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Recurso interpuesto el 26 de febrero de 2024 — Global Legal Action Network y CAN-Europe/Comisión

(Asunto T-120/24)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Global Legal Action Network (Galway, Irlanda), Climate Action Network Europe (CAN-Europe) (Bruselas, Bélgica) (representante: H. Leith, Barrister-at-Law)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la Comisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), comunicada mediante escrito de 14 de diciembre de 2023, por la que aquella desestimó una solicitud de revisión interna de fecha 23 de agosto de 2023 presentada por las demandantes con arreglo al artículo 10 del Reglamento Aarhus. 1

Condene a la Comisión a cargar con las costas procesales de las demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan dos motivos.

Primer motivo, basado en que la decisión impugnada declaró inadmisible erróneamente la sección IV de la solicitud de revisión interna. Es igualmente errónea la conclusión de que los motivos expuestos en la sección IV de la solicitud de revisión interna no podían fundamentar esta solicitud de las demandantes. Estos errores son consecuencia de la aplicación de un criterio jurídico erróneo y/o de errores manifiestos de apreciación.

Segundo motivo, basado en que la decisión impugnada desestimó erróneamente por infundados los motivos expuestos por las demandantes para solicitar la revisión interna de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1319, de 28 de junio de 2023. 1 Este motivo se divide en cuatro partes, que demuestran que se aplicó un criterio jurídico erróneo y/o que la decisión impugnada se basó en errores manifiestos de apreciación.

Primera parte, basada en la alegación de que la decisión impugnada concluyó erróneamente que no existe ninguna obligación legal aplicable que imponga la evaluación de las reducciones de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero que serían necesarias para limitar el calentamiento global a 1,5 ºC (lo que implica una obligación de evaluar la viabilidad de las trayectorias de emisiones para conseguirlo, incluyendo la viabilidad del recurso a las tecnologías de eliminación del dióxido de carbono previstas en determinadas trayectorias). La decisión impugnada también sugirió de manera errónea que se había tenido en cuenta la medida en que es viable el recurso a las tecnologías de eliminación del dióxido de carbono.

Segunda parte, basada en la alegación de que la decisión impugnada concluyó erróneamente que la Unión Europea no tiene ninguna obligación legal de fijar sus objetivos de emisión para 2030 con arreglo a una medida razonable de la parte que equitativamente le corresponde en la reducción de las emisiones mundiales que sería necesaria para limitar el calentamiento global a 1,5 °C.

Tercera parte, basada en la alegación de que la decisión impugnada desestimó erróneamente el motivo invocado para la revisión interna según el cual la Unión tiene la obligación de alcanzar, con arreglo a una medida razonable de la parte que equitativamente le corresponde, la reducción íntegra de emisiones que puede alcanzar internamente. La decisión impugnada no cuestionó la existencia de esta obligación ni intentó demostrar que las asignaciones anuales de emisiones habían sido fijadas de conformidad con tal obligación.

Cuarta parte, basada en la alegación de que la decisión impugnada desestimó erróneamente el motivo invocado para la revisión interna según el cual la evaluación en la que se basan las asignaciones anuales de emisiones no había tenido en cuenta los derechos fundamentales, ni los efectos del cambio climático en los derechos fundamentales, ni la contribución al cambio climático que se deriva de los objetivos de emisiones de la Unión. La decisión impugnada hace una mera remisión al análisis de determinados derechos fundamentales —no de todos ellos— efectuada en esta evaluación, en la que no se examina en absoluto la medida en que el cambio climático (incluyendo el cambio climático al que contribuyen los objetivos de emisiones de la Unión) afectaría a dichos derechos fundamentales.

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1 Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2021/1767 (DO 2006, L 264, p. 13).

1 Decisión de Ejecución (UE) 2023/1319 de la Comisión, de 28 de junio de 2023, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 para revisar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período comprendido entre 2023 y 2030 (DO 2023, L 163, p. 9).