Language of document : ECLI:EU:C:2018:284

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 26 de abril de 2018 (*)

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Televisión digital — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha — Subvención en favor de los operadores de plataformas de televisión digital terrestre — Decisión en virtud de la cual las medidas de ayuda se declaran parcialmente incompatibles con el mercado interior — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Servicio de interés económico general — Definición — Margen de apreciación de los Estados miembros»

En los asuntos acumulados C‑91/17 P y C‑92/17 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de febrero de 2017,

Cellnex Telecom, S.A., anteriormente Abertis Telecom, S.A., con domicilio social en Barcelona (C‑91/17 P),

Telecom Castilla-La Mancha. S.A., con domicilio social en Toledo (C‑92/17 P),

representadas por los Sres. J. Buendía Sierra y A. Lamadrid de Pablo, abogados,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Gippini Fournier y B. Stromsky y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

SES Astra SA, con domicilio social en Betzdorf (Luxemburgo), representada por el Sr. F. González Díaz y la Sra. V. Romero Algarra, abogados,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus respectivos recursos de casación, Cellnex Telecom, S.A., y Telecom Castilla-La Mancha, S.A. (en lo sucesivo, «Telecom CLM»), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2016, Abertis Telecom Terrestre y Telecom Castilla-La Mancha/Comisión (T‑37/15 y T‑38/15, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:743), en virtud de la cual dicho Tribunal desestimó los recursos de aquellas sociedades dirigidos a la anulación de la Decisión (UE) 2016/1385 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.27408 [(C 24/10) (ex NN 37/10, ex CP 19/09)] concedida por las autoridades de Castilla-La Mancha para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de Castilla-La Mancha (DO 2016, L 222, p. 52), en su versión modificada por la Decisión C(2015) 7193 final, de 20 de octubre de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes de los litigios y Decisión impugnada

2        Los hechos que originaron los litigios han sido expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 24 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la siguiente manera.

3        Los presentes asuntos tienen por objeto determinadas medidas ejecutadas por las autoridades españolas en el marco de la transición de la radiodifusión analógica a la digital en España con respecto a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, «medida controvertida»).

4        El Reino de España estableció el marco normativo necesario para impulsar el proceso de transición de la radiodifusión analógica a la digital, promulgando, entre otras normas, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo (BOE n.º 142, de 15 de junio de 2005, p. 20562), y el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre (BOE n.º 181, de 30 de julio de 2005, p. 27006). Este Real Decreto impuso a los radiodifusores nacionales privados y públicos la obligación de garantizar que el 96 % y el 98 %  de la población, respectivamente, recibiera la televisión digital terrestre (en lo sucesivo, «TDT»).

5        A fin de hacer posible la transición de la televisión analógica a la TDT, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas distintas, denominadas «zona I», «zona II» y «zona III», respectivamente. La zona II, sobre la que versan los presentes asuntos, comprende regiones menos urbanizadas y remotas que representan el 2,5 % de la población española. En esta zona, los radiodifusores, a falta de interés comercial, no invierten en la digitalización, lo que llevó a las autoridades españolas a poner en práctica una financiación pública.

6        En el mes de septiembre de 2007, el Consejo de Ministros aprobó el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, cuyo objetivo era que el servicio de TDT alcanzara una cobertura de la población española similar a la de la televisión analógica en 2007, a saber, más del 98 % de esa población y el 99,96 % de la población de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

7        A fin de alcanzar los objetivos de cobertura que se habían fijado para la TDT, las autoridades españolas previeron conceder una financiación pública para apoyar, en particular, el proceso de digitalización terrestre en la zona II y, más concretamente, en aquellas partes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que abarcaba dicha zona.

8        En el mes de febrero de 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, «Ministerio de Industria») adoptó una decisión orientada a mejorar las infraestructuras de telecomunicaciones y a establecer los criterios y la distribución de la financiación de las actuaciones encaminadas al desarrollo de la Sociedad de la Información en el marco de un plan titulado «Plan Avanza». El presupuesto aprobado en virtud de dicha decisión se asignó en parte a la digitalización de la televisión en la zona II.

9        La referida digitalización se llevó a cabo entre julio y noviembre de 2008. A continuación, el Ministerio de Industria transfirió fondos a las Comunidades Autónomas, las cuales se comprometieron a cubrir con sus propios recursos presupuestarios los demás costes relacionados con la operación.

10      En octubre de 2008, el Consejo de Ministros acordó asignar fondos complementarios para extender y culminar la cobertura de la TDT en el marco de los proyectos de transición que debían completarse a lo largo de la primera mitad de 2009.

11      Posteriormente, las Comunidades Autónomas comenzaron el proceso de extensión, organizando a tal efecto licitaciones públicas o dejando su organización en manos de empresas privadas. En algunos casos, las Comunidades Autónomas encomendaron la extensión a los ayuntamientos.

