Language of document : ECLI:EU:T:2023:618

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

de 11 de octubre de 2023 (*)

«Función pública — Personal del BEI — Retribución — Asignación por hijos a cargo — Asignaciones por escolaridad — Recuperación de los pagos indebidos — Incompetencia del autor del acto — Inobservancia del plazo de prescripción»

En el asunto T‑529/22,

QT, representada por la Sra. L. Levi, abogada,

parte demandante,

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado por la Sra. G. Faedo y el Sr. J. Pawlowicz, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. Glavasevic y V. Wellens, abogados,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. J. Svenningsen, Presidente, y los Sres. C. Mac Eochaidh, J. Laitenberger y J. Martín y Pérez de Nanclares (Ponente) y la Sra. M. Stancu, Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 20 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE y en el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la demandante, QT, solicita, por una parte, la anulación de la decisión del Banco Europeo de Inversiones (BEI) de 28 de septiembre de 2021 de proceder a la recuperación de un importe de 61 186,61 euros indebidamente abonado en concepto de asignaciones por escolaridad, de asignaciones por hijos a cargo y de prestaciones conexas durante el período comprendido entre julio de 2014 y junio de 2017 (en lo sucesivo, «decisión de recuperación») así como de la decisión del BEI de 20 de mayo de 2022 por la que se desestima su recurso administrativo (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria del recurso administrativo»), y, por otra parte, la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de estas decisiones.

 Antecedentes del litigio

2        La demandante es agente del BEI desde el 16 de marzo de 2006. Entre julio de 2014 y junio de 2017 inclusive, percibió asignaciones por hijos a cargo y asignaciones por escolaridad (en lo sucesivo, «asignaciones controvertidas») correspondientes a su hijo por una formación de buceo cursada por este durante dicho período en la Apnea Academy West Europe en Adeje (Tenerife).

3        A raíz de una información recibida por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de un agente del BEI acerca de posibles irregularidades en la concesión de asignaciones por escolaridad y derechos derivados en el BEI, esta inició en noviembre de 2017 una investigación relativa a 70 agentes del BEI, entre ellos la demandante.

4        El 16 de abril de 2018, la OLAF informó a la demandante de la apertura de una investigación sobre ella.

5        El 7 de diciembre de 2020, la OLAF comunicó al BEI su informe final, elaborado el 4 de diciembre de 2020, que recomendaba al BEI incoar, por una parte, un procedimiento disciplinario contra la demandante y, por otra parte, un procedimiento de recuperación de las asignaciones controvertidas y las prestaciones derivadas correspondientes al período comprendido entre julio de 2014 y junio de 2017.

6        La demandante fue informada mediante escrito de 29 de enero de 2021 de que se había notificado al BEI el informe de la OLAF que concluía su investigación y de las recomendaciones de este, indicándosele asimismo que el BEI tramitaría ambos procedimientos por separado.

7        Mediante correo electrónico de 21 de junio de 2021, el BEI explicó detalladamente las cantidades que constituían el importe total de 61 186,61 euros establecido por el BEI con vistas a su recuperación e instó a la demandante a presentar sus observaciones, lo que esta hizo el 17 de agosto de 2021.

8        El 28 de junio de 2021, el BEI notificó a la demandante el informe final de la OLAF y la convocó a una audiencia previa al procedimiento disciplinario.

9        Mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2021, el BEI adoptó la decisión de recuperación, a través de un plan de liquidación con arreglo al cual se retiene la cantidad de 565,79 euros del salario mensual de la demandante desde septiembre de 2021 hasta diciembre de 2030.

10      El 20 de mayo de 2022, el BEI adoptó la decisión desestimatoria del recurso administrativo interpuesto por la demandante el 29 de noviembre de 2021.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión de recuperación y la decisión desestimatoria del recurso administrativo (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas»).

–        Condene al BEI al reembolso de las cantidades recuperadas, junto con los intereses de demora correspondientes al tipo de interés del Banco Central Europeo (BCE) incrementado en dos puntos.

–        Condene al BEI en costas.

12      El BEI solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la demandante a cargar con la totalidad de las costas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto de las pretensiones de anulación

13      Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de un recurso administrativo previo que impugna un acto lesivo tienen como efecto someter al Tribunal General dicho acto cuando, por sí mismas, carecen de contenido autónomo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, KL/BEI, T‑651/20, no publicada, EU:T:2022:512, apartado 36 y jurisprudencia citada).

