que
no podía aceptar los compromisos propuestos.
- El 15 de mayo de 1991, NSC dirigió a la Comisión sus observaciones sobre este
escrito, en las que rebatía el razonamiento seguido por ésta.
- Mediante Reglamento (CEE) n. 1391/91, de 27 de mayo de 1991, por el que se
establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo
originario de Japón y de los Estados Unidos de América (DO L 134, p. 1; en lo
sucesivo, «Reglamento del Consejo» o «Reglamento impugnado»), el Consejo
impuso un derecho antidumping definitivo de 27,21 ECU por kg, sobre las
importaciones de aspartamo originario de Japón, y de 25,15 ECU por kg, sobre las
procedentes de los Estados Unidos de América. Este Reglamento fue derogado
posteriormente por el Reglamento (CE) n. 1936/95 del Consejo, de 3 de agosto de
1995 (DO L 186, p. 8).
Los Reglamentos antidumping controvertidos
1. Generalidades
- Los Reglamentos antidumping controvertidos establecen un derecho antidumping
calculado según el perjuicio, y no en función del margen de dumping. Las
Instituciones comunitarias comprobaron la existencia de prácticas de dumping por
parte de los exportadores americano y japonés. El margen de dumping se calculó
comparando el precio al que el productor americano vendía el aspartamo en el
mercado de Estados Unidos con el precio que practicaba en la Comunidad (puntos
12 a 32 de los considerandos del Reglamento de la Comisión y puntos 8 a 25 de
los considerandos del Reglamento del Consejo).
2. Reglamento de la Comisión
- En la apreciación del perjuicio, la Comisión expone que el mercado comunitario
del aspartamo creció un 215 % entre 1986 y 1989 (punto 34 de los considerandos
del Reglamento de la Comisión) y que, aunque la aparición de HSC, en 1988,
había hecho perder cuotas de mercado a los exportadores americano y japonés, las
importaciones procedentes de Estados Unidos y de Japón habían, sin embargo,
aumentado en términos absolutos (punto 37 de los considerandos). Por otra parte,
los precios japoneses y americanos, ya muy inferiores a los precios del productor
comunitario en 1988, habían continuado bajando (punto 39 de los considerandos).
Los precios americanos y japoneses quedaron por debajo de los del productor
comunitario durante el período objeto de investigación (punto 40 de los
considerandos), circunstancia que forzó a este productor a vender con pérdidas,
impidiéndole desarrollar de manera adecuada la explotación de sus capacidades de
producción, lo cual provocó un aumento de sus costes de producción y pérdidas
considerables (punto 45 de los considerandos). La caída de los precios de
exportación de NSAG coincidió con la aparición del denunciante en el mercado de
la Comunidad (mismo punto). Dada la evolución del mercado comunitario del
aspartamo, que ha crecido considerablemente, no había ninguna razón evidente
para que NSAG, que incluso después de 1987 continuaba siendo, con diferencia,
el más importante proveedor de aspartamo en el mercado de la Comunidad,
redujese sus precios a niveles insuficientes para cubrir costes (punto 47 de los
considerandos). La decisión de bajar los precios a niveles que produjeran pérdidas
era imputable a NSAG y a los exportadores americanos y japoneses (punto 49 de
los considerandos). La investigación no reveló ningún otro factor que hubiera
causado un perjuicio importante (punto 50 de los considerandos).
- El derecho antidumping fue establecido de manera que cubriera la diferencia entre
los precios japoneses y americanos y el precio mínimo necesario para permitir a la
industria comunitaria cubrir sus costes y obtener un margen de beneficios razonable
(punto 63 de los considerandos). Este margen se fijó en el 8 % del volumen de
negocios antes de impuestos (punto 65 de los considerandos). El precio mínimo,
denominado «precio de referencia», se comparó con el precio medio ponderado
de importación en la Comunidad (mismo punto).
3. Reglamento del Consejo
- En el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, el Consejo
confirma, básicamente, las consideraciones y conclusiones de la Comisión. Por lo
que se refiere al cálculo del precio de referencia que sirvió para determinar el
perjuicio, precisa (punto 44 de los considerandos) «[...] la Comisión tuvo que tener
en cuenta el hecho de que parte de las materias primas y de los servicios se
adquirieron de una compañía vinculada y que algunos costes no tenían relación con
las ventas de aspartamo en la Comunidad. Los costes reales de investigación y
desarrollo se han incluido ahora, así como los costes directos de venta. Estos
ajustes dan lugar a costes de producción más bajos como base para el cálculo del
precio de referencia y, por lo tanto, del importe del derecho necesario para
eliminar el perjuicio.» Para evaluar un margen de beneficios razonable, el Consejo
tiene en cuenta los siguientes elementos: el hecho de que el productor comunitario
esté apenas superando su período de despegue, la incertidumbre sobre la evolución
de las ventas futuras y la posibilidad de desarrollar productos de sustitución que
pudieran acortar el ciclo de vida del producto de que se trata (punto 45 de los
considerandos).
- Por lo que se refiere a los derechos de defensa de las partes, el Consejo subraya
(punto 7 de los considerandos):
«La Comisión ha hecho caso omiso de todos los estudios y las observaciones para
los cuales no se hubiera presentado un resumen no confidencial significativo, pues
de lo contrario se habría privado a las otras partes de sus derechos de defensa.»
El procedimiento judicial
41. Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de
septiembre de 1991, las demandantes interpusieron sendos recursos contra el
Reglamento del Consejo.
42. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de
febrero de 1992, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la
parte demandada. Esta intervención fue admitida mediante auto del Presidente del
Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1992.
43. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de
febrero de 1992, HSC, Toyo Soda Nederland BV y DSM Aspartaam BV solicitaron
intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Esta demanda fue
retirada el 21 de enero de 1993.
44. Mediante auto de 18 de abril de 1994, el Tribunal de Justicia remitió los presentes
asuntos al Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 4 de la Decisión
93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se
modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal
de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), en su
versión modificada por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo
de 1994 (DO L 66, p. 29). Los asuntos fueron registrados en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia con los números T-159/94 (Ajinomoto/Consejo) y
T-160/94 (NutraSweet/Consejo), respectivamente, y fueron atribuidos a la Sala
Primera el 2 de junio de 1994. El Juez Ponente fue adscrito, posteriormente, a la
Sala Segunda ampliada, por lo que los asuntos se asignaron a esta Sala.
45. A raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a las Comunidades Europeas,
los asuntos fueron atribuidos, el 23 de enero de 1995, a la Sala Tercera ampliada
y se designó a otro Juez Ponente. Este fue adscrito, posteriormente, a la Sala
Quinta ampliada, por lo que los asuntos se asignaron a esta Sala.
46. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta
ampliada) inició la fase oral. El 22 de enero de 1997, con arreglo al artículo 64 del
Reglamento de Procedimiento, el Tribunal pidió a las partes que respondieran por
escrito a diferentes cuestiones sobre la relación de causalidad entre el dumping y
el perjuicio alegado. Asimismo les pidió que aportaran ciertas precisiones sobre la
alegación por ellas formulada de que se habían vulnerado sus derechos de defensa.
Habida cuenta de la amplitud de estas precisiones y del nuevo planteamiento que
contenían, el Tribunal de Primera Instancia autorizó al demandado, mediante
escrito de 24 de marzo de 1997, a presentar observaciones sobre dichas precisiones
a más tardar el 9 de abril de 1997.
47. Mediante auto de 10 de marzo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia (Sala
Primera ampliada), con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento,
acordó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
48. Durante la audiencia pública celebrada el 17 de abril de 1997, se oyeron los
informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de
Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
49. Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el Reglamento del Consejo en su totalidad o, con carácter
subsidiario, en la parte en que se aplica a cada una de ellas.
- Ordene la devolución de los derechos antidumping provisionales y
definitivos percibidos en virtud del Reglamento de la Comisión y del
Reglamento del Consejo, así como la liberación de cualquier garantíadepositada al respecto.
- Condene en costas al Consejo.
- Ordene cualquier otra medida que pueda resultar legítima o equitativa.
50. El demandado solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a las demandantes.
51. La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime los
recursos.
Sobre el fondo
I. Exposición sucinta de los motivos
52. Las demandantes invocan seis motivos comunes en contra del Reglamento
impugnado:
- Vicios sustanciales de forma e infracción de las letras a) y b) del apartado
4 del artículo 7 del Reglamento de base, debido a que las Instituciones
comunitarias no les proporcionaron información suficiente y con la debida
antelación para poder defender sus intereses.
- Vicios sustanciales de forma e infracción de la letra b) del apartado 4 del
artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base, debido
a que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta cierta información
facilitada por el productor comunitario, a pesar de que no aparecía
resumida en una versión no confidencial o acompañada de una exposición
de motivos adecuada que justificara la imposibilidad de resumir dicha
información.
- Infracción del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, debido a
que las Instituciones comunitarias determinaron el valor normal según los
precios practicados en Estados Unidos al amparo de una patente.
- Infracción del apartado 1 del artículo 2, del artículo 4 y del apartado 2 del
artículo 13 del Reglamento de base, debido a que las Instituciones
comunitarias ignoraron o interpretaron incorrectamente los elementos
sustanciales de prueba que demostraban que el productor comunitario no
había sufrido un perjuicio importante.
- Infracción del apartado 1 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 4 del
Reglamento de base, debido a que las Instituciones comunitarias no
tuvieron en cuenta otros factores que ocasionaron el perjuicio sufrido por
el productor comunitario.
- Infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de Procedimiento,
debido a que las Instituciones comunitarias calcularon de manera incorrecta
el importe del derecho necesario para suprimir el perjuicio.
53. En el asunto T-159/94, la demandante Ajico invoca, además, estos dos motivos:
- Vicios sustanciales de forma e infracción del artículo 190 del Tratado,
debido a que las Instituciones comunitarias, por una parte, no comunicaron
a la demandante con suficiente antelación que consideraban su cooperación
insuficiente y, por otra parte, no le dieron la ocasión de exponer su punto
de vista al respecto.
- Infracción de los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base,
debido a que las Instituciones comunitarias calcularon el valor normal del
aspartamo japonés según los precios practicados en Estados Unidos.
54. En el asunto T-160/94, la demandante NutraSweet invoca, además de los motivos
comunes antes enumerados, estos dos motivos:
- Vicios sustanciales de forma e infracción del artículo 190 del Tratado,
debido a que el demandado omitió indicar las razones por las que rechazó
los compromisos propuestos por NSC.
- Vulneración de los derechos derivados de la patente de la que la
demandante era titular en Estados Unidos, debido a que el valor normal se
determinó según los precios practicados por la demandante en su mercado
interior.
55. El Tribunal de Primera Instancia examinará en primer lugar los motivos comunes
a ambos asuntos.