12      En Castilla-La Mancha, a diferencia de lo sucedido en la mayoría de las demás Comunidades Autónomas, las autoridades no organizaron licitaciones regionales para la extensión de la cobertura de la televisión digital. Las autoridades optaron más bien por seguir un procedimiento específico, establecido por el Decreto 347/2008, de 2 de diciembre, por el que se regula la concesión de subvenciones directas para la ejecución del Plan de Transición a la Televisión Digital Terrestre en Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla-La Mancha n.º 250, de 5 de diciembre de 2008, p. 38834).

13      El Decreto 347/2008 disponía la asignación directa de los fondos necesarios para la digitalización a los titulares de los centros emisores existentes. Cuando los centros emisores eran propiedad de una entidad local, esta es la que celebraba un convenio con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para obtener la financiación de dichos centros emisores. Una vez recibida la financiación, las entidades locales compraban el equipo digital a su operador de telecomunicaciones y subcontrataban la instalación, explotación y mantenimiento del equipo a ese operador. Cuando los centros emisores eran propiedad de un operador de telecomunicaciones privado, este operador celebraba un convenio con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para obtener fondos de la Junta al objeto de digitalizar su equipo. Fue necesario construir 20 nuevos centros emisores, 14 de los cuales fueron construidos sobre la base de convenios celebrados entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las entidades locales, mientras que 6 lo fueron sobre la base de un convenio suscrito por la citada Junta y un operador de telecomunicaciones.

14      La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha financió tanto la adquisición de equipos digitales como su instalación, explotación y mantenimiento durante los dos primeros años respecto a cada centro emisor digitalizado. Así, las entidades locales eran titulares de 475 centros emisores, mientras que 141 fueron objeto de los fondos concedidos a dos operadores de telecomunicaciones, a saber, Telecom CLM y Abertis Telecom Terrestre, S.A. (en lo sucesivo, «Abertis»).

15      Los días 14 de enero y 18 de mayo de 2009, la Comisión Europea recibió dos denuncias, una de ellas de Radiodifusión Digital, S.L., un operador local de telecomunicaciones y de televisión terrestre, y la otra de SES Astra. Ambas denuncias tenían por objeto un régimen de ayuda que las autoridades españolas habían adoptado en el contexto de la conversión de la televisión analógica a la digital en la zona II. Según las denunciantes, tal medida implicaba una ayuda no notificada que podía falsear la competencia entre la plataforma de radiodifusión terrestre y la satelital. Además, Radiodifusión Digital indicó que la medida en cuestión había dado lugar a un falseamiento de la competencia entre los operadores nacionales y los operadores locales.

16      Mediante escrito de 29 de septiembre de 2010, la Comisión comunicó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la medida controvertida en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Aquel mismo día, la Comisión indicó al Reino de España que había incoado un procedimiento distinto en relación con el referido régimen de ayudas para todo el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DO 2010, C 337, p. 17).

17      El 19 de junio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión 2014/489/UE relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO 2014, L 217, p. 52).

18      La Comisión adoptó posteriormente la Decisión 2016/1385, cuyo artículo 1 dispone, en su párrafo primero, que la ayuda estatal concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre Telecom CLM y Abertis para la mejora de los centros emisores, la construcción de nuevos centros emisores y la prestación de servicios digitales y/o de explotación y mantenimiento en la zona II de Castilla-La Mancha, ejecutada ilegalmente infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, es incompatible con el mercado interior. El párrafo segundo del artículo 1 de la misma Decisión declara que la ayuda estatal concedida para instalar receptores por satélite para la transmisión de las señales de Hispasat, S.A., en la zona II de Castilla-La Mancha, ejecutada ilegalmente, es incompatible con el mercado interior.

19      A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2016/1385, la Comisión ordenó al Reino de España recuperar de Telecom CLM, Abertis e Hispasat la ayuda incompatible concedida en virtud de la medida controvertida.

20      En la motivación de la Decisión 2016/1385, la Comisión consideró, en primer lugar, que los diversos actos adoptados a nivel central y los convenios celebrados entre el Ministerio de Industria y las Comunidades Autónomas constituían la base del régimen de ayuda para la extensión de la TDT en la zona II. En la práctica, las Comunidades Autónomas aplicaron, según la Comisión, las directrices del Gobierno español sobre la extensión de la TDT.

21      En segundo lugar, la Comisión declaró que la medida controvertida debía considerarse una ayuda estatal a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. A su juicio, Abertis y Telecom CLM son los beneficiarios directos de la ayuda, en la medida en que obtuvieron una ventaja económica al recibir fondos públicos para digitalizar su propio equipo o construir nuevos centros emisores. La Comisión añade que cuando los ayuntamientos actuaron como operadores de red, también fueron beneficiarios directos de la ayuda. A su entender, la ventaja que esta medida confería a los operadores de red era selectiva, pues solo afectaba a las empresas que operaban en el mercado de la plataforma terrestre y la selección de los operadores de red no se hizo sobre la base de una licitación, sino de un procedimiento específico. La selección directa de estos operadores supuso la exclusión de cualquier otro competidor potencial que propusiera la tecnología terrestre. Para la Comisión, por último, habida cuenta de que las plataformas de radiodifusión satelital y terrestre se hallaban en situación de competencia, la medida controvertida implicaba el falseamiento de la competencia entre ambas plataformas.