14      No obstante, una decisión explícita desestimatoria de un recurso administrativo previo puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio del acto impugnado. Así sucede cuando la decisión desestimatoria del recurso administrativo previo reexamina la situación del interesado en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En estos supuestos, la desestimación del recurso administrativo previo constituye un acto sometido a control judicial y el juez la tendrá en cuenta al evaluar la legalidad del acto impugnado, o incluso la considera un acto lesivo que sustituye a este último (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartado 71 y jurisprudencia citada).

15      En el caso de autos, la demandante alega que sus pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria del recurso administrativo son admisibles por cuanto se le comunicó un nuevo documento, a saber, la anotación en el expediente de 26 de abril de 2022, anexa a dicha decisión, en respuesta a una alegación basada en un vicio de incompetencia de la autora de la decisión de recuperación.

16      Aunque la decisión desestimatoria del recurso administrativo no modifica la parte dispositiva de la decisión de recuperación en lo que respecta a su importe y a sus modalidades, no carece por completo de contenido autónomo. En efecto, al tiempo que confirma la decisión de recuperación, la decisión desestimatoria del recurso administrativo contiene motivos complementarios, en respuesta a dicho recurso, que aportan precisiones y se pronuncian sobre las alegaciones formuladas por la demandante, en particular la basada en la incompetencia de la autora de la decisión de recuperación.

17      En estas circunstancias y habida cuenta de que la demandante no distingue en su argumentación en función de cada una de las decisiones impugnadas, procede examinarlas conjuntamente (véase, en este sentido, el auto de 18 de septiembre de 2018, Dreute/Parlamento, T‑732/17, no publicado, EU:T:2018:582, apartado 42).

 Sobre el fondo

 Sobre la primera pretensión de la demandante

18      En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca cuatro motivos. El primero se basa en la incompetencia de la autora de la decisión de recuperación; el segundo, en la inobservancia de la prescripción quinquenal establecida en el artículo 16.3 de las disposiciones administrativas aplicables al personal del BEI (en lo sucesivo, «DA»); el tercero, en la infracción de esta misma disposición en lo que respecta a los requisitos exigidos para la recuperación, y, el cuarto, en la infracción de los artículos 2.2.3 y 2.2.4 de las DA, así como en un error manifiesto de apreciación.

–       Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia de la autora de la decisión de recuperación

19      El primer motivo consta, en esencia, de dos partes, la primera basada en la inexistencia de una subdelegación de competencias válidamente otorgada a la jefa de la unidad «Derechos Individuales y Pago» (en lo sucesivo, «jefa de unidad») a efectos de la adopción de la decisión de recuperación y la segunda, en la falta de doble firma de dicha decisión.

20      En primer lugar, el BEI sostiene que la decisión de recuperación sí fue adoptada por la jefa de unidad en virtud de una subdelegación de competencias, confirmada a posteriori por la anotación en el expediente de 26 de abril de 2022. En segundo lugar, afirma que el correo electrónico que contenía esta decisión fue enviado fuera del marco de subdelegación definido por sus normas, que no mencionan las decisiones de recuperación consecutivas a investigaciones de la OLAF.

21      Con carácter preliminar, procede señalar que las partes convienen en que la autoridad competente en el BEI para adoptar decisiones de recuperación de cantidades indebidas es, en principio, la directora general de Personal. Es asimismo pacífico que la autora de la decisión de recuperación controvertida no es la directora general de Personal, sino la jefa de unidad. Sin embargo, según el BEI, esta recibió a tal efecto una subdelegación de competencias válidamente otorgada por parte de dicha directora.

22      En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la delegación de facultades no se presume y que incluso cuando está legitimada para delegar sus facultades, la autoridad delegante debe adoptar una decisión explícita de delegación y dicha delegación solo puede referirse a facultades de ejecución, exactamente definidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 9/56, EU:C:1958:7, pp. 42 a 44, 46 y 47, y de 26 de mayo de 2005, Tralli/BCE, C‑301/02 P, EU:C:2005:306, apartado 43).