II. Motivos comunes a ambos asuntos
56. El Tribunal considera que procede examinar conjuntamente los dos primeros
motivos comunes.
Sobre los motivos relativos a los vicios sustanciales de forma y a la infracción de las
letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del
Reglamento de base
A. Alegaciones de las partes
57. Según las demandantes, las Instituciones comunitarias tienen la obligación de hacer
todo lo que razonablemente puedan para proporcionar la mayor información
posible a las empresas contra las que se haya iniciado un procedimiento
antidumping.
58. Por consiguiente, no pueden escudarse en el argumento de que las peticiones de
las demandantes no contenían cuestiones suficientemente específicas. De haberse
seguido el criterio expuesto por el demandado, el procedimiento habría derivado
en una incesante sucesión de cuestiones cada vez más detalladas.
59. So pena de privar a la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de
base de cualquier utilidad en relación con la letra b) del mismo precepto, y so pena
de obstaculizar los derechos de defensa de las empresas de que se trata, la
obligación de informar abarca los elementos de prueba aportados por terceros en
apoyo de sus alegaciones, incluso cuando han sido verificados por las Instituciones
comunitarias.
60. Las demandantes observan que esta obligación de informar que incumbe a las
Instituciones comunitarias existe desde antes de establecer derechos provisionales
(sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail
Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 15; apartado 7 del artículo 6
del Código antidumping del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio; en lo sucesivo, «GATT»). En el pasado, las Instituciones comunitarias
divulgaron en numerosas ocasiones información esencial antes de establecer tales
derechos, de manera que pueden estar vinculadas por esta práctica (sentencia del
Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C-16/90, Rec. p. I-5163).
61. En el presente caso, las Instituciones comunitarias han infringido las letras a) y b)
del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, así como los derechos de
defensa de los demandantes, al no proporcionarles, con la debida antelación,
suficiente información sobre las alegaciones y pruebas aportadas por la
denunciante, por una parte, y sobre la realidad y la pertinencia de los hechos
alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta, por otra parte
(sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17).
62. Las demandantes señalan que, antes de que se establecieran derechos antidumping
provisionales, recibieron información insuficiente (notificación de la apertura del
procedimiento, resumen de una denuncia, versión no confidencial de las respuestas
del productor comunitario al cuestionario de la Comisión) para poder exponer
eficazmente su punto de vista, en primer lugar, sobre el cálculo del precio de
referencia, en segundo lugar, sobre el del margen de dumping y, en tercer lugar,
sobre la naturaleza y el origen del perjuicio alegado. Sin embargo, en numerosas
ocasiones, habían señalado a la Comisión que la información era insuficiente
(escritos de 17 de abril de 1990) y que consideraban necesario convocar una
audiencia (escritos de 17 de abril, de 28 de junio y de 8 de noviembre de 1990).
63. Las demandantes afirman que, después de la adopción del Reglamento de la
Comisión, recibieron poca información adicional, en particular sobre los elementos
esenciales que son, en el presente asunto, el precio de referencia y el perjuicio
alegado.
64. En relación con el precio de referencia, consideran que las Instituciones
comunitarias habrían podido proporcionar un desglose más detallado de los
elementos incluidos en dicho precio, así como una horquilla más ajustada, puesto
que dicho precio de referencia no fue calculado según los costes reales de HSC,
sino según sus costes extrapolados a partir de la hipotética explotación total de sus
capacidades de producción.
65. Aunque el precio de referencia fue modificado dos veces sin que se adujera
ninguna razón, las Instituciones comunitarias no dieron la mínima explicación que
revistiera interés sobre las hipótesis de base y los métodos utilizados, en particular,
para:
- determinar la capacidad de producción del productor comunitario y el
porcentaje de utilización de esta capacidad;
- deducir que el productor comunitario, a pesar de estar fuertemente
endeudado, habría podido lograr el equilibrio financiero y obtener un
beneficio del 8 % en menos de dieciocho meses, a contar desde el comienzo
de la producción;
- imputar las subvenciones pagadas al productor comunitario;
- calcular la amortización de la fábrica, inmuebles y maquinaria utilizados por
el productor comunitario y, en particular, aceptar un período de
amortización de diez años;
- amortizar o excluir los costes extraordinarios de puesta en marcha (hasta
el escrito de 18 de abril de 1991, una vez finalizado el plazo fijado para
presentar observaciones, no se comunicó a las demandantes que se habían
excluido del precio de referencia los costes de puesta en marcha, a
excepción de dos partidas que, por lo demás, no se especificaban).
66. Las demandantes también reprochan a las Instituciones comunitarias que no
precisaran:
- el tipo de costes de financiación tenido en cuenta y su reparto;
- la importancia de los préstamos en comparación con los fondos propios;
- los elementos de los costes de venta, de los costes generales y de los gastos
administrativos y las inversiones a las que se referían los costes financieros,
siendo así que la composición de los costes generales, de los gastos
administrativos y de los costes de venta directos depende del sistema de
contabilidad adoptado y de la perspectiva en la que se efectúe el cálculo;
- la proporción de materias primas compradas a sociedades vinculadas,
información útil para determinar en qué medida el precio de referencia
había sido calculado según los precios del mercado;
- en qué medida se habían tenido en cuenta los costes de desarrollo del
mercado soportados por NSAG, que también habían beneficiado al
productor comunitario;
- el porcentaje de costes generales pagados por el productor comunitario
a DSM.
67. Las demandantes consideran que las Instituciones comunitarias no explicaron por
qué una divulgación más completa de los métodos de la Comisión podía perjudicar
los negocios del productor comunitario y, en particular, por qué no habría podido
utilizarse una horquilla más ajustada, y por qué no podía comunicarse, al menos
en forma de porcentaje, el desglose de los costes financieros.
68. Por lo que se refiere al perjuicio ocasionado al productor comunitario, las
demandantes reprochan a las Instituciones comunitarias que no indicaran de modo
suficiente con arreglo a Derecho en qué se basaba su conclusión según la cual la
investigación no había revelado la existencia de ningún factor, aparte de las
importaciones objeto de dumping, que pudiera haber contribuido a ocasionar el
perjuicio, siendo así que el productor comunitario debutaba como segundo
ofertante en un mercado sometido a una intensa competencia, en el que los precios
habían comenzado a bajar mucho antes de su aparición, que dicho productor
estaba fuertemente endeudado y que sus costes de producción ascendían al doble
de los de la demandante.
69. Además, afirman que las Instituciones comunitarias no revelaron las razones por
las que establecían una relación entre la bajada de los precios del aspartamo en la
Comunidad y el comienzo de la producción del productor comunitario, a pesar de
que habían recibido la prueba de que los precios bajaban de manera constante
desde 1983.
70. Asimismo, las Instituciones comunitarias no revelaron en qué se basaba la
afirmación de que el productor comunitario había obtenido una cuota de mercado
relativamente poco importante, siendo así que, según el resumen no confidencial
de la denuncia, en los dieciocho meses siguientes a la puesta en marcha de la
producción, el productor comunitario ganó una significativa cuota de mercado.
71. Además, las Instituciones comunitarias también vulneraron el derecho de las
demandantes a una valoración imparcial de las pruebas, consagrado en la sentencia
Nölle, antes citada.
72. Las demandantes concluyen que la información comunicada por las Instituciones
comunitarias no les permitió identificar los errores que pudieran viciar el análisis
de la Comisión y formarse adecuadamente una opinión sobre los datos en que
dichas Instituciones habían basado sus conclusiones.
73. Las Instituciones comunitarias no pueden escudarse en su obligación de preservar
el secreto de los datos confidenciales hasta el punto de vaciar de su contenido
esencial el derecho de las empresas de que se trate a ser informadas (sentencia del
Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82,
Rec. p. 849, apartado 29).
74. Para resolver el conflicto existente entre los derechos de una persona sometida a
un procedimiento de investigación y el derecho del denunciante al secreto
comercial, y para respetar los principios enunciados en las sentencias
Timex/Consejo y Comisión, antes citada, y Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada,
las Instituciones comunitarias deben exigir resúmenes no confidenciales adecuados,
en los que la información considerada secreta debe reducirse al mínimo absoluto.
Si la información es importante para la defensa de la parte objeto de la
investigación, las Instituciones comunitarias no pueden tenerla en cuenta, a menos
que el denunciante acepte hacerla pública.
75. Las demandantes se refieren a la jurisprudencia según la cual, en Derecho de la
competencia, la autoridad comunitaria no puede tener en cuenta, en perjuicio dela empresa investigada, hechos, circunstancias o documentos que considere no
poder divulgar, si su no divulgación afecta a la posibilidad de esta empresa de dar
a conocer adecuadamente su punto de vista sobre la realidad o el alcance de estas
circunstancias, sobre estos documentos o, incluso, sobre las conclusiones que de
ellos extrae la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de
1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. pp. 461 y ss., especialmente
p. 512; de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. pp. 3151 y ss,
especialmente p. 3192, y de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión,
asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. pp. 19 y ss., especialmente p. 60). Pues
bien, para que las normas enunciadas en las sentencias Timex/Consejo y Comisión
y Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citadas, conserven un sentido, es necesario que
dicha prohibición se aplique asimismo en el contexto de un procedimiento
antidumping.
76. Asimismo, cuando oponen el argumento de la obligación de confidencialidad, las
Instituciones deben exponer las razones por las que la información solicitada es
confidencial y no puede ser objeto de resúmenes no confidenciales.
77. En el presente caso, continúan las demandantes, las Instituciones comunitarias
necesariamente se basaron en algunas, e incluso en todas, las alegaciones del
productor comunitario, aunque sólo fuera de forma indirecta, al haber orientado
la investigación en función de los datos comunicados por éste. Suponiendo que,
debido a la obligación de tratamiento confidencial de la información, hubiera sido
imposible ofrecer un resumen suficiente de los hechos y circunstancias alegados por
el productor comunitario, deberían haberse abstenido de utilizar, en apoyo de su
decisión, tales datos u otros basados en ellos.
78. De todas formas, habría sido posible resolver el conflicto entre el derecho a
acceder al expediente y la obligación de confidencialidad mediante un
procedimiento como el «administration protective order» americano o designando
a un perito independiente para la redacción de un resumen no confidencial.
79. Como no se permitió a las demandantes pronunciarse adecuadamente sobre
elementos de prueba aportados por HSC en los que se basaron los Reglamentos
de la Comisión y del Consejo, estos Reglamentos se adoptaron infringiendo normas
de procedimiento esenciales del Derecho comunitario. Las demandantes deducen
de ello que los artículos 1 y 2 del Reglamento del Consejo deben ser anulados.
80. El demandado y la coadyuvante solicitan la desestimación de los motivos alegados,
afirmando, básicamente, que las Instituciones comunitarias cumplieron sus
obligaciones de información respecto de las demandantes, considerando, por una
parte, el carácter general de las solicitudes de información presentadas por éstas
y, por otra parte, la obligación de las Instituciones comunitarias de mantener el
secreto de los datos confidenciales relativos al productor comunitario.