22      En tercer lugar, la Comisión declaró que la medida controvertida no podía considerarse una ayuda estatal compatible con el mercado interior, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), a pesar de que, a juicio de dicha institución, tal medida iba dirigida a lograr un objetivo bien definido de interés común y de que la propia Comisión había reconocido la existencia de una deficiencia del mercado. La Comisión añadió que, al no respetar el principio de neutralidad tecnológica, la medida controvertida no era proporcionada y no constituía un instrumento apropiado para garantizar la cobertura de canales en abierto a los residentes de la zona II de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

23      En cuarto lugar, la Comisión consideró que, al no existir una definición clara de la explotación de una plataforma terrestre como servicio público ni un acto de atribución de tal servicio público a un operador de una plataforma determinada, la medida controvertida no podía justificarse al amparo del artículo 106 TFUE, apartado 2.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

24      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 23 de enero de 2015, las demandantes interpusieron sendos recursos que tenían por objeto la anulación de la Decisión 2016/1385.

25      La Comisión adoptó la Decisión C(2015) 7193 final, de 20 de octubre de 2015, a fin de corregir, en lo que concierne a Hispasat, determinados errores contenidos en la Decisión 2016/1385 (Decisión impugnada). Como consecuencia de esta corrección, en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión impugnada, los términos «prestación de servicios» fueron sustituidos por los términos «prestación de equipamientos». Además, la Comisión suprimió el párrafo segundo del citado artículo 1 de la Decisión impugnada y modificó el artículo 3, apartado 1, de esta. Así pues, dicha institución ya no declaraba que existía una ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interior concedida para instalar receptores por satélite para la transmisión de las señales de Hispasat en la zona II de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y que debía ser recuperada de ese operador por el Estado miembro de que se trata.

26      Mediante decisión del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General de 5 de abril de 2016, oídas las partes, se acordó la acumulación de los asuntos T‑37/15 y T‑38/15.

27      Para fundamentar los recursos, las demandantes invocaron seis motivos. El primero de ellos se basaba en la infracción de los artículos 107 TFUE y 296 TFUE, en relación con la existencia de una ayuda estatal respecto a las entidades locales. El segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, se refería a la supuesta infracción del artículo 107 TFUE por concluir la Comisión que existía una ayuda estatal a pesar de que la medida controvertida consistía en contratos públicos adjudicados a precios de mercado que no conferían ninguna ventaja selectiva a los operadores. Mediante el tercer motivo, invocado también con carácter subsidiario, las demandantes alegaron la infracción de los artículos 106 TFUE y 107 TFUE y del Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general, así como el incumplimiento de la obligación de motivación, debido a la inexistencia de una actividad económica o, con carácter subsidiario de segundo grado, debido a la existencia de un servicio de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG»). El cuarto motivo se basaba en la infracción del artículo 107 TFUE, en relación con la existencia de una distorsión de la competencia y de una afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros. El quinto motivo se refería a la cuestión de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y se fundamentaba, con carácter subsidiario, en un error de Derecho y en motivación insuficiente. Mediante el sexto motivo, las demandantes alegaron, con carácter subsidiario, la infracción del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE (DO 1999, L 83, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 (DO 2013, L 204, p. 15), a causa de un error al declarar la existencia de una ayuda nueva.

28      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó cada uno de los mencionados motivos en cuanto al fondo y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

29      Mediante los recursos de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Case la sentencia recurrida.

–        Se pronuncie definitivamente sobre los recursos de anulación y anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión y a SES Astra.

30      La Comisión y SES Astra solicitan al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación y condene en costas a las recurrentes.

 Sobre los recursos de casación

31      Para fundamentar su recurso de casación, Cellnex Telecom invoca dos motivos, que están redactados en términos idénticos a los dos motivos invocados por Telecom TLM en su propio recurso de casación.

32      El primer motivo invocado en cada uno de los dos recursos de casación se basa en errores de Derecho en la interpretación de los artículos 14 TFUE, 106 TFUE, apartado 2, y 107 TFUE, apartado 1, así como del Protocolo n.º 26 del TFUE sobre los servicios de interés general y del Protocolo n.º 29 del TFUE sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros. El segundo motivo de casación se basa en un error de Derecho en la interpretación del artículo 107 TFUE en relación con los criterios jurídicos aplicables para identificar y cuantificar una ventaja.

 Sobre el primer motivo de casación

33      El primer motivo de casación se subdivide en cinco partes.

 Sobre la primera parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

34      Mediante la primera parte de este motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en una aplicación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del propio Tribunal General, según la cual la definición de los SIEG por un Estado miembro únicamente puede ser puesta en tela de juicio por la Comisión en caso de error manifiesto.