23      En el caso de autos, el BEI precisó en la vista que la subdelegación de competencias en virtud de la cual la jefa de unidad adoptó la decisión de recuperación era una subdelegación no escrita. Sin embargo, señala que esta subdelegación resulta del escrito de la directora general de Personal a la demandante de 29 de enero de 2021 en el que le anuncia su intención de proceder a la recuperación y de la conformidad de dicha directora expresamente mencionada en la decisión de recuperación.

24      Pues bien, resulta obligado declarar que los elementos obrantes en autos no permiten sustentar la existencia de tal subdelegación.

25      En efecto, el tenor del escrito de 29 de enero de 2021 de la directora general de Personal no demuestra que esta hubiera decidido subdelegar la ejecución material de la recuperación de las asignaciones controvertidas en los servicios encuadrados bajo su dirección, entre los que se encuentra la unidad «Derechos Individuales y Pago». Dicho escrito se limita a informar a la demandante de las recomendaciones formuladas por la OLAF a raíz de su investigación sobre ella, de la intención del BEI de seguirlas lo más rápidamente posible y de poner en práctica tales recomendaciones por separado.

26      Por otra parte, la mención, en la decisión de recuperación, de la conformidad de la directora general de Personal con esa decisión no puede considerarse equivalente a una decisión explícita, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 22, adoptada por dicha directora general de transferir a la jefa de unidad la competencia para ejecutar el procedimiento de recuperación recomendado por la OLAF. Además, la referida directora general no figura entre los destinatarios en copia del correo electrónico mediante el que se adoptó la decisión de recuperación.

27      En cuanto a la anotación en el expediente de 26 de abril de 2022 en la cual la directora general de Personal confirmó que había subdelegado en la jefa de unidad la competencia para adoptar la decisión de recuperación, el propio BEI reconoció, tanto en sus escritos como en la vista, que no podía constituir una subdelegación de competencias válidamente efectuada, puesto que había sido elaborada con posterioridad a dicha decisión.

28      Por lo tanto, en la medida en que no se ha acreditado la subdelegación de competencias, procede concluir que la decisión de recuperación fue adoptada por una autoridad incompetente.

29      En segundo lugar, es cierto que, según la jurisprudencia, una decisión adoptada por una autoridad incompetente debido al incumplimiento de las normas de reparto de las competencias que le han sido atribuidas solo puede anularse si el incumplimiento de dichas normas vulnera alguna de las garantías concedidas a los funcionarios por el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea o las reglas de una buena administración en materia de gestión del personal (sentencias de 30 de mayo de 1973, Drescig/Comisión, 49/72, EU:C:1973:58, apartado 13; de 7 de febrero de 2007, Caló/Comisión, T‑118/04 y T‑134/04, EU:T:2007:37, apartado 68, y de 17 de noviembre de 2017, Teeäär/BCE, T‑555/16, no publicada, EU:T:2017:817, apartado 52).

30      No obstante, procede recordar asimismo que las reglas de buena administración en materia de gestión del personal exigen, en particular, que el reparto de competencias en el seno de las instituciones esté claramente definido y publicado. Idéntica obligación recae sobre los órganos del BEI, que no se encuentran en modo alguno en situación distinta de la de los órganos rectores de los demás organismos e instituciones de la Unión en sus relaciones con sus agentes (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2017, Teeäär/BCE, T‑555/16, no publicada, EU:T:2017:817, apartado 53 y jurisprudencia citada).

31      Pues bien, como se desprende de los anteriores apartados 22 a 28, la supuesta competencia de la autora de la decisión de recuperación no había sido claramente definida ni publicada.

32      De ello se deduce que la decisión de recuperación adolece de un vicio de incompetencia que vulneró las normas de buena administración en materia de gestión del personal y que dicha decisión debe ser anulada en su totalidad. En consecuencia, la decisión desestimatoria del recurso administrativo de la demandante adolece también de un error de Derecho, por cuanto concluyó que la jefa de unidad era competente para adoptar la decisión de recuperación.

33      Por lo tanto, procede estimar la primera parte del primer motivo, sin que sea necesario analizar la segunda parte, relativa a la doble firma.

34      No obstante, el Tribunal General considera oportuno, para garantizar una buena administración de la justicia, examinar asimismo el segundo motivo.