B. Apreciación del Tribunal
81. El principio del respeto de los derechos de defensa es un principio fundamental del
Derecho comunitario. En el ámbito de la defensa contra las importaciones objeto
de dumping, estos derechos se precisan en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del
Reglamento de base.
82. En particular, las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 disponen:
«a) Quien haya presentado la queja, así como los importadores y exportadores
notoriamente afectados [...] tendrán acceso a todas las informaciones
facilitadas a la Comisión [...] en la medida en que dichas informaciones sean
relevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en
la investigación [...]
b) Los exportadores e importadores del producto que sean objeto de la
investigación [...] podrán solicitar que se les informe de los principales
hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto
recomendar la imposición de derechos definitivos [...]»
- Este derecho a recibir información debe conciliarse con la obligación de las
Instituciones comunitarias de respetar el secreto comercial. En todo caso, a los
interesados debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento
administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre
la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los
elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación
de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencia
Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17), a más tardar durante el
procedimiento de adopción del Reglamento del Consejo (véase el apartado 87
infra). En el marco de un recurso de anulación dirigido contra un Reglamento
antidumping del Consejo, el control jurisdiccional puede extenderse a los elementos
del Reglamento de la Comisión y a su correspondiente procedimiento, en la
medida en que el Reglamento del Consejo se refiera a ellos.
- Antes de examinar si las Instituciones comunitarias ponderaron correctamente el
imperativo de confidencialidad y las exigencias derivadas del respeto de los
derechos de defensa y de la observancia de las letras a) y b) del apartado 4 del
artículo 7 y del artículo 8 del Reglamento de base, procede, por una parte, precisar
el contexto del presente asunto recordando las particularidades del mercado
considerado y, por otra parte, extraer la consecuencia de tales particularidades.
1. Sobre las particularidades del mercado considerado y la consecuencia que
éstas implican
- Durante el período objeto de investigación, el mercado del aspartamo presentaba
particularidades excepcionales. En primer lugar, a nivel mundial sólo existían
algunos proveedores de aspartamo: por una parte, las dos demandantes, que eran,
con diferencia, los proveedores más importantes, y, por otra parte, el productor
comunitario HSC. Las demandantes cooperaban muy estrechamente, y realizaban
prácticamente todas sus ventas en la Comunidad a través de su empresa común
NSAG. En segundo lugar, como el aspartamo fabricado por los diferentes
productores era un único producto, la competencia se ejercía esencialmente por los
precios.
- De estas particularidades se deduce que las demandantes claramente tenían un
excelente conocimiento del mercado, que les permitía, a partir de datos limitados,
extraer conclusiones sobre la situación del productor comunitario, hasta tal punto,
además, que, poco después de iniciarse la investigación, disponían, a través de
NSAG, de un análisis de McKinsey en el que se estimaban los elementos y la
estructura de costes de producción de HSC (véase el apartado 9 supra). Por
consiguiente, las Instituciones comunitarias debían estar particularmente atentas a
no divulgar datos que habrían permitido a las demandantes deducir información
de interés comercial sensible que pudiera poner en peligro al productor
comunitario. Por otra parte, tanto éste como las demandantes insistieron en el
carácter confidencial de los datos proporcionados.
2. Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada antes de
establecerse los derechos definitivos
- Aun suponiendo que, como sostienen las demandantes, el principio del respeto de
los derechos de defensa exija comunicar a los exportadores los principales hechos
y consideraciones por los que se proyecta establecer derechos provisionales, la
vulneración de estos derechos no puede, como tal, tener por efecto viciar el
Reglamento por el que se establecen los derechos definitivos. Puesto que tal
Reglamento es distinto de aquel por el que se establecen derechos provisionales,
aunque vaya ligado a éste hasta el punto de sustituirlo en ciertas circunstancias
(sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother
Industries/Comisión, 56/85, Rec. p. 5655, apartado 6, y Technointorg/Comisión y
Consejo, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077, apartado 12, y de 11 de
julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados
C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartado 13; auto del Tribunal de Primera
Instancia de 10 de julio de 1996, Miwon/Comisión, T-208/95, Rec. p. II-635,
apartado 20), su validez debe apreciarse en relación con las normas que presiden
su adopción. Cuando, durante el procedimiento de adopción de un Reglamento por
el que se establece un derecho definitivo, se ha subsanado un vicio de que adoleció
el procedimiento de adopción del correspondiente Reglamento por el que se
estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento no implica la
ilegalidad del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Sólo si no
se ha subsanado este vicio y si el Reglamento por el que se establece un derecho
definitivo se refiere a aquel por el que se estableció un derecho provisional, la
ilegalidad de este Reglamento implica la ilegalidad de aquél.
- Por consiguiente, en el presente caso, procede examinar si los derechos de defensa
de las partes interesadas fueron respetados en el marco del procedimiento de
elaboración del Reglamento impugnado, por el que se establece un derecho
definitivo y se ordena la percepción definitiva de los derechos provisionales.
3. Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada, en relación con
la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base (información
proporcionada por HSC)
- La letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base permite a quien
haya presentado la queja, así como a los importadores y exportadores notoriamente
afectados, tener acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por
cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de los
documentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de los
Estados miembros, en la medida en que dichas informaciones, en primer lugar,
sean relevantes para la defensa de sus intereses, en segundo lugar, no sean
confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, en tercer lugar, hayan
sido utilizadas por la Comisión en la investigación y, en cuarto lugar, hayan sido
objeto de una solicitud presentada por escrito por la persona que desee tener dicho
acceso.
- La letra a) del apartado 2 del artículo 8 del mismo Reglamento dispone que el
Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán
las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo
tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin
autorización expresa de esta última. Según la letra b) del apartado 2 del artículo
8, las solicitudes de tratamiento confidencial indicarán las razones por las cuales la
información es confidencial. Además, deberán ir acompañadas de un resumen no
confidencial de dicha información o de una exposición de los motivos por los que
no puede resumirse. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 prevé que las
Instituciones comunitarias pueden no tener en cuenta la información, si la parte
que la ha facilitado no desea presentar un resumen no confidencial, siempre que
la información pueda resumirse. Sin embargo, este artículo no les impone la
obligación de no tener en cuenta la citada información.
- En el presente caso, la denunciante presentó resúmenes no confidenciales, que la
Comisión transmitió a las demandantes. Aun suponiendo que, como afirman éstas,
el contenido de estos resúmenes fuera insuficiente, las Instituciones comunitarias
no estaban, sin embargo, obligadas a no tenerlos en cuenta, estando, a lo sumo,
facultadas para ello. Sin embargo, tenían la obligación de ofrecer a las
demandantes la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo,
de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la
pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba
tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una
práctica de dumping y del perjuicio. Procede, por consiguiente, examinar si las
Instituciones comunitarias cumplieron esta obligación.
4. Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada, en relación con
la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base
- Requisitos que deben cumplir las solicitudes de información
- Según el inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de
base, las solicitudes de información formuladas en virtud de la letra b) del mismo
precepto deberán presentarse por escrito y deberán especificar los puntos
concretos sobre los que se solicita información.
- La apreciación de si los datos proporcionados por las Instituciones comunitarias
fueron suficientes debe realizarse en función del grado de especificidad de la
información solicitada.
b) Examen de las solicitudes de información presentadas en el presente caso
y de los datos proporcionados por las Instituciones comunitarias
i) Solicitudes generales de información
- Las demandantes se quejaron en diversas ocasiones de lo insuficiente de la
información que les había sido comunicada, limitándose a solicitar, de forma
general, que se las informara de los principales hechos y consideraciones por los
que la Comisión proyectaba recomendar la imposición de derechos (véanse los
apartados 8, 16 y 31 supra).
- La Comisión respondió a estas solicitudes generales de información mediante
escrito de 22 de marzo de 1991 (véase el apartado 25 supra). Habida cuenta de lo
general de dichas solicitudes, este escrito y sus anexos respondían a las exigencias
de la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base. Contenían
información suficientemente detallada para ofrecer a las demandantes la
posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad
y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de
prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia
de una práctica de dumping y de un perjuicio.
ii) Solicitudes de información sobre puntos concretos
Imputaciones relativas a las solicitudes de información presentadas mediante escritode 14 de diciembre de 1990
- Mediante escrito de 14 de diciembre de 1990, NSC también formuló cuestiones
precisas sobre el precio de referencia. Posteriormente, no sólo NSC, sino también
Ajico, que, sin embargo, no había participado expresamente en tal iniciativa de
NSC, se refirieron a dicho escrito, pidiendo a la Comisión que aclarase una u otra
de sus respuestas al escrito. Sin embargo, durante el procedimiento administrativo,
las demandantes no indicaron por qué la información facilitada por las Instituciones
comunitarias era insuficiente, ni precisaron sobre qué puntos concretos habrían
deseado obtener información adicional.
- La Comisión respondió a estas solicitudes de información mediante escrito de 18
de diciembre de 1990 (véase, el apartado 15 supra). Procede examinar si las
respuestas dadas por la Comisión fueron suficientes para permitir a las
demandantes defenderse adecuadamente. El Tribunal de Primera Instancia
examinará estas respuestas limitándose a los puntos que son objeto de crítica por
parte de las demandantes.
- Porcentaje de utilización de las capacidades
- Las demandantes no pueden reprochar a las Instituciones comunitarias que no
ofrecieran ninguna explicación sobre las hipótesis de base y los métodos aplicados
para determinar las capacidades de producción del productor comunitario, puesto
que no pidieron información al respecto. En efecto, su solicitud de información se
refería al porcentaje de utilización de las capacidades tenido en cuenta para
determinar el precio de referencia. Sobre este punto, las demandantes no pueden
reprochar a las Instituciones comunitarias que no precisaran si este porcentaje
correspondía al porcentaje real observado al final del período objeto de
investigación o al porcentaje medio de utilización. En efecto, en su escrito de 14
de diciembre de 1990, NSC sólo pedía esta información para el caso de que, por
razones de confidencialidad, no pudiera indicarse un porcentaje. Puesto que la
Comisión precisó que se había basado en la hipótesis de plena utilización de las
capacidades, es decir, en un porcentaje del 100 %, no procedía que respondiera a
la cuestión planteada con carácter subsidiario. Como las demandantes no pidieron
ninguna precisión adicional a este respecto durante el procedimiento
administrativo, debe considerarse que la Comisión respondió plenamente a la
cuestión planteada por NSC. Por lo demás, dado que no se discute que la Comisión
se basó en la hipótesis de una utilización máxima de las capacidades de producción
observadas al final del período objeto de investigación, es decir, en la hipótesis más
favorable para las demandantes, las posibles observaciones adicionales que éstas
hubieran presentado no habrían tenido ninguna incidencia sobre el porcentaje
considerado.