35      Las recurrentes alegan que, para considerar válida la apreciación de la Comisión en lo que atañe al primer requisito derivado de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415) (en lo sucesivo, «primer requisito de la sentencia Altmark»), el Tribunal General se basó únicamente, en el apartado 127 de la sentencia recurrida, en la constatación de que la definición del SIEG de que se trata efectuada por las autoridades españolas no era suficientemente «clara», sin considerar, empero, que tal definición fuera «manifiestamente errónea». Las recurrentes añaden que, por el contrario, el propio Tribunal General reconoció que existía una deficiencia del mercado en cuestión y que el servicio de que se trata se refería a una actividad que podía ser calificada de SIEG.

36      Al proceder de esta manera, añaden las recurrentes, el Tribunal General rebasó notoriamente el límite del control del error manifiesto, infringiendo así el artículo 14 TFUE, el artículo 106 TFUE, apartado 2, el artículo 107 TFUE, apartado 1, y el Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general.

37      La Comisión considera que la primera parte del primer motivo de casación es inoperante o, en cualquier caso, infundada.

38      SES Astra alega que esta primera parte es inadmisible y, en cualquier caso, infundada.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

39      Mediante la primera parte del primer motivo de casación, las recurrentes alegan, en lo sustancial, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que no concurría el primer requisito de la sentencia Altmark por no existir una definición clara y precisa del servicio en cuestión en tanto que SIEG, sin verificar si la definición de ese SIEG era manifiestamente errónea. Según las recurrentes, al proceder de esta manera el Tribunal General menoscabó la facultad discrecional de que disponen los Estados miembros en la definición de los SIEG, facultad que únicamente puede limitarse en caso de error manifiesto.

40      En primer lugar, en la medida en que esta parte del primer motivo de casación tiene por objeto que se determine si el Tribunal General llevó a cabo un control judicial apropiado de la apreciación de la Comisión sobre el primer requisito de la sentencia Altmark, procede declarar que las recurrentes plantean una cuestión de Derecho, cuyo examen corresponde a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Por consiguiente, procede desestimar la alegación que SES Astra basa en la supuesta inadmisibilidad de esta parte del primer motivo de casación.

41      En segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión, es preciso recordar que los Estados miembros están facultados para definir, dentro del respeto del Derecho de la Unión, el alcance y la organización de sus respectivos SIEG, teniendo en cuenta, en particular, los objetivos propios de su política nacional (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 69 y jurisprudencia citada).

42      A este respecto, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación, que la Comisión solo puede poner en entredicho en caso de error manifiesto (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 70 y jurisprudencia citada).

43      No obstante, tal como el Tribunal General declaró fundadamente en el apartado 104 de la sentencia recurrida, la facultad de los Estados miembros para definir los SIEG no es ilimitada.

44      En efecto, en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión (C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999), apartados 72 y 73, el Tribunal de Justicia declaró que el primer requisito de la sentencia Altmark no solo exige que se determine si la empresa beneficiaria está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, sino también si tales obligaciones están claramente definidas en el Derecho nacional. El mencionado requisito persigue un objetivo de transparencia y de seguridad jurídica que exige la concurrencia de unos criterios mínimos relacionados con la existencia de uno o varios actos del poder público que definan con suficiente precisión, como mínimo, la naturaleza, la duración y el alcance de las obligaciones de servicio público que recaen sobre las empresas encargadas de ejecutar estas obligaciones. En efecto, si no existiera una definición clara de tales criterios objetivos, no sería posible verificar si una actividad específica puede considerarse incluida en el concepto de SIEG.

45      De lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General, al declarar que no concurría el primer requisito de la sentencia Altmark por no existir una definición clara en el Derecho nacional del servicio de que se trata en tanto que SIEG, no erró en cuanto al alcance del control que le incumbe efectuar en lo que atañe a la definición por un Estado miembro de un servicio como SIEG.

46      No contradice esta conclusión la alegación de las recurrentes según la cual existe una deficiencia en el mercado de referencia y el servicio de que se trata es una actividad que puede calificarse de SIEG. En efecto, tales hechos no son pertinentes para determinar si se encargó efectivamente mediante un acto del poder público a las empresas afectadas la ejecución de obligaciones de servicio público y si tales obligaciones están claramente definidas en dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 75).

47      En tales circunstancias, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo de casación.

 Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

48      Mediante la segunda parte de este motivo de casación, las recurrentes invocan la incoherencia en que incurre la sentencia recurrida, en la medida en que, según ellas, en los apartados 107, 108, 110, 112, 113, 124, 127 y 130 de dicha sentencia el Tribunal General consideró que, para quedar amparada por el amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros, la elección de una determinada tecnología debería necesariamente estar incluida en la propia definición del SIEG, siendo así que al mismo tiempo, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, declaraba que, al definir el servicio de explotación de una red de TDT como SIEG, las autoridades españolas no debían discriminar a la demás plataformas.

49      Según las recurrentes, los Estados miembros disponen de tal facultad de apreciación no solo para «definir» el SIEG, sino también para «prestar, encargar y organizar» este último, lo que necesariamente incluye la posibilidad de elegir una tecnología concreta para suministrar las prestaciones relacionadas con este servicio. Las recurrentes añaden que la referida facultad de apreciación resulta del Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general y del Protocolo n.º 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.

