Language of document : ECLI:EU:T:2014:41

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 23 de enero de 2014 (*)

«Recurso de anulación – Ayudas de Estado – Normativa española que prevé medidas en favor de las cooperativas agrarias tras el alza de los precios de los carburantes – Decisión que declara las ayudas incompatibles con el mercado interior – Asociaciones profesionales – Inexistencia de afectación individual – Inexistencia de recuperación – Desaparición del interés en ejercitar la acción – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑156/10,

Confederación de Cooperativas Agrarias de España, con domicilio social en Madrid,

Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES), con domicilio social en Madrid,

representadas por el Sr. M. Araujo Boyd y la Sra. M. Muñoz de Juan, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid (Aeescam), representada por el Sr. R. Ortega Bueno y la Sra. M. Delgado Echevarría, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2010/473/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, relativa a las medidas de apoyo al sector agrícola aplicadas por España tras la subida del coste del combustible (DO 2010, L 235, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, la Confederación de Cooperativas Agrarias de España (en lo sucesivo, «CCAE») y la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES), son dos entidades que se rigen por el Derecho español. La CCAE es una asociación cooperativa que representa y defiende los intereses económicos y sociales de las cooperativas agrarias en España. La CEPES es una organización profesional que agrupa y defiende los intereses de las entidades de la denominada «economía social» en España, entre las que figura la CCAE.

2        El 29 de septiembre de 2000, las autoridades españolas notificaron a la Comisión de las Comunidades Europeas varias medidas destinadas a compensar los efectos negativos de la subida del precio de los carburantes.

3        Entre esas medidas figuraba el Real Decreto-ley 10/2000 de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte (BOE nº 241, de 7 de octubre de 2000, p. 34614; en lo sucesivo, «Decreto-ley»).

4        El artículo 1 del Decreto-ley modificaba el artículo 9, apartado 2, letra a), y el artículo 13, apartado 10, de la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, el artículo 93, apartado 4, de la Ley 27/1999 de Cooperativas y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos.

5        De las diversas disposiciones del artículo 1 del Decreto-ley (en lo sucesivo, «medidas controvertidas») resultaba, en primer lugar, que las cooperativas agrarias ya no tenían que constituir una entidad con personalidad jurídica propia para poder distribuir a terceros no socios gasóleo de uso agrícola, denominado «gasóleo B», suprimiéndose así la obligación que había impuesto en este sentido la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998; en segundo lugar, que las cooperativas agrarias podían en lo sucesivo acogerse igualmente, para sus operaciones de suministro de gasóleo B a terceros, a las ventajas fiscales concedidas a las «cooperativas especialmente protegidas» definidas por la Ley 20/1990, y, en tercer lugar, que las cooperativas agrarias dejaban de estar sometidas, en relación con esas operaciones, a la obligación de respetar el límite del 50 % previsto normalmente para las operaciones con terceros no socios respecto del total de operaciones de las cooperativas, impuesto por el artículo 93, apartado 4, de la Ley 27/1999 y por el artículo 13, apartado 10, de la Ley 20/1990.

6        El 11 de abril de 2001, la Comisión inició un procedimiento de investigación formal sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 2, respecto a las medidas notificadas por las autoridades españolas el 29 de septiembre de 2000 y, mediante la Comunicación 2001/C 172/02, de 16 de junio de 2001, de invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo [108 TFUE, apartado 2] (DO C 172, p. 2), puso en conocimiento de las partes interesadas su decisión de incoar dicho procedimiento. La CCAE presentó observaciones en el marco de ese procedimiento.

7        El 11 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/293/CE relativa a las medidas ejecutadas por España en favor del sector agrario tras el alza de los precios de los carburantes (DO 2003, L 111, p. 24; en lo sucesivo, «primera Decisión»). En el artículo 1 de esta Decisión, la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas controvertidas no constituían ayudas de Estado.

8        Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006, Asociación de Estaciones de Servicio de Madrid y Federación Catalana de Estaciones de Servicio/Comisión (T‑146/03, no publicada en la Recopilación), el Tribunal anuló el artículo 1 de la primera Decisión por falta de motivación.