- Período tenido en cuenta para alcanzar el equilibrio financiero y obtener un
margen de beneficios del 8 %
- Además de la respuesta dada en su escrito de 18 de diciembre de 1990 (véase el
apartado 15 supra), la Comisión indicó, en su escrito informativo de 22 de marzo
de 1991 (véase el apartado 25 supra), que era esencial que los derechos que se
establecieran cubrieran la diferencia entre el precio de exportación y el precio de
referencia, consistente en un precio mínimo necesario para permitir a la industria
comunitaria cubrir sus costes y obtener un margen de beneficios razonable. La
Comisión precisó que, para evaluar este margen de beneficios, había tenido en
cuenta, en primer lugar, el hecho de que el productor comunitario acababa de
atravesar la fase de despegue; en segundo lugar, la incertidumbre sobre la
evolución de las ventas en el futuro, que podría ser tan favorable como en Estados
Unidos, pero que también podría ser negativa, y, en tercer lugar, la posibilidad de
que se desarrollaran productos de sustitución que pudieran acortar el ciclo de vida
del aspartamo.
- Esta información contiene indicaciones suficientes sobre los principales hechos y
consideraciones relativos a la solicitud de información considerada.
- Por lo demás, en su escrito de 2 de abril de 1991, NSC presentó su punto de vista
sobre la cuestión y, por consiguiente, tuvo la posibilidad de ejercer plenamente sus
derechos de defensa (véase el apartado 31 supra).
- Cómputo de las subvenciones pagadas al productor comunitario y
compatibilidad con el Tratado
- En su escrito de 18 de diciembre de 1990, la Comisión declaró haber tenido en
cuenta, al determinar el precio de referencia, las subvenciones pagadas al
productor comunitario, sin pronunciarse, sin embargo, sobre su compatibilidad con
el Tratado.
- Las demandantes no han explicado por qué la posible incompatibilidad de las
subvenciones pagadas al productor comunitario habría podido conducir a un
derecho antidumping menos elevado.
- Por consiguiente, la falta de información expresa al respecto por parte de la
Comisión no constituye una infracción del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento
de base y no puede, pues, implicar la anulación del Reglamento impugnado.
- Porcentaje de los costes generales incluidos en el precio de referencia que
hayan sido pagados a la sociedad vinculada DSM
- En su respuesta de 18 de diciembre de 1990, la Comisión se limitó a confirmar que
HSC había intervenido en los costes generales de DSM, y a afirmar que al otro
accionista de HSC no le interesaba inflar estos costes artificialmente.
- Aunque la explicación ofrecida por la Comisión no responde claramente a la
cuestión planteada, debe, sin embargo, señalarse que la divulgación del porcentaje
no habría permitido a NSC defender mejor sus intereses. En efecto, salvo que se
hubiera divulgado también el desglose de los costes generales, tal información no
le habría permitido pronunciarse sobre si estos costes eran razonables. Pues bien,
los costes generales del productor comunitario, que constituyen uno de los
elementos de los costes de producción, son datos confidenciales que no podían
serle transmitidos como tales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de
octubre de 1988, Brother Industries/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartado 34).
Por consiguiente, la Comisión actuó correctamente al no facilitar más datos sobre
el punto considerado.
- Esfuerzos de promoción realizados por NSAG
- A la pregunta de si había tenido en cuenta el hecho de que HSC había podido
beneficiarse de los esfuerzos de desarrollo del mercado realizados por NSAG, la
Comisión respondió, en su escrito de 18 de diciembre de 1990, que esta cuestión
le parecía oscura, y pidió a NSC una aclaración. Puesto que NSC no le proporcionó
tal aclaración, no puede reprocharse a las Instituciones comunitarias que no
respondieran más ampliamente a dicha cuestión.
Imputaciones relativas a otros puntos concretos
- Composición detallada del precio de referencia
- Con carácter preliminar, procede señalar que el precio de referencia que sirvió
para determinar el importe del derecho fue calculado, en gran parte, según los
costes de producción del productor comunitario. Ahora bien, estos datos son
confidenciales (sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada, apartado 34).
- Durante el procedimiento administrativo, las demandantes se limitaron a lamentar
que la estructura de los costes incluidos en el precio de referencia, indicada en el
Anexo 3 del escrito de la Comisión de 22 de marzo de 1991 (véase el apartado 25
supra), contuviera información insuficiente sobre los elementos del precio de
referencia. Este reproche general y la observación de que la Comisión no había
divulgado datos numéricos o fácticos significativos sobre el margen de perjuicio
(véase el apartado 31 supra) no permitían a las Instituciones comunitarias
identificar cuáles eran los datos no confidenciales que habrían permitido a las
demandantes defender mejor sus intereses. Habida cuenta de las particularidades
del mercado, del conocimiento que las demandantes tenían de este mercado y de
su competidor europeo (véanse los apartados 85 y 86 supra), así como del carácter
extremadamente sensible de los elementos del precio de referencia desde el punto
de vista de la confidencialidad, las Instituciones comunitarias debían estar atentas
a no divulgar datos que habrían permitido a las demandantes calcular con una
precisión relativamente grande los elementos, la estructura y, en definitiva, la
cuantía de los costes del productor comunitario. Estos datos son confidenciales
(sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada, apartado 34), por lo que sólo
con conocimiento de cuáles eran los elementos concretos sobre los que las
demandantes deseaban una mayor información o, cuando menos, de cuál era la
perspectiva en la que éstas deseaban obtener y explotar tales datos adicionales, las
Instituciones hubieran podido apreciar la posibilidad de divulgar más información
sobre el precio de referencia, respetando, al mismo tiempo, las exigencias de
confidencialidad que se imponían en el presente caso.
- Puesto que no permitieron a las Instituciones comunitarias apreciar esta
posibilidad, las demandantes no pueden reprocharles que no les proporcionaran un
desglose del precio de referencia más detallado que el contenido en el Anexo 3 del
escrito de la Comisión de 22 de marzo de 1991 (véase el apartado 25 supra). En
particular, como no solicitaron información específica sobre el tipo de costes de
financiación tenidos en cuenta y su reparto, ni sobre la importancia de los
préstamos en comparación con los fondos propios, no pueden reprochar a las
Instituciones comunitarias que no precisaran estos elementos.
- En el asunto que dio lugar a la sentencia Timex/Consejo y Comisión, antes citada,
invocada por las demandantes, las Instituciones comunitarias se habían limitado a
divulgar los elementos del cálculo del precio de referencia, sin indicar ninguna cifra.
Por el contrario, en el presente asunto, las Instituciones comunitarias divulgaron
los elementos del coste tenido en cuenta para el cálculo del precio de referencia,
indicando una cifra consistente en el porcentaje de cada uno de esos elementos en
el coste total, con un margen del 10 %. Habida cuenta de las solicitudes de
tratamiento confidencial presentadas por el productor comunitario, procede
considerar que los datos relativos a la composición del precio de referencia
comunicados a las demandantes en el presente caso eran suficientes.
- En el asunto que dio lugar a la sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada,
también invocada por las demandantes, el demandado no negaba que las
Instituciones comunitarias habían podido comunicar a la sociedad demandante
información apropiada para el ejercicio de sus derechos de defensa, puesto que
afirmaba haber dirigido a tal sociedad un escrito en el que se contenía tal
información. El Reglamento impugnado fue, sin embargo, anulado porque el
demandado no pudo probar que la demandante hubiera recibido tal escrito. En el
presente caso, por el contrario, el demandado afirma que la obligación de
confidencialidad que recae sobre las Instituciones comunitarias impidió a éstas
transmitir ciertos datos controvertidos.
- Por último, en la sentencia Nölle, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró
inválido el Reglamento impugnado, no porque se hubieran vulnerado los derechos
de defensa, sino porque el valor normal no había sido determinado «de manera
apropiada y no irrazonable» en el sentido de la letra a) del apartado 5 del artículo
2 del Reglamento de base. La cuestión de si, a la vista de las disposiciones
aplicables en el presente caso, las Instituciones comunitarias rebasaron su facultad
de apreciación al determinar el valor normal será examinada en el marco del
siguiente motivo, relativo a la infracción del apartado 3 del artículo 2 del
Reglamento de base.
- Cómputo de ciertos costes de puesta en marcha del productor comunitario
en el precio de referencia y amortización
- En sus observaciones de 2 de abril de 1991 (véase el apartado 31 supra), NSC y
NSAG afirmaron que HSC tuvo que hacer frente a costes y dificultades de puesta
en marcha considerables y que los costes de puesta en marcha de la fábrica no
podían tenerse en cuenta para calcular el precio de referencia. Asimismo,
consideraron que los honorarios de Abogado pagados por HSC por las acciones
judiciales entabladas contra ellas no podían considerarse costes de producción y
que, cuando menos, debían escalonarse en el tiempo. Sin embargo, las
demandantes no pidieron ninguna precisión sobre las hipótesis de base y los
métodos aplicados para imputar los costes de puesta en marcha en el cálculo del
precio de referencia (en particular por lo que se refiere a los métodos de
amortización y a las razones por las que las Instituciones comunitarias habían
tenido en cuenta un período de amortización de diez años), ni sobre los dos
elementos de los costes de puesta en marcha que habían sido tenidos en cuenta.
- Mediante escrito de 18 de abril de 1991 (véase el apartado 32 supra), la Comisión
indicó que, excepto dos elementos amortizados según las normas aplicables en
Derecho neerlandés, se habían excluido del cálculo los costes de puesta en marcha,
incluidos los honorarios de Abogado.
- Por consiguiente, suponiendo que las observaciones de NSC y de NSAG de 2 de
abril de 1991 constituyeran una solicitud de información en el sentido de la letra
b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, el escrito de la Comisión
de 18 de abril de 1991 respondió a ella plenamente.
- Materias primas adquiridas a las empresas vinculadas
- Las demandantes no pueden reprochar a las Instituciones comunitarias que no les
proporcionaran información sobre la parte de las materias primas compradas por
el productor comunitario a proveedores vinculados, ya que no presentaron ninguna
solicitud de información sobre este punto concreto.
c) Conclusión
- Considerando las particularidades excepcionales del mercado (véanse los apartados
85 y 86 supra), el excelente conocimiento que de él tenían las demandantes y laconsiguiente capacidad de éstas para solicitar, llegado el caso, las precisiones
pertinentes requeridas, de lo anteriormente expuesto resulta que las Instituciones
comunitarias cumplieron la obligación de informar que les imponen las letras a) y
b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base.
- De ello se deduce que procede desestimar el motivo.
Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento
de base
Alegaciones de las partes
- Las demandantes sostienen que el demandado cometió un error de apreciación
manifiesto, no tomó en consideración elementos esenciales e infringió el Tratado,
así como el Reglamento de base, al comparar, para determinar el valor normal, los
precios practicados en el mercado interior de Estados Unidos con los precios
vigentes en el mercado comunitario.
- Para las demandantes, los precios practicados en el mercado de Estados Unidos
no permitían realizar una comparación válida en el sentido de las letras a) y b) del
apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base y no resultaban de operaciones
comerciales normales. En efecto, a diferencia del mercado comunitario, que es
plenamente competitivo, el mercado americano era monopolístico, debido a la
patente que protegía el aspartamo. Ahora bien, en un mercado no competitivo, las
Instituciones comunitarias deben evaluar el dumping según un valor calculado.
Afirman que la comparación de los precios practicados en dos mercados con
estructuras diferentes no es correcta, como, por lo demás, reconoció el Tribunal de
Justicia en la sentencia Brother Industries, antes citada. Asimismo, de la Decisión
de la Comisión en el caso denominado de las «peras en almíbar originarias de
Australia» resulta que el criterio de la competencia es esencial. El Derecho de los
Estados Unidos de América también reconoce que no es apropiado comparar
precios sin tener en cuenta los efectos de la protección de la propiedad industrial
(asunto Lightweight Polyester Filament Fabric from Japan, 49 Fed. Reg. 472, 1984;
asunto Generic Cephalexin Capsules from Canada, 53 Fed. Reg. 47562, 1988).
- Señalan, además, que la patente confiere a su titular el derecho a incrementar el
precio con una prima que recompense su invención. Así, la determinación del valor
normal en función de precios practicados en el marco de la protección derivada de
una patente penaliza al inventor que ejerce su derecho de patente, siendo así que
ni el Derecho comunitario ni el GATT exigen al titular de una patente que
renuncie a este derecho para exportar. El hecho de exigir al titular de la patente
que venda en la Comunidad a un precio superior al del mercado constituiría una
discriminación en perjuicio de los titulares de patentes extranjeros y proporcionaría
una ventaja indebida a los productores comunitarios.
- Por último, las demandantes señalan que, al no indicar las razones por las que
consideraba que los precios amparados por la protección de la patente eran
comparables a los precios de exportación a la Comunidad, el demandado incumplió
su obligación de motivar los actos (artículo 190 del Tratado).
- El demandado solicita que se desestime este motivo. Niega que el valor normal se
determinara ilegalmente, puesto que fue calculado según los precios resultantes de
las fuerzas normales del mercado y permite una comparación válida.
- La coadyuvante añade que no existe ninguna razón para que el valor normal no se
base en precios influidos por patentes, si estos precios reflejan la situación real del
mercado en el país exportador.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- El texto del Reglamento de base no subordina el establecimiento de derechos
antidumping a ninguna otra razón que no sea la diferencia perjudicial entre los
precios practicados en el mercado nacional (en este caso, el mercado de Estados
Unidos), por una parte, y en el mercado de exportación (en este caso, el mercado
comunitario), por otra.
- En sí mismos, los criterios de la estructura del mercado o del grado de
competencia no son determinantes para aplicar el método del valor normal
calculado, en lugar del método del valor normal basado en precios reales, si éstos
son el resultado de las fuerzas del mercado. En efecto, como la Comisión consideró
en su Reglamento (punto 16 de los considerandos, confirmado por el punto 8 de
los considerandos del Reglamento del Consejo), una diferencia en la elasticidad de
precios entre los mercados americano y comunitario es una condición previa para
la diferenciación de precios, y, si hubiera que tenerla en cuenta, el dumping nunca
podría ser sancionado. Puesto que las demandantes no demostraron que los precios
considerados para determinar el valor normal no resultaran de las fuerzas del
mercado o no reflejaran la situación real en Estados Unidos, no había ninguna
razón para calcular el valor normal, en lugar de basarse en los precios realmente
pagados en el mercado de Estados Unidos.
- Por último, el Reglamento impugnado en absoluto privó a la demandante NSC de
su patente americana, puesto que no vulneró su derecho a excluir a cualquier
tercero de la producción y de la comercialización de aspartamo en Estados Unidos
hasta la expiración de dicha patente, ni su derecho a maximizar sus precios en este
mercado. A este respecto, el monopolio de producción y de comercialización
conferido por la patente permite a su titular recuperar los gastos de investigación
y de desarrollo en que haya incurrido no sólo por proyectos coronados por el éxito,
sino también por proyectos fallidos. Este elemento constituye una razón económica
adicional para, al determinar el valor normal, basarse en precios practicados en el
marco de una patente.
- Por consiguiente, las demandantes no han demostrado que las Instituciones
comunitarias cometieran un error de Derecho o un error manifiesto de apreciación
de los hechos al determinar el valor normal del aspartamo importado según los
precios practicados en Estados Unidos bajo la protección de una patente.
- Por lo que se refiere a la imputación relativa a la insuficiencia de motivación de la
elección de estos precios como base del valor normal, procede recordar que, según
jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe
mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria
que adoptó el acto impugnado, de manera que permita a los interesados conocer
las justificaciones de la medida tomada, con el fin de que puedan defender sus
derechos, y al Juez comunitario, ejercer su control (sentencias del Tribunal de
Justicia de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. p. 2049, apartado
10; de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec.
p. 1809, apartado 31, y Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 39).
- En el presente caso, el Reglamento impugnado confirma (punto 8 de los
considerandos) los puntos 12 a 19 de los considerandos del Reglamento de la
Comisión.
- Pues bien, en el punto 18 de los considerandos de este último Reglamento, la
Comisión indica, en relación con la alegación de que los precios americanos
realmente no eran comparables, debido a la protección industrial de que era objeto
el aspartamo en Estados Unidos:
«La Comisión no pudo considerar justificada esta alegación. La discriminación
perjudicial de precios está condenada por el Derecho comunitario y por el Derecho
internacional, con independencia de las razones y los motivos que la sustenten. La
patente de Estados Unidos no puede determinar el precio interior. Si el exportador
utiliza su posición como titular de patente para aplicar precios más altos en el
mercado interior que en las exportaciones, esta práctica deberá considerarse
motivada por su libre decisión comercial. No hay razón para que dicha
diferenciación de precios, en la medida en que provoque un perjuicio importante
a la industria de la Comunidad, deba escapar a la aplicación de las normas
antidumping.»
- Estos elementos eran suficientes para permitir a los interesados conocer las
justificaciones de la medida tomada, con el fin de que pudieran defender sus
derechos, y al Juez comunitario ejercer su control. Por tanto, el Reglamento está
suficientemente motivado por lo que se refiere al punto considerado.
- En conclusión, el motivo debe ser desestimado.
Sobre los motivos relativos a la infracción del Tratado, del apartado 1 del artículo 2
y de los artículos 3 y 13 del Reglamento de base y al cálculo erróneo del derecho
antidumping
Alegaciones de las partes
- En primer lugar, las demandantes estiman que las Instituciones comunitarias, por
una parte, cometieron un error manifiesto de apreciación de los elementos de
prueba aportados por las demandantes y, por otra parte, infringieron las
disposiciones del Código antidumping del GATT y del Reglamento de base
relativas a la comprobación del perjuicio.
- Consideran que estos elementos de prueba demostraban que el productor
comunitario no había sufrido un perjuicio importante y que sus resultados eran tan
buenos como los que razonablemente podía esperar. Así, al año siguiente al
comienzo de su producción, HSC no podía razonablemente contar con obtener
beneficios, y, mucho menos, del 8 %.
- En efecto, cuando se inició la investigación, el productor comunitario llevaba
produciendo menos de seis meses y, por dicha razón, se encontraba, aún, en la fase
de despegue. Nuevo en el mercado, debió hacer frente a numerosos obstáculos,
como el avance tecnológico de las demandantes, la inexistencia de economías de
escala durante la fase de despegue y un período de aprendizaje. Fue ineficiente,
aun teniendo en cuenta una explotación relativamente débil de las capacidades de
producción. Sus costes fueron extremadamente elevados (véase el punto 49 de los
considerandos del Reglamento de la Comisión, que alude a considerables costes de
puesta en marcha). En particular, sus costes financieros representaron entre el 5 %
y el 15 % de sus costes, lo que hacía presumir un fuerte endeudamiento.
- Las demandantes subrayan que el productor comunitario operaba en un mercado
caracterizado por una bajada de los precios del aspartamo dictada por las fuerzas
del mercado. La competencia en el mercado comunitario efectuada por muchos
otros edulcorantes intensos poco costosos, debida a la inexistencia de grandes
restricciones normativas y al hecho de que los consumidores de la Comunidad se
preocupan menos que los consumidores americanos o japoneses por los efectos de
estos productos sobre la salud, implicó una bajada considerable de los precios
desde 1983, es decir, cinco años antes de que HSC comenzara la producción.
- A pesar de estas condiciones, el productor obtuvo una cuota significativa de las
ventas de aspartamo. No se ha demostrado que, si los precios hubieran sido más
elevados, la consiguiente disminución de la demanda no hubiera anulado cualquier
aumento de ingresos ni, a fortiori, que se hubiera resuelto el problema de la
infrautilización de las capacidades de producción de HSC. Además, considerando
la próxima expiración de la patente de NSC, las perspectivas del productor
comunitario de extender sus ventas al mercado de Estados Unidos, particularmente
lucrativo, y de beneficiarse de mayores economías de escala eran favorables.
- Las demandantes afirman, además, que, de los elementos de prueba aportados por
ellas, y, en particular, del estudio realizado por MacKinsey (véase el apartado 9
supra), se deduce que un operador nuevo en un mercado en desarrollo no puede
esperar alcanzar el equilibrio financiero en los primeros años de actividad. Es
ilusorio imaginar la posibilidad de captar clientes de productores establecidos sin
efectuar una significativa subcotización de los precios. Por lo demás, un segundo
ofertante que deseara ampliar su cuota de mercado subcotizando los precios se
expondría al riesgo de aumentar la tendencia de los precios a la baja y de no
obtener sino una cuota de mercado simbólica, especialmente teniendo en cuenta
que los precios ya eran bajos debido a la competencia de productos de sustitución.
- En el escrito de réplica, las demandantes reprochan a las Instituciones comunitarias
que no les indicaran las razones por las que HSC debería haber alcanzado un nivel
más alto de explotación de sus capacidades de producción o haber estado
inmediatamente en condiciones de vender todo el aspartamo que podía producir.
- En segundo lugar, las demandantes añaden que la Comisión afirmó erróneamente
que las importaciones controvertidas eran la causa del perjuicio alegado y, en
particular, que «la reducción de los precios de exportación por parte de NSAG
había coincidido con la aparición del denunciante en el mercado de la Comunidad»
(punto 45 de los considerandos del Reglamento de la Comisión).
