Language of document : ECLI:EU:F:2011:78

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 15 de junio de 2011

Asunto F‑17/05 REV

José António de Brito Sequeira Carvalho

contra

Comisión Europea

«Función pública — Demanda de revisión de una sentencia — Hecho nuevo — Inexistencia — Inadmisibilidad de la demanda»

Objeto:      Recurso mediante el cual el Sr. de Brito Sequeira Carvalho solicita la revisión de la sentencia del Tribunal de la Función Pública, de 13 de diciembre de 2006, Brito Sequeira Carvalho/Comisión (F‑17/05).

Resultado:      Se declara la inadmisión de la demanda de revisión. El demandante cargará con todas las costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Revisión de una sentencia — Demanda que tiene por objeto una sentencia de primera instancia sustituida por una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de casación — Inadmisibilidad

2.      Procedimiento — Revisión de una sentencia — Motivos — Motivo basado en la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia objeto de la demanda de revisión — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 44)

3.      Procedimiento — Revisión de una sentencia — Motivos — Pretensiones de que se anule una resolución anulada en casación — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 44)

4.      Procedimiento — Revisión de una sentencia — Requisitos de admisibilidad de la demanda — Requisitos de forma — Establecimiento de un vínculo entre los hechos invocados y los apartados de la sentencia impugnada

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 44; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 35 y 119, ap. 2)

1.      Las pretensiones de revisión son inadmisibles cuando una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de casación sustituyó la sentencia de primera instancia cuya revisión se solicita. Además, cuando un demandante de revisión no impugna la sentencia dictada en casación en su demanda y dicha demanda se presenta, no obstante, después de la fecha en que se pronunció dicha sentencia, no se puede considerar que dicha demanda tenga por objeto que se revise dicha sentencia ni puede, por tanto, dar lugar a una remisión del asunto al Tribunal de la Unión Europea con arreglo al artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 36, 37 y 39)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2006, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión (F‑17/05)

2.      En el procedimiento de revisión previsto en el artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no corresponde al órgano jurisdiccional que se pronunció sobre un litigio pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto frente a la resolución que dictó.

(véase el apartado 42)

3.      El procedimiento de revisión previsto en el artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia pretende que el órgano jurisdiccional que conoce acuerde una solución distinta de la que había dado al litigio. En consecuencia, dicho procedimiento no puede permitir al demandante, una vez que se han estimado sus pretensiones en la sentencia cuya revisión se solicita, obtener una motivación distinta de la que aparece en la fundamentación de dicha sentencia. De ello se deduce que el demandante no puede solicitar la anulación de una resolución anulada en casación y desaparecida del ordenamiento jurídico antes incluso de que se interponga la demanda de revisión.

(véase el apartado 44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 2002, Ojha/Comisión (T‑77/99 REV), apartado 12, y la jurisprudencia citada

4.      Es inadmisible la demanda de revisión carente de coherencia y de precisión que no acredita ni vinculación suficiente entre los hechos invocados y los apartados de la sentencia que se impugnan, ni vinculación entre los hechos y los documentos que supuestamente acreditan la existencia de dichos hechos, presentados en apoyo de la demanda de revisión. Pues bien, el inicio de un procedimiento de revisión con arreglo al artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia presupone el descubrimiento de elementos de carácter fáctico, anteriores al pronunciamiento de la sentencia, pero que la parte demandante desconocía antes de dicho pronunciamiento.

Además, del artículo 119, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública se desprende que una demanda de revisión deberá indicar, en particular, los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión. A este respecto, corresponde a la parte que solicite la revisión acreditar que únicamente descubrió los hechos que, a su juicio, justifican la revisión de la sentencia, una vez dictada la misma, y ello pese a que dichos hechos tuvieron lugar con anterioridad a dicho pronunciamiento.

(véanse los apartados 50, 51 y 54 a 58)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 2 de abril de 2009, Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret/Consejo y Comisión (C‑255/06 P-REV), apartado 22, y la jurisprudencia citada