9        A raíz de la anulación parcial de la primera Decisión, la Comisión adoptó, sin reabrir el procedimiento de investigación formal, la Decisión 2010/473/UE, de 15 de diciembre de 2009, relativa a las medidas de apoyo al sector agrícola aplicadas por España tras la subida del coste del combustible (DO 2010, L 235, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

10      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró, contrariamente a lo que había estimado en la primera Decisión, que las medidas controvertidas constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior (artículo 1 de la Decisión impugnada) que debían recuperarse (artículo 3 de la Decisión impugnada), excepto las que no sobrepasaran el límite establecido en el Reglamento (CE) nº 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas de minimis (DO L 379, p. 5) (en lo sucesivo, «umbral de minimis»).

11      Tras la adopción de la Decisión impugnada, las medidas controvertidas fueron modificadas a partir del 1 de enero de 2011 por la disposición final cuadragésima segunda de la Ley 2/11 de Economía Sostenible. En lo sucesivo, las cooperativas agrarias pueden, sin perder la condición fiscal de «cooperativas especialmente protegidas» y sin tener que constituir una entidad con personalidad jurídica propia, distribuir productos petrolíferos a terceros, a condición de que tales operaciones no superen el 50 % del volumen total de las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios.

 Procedimiento

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de abril de 2010, las demandantes interpusieron el presente recurso.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de junio de 2010, la Comisión presentó el escrito de contestación.

14      Mediante correo fechado el 29 de julio de 2010, las demandantes renunciaron a presentar escrito de réplica.

15      Mediante auto de 7 de octubre de 2010, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal estimó la demanda de intervención presentada por la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid (Aeescam) en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El 22 de noviembre de 2010, la parte coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención.

16      Mediante correo fechado el 22 de diciembre de 2010, las demandantes informaron al Tribunal de que no presentarían observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención.

17      El 3 de mayo de 2013, el Tribunal General, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas escritas a las partes y requirió la presentación de documentos. El Tribunal General instó también al Reino de España, sobre la base del artículo 24, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, a responder a una pregunta escrita relativa al procedimiento de recuperación iniciado para ejecutar la Decisión impugnada.

18      Las partes y el Reino de España se atuvieron a estos requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados.

19      Mediante escrito de 25 de junio de 2013, el Tribunal instó a las partes a pronunciarse sobre las consecuencias que procedía extraer de la respuesta del Reino de España a la pregunta del Tribunal de 3 de mayo de 2013. Las partes respondieron al requerimiento del Tribunal dentro del plazo señalado.

20      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

 Pretensiones de las partes

21      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 4 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

23      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso de la CEPES o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

–        Desestime por infundado el recurso de la CCAE.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

24      En virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o podrá declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

25      En el presente caso, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión alegó en el escrito de contestación que el recurso era inadmisible por inexistencia de legitimación activa y de interés de las demandantes en ejercitar la acción. La coadyuvante también cuestiona la legitimación activa de CEPES en el escrito de formalización de la intervención. Tal como se desprende de los anteriores apartados 14 y 16, las demandantes renunciaron a presentar escrito de réplica y observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la coadyuvante. No obstante, cada una de las partes ha presentado puntualizaciones en cuanto a la legitimación y el interés de las demandantes en ejercitar la acción en las respuestas facilitadas al Tribunal en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por este último (véanse los apartados 17 a 19 supra).

26      El Tribunal estima que la información contenida en los documentos obrantes en autos le permiten resolver sin continuar el procedimiento.

27      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

28      Procede recordar igualmente que, según reiterada jurisprudencia, sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencia jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase el auto del Tribunal de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T‑28/02, Rec. p. II‑4119, apartado 34, y la jurisprudencia citada). La jurisprudencia precisa también que corresponde a la parte demandante acreditar su interés en ejercitar la acción (véase la sentencia del Tribunal de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, Rec. p. II‑1197, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

29      En el presente caso, consta que la Decisión impugnada tiene como único destinatario el Reino de España. Así, conforme al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, las demandantes sólo estarán legitimadas para recurrir ante el Tribunal si la Decisión impugnada las afecta directa e individualmente, por cuanto la Decisión incluye medidas de ejecución en el sentido de esta disposición. Conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 28, procederá examinar igualmente si las demandantes han acreditado que tienen un interés en la anulación de dicha Decisión.