–       Sobre el segundo motivo, basado en la inobservancia de la prescripción quinquenal

35      La demandante alega, en esencia, que el BEI no respetó el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 16.3 de las DA al proceder a la recuperación de las asignaciones controvertidas que le habían sido abonadas entre julio de 2014 y junio de 2017. Señala, en efecto, que, con arreglo a la prescripción quinquenal mencionada, la recuperación no podía afectar a las cantidades pagadas antes del 28 de septiembre de 2016, es decir, cinco años antes de la fecha de adopción de la decisión de recuperación.

36      El BEI sostiene, por el contrario, que la apertura de una investigación por la OLAF implicó necesariamente la interrupción del plazo de prescripción para la recuperación de las asignaciones controvertidas, a partir de la fecha en que la demandante fue informada de la apertura de una investigación sobre ella, el 16 de abril de 2018, y hasta el informe final de la OLAF, el 4 de diciembre de 2020, que le fue notificado el 7 de diciembre de 2020.

37      Con carácter preliminar, procede recordar que, de forma análoga a lo que establece el artículo 85 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), el artículo 16.3 de las DA dispone lo siguiente:

«16.3 Recuperación de los importes indebidamente abonados

Los importes indebidamente abonados a un miembro del personal o a sus derechohabientes en virtud de las presentes [DA] darán lugar a su recuperación si el beneficiario tenía conocimiento de la irregularidad del pago o si esta era tan evidente que no podía ignorarla.

La recuperación podrá escalonarse a lo largo de varios meses. No podrá exceder mensualmente de una quinta parte del sueldo base del miembro del personal.

La recuperación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco años a partir de la fecha del abono indebido, a menos que el [BEI] pueda demostrar que el beneficiario indujo deliberadamente a error a la administración con vistas a obtener el abono del importe en cuestión. En tal caso, aun cuando haya transcurrido el plazo de cinco años, la petición de reembolso no podrá ser invalidada.»

38      En el caso de autos, por una parte, conviene puntualizar que el BEI no afirma que el caso de autos esté comprendido en la excepción a la aplicación del plazo de prescripción prevista en el artículo 16.3, apartado 3, segunda frase, de las DA. Por otra parte, el BEI recuerda en sus escritos que la cuestión de si la demandante lo indujo deliberadamente a error con el fin de obtener el abono de las asignaciones controvertidas debería resolverse en el marco de un eventual procedimiento disciplinario que se instruiría separadamente del de recuperación. En la vista, indicó al Tribunal General haber incoado tal procedimiento, que aún estaba en curso en esa fecha.

39      En cambio, el BEI considera que el plazo de prescripción quinquenal aplicable en el caso de autos se interrumpió durante la investigación de la OLAF. Señala que tal interrupción puede deducirse de las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1), en particular, de su artículo 5, apartado 3. Sostiene que, en virtud de dicha disposición, mientras la OLAF esté efectuando una investigación interna, los órganos y organismos de que se trate se abstendrán de iniciar una investigación paralela sobre los mismos hechos. Además, alega que la OLAF lo requirió formalmente, mediante correo electrónico de 14 de junio de 2018, para que se abstuviera de llevar a cabo investigaciones paralelas mientras no hubiera concluido dicha investigación. Por tanto, aduce que se encontraba totalmente incapacitado para actuar, de modo que la prescripción no pudo empezar a correr con respecto a él.

40      El BEI alega asimismo que la interrupción de la prescripción quinquenal por la apertura de una investigación de la OLAF se impone en virtud del principio de buena administración y del principio de cooperación leal que se deriva del artículo 13 TUE. Según él, la solución contraria equivaldría a privarlo de toda posibilidad de recuperar cantidades indebidamente pagadas a sus agentes cada vez que dichas cantidades fueran objeto de una investigación larga y compleja por parte de la OLAF.

41      Por último, el BEI considera que el principio de interrupción de la prescripción quinquenal en caso de investigación de la OLAF ha sido admitido por la jurisprudencia sobre la base de las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). Por lo tanto, en su opinión, carece de importancia que haya adoptado o no una norma de Derecho positivo que prevea tal interrupción.

42      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, la función de un plazo de prescripción es garantizar la seguridad jurídica y que esta exigencia fundamental se opone a que la administración pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades (sentencia de 9 de junio de 2021, DI/BCE, T‑514/19, EU:T:2021:332, apartado 58).