- Además, considerar que la competencia se intensificó a raíz de la expiración de las
patentes en la Comunidad, entre 1986 y 1988 (punto 54 de los considerandos del
Reglamento de la Comisión), es inconciliable con la conclusión de que las
importaciones controvertidas fueron la causa de la bajada de precios. En el
mercado de Estados Unidos, por el contrario, el crecimiento de la demanda, la
prohibición de los ciclamatos, las recomendaciones para prevenir el consumo de
sacarina y la patente de NSC favorecieron un alza de los precios.
- Las demandantes afirman que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta, en
el pasado, factores similares a los existentes en el presente asunto, en particular,
la competencia intracomunitaria y los elevados costes de los productores
comunitarios, y consideraron que no existía una relación de causalidad entre las
importaciones controvertidas y el perjuicio sufrido por la producción comunitaria
[Decisión 86/344/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1986, por la que se
concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cemento
hidráulico (Portland) originario de la República Democrática Alemana, Polonia y
Yugoslavia (DO L 202, p. 43; punto 24 de los considerandos)].
- En tercer lugar, las demandantes reprochan a las Instituciones comunitarias haber
infringido el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, al sobrevalorar el
importe del derecho antidumping necesario para eliminar el perjuicio alegado. En
efecto, señalan que dicho derecho fue determinado a partir de un precio de
referencia para cuyo cálculo las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta los
costes del productor comunitario. Dado el carácter excesivo de tales costes, elprecio de referencia debería haberse calculado según los costes de uno de los
exportadores o de un productor de un sector similar o, subsidiariamente, debería
ser igual al precio practicado en la Comunidad o, incluso, en caso de subcotización,
debería ser igual al precio practicado en la Comunidad incrementado en la
subcotización comprobada, al igual que las Instituciones comunitarias hicieron en
otros asuntos [véanse, por ejemplo, el Reglamento (CEE) n. 3232/89 de la
Comisión, de 24 de octubre de 1989, por el que se establece un derecho
antidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores de
televisión en color de pequeña pantalla originarios de la República de Corea (DO
L 314, p. 1), y el Reglamento (CEE) n. 129/91 de la Comisión, de 11 de enero de
1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las
importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla
originarios de Hong Kong y de la República Popular de China (DO L 14, p. 31)].
En algunos casos, las Instituciones comunitarias incluso tuvieron en cuenta los
costes del productor más eficiente.
- Aun admitiendo que las importaciones hubieran causado, por sí solas, el perjuicio
alegado, el precio de referencia sería incorrecto. Los costes de producción
considerados por las Instituciones eran tan exorbitantes que no podían sino ser el
resultado de un error de cálculo.
- El demandado y la coadyuvante solicitan la desestimación de estos motivos.
Subrayan, básicamente, haber determinado el perjuicio, haber comprobado la
existencia de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping
y tal perjuicio, y haber calculado el derecho antidumping teniendo debidamente en
cuenta el hecho de que el productor comunitario era un recién llegado en el
mercado y, por consiguiente, su eficacia era menor que la de las demandantes. Por
lo demás, niegan que la competencia de otros edulcorantes fuera intensa desde el
punto de vista de los precios y que este elemento pudiera ser el origen del
perjuicio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- La determinación del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre
las importaciones objeto de dumping y tal perjuicio supone la valoración de
cuestiones económicas complejas, para lo cual las Instituciones comunitarias
disponen de un gran margen de apreciación (véase, por ejemplo, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec.
p. I-2069, apartado 86, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de
septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartados 111
y 131).
- En el Reglamento impugnado (punto 26 de los considerandos), el demandado
precisó:
«[...] para determinar si el correspondiente sector económico de la Comunidad ha
sufrido un importante perjuicio se han tenido en cuenta los factores siguientes:
El productor comunitario empezó vendiendo en 1988 y consiguió una cuota
relativamente pequeña del mercado de la Comunidad, que está todavía
ampliamente dominado por los productores/exportadores japoneses y de EEUU.
Esta penetración del mercado los competidores estadounidenses la combatieron
con una espectacular bajada de precios que resultó en pérdidas considerables para
la industria comunitaria impidiendo a ésta aumentar su utilización de la capacidad
de producción, ya que le habría permitido beneficiarse de economías de escala. Al
final del período objeto de investigación las pérdidas habían alcanzado una
dimensión que era directamente amenazadora para la viabilidad del sector
económico.»
- Por lo que se refiere a la supuesta ineficacia del productor comunitario, procede
recordar que el hecho de que un productor comunitario experimente dificultades
que puedan ser debidas también a causas distintas del dumping no es razón para
quitar a este productor toda protección contra el perjuicio causado por el dumping
(sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother
Industries/Consejo, antes citada, apartado 42, y Canon y otros/Consejo, asuntos
acumulados 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartado 63).
- Además, durante el período objeto de investigación, el productor comunitario aún
se encontraba en la fase de despegue. Según un documento facilitado por las
demandantes, en respuesta a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia de
22 de enero de 1997, sus costes de producción durante los dos primeros años de
producción eran más de dos veces superiores a sus costes de producción durante
el período objeto de investigación. Por consiguiente, aun suponiendo que, como
sostienen las demandantes, sus costes de producción hubieran sido,
aproximadamente, dos veces inferiores a los del productor comunitario durante el
período objeto de investigación, las Instituciones comunitarias no rebasaron su
facultad de apreciación al apoyarse en los costes de este productor para determinar
el precio de referencia por debajo del cual debía considerarse que tal productor
sufría un perjuicio.
- Por lo que se refiere a la competencia de edulcorantes de sustitución menos
costosos, el punto 31 de los considerandos del Reglamento impugnado indica que
el demandado estimó que la existencia de otros edulcorantes intensos en el
mercado no influía significativamente en el precio del aspartamo y que no fue lo
que originó la caída de precios a partir del momento en que el productor
comunitario decidió entrar en el mercado. En sus respuestas a las cuestiones
planteadas por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 1997 y durante
la vista, el demandado precisó que la competencia de otros edulcorantes se había
reducido debido a las cualidades específicas del aspartamo y, en particular, a su
gusto.
- A la vista de las ventajas gustativas del aspartamo, la conclusión del demandado
de que la demanda de aspartamo no se veía significativamente influida por la
existencia en el mercado de otros edulcorantes intensos de menor precio resulta
verosímil, habida cuenta de los elementos obrantes en autos, en particular, de las
tablas contenidas en el informe elaborado en marzo de 1997 por la asesoría
LMC International, a petición de las demandantes, con el fin de responder a las
cuestiones del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1997. En primer
lugar, el aspartamo consiguió imponerse en el mercado, a pesar de ser más caro
que otros edulcorantes. En segundo lugar, los usuarios de edulcorantes no se
limitan a comprar los edulcorantes menos caros; precisamente, la demanda de
aspartamo en la Comunidad aumentó después de la imposición de los derechos
antidumping. En tercer lugar, la parte del coste de un edulcorante intenso en el
coste total del producto acabado es marginal.
- Por consiguiente, también es posible que un productor de aspartamo, aunque sea
debutante en el mercado, pueda obtener beneficios del 8 % en un plazo de
dieciocho meses, especialmente cuando este porcentaje ha sido evaluado en función
de costes de producción ficticios, determinados partiendo de la hipótesis de una
explotación total de las capacidades de producción. La verosimilitud de esta
conclusión se ve corroborada por la consideración según la cual era de esperar una
acogida favorable por parte de los usuarios ante la llegada a un mercado
monopolístico de un nuevo operador.
- Por lo que se refiere a la bajada de los precios del aspartamo en la Comunidad,
las demandantes no han rebatido la alegación, formulada por el demandado en sus
respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia el 22
de enero de 1997, según la cual la reducción de los costes podría explicar la bajada
de los precios entre 1983 y 1987, pero no la caída posterior. Tampoco han
contradicho la afirmación del demandado según la cual la diferencia entre la bajada
de los precios y la bajada de sus costes de producción se incrementó a partir de
1986, acelerándose la primera respecto de la segunda.
- Si bien la afirmación según la cual «la reducción de los precios de exportación por
parte de NSAG había coincidido con la aparición del denunciante en el mercado
de la Comunidad» (punto 45 de los considerandos del Reglamento de la Comisión
y punto 30 de los considerandos del Reglamento del Consejo) posiblemente
hubiera debido matizarse, la tesis según la cual «la decisión de bajar los precios a
niveles de pérdida entra claramente dentro de la esfera de responsabilidad de
NSAG y de los exportadores de Estados Unidos y de Japón, y los efectos de dicha
política de precios no pueden atribuirse a dificultades en el proceso de producción
de HSC» (punto 49 de los considerandos del Reglamento de la Comisión y punto
33 de los considerandos del Reglamento del Consejo) es, por el contrario,
perfectamente, verosímil.
- Las demandantes no niegan que el Presidente-Director General de NSC declaró
en 1989 (véase el artículo del periódico neerlandés De Financiële Telegraaf de 2 de
septiembre de 1989, anexo al escrito de contestación a la demanda) lo siguiente:
«Maar de prijs is geen punt. Wij zullen zonodig onder de prijs van iedere
concurrent duiken. Dat kunnen we ons veroorloven omdat wij meer dan ieder
ander hebben kunnen investeren in efficiency, daartoe in staat gesteld door de
ruime middelen waarover wij dak zij ons patent konden beschikken.» (Los precios
no son un problema. En caso necesario, podemos mantenernos por debajo de los
precios de cualquier competidor, ya que hemos podido invertir más que cualquier
otro en eficacia, gracias a los importantes medios financieros proporcionados por
nuestra patente.) No niegan haber subcotizado efectivamente los precios (punto 40
de los considerandos del Reglamento de la Comisión y punto 26 de los
considerandos del Reglamento del Consejo), haber incrementado las exportaciones
a la Comunidad en cifras absolutas (punto 37 de los considerandos del Reglamento
de la Comisión y punto 26 de los considerandos del Reglamento del Consejo) y
haber subcotizado sustancialmente sus precios (punto 39 de los considerandos del
Reglamento de la Comisión y puntos 26 y 31 de los considerandos del Reglamento
del Consejo).
- De lo anterior se deduce que las demandantes no han demostrado que el
demandado rebasara su facultad de apreciación al considerar que el productor
comunitario había sufrido un perjuicio y que las importaciones objeto de dumping
eran la causa de tal perjuicio.