30      Es preciso señalar que las demandantes han solicitado la anulación de la Decisión impugnada a la vez en su propio nombre y en su condición de representantes de las cooperativas miembros de la CCAE.

31      Por tanto, procede examinar la legitimación y el interés en ejercitar la acción de las demandantes en esa doble vertiente.

 Sobre la pretensión de anulación formulada por las demandantes en su propio nombre

32      Las demandantes alegan que la CCAE intervino en el procedimiento ante la Comisión y que fue repetidamente citada tanto en la primera Decisión como en la Decisión impugnada. Por ello, a su juicio, la posición de la CCAE es análoga a la de la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Asociación de Estaciones de Servicio de Madrid y Federación Catalana de Estaciones de Servicio/Comisión, citada en el apartado 8 supra (apartados 46 a 53). Entienden que el interés propio de la CCAE en la anulación de la Decisión impugnada es, por tanto, evidente. Añaden que, aunque no participara directamente en el procedimiento ante la Comisión, lo mismo cabe decir de la CEPES, asociación en que está integrada la CCAE. En estas circunstancias, entienden que la Decisión impugnada afecta sin duda a la posición negociadora de la CEPES y de la CCAE.

33      Procede recordar que una asociación profesional encargada de defender los intereses colectivos de sus miembros, como es el caso de las demandantes, sólo está, en principio, legitimada para interponer un recurso de anulación contra una decisión definitiva de la Comisión en materia de ayudas de Estado en dos supuestos: si las empresas que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente o si puede alegar un interés propio, en particular, porque el acto cuya anulación se solicita afecta a su posición negociadora (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 56; sentencias del Tribunal General de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec. p. II‑2169, apartado 50, y de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑227/01 a T‑229/01, T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01, Rec. p. II‑3029, apartado 108).

34      Procede recordar asimismo que, según jurisprudencia reiterada, establecida en el marco de recursos interpuestos por asociaciones, en particular, a partir de las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, Rec. p. I‑1125), es cierto que una parte demandante puede resultar individualmente afectada debido a su participación activa en el procedimiento que condujo a la adopción del acto impugnado. Sin embargo, esta jurisprudencia sólo se ha aplicado cuando se trataba de situaciones especiales en las que la parte demandante ocupaba una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la decisión, lo cual la colocaba en una situación de hecho que la caracterizaba frente a cualquier otra persona (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, Rec. p. I‑5963, apartados 85 a 95 y la jurisprudencia citada).

35      En particular, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03 P, Rec. p. I‑10737), apartado 58, se desprende que el papel desempeñado por una asociación que no va más allá del ejercicio de los derechos de procedimiento reconocidos a los interesados por el artículo 108 TFUE, apartado 2, así como por el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), no puede asimilarse al de las partes demandantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Van der Kooy y otros/Comisión, y CIRFS y otros/Comisión, citadas en el anterior apartado 34.

36      En el presente caso, la CCAE se limitó a presentar observaciones durante el procedimiento de investigación formal incoado en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2. Pues bien, conforme a la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 34 y 35, la mera participación de la CCAE en el procedimiento ante la Comisión y el hecho de que se la mencionara por ello en la Decisión impugnada no le confieren legitimación para recurrir contra dicha Decisión.

37      En estas circunstancias, no cabe considerar a la CCAE individualmente afectada por la Decisión impugnada cuando actúa en su propio nombre. Lo mismo ocurre en el caso de la CEPES, en la medida en que esta última alega que su legitimación derivaba de la legitimación de la CCAE.

38      De lo anterior resulta que las demandantes no han acreditado tener legitimación para recurrir en su propio nombre contra la Decisión impugnada.

39      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que las demandantes solicitan la anulación de la Decisión impugnada en su propio nombre, sin que sea necesario examinar si tienen un interés propio en ejercitar la acción contra la Decisión impugnada.

 Sobre la pretensión de anulación formulada por las demandantes en su condición de representantes de las cooperativas miembros de la CCAE

40      Las demandantes alegaron que las cooperativas miembros de la CCAE y, por extensión, de la CEPES, estaban directa e individualmente afectadas por la Decisión impugnada como beneficiarias de las ayudas que debían ser objeto de recuperación, conforme al artículo 3 de la referida Decisión. A este respecto, las demandantes adjuntaron al escrito de demanda un certificado emitido por el presidente de la CCAE en el que se indicaba que diversas cooperativas agrarias miembros de la CCAE habían vendido gasóleo B a terceros no socios, sin constituir una entidad dotada de personalidad jurídica propia para tales actividades, y por tanto estaban afectadas por la Decisión impugnada. El certificado mencionaba como ejemplo a once cooperativas en esa situación.