50      La Comisión y SES Astra estiman que la segunda parte del primer motivo de casación es inoperante.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

51      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes critican la sentencia recurrida sustancialmente en la medida en que, a su juicio, en ella el Tribunal General limitó la facultad de apreciación de los Estados miembros exclusivamente a la definición de los SIEG, ignorando de este modo la existencia de tal facultad en lo que atañe a la elección de las modalidades concretas del suministro de las prestaciones relacionadas con los SIEG en cuestión.

52      Procede hacer constar que esa argumentación descansa en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

53      En primer lugar, las propias recurrentes admiten que, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció expresamente, remitiéndose al artículo 1, primer guion, del Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general, que las autoridades nacionales, regionales y locales disponen de una amplia facultad de apreciación para prestar, encargar y organizar los SIEG del modo más cercano posible a las necesidades de los usuarios.

54      En segundo lugar, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, en modo alguno resulta de la sentencia recurrida que el Tribunal General haya declarado que la calificación de un servicio como SIEG deba necesariamente incluir la tecnología que se utilice para prestar dicho servicio.

55      En efecto, tal como resulta del examen de la primera parte del presente motivo de casación, el Tribunal General se limitó a apreciar la cuestión de si en el caso concreto concurría el primer requisito de la sentencia Altmark en lo relativo al servicio de explotación de la red de TDT. A este respecto, el Tribunal General examinó si dicho servicio se atenía a la exigencia de definición clara del SIEG, en el sentido de aquel primer requisito, indagando en particular la existencia de los criterios mínimos contemplados en el apartado 44 de la presente sentencia. Al proceder de esta manera, el Tribunal General no se pronunció sobre el modo en que el servicio en cuestión debería haberse definido concretamente en el Derecho nacional para poder cumplir este primer requisito.

56      En tales circunstancias, las recurrentes tampoco pueden invocar la existencia de una incoherencia en la que supuestamente incurrió la sentencia recurrida.

57      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo de casación.

 Sobre la tercera parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

58      Mediante la tercera parte de este motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber alterado el tenor de las disposiciones de la legislación nacional pertinente y la jurisprudencia relativa a esta legislación y haber emitido, por tanto, consideraciones que van manifiestamente en contra de su contenido, así como haber atribuido a ciertos datos un alcance que no les correspondía.

59      En primer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General alteró manifiestamente el tenor de las disposiciones nacionales, disposiciones a las que, además, se refirió selectivamente. En particular, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE n.º 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 38890; en lo sucesivo, «Ley 32/2003»), califica explícitamente la explotación de redes de radio y televisión como un «servicio de interés general». A este respecto, añaden las recurrentes, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en el apartado 109 de la sentencia recurrida, es posible encomendar obligaciones de SIEG a todos los operadores de un sector, especialmente para garantizar la universalidad del servicio. En este sentido, la legislación española en materia de radiodifusión impone obligaciones de cobertura mínima aplicables a todo el sector de que se trata. Además, concluyen las recurrentes, diversos actos normativos adoptados por las autoridades españolas hacen referencia expresa a la tecnología terrestre, contrariamente a la interpretación efectuada al respecto por el Tribunal General.

60      En segundo lugar, las recurrentes sostienen que la sentencia recurrida contiene afirmaciones que van manifiestamente en contra de los elementos sometidos a la consideración del Tribunal General. Según las recurrentes, en el apartado 129 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que en ningún momento las entonces demandantes fueron capaces de indicar las obligaciones de servicio público que incumbían, a su juicio, a las empresas que explotaban redes de TDT, en virtud de la legislación española o de los convenios de explotación, y que no habían aportado prueba alguna al respecto. Las recurrentes indican que en la fase de primera instancia habían explicado que todos y cada uno de los convenios suscritos que encomendaban el servicio a un operador concreto contenían una definición expresa de las obligaciones de servicio público por las que cada ayuntamiento u operador sería compensado, añadiendo que tales convenios detallaban las condiciones de prestación del servicio, la duración del mismo y el territorio pertinente. A este respecto, las recurrentes se remiten al Decreto 347/2008 y a los convenios públicos celebrados entre las autoridades de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y los operadores públicos o privados, en ejecución de dicho Decreto.

61      Según las recurrentes, los mencionados actos resultan suficientes para llegar a la conclusión de la existencia de un SIEG correctamente definido y atribuido, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y con el artículo 4 de la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo [106 TFUE, apartado 2] a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO 2005, L 312, p. 67). Las recurrentes añaden que los referidos actos fueron mencionados en el marco del procedimiento seguido ante el Tribunal General.

62      Las recurrentes sostienen que esos mismos actos indican que el objeto de la medida controvertida era hacer llegar a las zonas más remotas el servicio público de televisión, lo que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, autoriza a llegar a la conclusión de que la actividad de que se trata obedece manifiestamente a un objetivo de interés general.