- El importe del derecho establecido en el presente caso equivale a la diferencia
entre el precio de referencia, es decir, el precio mínimo al que el aspartamo debe
ser importado en la Comunidad para no causar un perjuicio a la producción
comunitaria, y el precio de exportación. De las conclusiones extraídas en los puntos
150 a 158 resulta que no ha quedado acreditado que las Instituciones comunitarias
se apoyaran en bases inapropiadas para calcular el importe del derecho necesario
para eliminar el perjuicio. Por lo que se refiere al posible error de cálculo, las
demandantes deducen su existencia del hecho de que los costes considerados para
determinar el precio de referencia eran, al parecer, dos veces superiores a sus
propios costes. Del apartado 151 se deduce que la circunstancia de que los costes
de producción de un productor de aspartamo en fase de despegue sean más de dos
veces más elevados que los de un productor experimentado es verosímil. Sin
embargo, tal circunstancia no es una prueba suficiente de la existencia de un error
de cálculo del precio de referencia ni, tan siquiera, un indicio de tal error.
- Por último, por lo que se refiere a la imputación relativa a la insuficiencia de
motivación de la conclusión según la cual HSC debería haber podido alcanzar un
nivel más alto de explotación de sus capacidades de producción, tal imputación fue
alegada por primera vez en el escrito de réplica. Por lo tanto, es extemporánea y,
como tal, inadmisible. Por consiguiente, no procede examinarla.
- De los elementos anteriores resulta que procede desestimar los motivos
examinados.
III. Motivos invocados únicamente en el asunto T-159/94
Sobre el motivo relativo a los vicios sustanciales de forma y a la infracción del artículo
190 del Tratado
Alegaciones de las partes
- La demandante Ajico reprocha a las Instituciones comunitarias haber vulnerado sus
derechos de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974,
Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15) y haber
infringido la Recomendación del GATT relativa a los mejores datos disponibles en
el sentido del apartado 8 del artículo 6, adoptada el 8 de mayo de 1984 por el
Comité del GATT sobre Prácticas Antidumping (GATT, BISD, Suplemento 31,
p. 283). La apreciación de la Comisión según la cual esta parte demandante había
cooperado insuficientemente condujo a la Institución a negarse a tomar como base
los datos facilitados por la empresa y a considerar como valor normal los precios
practicados en el mercado de Estados Unidos, con el consiguiente establecimiento
de derechos excesivos. Así pues, esta apreciación y la ulterior decisión afectaron
sensiblemente a los intereses de la demandante. Ahora bien, ésta no fue informada
de ello antes de publicarse el Reglamento de la Comisión, por lo que se la privó
de la posibilidad de presentar observaciones al respecto.
- Sea como fuere, la demandante alega haber cooperado de la mejor forma posible
en las verificaciones y en la investigación. En efecto, la Comisión quiso verificar las
cantidades vendidas en el mercado japonés y los costes de fabricación. Por lo que
se refiere a sus ventas en el mercado japonés, la demandante afirma haber
facilitado, en primer lugar, estadísticas sobre los envíos desde la fábrica; en
segundo lugar, las facturas de todas sus ventas (dos millones cuatrocientas mil
facturas), incluidas las relativas al aspartamo, y, en tercer lugar, las facturas
mensuales y periódicas de todas las ventas, por cliente, presentadas en microfilmes,
incluidas las relativas a las ventas de aspartamo. Por lo que atañe a sus costes de
producción, señala que presentó documentación completa relativa a los costes de
producción para los dos períodos del año fiscal de Ajico (del 1 de octubre de 1988
al 30 de septiembre de 1989), que cubrían los tres cuartos del período objeto de
investigación. Durante la inspección in situ, puso a disposición asimismo los datos
relativos a sus costes de producción en el transcurso de los tres últimos años de
1989, aunque sin distinguir entre los diferentes productos, por no haber tenidotiempo suficiente para calcular específicamente el coste de producción del
aspartamo. Sin embargo, cuando existe un desfase en el tiempo entre el período
objeto de investigación y el año fiscal de la empresa de que se trate, la práctica
normal es determinar las cifras mediante extrapolación, a partir de los datos
disponibles [Reglamento (CEE) n. 112/90 del Consejo, de 16 de enero de 1990,
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones
de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la
República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 13,
p. 21); Reglamento (CEE) n. 2054/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, por
el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de
dihidroestreptomicina originaria de la República Popular China (DO L 187, p. 23);
Reglamento (CEE) n. 729/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se
establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de
determinado papel termosensible originario de Japón y por el que se percibe
definitivamente el derecho antidumping provisional (DO L 81, p. 1)].
- El demandado y la coadyuvante solicitan que se desestime el motivo, por
considerar, esencialmente, que es inoperante, puesto que, en el Reglamento
impugnado, la base legal utilizada para determinar el valor normal no es la letra
b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, que permite a las
Instituciones comunitarias fundarse en los datos disponibles en caso de cooperación
insuficiente de la parte considerada, sino el apartado 6 del artículo 2 del mismo
Reglamento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- El presente motivo consiste en la vulneración de los derechos de defensa derivada
del hecho de que la demandante no tuviera la posibilidad de exponer su punto de
vista sobre la apreciación de la Comisión según la cual dicha demandante había
cooperado insuficientemente.
- Pues bien, en el Reglamento impugnado, el valor normal no se determinó con
arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, que
autoriza a las Instituciones comunitarias a fundarse en los datos disponibles en caso
de cooperación insuficiente de la parte considerada, sino conforme al apartado 6
del artículo 2 de dicho Reglamento.
- Así pues, la posibilidad de la demandante de exponer su punto de vista sobre la
apreciación controvertida no tuvo ninguna incidencia sobre el Reglamento
impugnado. De ello se deduce que, aun suponiendo que las Instituciones
comunitarias hubieran privado de esta posibilidad a la demandante, extremo este
sobre el que no es indispensable pronunciarse, este comportamiento no habría
modificado en nada las conclusiones del Consejo, tal como se contienen en el
Reglamento impugnado.
- Por consiguiente, procede desestimar el motivo.
Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento
de base
Alegaciones de las partes
- La demandante Ajico recuerda que, en virtud del apartado 6 del artículo 2 del
Reglamento de base y del GATT, las Instituciones comunitarias deben determinar
el valor normal según un precio comparable.
- Afirma que, en el presente caso, el precio de venta del aspartamo en Estados
Unidos no era comparable, debido a la patente de la que NSC era titular en dicho
mercado. Además, dado que la patente prohibía a la demandante vender
aspartamo a terceros en Estados Unidos, los precios que practicaba no podían
afectar a los precios de NSC en el mismo país, ni podían resultar afectados por
éstos, sino que eran la resultante de las fuerzas del mercado japonés. Por
consiguiente, no es razonable hacer que la demandante soporte las consecuencias
de la particular situación económica y jurídica de Estados Unidos.
- Dado que el precio practicado en el mercado de Estados Unidos no era
comparable, el valor normal debería haberse determinado según el precio del país
de origen.
- Ajico considera que esta solución se imponía tanto más cuanto que el aspartamo
enviado desde Japón transitaba simplemente por Estados Unidos. El concepto de
tránsito, contemplado en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base,
cubre las situaciones en las que los envíos a un país intermedio no tienen ninguna
influencia sobre las condiciones del mercado del país intermedio, ni reciben la
influencia de tales condiciones.
- Pues bien, así ocurre en el presente caso, puesto que el aspartamo enviado de
Japón no estaba destinado a su reventa en Estados Unidos, sino que simplemente
debía permitir a NSC beneficiarse de la normativa americana sobre devolución de
derechos de importación. La participación de la demandante en el capital de la
empresa común NSAG tampoco le permitía influir en los precios, habida cuenta
de la patente que cubría el mercado americano. El aspartamo vendido por la
demandante a NSC para su reventa en Estados Unidos no guardaba ninguna
relación con los envíos de aspartamo destinados a la reventa en la Comunidad.
Estos envíos no sólo se registraban por separado, sino que, además, se facturaban
a diferente precio. Ajico conservaba el control sobre estos envíos después de su
entrega a NSC, ya que ésta tenía la obligación contractual de revenderlos
inmediatamente a Deutsche Ajinomoto GmbH, filial comercial de la demandante
en Europa, que, por su parte, debía cederlos a NSAG. Por último, si bien es cierto
que el aspartamo originario de Japón fue reenvasado en recipientes más grandes
o fue transformado en granulados, para facilitar su manipulación, se trató sólo de
una mínima proporción del aspartamo enviado, es decir, del 1,4 % y del 7 %,
respectivamente. Además, esta práctica se limitó al período comprendido entre
noviembre de 1988 y diciembre de 1989, que corresponde casi exactamente al
período objeto de investigación, y con ella se quiso, únicamente, satisfacer los
pedidos de clientes de la Comunidad, formulados después de que los cargamentos
hubieran salido de Japón.
- Sin embargo, dado, por una parte, que el volumen de ventas en el mercado del
país de origen no alcanzaba el 5 % de las ventas realizadas en el mercado
comunitario y, por otra parte, que el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de
base no excluye la posibilidad de calcular el valor normal con arreglo al apartado
3 del artículo 2 del mismo Reglamento, dicho valor normal debería haberse
calculado a partir de los costes de fabricación de la demandante, incrementados
con un beneficio razonable. Como se ha expuesto en el marco del anterior motivo,
la Comisión pudo verificar los costes de fabricación de la demandante.
- Según el demandado y la coadyuvante, los requisitos para determinar el valor
normal según el precio comparable realmente pagado o por pagar en el país de
origen (en este caso, Japón), con arreglo al apartado 6 del artículo 2 del
Reglamento de base, no concurrían en el presente supuesto, precisamente porque
el aspartamo no había transitado simplemente por el país de exportación (es decir,
Estados Unidos) durante el período objeto de investigación. El demandado añade
que, sin embargo, los requisitos para determinar el valor normal según el precio
realmente pagado o por pagar en el país de exportación se cumplían, pues ese
precio era comparable. Por consiguiente, el demandado y la coadyuvante solicitan
que se desestime el motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- El apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base dispone:
«Cuando un producto no se importe directamente del país de origen, sino que sea
exportado a la Comunidad desde un país intermedio, el valor normal será el precio
comparable realmente pagado o por pagar por el producto similar en el mercado
interior, bien sea del país de exportación o del país de origen. Esta última base
podría resultar apropiada, entre otros casos, cuando el producto transite
simplemente por el país de exportación, o bien cuando no se fabriquen tales
productos en el país de exportación, o bien cuando no exista un precio comparable
para dichos productos en el país de exportación.»
- Consta que el aspartamo vendido por la demandante Ajico no se importaba en la
Comunidad directamente del país de origen (Japón), sino de un país intermedio
(Estados Unidos).
- En tales supuestos, el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base atribuye
a las Instituciones comunitarias un amplio margen de apreciación para tomar en
consideración, bien el precio pagado o por pagar en el mercado del país de
exportación, o bien el precio pagado o por pagar en el mercado del país de origen,
siempre que el precio tenido en cuenta sea comparable.
- En el presente caso, las Instituciones comunitarias determinaron el valor normal
según el precio pagado o por pagar en el mercado interior del país de exportación
(el mercado de Estados Unidos).