41      En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal el 3 de mayo de 2013 (véase el anterior apartado 17), las demandantes añadieron que estimaban que alrededor de 500 cooperativas agrarias miembros de la CCAE habían suministrado gasóleo B a terceros en las condiciones permitidas por las medidas controvertidas, que se habían beneficiado en consecuencia de las medidas que la Decisión impugnada calificaba de ayudas de Estado y que, por ello, quedaban afectadas por la orden de recuperación impuesta por dicha Decisión.

42      Interrogado por el Tribunal sobre el procedimiento de recuperación respecto a las 11 cooperativas miembros de la CCAE mencionadas en la demanda (véase el anterior apartado 17), el Reino de España precisó, el 29 de mayo de 2013, que la primera cuestión que se suscitó para la aplicación de la Decisión impugnada fue determinar los posibles beneficiarios, de un censo inicial de 1.415 posibles cooperativas beneficiarias, y las ayudas que deberían recuperarse. Para ello, dada la limitación de datos disponibles, el Reino de España propuso a la Comisión un método según el cual se determinaban 50 cooperativas que iban a ser objeto de una solicitud de información. Las 11 cooperativas mencionadas como ejemplo en la demanda no formaban parte de ese grupo de 50 cooperativas. El Reino de España indicó asimismo a la Comisión la manera en que pretendía calcular el importe de las ayudas que debían recuperarse y recordó que, conforme a la Decisión impugnada, sólo debían ser objeto de reembolso las ayudas que superaran el umbral de minimis. Tras las respuestas de las cooperativas a las solicitudes de información antes mencionadas, el Reino de España comunicó a la Comisión que no había lugar a recuperar ninguna ayuda de las 50 cooperativas a las que se dirigieron las solicitudes de información. La Comisión tomó nota de esta ausencia de recuperación mediante carta de 26 de septiembre de 2011. En su respuesta al Tribunal, el Reino de España concluyó que, en definitiva, no se procedió a recuperar cantidad alguna de ninguna cooperativa. El Reino de España indicó asimismo que posiblemente las 11 cooperativas miembros de la CCAE mencionadas en la demanda desconocieran esa conclusión.

43      Como diligencia adicional de ordenación del procedimiento (véase el apartado 19 supra), el Tribunal instó a las partes a pronunciarse sobre las consecuencias que procedía extraer, en particular, en relación con el interés de las demandantes en ejercitar la acción, de la respuesta del Reino de España a la pregunta del Tribunal de 3 de mayo de 2013. Más concretamente, se instó a las partes a indicar si aún había lugar a pronunciarse sobre el procedimiento a falta de recuperación de las ayudas controvertidas por parte de las autoridades nacionales.

44      En respuesta a las preguntas del Tribunal, las demandantes alegaron que seguían teniendo un interés en la anulación de la Decisión impugnada. La Comisión insistió en que debía declararse la inadmisibilidad del recurso. Con carácter subsidiario, dicha institución adujo que, en cualquier caso, el interés de las demandantes en ejercitar la acción había desaparecido a la luz de la respuesta ofrecida por el Reino de España, que reconoció que no se había recuperado cantidad alguna de ninguna cooperativa. A juicio de la Comisión, en esas circunstancias, ya no había lugar a que el Tribunal se pronunciara sobre el presente recurso. Por su parte, la coadyuvante solicitó al Tribunal que sobreseyera el asunto.

45      Como se ha indicado en los anteriores apartados 29 a 31, procede examinar si las cooperativas miembros de la CCAE tienen legitimación activa, por afectarles directa e individualmente la Decisión impugnada, y si tienen un interés en ejercitar la acción de anulación contra esta Decisión.

 Sobre la legitimación activa de las cooperativas miembros de la CCAE

46      Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y siguientes, especialmente p. 223; Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, citada en el apartado 35 supra, apartado 33, y de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartado 30).