63      En tercer lugar, prosiguen las recurrentes, el Tribunal General dedujo una conclusión errónea en cuanto a la existencia de un SIEG al circunscribirse al análisis de la Ley 32/2003, siendo así que, según aquellas, existen otros elementos del Derecho nacional que concretan la referida Ley y que fueron discutidos ante dicho Tribunal, elementos que, por lo demás, no han sido cuestionados por las restantes partes. Al negarse a examinar tales elementos por el motivo —formulado en el apartado 118 de la sentencia recurrida— de que habían sido presentados extemporáneamente, en el sentido del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este último incurrió, según las recurrentes, en una violación del principio de buena administración, menoscabando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva. A este respecto, las recurrentes alegan, por una parte, que el Tribunal General se basó en una interpretación errónea del citado artículo y, por otra, que conocía las razones por las que los elementos en cuestión fueron presentados tardíamente.

64      Por otro lado, según las recurrentes, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo español relativa a la medida controvertida, dado que dicha jurisprudencia había sido invocada en el procedimiento seguido ante el Tribunal General. Las recurrentes añaden que la jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma que la extensión de la red de TDT en la zona II reviste interés público.

65      La Comisión y SES Astra estiman que la tercera parte del primer motivo de casación es manifiestamente inadmisible.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

66      Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en la apreciación de las disposiciones del Derecho nacional, que, según ellas, definen claramente el servicio de que se trata como un SIEG.

67      Es preciso comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, el control de la calificación jurídica de estos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. Por lo tanto, salvo en el caso de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 97 y jurisprudencia citada).

68      Así pues, en lo referente al examen en casación de las apreciaciones sobre el Derecho nacional efectuadas por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia solo es competente para verificar si se ha producido una desnaturalización de ese Derecho (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 98 y jurisprudencia citada).

69      A este respecto, la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 99 y jurisprudencia citada).

70      Por lo que respecta, en primer lugar, a la apreciación de la Ley 32/2003, el Tribunal General puso de relieve, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que la calificación como servicio de interés general que figura en dicha Ley se refiere a todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes de difusión de radio y televisión. El Tribunal General declaró que el mero hecho de que un servicio sea designado de interés general en el Derecho nacional no implica que todo operador que lo realice esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415). También declaró, por un lado, que de la Ley 32/2003 no se desprende que todos los servicios de telecomunicaciones en España tengan el carácter de SIEG en el sentido de la citada sentencia y, por otro lado, que dicha Ley dispone expresamente que los servicios de interés general en el sentido de esa misma Ley deben prestarse en régimen de libre competencia.

71      Procede hacer constar, por una parte, que las recurrentes no han aportado ningún elemento que revele manifiestamente que, de este modo, el Tribunal General desnaturalizó el contenido de la Ley 32/2003.

72      Por otra parte, en la medida en que las recurrentes critican la conclusión que el Tribunal General dedujo del carácter general de la Ley 32/2003 —a saber, que esta Ley no permitía considerar que se hubiera encomendado a los operadores que explotan una red terrestre la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas, de conformidad con el primer requisito de la sentencia Altmark—, procede declarar que, a la luz de los elementos equívocos de la citada Ley mencionados en el apartado 70 de la presente sentencia, tal conclusión no incurre en ningún error de Derecho.

73      En segundo lugar, tampoco puede prosperar la argumentación de las recurrentes de que el Tribunal General formuló apreciaciones que iban manifiestamente en contra del Derecho nacional, el cual, según aquellas, hace referencia expresa a la tecnología terrestre.

74      A este respecto, por un lado, si bien las recurrentes citan en los recursos de casación determinados pasajes de las disposiciones del Decreto 347/2008 y de un convenio adoptado sobre la base de este Decreto, no indican en qué consistió concretamente la desnaturalización de dichas disposiciones. Por otro lado, la lectura de tales disposiciones no pone manifiestamente de relieve que el Tribunal General las haya desnaturalizado al afirmar, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que ningún elemento permitía constatar que, mediante el referido Decreto, las entonces demandantes estuvieran encargadas efectivamente de la ejecución de obligaciones de servicio público. Lo mismo cabe decir en lo que atañe a la constatación que figura en ese mismo apartado 128, según la cual, en el convenio aportado por las recurrentes, ninguna disposición indica que la explotación de la red terrestre se considere un servicio público.

75      En tercer lugar, procede desestimar la alegación de las recurrentes según la cual el Tribunal General no tuvo en cuenta determinados elementos del Derecho nacional, presentados como pruebas durante el procedimiento seguido ante dicho Tribunal, de manera que este erró en cuanto al alcance de la Ley 32/2003.

76      En efecto, es preciso recordar que corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él. Sin perjuicio de su obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y de aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal General no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial cuando considere que carecen de interés o de pertinencia para la solución del litigio (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 110 y jurisprudencia citada).

77      A este respecto, por un lado, en la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General haber infringido las normas procesales en materia de carga y de aportación de la prueba, procede hacer constar que su alegación se basa en meras afirmaciones. En particular, las recurrentes no aportan ningún elemento idóneo que demuestre que el Tribunal General haya infringido lo dispuesto en el artículo 85 de su Reglamento de Procedimiento. Por otro lado, no consta manifiestamente que el Tribunal General haya desnaturalizado los elementos probatorios aportados por las recurrentes al considerar que los actos en cuestión resultaban pertinentes a efectos de la apreciación como SIEG del servicio de explotación de las redes terrestres.

