Language of document : ECLI:EU:T:2011:509

Asunto T‑343/10

Etimine SA y AB Etiproducts Oy

contra

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

«Recurso de anulación — REACH — Identificación del ácido bórico y del tetraborato de disodio anhidro como sustancias extremadamente preocupantes — Falta de afectación directa — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Actos que les afectan directamente — Criterios — Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) por la que se identifican los boratos como sustancias extremadamente preocupantes

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, aps. 2 y 3, 31, ap. 9, letra a), 33, 34, letra a), y 59, y anexo XIV]

Para que una persona resulte directamente afectada, como requisito para la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión dirigida a otra persona, se requiere que la medida cuestionada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.

A este respecto, procede considerar que la resolución de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) que identifica a los boratos como sustancias extremadamente preocupantes, a efectos de su inclusión en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en su versión modificada, no surte efecto directamente en la situación jurídica de una demandante, importadora de boratos, en relación con las obligaciones que prevé dicho Reglamento, puesto que se ha determinado, por un lado, que la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes, resultante del procedimiento regulado en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, no constituye una nueva información que pudiera afectar a las medidas de gestión de riesgos o sobre peligros, en el sentido del artículo 31, apartado 9, letra a), del mismo Reglamento, y, por otro lado, que las obligaciones de información establecidas en el artículo 7, apartado 2, en el artículo 33 y en el artículo 34, letra a), del mismo Reglamento no vinculan a la parte demandante.

Además, el mero hecho de que un acto pueda influir en la situación material del interesado no basta para que pueda considerarse que lo afecta directamente. Únicamente la existencia de circunstancias específicas puede habilitar a un justiciable, que afirma que el acto afecta a su posición en el mercado, a interponer recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Un demandante que se haya limitado a alegar que sus clientes son reticentes a seguir comprando productos que figuren en la lista de sustancias que reúnen los criterios no acredita la concurrencia de tales circunstancias específicas.

(véanse los apartados 22, 24, 37 y 39 a 41)