47      El Tribunal de Justicia ha precisado que los beneficiarios efectivos de ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen de ayudas cuya recuperación ha ordenado la Comisión resultan por ello afectados individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, Rec. p. I‑4727, apartado 53, y la jurisprudencia citada).

48      En el presente caso, las demandantes, con objeto de demostrar que la Decisión impugnada afecta directa e individualmente a las cooperativas miembros de la CCAE, se limitaron a aportar con la demanda un certificado, emitido por el presidente de la propia CCAE, en el que se hace referencia a la venta, por parte de once cooperativas miembros de la CCAE, de gasóleo B a terceros, sin la interposición de una entidad dotada de personalidad jurídica propia. Pues bien, como subraya la Comisión, este certificado no es más que una autocertificación, carente de fuerza probatoria. Las demandantes no adjuntaron a dicho certificado ningún documento que demostrara que al menos una de las once cooperativas miembros de la CCAE citadas obtuvo las ventajas fiscales controvertidas. Por lo demás, el certificado no precisa la fecha en que las actividades de venta de gasóleo B tuvieron lugar.

49      Interrogadas por el Tribunal acerca de otras cooperativas miembros de la CCAE que hubieran podido beneficiarse de las medidas controvertidas y a las que pudiera aplicarse la orden de recuperación impuesta por el artículo 3 de la Decisión impugnada, las demandantes se limitaron a indicar que estimaban que alrededor de 500 de las cooperativas a las que representan distribuían gasóleo B en las condiciones previstas por las medidas controvertidas (véase el apartado 41 supra). Sin embargo, las demandantes no han corroborado esta estimación y no han aportado la prueba de que dichas cooperativas se beneficiaran efectivamente del régimen controvertido.

50      De ello resulta que las demandantes no han demostrado que las cooperativas miembros de la CCAE fueran beneficiarias efectivas de las ayudas individuales concedidas en el marco de las medidas controvertidas.

51      Por consiguiente, las demandantes no pueden invocar la legitimación activa de las cooperativas miembros de la CCAE, a falta de prueba de que la Decisión impugnada afecta a estas últimas individualmente.

 Sobre el interés de las cooperativas miembros de la CCAE en ejercitar la acción

52      En cualquier caso, procede observar que las demandantes tampoco han demostrado que sigan teniendo un interés en la anulación de la Decisión impugnada en su condición de representantes de las cooperativas miembros de la CCAE.

53      Como se ha indicado en el anterior apartado 28, un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase el auto First Data y otros/Comisión, citado en el apartado 28 supra, apartado 34, y la jurisprudencia citada).

54      A este respecto, procede recordar que los requisitos para la admisibilidad del recurso se aprecian, sin perjuicio de la cuestión distinta relativa a la pérdida del interés para ejercitar la acción, en el momento de la interposición del recurso (véase el auto First Data y otros/Comisión, citado en el apartado 28 supra, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

55      Sin embargo, en aras de la recta administración de la justicia, dicha consideración sobre el momento en que debe apreciarse la admisibilidad del recurso no puede impedir que el Tribunal acuerde el sobreseimiento del recurso en el supuesto en que un demandante que tenía inicialmente interés en ejercitar la acción haya perdido su interés personal en la anulación de la Decisión impugnada debido a un acontecimiento producido con posterioridad a la interposición de dicho recurso (auto First Data y otros/Comisión, citado en el apartado 28 supra, apartado 36).

56      En el presente caso, procede constatar que el Reino de España, al que correspondía ejecutar la Decisión impugnada, ha hecho saber que no había emitido ninguna orden de recuperación respecto a ninguna cooperativa agraria y que había informado a la Comisión, en el marco del procedimiento de recuperación, del método seguido para llegar a esta conclusión, en particular en cuanto al cálculo de las ventajas que habían de ser objeto de reembolso por sobrepasar el umbral de minimis.

57      Por esta razón, el interés de las demandantes en ejercitar la acción en su condición de representantes de las cooperativas miembros de la CCAE ha desaparecido debido a la decisión de las autoridades españolas de no emitir ninguna orden de recuperación de la ayuda de que se trata respecto a las cooperativas agrarias.

58      Las alegaciones formuladas por las demandantes en respuesta a la pregunta del Tribunal de 25 de junio de 2013 no pueden desvirtuar esta apreciación.