78      En consecuencia, procede desestimar por infundada la tercera parte del primer motivo de casación.

 Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

79      Mediante la cuarta parte de este motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al excluir la definición del SIEG enunciada en la Ley 32/2003 por el hecho de que dicha Ley no contuviera ninguna atribución de servicio público.

80      De este modo, añaden las recurrentes, el Tribunal General confundió los conceptos de acto de «definición» y acto de «atribución o encomienda» de los SIEG, actos que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, pueden constituir dos actos distintos, en función del reparto de competencias en el Estado miembro de que se trate.

81      La Comisión y SES Astra alegan la inadmisibilidad de esta cuarta parte del primer motivo de casación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

82      En la medida en que, mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber exigido que el acto de definición del SIEG de que se trata sea también un acto de atribución del servicio a una o varias empresas, procede declarar que esta parte del primer motivo de casación versa sobre el carácter fundado de la interpretación del primer requisito de la sentencia Altmark propugnada por el Tribunal General, interpretación que constituye una cuestión de Derecho. Así pues, procede desestimar la alegación que la Comisión y SES Astra basan en la inadmisibilidad de esta parte del primer motivo de casación.

83      En cuanto al fondo, la argumentación en la que las recurrentes basan la cuarta parte del primer motivo de casación descansa en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia recurrida. En efecto, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General no ha excluido que puedan utilizarse actos distintos para dar una definición del SIEG, por un lado, y para atribuir misiones relativas a dicho SIEG, por otro.

84      En el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció expresamente que la responsabilidad del funcionamiento del SIEG debe atribuirse a la empresa de que se trate mediante uno o varios actos oficiales cuya forma podrá determinar cada Estado miembro, actos que deberán indicar, entre otros extremos, la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público y la empresa y el territorio afectados.

85      Según se hace constar en el apartado 70 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró posteriormente, en un primer momento, que el mero hecho de que un servicio sea designado de interés general en la Ley 32/2003 no implica que todo operador que lo realice esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas, en el sentido del primer requisito de la sentencia Altmark.

86      En un segundo momento, como se refleja en los apartados 73 a 77 de la presente sentencia, el Tribunal General examinó la cuestión de si existían otros actos, además de la Ley 32/2003, en virtud de los cuales se hubiera encomendado efectivamente a los operadores afectados por la medida controvertida la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas. El Tribunal General consideró, no obstante, que las autoridades españolas no habían demostrado que así sucediera en lo que atañe al servicio de que se trata.

87      En consecuencia, procede desestimar por ser manifiestamente infundada la cuarta parte del primer motivo de casación.

 Sobre la quinta parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

88      Mediante la quinta parte de este motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en error al desestimar su alegación de que en el caso de autos concurría el primer requisito de la sentencia Altmark, basándose esencialmente para ello en que en los actos de definición y de atribución del SIEG de que se trata no figuran formalmente los términos «servicio público». Según las recurrentes, en efecto, de los apartados 108 y 127 a 130 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General exigió que la definición del SIEG de que se trata en el Derecho nacional se refiriera explícitamente a los términos «servicio público» para ser considerada suficientemente clara y precisa.

89      Por otro lado, las recurrentes alegan que es errónea la apreciación del Derecho nacional que el Tribunal General llevó a cabo en el apartado 119 de la sentencia recurrida. Según las recurrentes, ese mismo apartado 119 adolece también de un defecto de motivación, en la medida en que el Tribunal General no indica en él las razones por las que estimó que las disposiciones de Derecho nacional contempladas en ese apartado no permitían llegar a la conclusión de que tales disposiciones definen como servicios públicos, además de los servicios de radiodifusión, otros servicios.

90      La Comisión, sin deducir ninguna conclusión específica en cuanto al tratamiento que debe darse a esta quinta parte del primer motivo de casación, pone de relieve que el Tribunal General no exigió en la sentencia recurrida que se utilice una fórmula particular en lo que atañe a la definición del SIEG de que se trata, sino que verificó si en la legislación nacional se definía la prestación del servicio de red como constitutiva de un SIEG.

91      SES Astra alega la inadmisibilidad manifiesta de esta quinta parte del primer motivo de casación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

92      Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, las recurrentes reprochan sustancialmente al Tribunal General haber adoptado un planteamiento formalista al exigir que, para cumplir el primer requisito de la sentencia Altmark, las disposiciones de Derecho nacional que definen y atribuyen las misiones del SIEG de que se trata contengan los términos «servicio público».

93      Procede hacer constar que esta alegación se fundamenta en una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, de los apartados 108 y 127 a 130 de dicha sentencia no se desprende en modo alguno que el Tribunal General exija que para cumplir el primer requisito de la sentencia Altmark hayan de utilizarse los términos «servicio público».