43      Pues bien, para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, los plazos de prescripción deben fijarse de antemano y compete al legislador de la Unión fijar su duración y sus modalidades de aplicación (sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, EU:C:1970:71, apartados 19 y 20; véase asimismo la sentencia de 17 de marzo de 2021, EJ/BEI, T‑585/19, no publicada, EU:T:2021:142, apartado 33 y jurisprudencia citada). En efecto, al impedir que se pongan en entredicho indefinidamente situaciones consolidadas por el paso del tiempo, el objetivo de la prescripción es afianzar la seguridad jurídica, pero puede igualmente permitir la consolidación de situaciones que, al menos inicialmente, eran contrarias a la ley. Por consiguiente, la medida en que se recurre a la prescripción es el resultado de una conciliación entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la legalidad, en función de las circunstancias históricas y sociales que prevalecen en la sociedad en una época determinada. Por esta razón, depende exclusivamente de la elección del legislador y, una vez que este ha fijado un plazo de prescripción, el juez no puede sustituirlo por otro en un asunto determinado (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2022, ON/Comisión, T‑730/20, no publicada, EU:T:2022:155, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44      En el caso de autos, se desprende claramente del tenor del artículo 16.3 de las DA que el BEI debe proceder a la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas a uno de sus agentes dentro del plazo de cinco años a partir de su pago, salvo que demuestre la intención del agente en cuestión de inducirlo a error para obtener dicho pago.

45      En cambio, el artículo 16.3 de las DA no contiene referencia alguna a la interrupción o a la suspensión del plazo de prescripción para proceder a una recuperación en caso de que la OLAF inicie una investigación sobre los hechos que hayan dado lugar a dicha recuperación.

46      Por consiguiente, la seguridad jurídica se opone a que el BEI pueda invocar la apertura de la investigación de la OLAF en relación con un agente para alegar que el plazo de prescripción ha sido interrumpido o suspendido.

47      Por lo que respecta al artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2013, este dispone que «en el período en que la [OLAF] esté efectuando una investigación interna, las instituciones, órganos u organismos de que se trate se abstendrán de iniciar una investigación paralela sobre los mismos hechos, a no ser que se acuerde de otro modo con la [OLAF]».

48      Pues bien, debe subrayarse que la adopción de una decisión de recuperación de cantidades indebidamente abonadas no puede asimilarse a una investigación.

49      Por lo que respecta a la alegación del BEI basada en los principios de buena administración y de cooperación leal y, más concretamente, al supuesto requerimiento dirigido al BEI por la OLAF en el correo electrónico de 14 de junio de 2018, procede señalar que el tenor de dicho correo electrónico no permite deducir que la OLAF hubiera solicitado expresamente al BEI que no procediera a la recuperación de las asignaciones controvertidas. Además, en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, el BEI indicó que no había consultado a la OLAF a este respecto.

50      En estas circunstancias, nada impedía al BEI proceder a la recuperación de las cantidades que consideraba haber abonado indebidamente a la demandante antes de que concluyera la investigación de la OLAF sobre ella.

51      Así pues, contrariamente a lo que alega el BEI, la falta de efecto interruptivo o suspensivo de las investigaciones de la OLAF sobre el plazo de prescripción establecido en el artículo 16.3 de las DA no tiene por efecto privar al BEI de toda posibilidad de recuperación de cantidades indebidamente pagadas en caso de una investigación larga y compleja de la OLAF relativa a la regularidad de tales pagos y no contraviene el imperativo de preservar los intereses financieros de la Unión.

52      En cualquier caso, correspondía al BEI adoptar una norma que previera tal interrupción o tal suspensión en su marco normativo.

53      De lo anterior se desprende que, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica, no puede prosperar la alegación del BEI según la cual los principios de cooperación leal y de buena administración justificaban que procediera a la recuperación de las asignaciones controvertidas más allá del plazo de cinco años establecido en el artículo 16.3 de las DA.

54      Por consiguiente, el día de la adopción de la decisión de recuperación, el BEI ya no tenía derecho, en principio, a recuperar las cantidades que se habían abonado a la demandante, en pago de las asignaciones controvertidas, hasta el 28 de septiembre de 2016. Las demás alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

55      En efecto, debe desestimarse la alegación del BEI según la cual la demandante era consciente, antes de la expiración del plazo de prescripción quinquenal, de que la administración impugnaba su derecho a percibir las prestaciones controvertidas, ya que el artículo 16.3 de las DA no contempla la interrupción o suspensión del plazo de prescripción en tal supuesto. Por otra parte, de dicha disposición se desprende sin ambigüedad alguna que el punto de partida del plazo de cinco años para la recuperación de cantidades indebidas es el pago de estas y no la fecha en la que el beneficiario fue consciente de su carácter irregular.