59      Por lo que respecta, en primer lugar, al riesgo de que, a falta de un acto jurídico de la Comisión que suprima la orden de recuperación dirigida a las autoridades españolas, se pueda ordenar el reembolso de las ayudas controvertidas por parte de las cooperativas agrarias, es preciso señalar que las demandantes se limitan a invocar circunstancias futuras e inciertas para justificar el interés de las cooperativas en ejercitar la acción, es decir, la hipótesis de que, a raíz de una denuncia o de un recurso, la Comisión o un juez nacional ordenen a las autoridades españolas recuperar las ayudas de las que tales cooperativas hubieran podido beneficiarse en virtud de la Decisión impugnada.

60      Pues bien, procede recordar que el interés en la anulación del acto impugnado debe ser existente y efectivo y no debe evaluarse en función de un acontecimiento futuro e hipotético (auto del Tribunal de 10 de marzo de 2005, Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia y otros/Comisión, T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑265/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, Rec. p. II‑787, apartado 23). De la jurisprudencia sentada en el marco de recursos de anulación interpuestos contra una decisión en la que se declara una ayuda compatible con el mercado interior y, por tanto, exenta de recuperación se desprende que el interés del beneficiario de esa ayuda en ejercitar la acción puede deducirse de la existencia de un verdadero riesgo de que la situación jurídica de la parte demandante se vea afectada por acciones judiciales (véase la sentencia del Tribunal de 22 de octubre de 2008, TV 2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, Rec. p. II‑2935, apartado 79, y la jurisprudencia citada).

61      En el presente caso, contrariamente al asunto examinado por el Tribunal en su sentencia de 21 de mayo de 2010, Francia y otros/Comisión (T‑425/04, T‑444/04, T‑450/04 y T‑456/04, Rec. p. II‑2099, apartados 121 a 124), citada por las demandantes, estas últimas no han demostrado que la situación jurídica de las cooperativas agrarias miembros de la CCAE esté en riesgo de verse afectada por una orden de recuperación emitida a raíz de un recurso o de una denuncia.

62      De ello resulta que las demandantes no han demostrado de manera suficiente en Derecho que, sin que exista una orden de recuperación de las ayudas controvertidas emitida por las autoridades españolas, las cooperativas agrarias miembros de la CCAE sigan teniendo un interés en la anulación de la Decisión impugnada.

63      Por lo que respecta, en segundo lugar, al riesgo alegado por las demandantes de que otras ventajas concedidas a las cooperativas agrarias miembros de la CCAE que no sobrepasaban el umbral de minimis en el momento de su concesión pudieran en lo sucesivo ser consideradas ilegales tras la adopción de la Decisión impugnada, debido a la acumulación de tales ventajas a las medidas controvertidas, procede señalar que las demandantes se han contentado con una mera afirmación al respecto, sin proporcionar la más mínima indicación de un caso concreto en el que tal acumulación se haya producido.

64      En estas circunstancias, la existencia de un interés de las cooperativas agrarias miembros de la CCAE en ejercitar la acción, relacionado con las consecuencias de la Decisión impugnada respecto a otras ayudas de minimis de las que hubieran podido beneficiarse, no puede estimarse acreditada.

65      De ello resulta que, en cualquier caso, las demandantes no han demostrado que las cooperativas miembros de la CCAE seguían teniendo un interés en la anulación de la Decisión impugnada.

66      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que las demandantes solicitan la anulación de la Decisión impugnada en su condición de representantes de las cooperativas miembros de la CCAE.

 Costas

67      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias costas.

68      Al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, procede condenar a las demandantes a soportar sus propias costas y las de la Comisión, tal como ésta solicitó.

69      La parte coadyuvante soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      La Confederación de Cooperativas Agrarias de España y la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES) cargarán, además de con sus propias costas, con aquellas en las que haya incurrido la Comisión.

3)      La Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid (Aeescam) cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 23 de enero de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la pretensión de anulación formulada por las demandantes en su propio nombre

Sobre la pretensión de anulación formulada por las demandantes en su condición de representantes de las cooperativas miembros de la CCAE

Sobre la legitimación activa de las cooperativas miembros de la CCAE

Sobre el interés de las cooperativas miembros de la CCAE en ejercitar la acción

Costas


* Lengua de procedimiento: español.