- Al limitarse a afirmar que este precio no podía ser tenido en cuenta debido a que
el producto considerado era objeto de una patente en dicho país, la demandante
no ha demostrado que tal precio no fuera comparable (véanse los apartados 126
a 129 supra).
- Además, en el presente caso no concurrían los requisitos necesarios para que las
autoridades comunitarias hubieran podido tener en cuenta los precios del país de
origen (es decir, Japón). En efecto, el aspartamo japonés no transitó simplemente
por Estados Unidos, puesto que, por un lado, fue vendido efectivamente a un
operador americano y, por otro lado, fue sometido, en parte, a transformación y
reenvasado.
- De ello se deduce que las Instituciones comunitarias actuaron correctamente al
determinar el valor normal según el precio pagado o por pagar en el mercado de
Estados Unidos.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
IV. Motivos invocados únicamente en el asunto T-160/94
Sobre el motivo relativo a los vicios sustanciales de forma y a la infracción del artículo
190 del Tratado
Alegaciones de las partes
- La demandante NSC reprocha al demandado que, en su Reglamento, se limitara
a señalar que la Comisión no había considerado aceptables los compromisos
propuestos por la demandante, sin indicar los motivos de su propia decisión de
rechazar dichos compromisos. Ahora bien, según se desprende de las sentencias del
Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo,
Nachi Fujikoschi/Consejo, antes citadas, y Koyo Seiko/Consejo (256/84, Rec.
p. 1899), por una parte, y de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holding/Consejo y
Comisión (C-156/87, Rec. p. I-781), por otra, la decisión final de rechazar una
propuesta de compromiso, decisión que afecta sensiblemente a los intereses de la
demandante, corresponde al Consejo. Para permitir al Juez comunitario ejercer su
control, el demandado hubiera debido motivar su decisión al respecto. Al no
hacerlo, vulneró los derechos fundamentales de defensa.
- Además, le reprocha que no respondiera a las alegaciones expuestas por la
demandante en su escrito de 15 de mayo de 1991 en contestación a las razones
aducidas por la Comisión para rechazar los compromisos. Con ello, infringió el
artículo 190 del Tratado y los derechos fundamentales de defensa. Por consiguiente,
los artículos 1 y 2 del Reglamento controvertido deben ser anulados.
- El demandado y la coadyuvante solicitan que se desestime el motivo, ya que la
demandante recibió un escrito en el que se indicaban, de forma suficiente con
arreglo a Derecho, las razones por las que se rechazaba el compromiso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- El punto 49 de los considerandos del Reglamento impugnado señala:
«[...] Después de celebrar consultas, la Comisión no consideró aceptables estos
compromisos. La Comisión notificó a los productores/exportadores las razones de
esta decisión.»
- Esta referencia a las razones expuestas por la Comisión debe interpretarse en el
sentido de que el demandado las suscribió.
- Ahora bien, estas razones fueron comunicadas a la demandante mediante escrito
de la Comisión de 7 de mayo de 1991 (véase el apartado 33 supra). De este escrito
resulta, básicamente, que los compromisos propuestos no eran aceptables, debido
a las restricciones de la competencia que habrían provocado en el mercado, muy
oligopolístico, del aspartamo. El escrito precisa, además, que estos compromisos
habrían forzado a uno de los principales productores a fijar sus precios de forma
previsible para el otro productor.
- Estos motivos detallados ponen de manifiesto, de manera clara e inequívoca, el
razonamiento de la autoridad comunitaria y permiten al Tribunal de Primera
Instancia ejercer su control. Además, del escrito de la demandante de 15 de mayo
de 1991 resulta que ésta efectivamente comprendió las razones por las que las
propuestas de compromiso fueron rechazadas, puesto que las rebatió. Por
consiguiente, debe considerarse que la decisión de rechazar los compromisos
propuestos fue suficientemente motivada (véase la jurisprudencia citada en el
apartado 130).
- Sea como fuere, el demandado podía simplemente referirse a la apreciación de la
Comisión, puesto que la aceptación de propuestas de compromiso es competencia
exclusiva de esta Institución (auto Miwon/Comisión, antes citado, apartado 27).
- Por consiguiente, procede desestimar el recurso.
Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos derivados de la patente de
la que la demandante era titular en Estados Unidos
Alegaciones de las partes
- La demandante NSC sostiene que, al determinar el valor normal según los precios
practicados en Estados Unidos, las Instituciones comunitarias la obligaron
indirectamente a renunciar a la posibilidad de que disponía de maximizar sus
precios en el mercado de este país. Por ello, las Instituciones comunitarias,
ilegalmente y sin indemnización, le expropiaron derechos que le confería su
patente. Ahora bien, los principios generales del Derecho comunitario subordinan
cualquier expropiación al pago de una indemnización (conclusiones del Abogado
General Sr. Capotorti en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de
Justicia de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, Rec. pp. 3727 y ss.,
especialmente pp. 3752 y 3760, apartado 7).
- Con carácter subsidiario, alega que, aunque no equivalga a tal expropiación, la
decisión de las Instituciones comunitarias merma, en todo caso, de mododesproporcionado, el libre disfrute de los derechos de patente de la demandante.
Las Instituciones comunitarias habrían podido basarse en precios de exportación
a países terceros o, incluso, como propuso la demandante, en el valor calculado.
La aplicación de estos métodos habría supuesto un menor obstáculo a la
posibilidad de la demandante de beneficiarse de una prima en el mercado
comunitario debido a la patente.
- El demandado rechaza la argumentación de la demandante, afirmando,
básicamente, que, en el presente caso, estaba obligado a determinar el valor
normal según el precio pagado o por pagar en el mercado de Estados Unidos. La
coadyuvante considera que, si el objeto de este motivo es que se declare que las
Instituciones comunitarias han vulnerado los derechos de propiedad industrial que
corresponden a la demandante en virtud de la legislación de Estados Unidos o han
dispuesto de tales derechos ilegalmente, el Tribunal de Primera Instancia es
incompetente. Solicitan que se desestime el motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- La demandante no ha demostrado de qué manera se le impidió ejercer los
derechos que le atribuía su patente. En efecto, se ha limitado a afirmar que el
Reglamento impugnado le impedía maximizar sus precios en el mercado de
Estados Unidos. Aun suponiendo que los derechos derivados de su patente en
Estados Unidos hubieran incluido el derecho a maximizar sus precios en el
mercado de este país, esta afirmación carece de fundamento fáctico. En efecto,
ninguna de las medidas antidumping controvertidas restringió las posibilidades de
NSC de practicar en dicho mercado los precios que deseara.
- Por consiguiente, procede desestimar el motivo.
Costas
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por
haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y habiendo
solicitado el demandado su condena en costas, procede condenarlas a abonar,
además de sus propias costas, las del demandado. El apartado 4 del artículo 87 del
Reglamento de Procedimiento prevé que las Instituciones que intervengan en el
litigio soportarán sus propias costas; procede, por tanto, que la parte coadyuvante
soporte las suyas.
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)
decide:
- Desestimar los recursos.
- Condenar a las partes demandantes a pagar sus propias costas y las del
Consejo.
- La Comisión cargará con sus propias costas.
García-ValdecasasTiili
Azizi
Moura Ramos Jaeger
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 1997.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Azizi
Indice
Hechos que originaron el litigio y procedimiento
II - 3
El producto
II - 3
Los protagonistas y el mercado
II - 3
El procedimiento administrativo
II - 3
Los Reglamentos antidumping controvertidos
II - 9
1. Generalidades
II - 9
2. Reglamento de la Comisión
II - 9
3. Reglamento del Consejo
II - 10
El procedimiento judicial
II - 11
Pretensiones de las partes
II - 12
Sobre el fondo
II - 13
I. Exposición sucinta de los motivos
II - 13
II. Motivos comunes a ambos asuntos
II - 14
Sobre los motivos relativos a los vicios sustanciales de forma y a la infracción de
las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo
8 del Reglamento de base
II - 14
A. Alegaciones de las partes
II - 14
B. Apreciación del Tribunal
II - 19
1. Sobre las particularidades del mercado considerado y la
consecuencia que éstas implican
II - 20
2. Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada antes
de establecerse los derechos definitivos
II - 20
3. Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada, en
relación con la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del
Reglamento de base (información proporcionada por HSC)
II - 21
4. Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada, en
relación con la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del
Reglamento de base
II - 22
a) Requisitos que deben cumplir las solicitudes de información
II - 22
b) Examen de las solicitudes de información presentadas en el
presente caso y de los datos proporcionados por las Instituciones
comunitarias
II - 22
i) Solicitudes generales de información
II - 22
ii) Solicitudes de información sobre puntos concretos
II - 23
Imputaciones relativas a las solicitudes de información presentadas
mediante escrito de 14 de diciembre de 1990
II - 23
- Porcentaje de utilización de las capacidades
II - 23
- Período tenido en cuenta para alcanzar el equilibrio financiero y
obtener un margen de beneficios del 8 %
II - 24
- Cómputo de las subvenciones pagadas al productor comunitario y
compatibilidad con el Tratado
II - 24
- Porcentaje de los costes generales incluidos en el precio de
referencia que hayan sido pagados a la sociedad vinculada DSM
II - 25
- Esfuerzos de promoción realizados por NSAG
II - 25
Imputaciones relativas a otros puntos concretos
II - 25
- Composición detallada del precio de referencia
II - 25
- Cómputo de ciertos costes de puesta en marcha del productor
comunitario en el precio de referencia y amortización
II - 27
- Materias primas adquiridas a las empresas vinculadas
II - 27
c) Conclusión
II - 27
Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 3 del artículo 2 del
Reglamento de base
II - 28
Alegaciones de las partes
II - 28
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 29
Sobre los motivos relativos a la infracción del Tratado, del apartado 1 del
artículo 2 y de los artículos 3 y 13 del Reglamento de base y al cálculo
erróneo del derecho antidumping
II - 30
Alegaciones de las partes
II - 31
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 33
III. Motivos invocados únicamente en el asunto T-159/94
II - 36
Sobre el motivo relativo a los vicios sustanciales de forma y a la infracción del
artículo 190 del Tratado
II - 37
Alegaciones de las partes
II - 37
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 38
Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 6 del artículo 2 del
Reglamento de base
II - 38
Alegaciones de las partes
II - 38
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 40
IV. Motivos invocados únicamente en el asunto T-160/94
II - 41
Sobre el motivo relativo a los vicios sustanciales de forma y a la infracción del
artículo 190 del Tratado
II - 41
Alegaciones de las partes
II - 41
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 42
Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos derivados de la patente
de la que la demandante era titular en Estados Unidos
II - 42
Alegaciones de las partes
II - 42
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 43
Costas
II - 43
1: Lengua de procedimiento: inglés.