56      Lo mismo cabe decir de la analogía establecida por el BEI con las disposiciones del Reglamento Financiero. Mediante esta alegación, el BEI hace referencia a la sentencia de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F‑149/15, EU:F:2016:155), que, según él, admitió el principio de interrupción de la prescripción quinquenal en caso de investigación de la OLAF, sin que el Tribunal General lo cuestionase directamente en su sentencia de 15 de diciembre de 2021, HG/Comisión (T‑693/16 P RENV‑RX, EU:T:2021:895). Pues bien, resulta obligado señalar que el Tribunal General declaró que el plazo de prescripción establecido en el artículo 85 del Estatuto no era aplicable al litigio en dicho asunto. En efecto, el origen de dicho litigio no residía en el pago de cantidades indebidas al funcionario en cuestión, sino en el perjuicio económico que este había ocasionado a la administración con su comportamiento. Además, de dicha sentencia se desprende inequívocamente que el Tribunal General estimó que el plazo de prescripción de cinco años aplicable a los créditos de la Unión frente a terceros en virtud del Reglamento financiero, que empieza a correr a partir del devengo de tales créditos y queda interrumpido por cualquier acto encaminado a su cobro, no podía aplicarse, ni por aplicación directa ni siquiera como parámetro del plazo razonable. Esta constatación se basa en el hecho de que la prescripción prevista en dichas disposiciones solo puede referirse a una fase posterior al devengo del título de crédito, y no a una fase anterior, como el período durante el cual tuvieron lugar los hechos generadores de dicho crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2021, HG/Comisión, T‑693/16 P RENV‑RX, EU:T:2021:895, apartados 129 y 130).

57      Por lo tanto, procede declarar que las decisiones impugnadas fueron adoptadas infringiendo el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 16.3 de las DA, por lo que respecta a las cantidades abonadas a la demandante hasta el 28 de septiembre de 2016.

58      De todo lo anterior resulta que procede estimar asimismo el segundo motivo. Por consiguiente, procede anular las decisiones impugnadas.

 Sobre la segunda pretensión formulada por la demandante

59      Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita la devolución de las cantidades recuperadas en virtud de las decisiones impugnadas, más los intereses de demora al tipo del BCE incrementado en dos puntos. En la vista, la demandante precisó que su pretensión tenía por objeto que el Tribunal General ejerciera la competencia jurisdiccional plena conferida por el artículo 91, apartado 1, del Estatuto.

60      El BEI no considera necesario que el Tribunal General ejerza su competencia jurisdiccional plena, por cuanto las medidas que llevaría aparejadas la anulación de las decisiones impugnadas se traducirían en el reembolso de las cantidades recuperadas en virtud de dichas decisiones.

61      Procede señalar, en el caso de autos, que el Tribunal General no puede ejercer la competencia que le confiere el artículo 91, apartado 1, del Estatuto sin privar de efecto útil a la obligación del BEI de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero. En efecto, como consecuencia de la anulación de las decisiones impugnadas, incumbe al BEI adoptar una nueva decisión, que podría adoptar distintas formas, lo que el Tribunal General no puede prejuzgar pronunciándose sobre la segunda pretensión de la demandante.

62      En tales circunstancias, procede desestimar la pretensión de indemnización de la demandante.

 Costas

63      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

64      Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones del BEI, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión del Banco Europeo de Inversiones (BEI) de 28 de septiembre de 2021 de proceder a la recuperación del importe de 61 186,61 euros indebidamente abonado a QT en concepto de asignaciones por escolaridad, de asignaciones por hijos a cargo y de prestaciones conexas durante el período comprendido entre julio de 2014 y junio de 2017 así como la decisión del BEI de 20 de mayo de 2022 de desestimar su recurso administrativo.

2)      Desestimar la pretensión indemnizatoria.

3)      Condenar en costas al BEI.

Svenningsen

Mac Eochaidh

Laitenberger

Martín y Pérez de Nanclares

 

      Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de octubre de 2023.

Firmas


*