94      En cuanto a la alegación de las recurrentes relativa al apartado 119 de la sentencia recurrida, basta con recordar que, en la medida en que tal alegación versa sobre la apreciación del Derecho nacional por parte del Tribunal General, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para examinar la eventual desnaturalización de dicho Derecho. Ahora bien, las recurrentes no han alegado que al llevar a cabo tal apreciación el Tribunal General haya desnaturalizado el contenido del Derecho nacional y, a fortiori, tampoco han aportado elementos probatorios que acrediten este extremo. Por consiguiente, la referida alegación es inadmisible.

95      En lo que atañe al defecto de motivación invocado, del que supuestamente adolece el apartado 119 de la sentencia recurrida, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General le impone revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento que ha seguido, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control judicial. No obstante, no procede interpretar esa obligación de motivación en el sentido de que implica que el Tribunal General deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos (sentencia de 24 de enero de 2013, 3F/Comisión, C‑646/11 P, no publicada, EU:C:2013:36, apartados 63 y 64, así como jurisprudencia citada).

96      En el presente asunto, la alegación basada en el referido defecto de motivación carece de fundamento. Y así, del apartado 119 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal General ha expuesto de modo suficiente con arreglo a Derecho las razones por las cuales estimó, en el marco de su apreciación soberana del Derecho nacional, que las disposiciones de este Derecho invocadas por las recurrentes no permitían llegar a la conclusión de que las mismas definían, además de los servicios de radiodifusión, otros servicios como servicios públicos.

97      En tales circunstancias, procede desestimar la quinta parte del primer motivo de casación por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

98      Al no haberse acogido ninguna de las cinco partes invocadas por las recurrentes para fundamentar el primer motivo de casación, procede desestimar este motivo de casación en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

99      Mediante el segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al examinar el segundo motivo de anulación, basado en la inexistencia de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE. Las recurrentes añaden que tales errores se traducen, en particular, en la existencia de una contradicción tanto entre los apartados 71 y 72 de la sentencia recurrida —en los cuales el Tribunal General equiparó equivocadamente la ausencia de licitación con la existencia de una ventaja económica— como en el apartado 76 de la misma sentencia en lo que atañe a la identificación de la ventaja en cuestión.

100    En primer lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «ventaja» —tal como se deriva del artículo 107 TFUE, apartado 1—, jurisprudencia que exige comparar la situación financiera de la empresa de que se trate posterior a la adopción de la medida con la situación financiera que habría sido la suya de no haberse adoptado tal medida. Según las recurrentes, dado que la Decisión impugnada y la sentencia recurrida reconocen que las entonces demandantes no tenían ningún interés en extender ni operar la plataforma terrestre en la zona II, el que se les compensase por el coste de tal extensión no suponía ninguna ventaja. A este respecto, añaden las recurrentes, también existe una contradicción entre los apartados 72 y 76 de la sentencia recurrida, por un lado, y los apartados 88 y 89, por otro.

101    En segundo lugar, las recurrentes argumentan que el apartado 77 de la sentencia recurrida crea una distinción errada entre los casos en los que la Administración presta servicios o vende bienes y aquellos otros casos, como el presente, en los que la Administración compra bienes o servicios, supuestos en los que la contraparte de la Administración recibe una ventaja económica equivalente al total de los fondos percibidos.

102    Las recurrentes critican las constataciones del Tribunal General que figuran en el apartado 78 de la sentencia recurrida, relativas a la pertinencia de las conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas en el asunto Francia/Comisión (C‑251/97, EU:C:1998:572) y de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto GEMO (C‑126/01, EU:C:2002:273). Por otro lado, las recurrentes alegan que el Tribunal General desvirtuó su argumentación al considerar que no habían alegado que las compras en cuestión se hubieran realizado a precio de mercado, siendo así que el Tribunal General se pronunció sobre esta cuestión en el marco del segundo motivo de anulación. Por último, concluyen las recurrentes, en la sentencia de 17 de octubre de 2002, Linde/Comisión (T‑98/00, EU:T:2002:248), apartados 52 a 54, el propio Tribunal General declaró que únicamente existe ayuda de Estado en la medida en que la compensación exceda de los costes asumidos por el beneficiario de la ayuda.

103    Remitiéndose a la sentencia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania (70/72, EU:C:1973:87), las recurrentes sostienen asimismo que la solución adoptada por el Tribunal General tiene como resultado colocar a los beneficiarios de la medida controvertida en una situación menos ventajosa que aquella en la que se encontraban antes de beneficiarse de dicha medida, incumpliéndose de este modo el objetivo de recuperar la ventaja indebida, cuyo fin es restablecer la situación previa a la concesión de la ventaja en cuestión. Del mismo modo, dado que los beneficiarios de la medida controvertida utilizaron los fondos recibidos para cubrir los costes necesarios para la digitalización de centros que en su mayor parte pertenecían a los municipios, las administraciones públicas se beneficiarían, en virtud de la recuperación, de los mencionados fondos y de los bienes y servicios adquiridos con ellos. Las recurrentes añaden que el propio Tribunal General aludió a este problema en el apartado 76 de la sentencia recurrida.

104    La Comisión alega que el presente motivo de casación es infundado.

105    SES Astra sostiene que el presente motivo de casación es manifiestamente inadmisible, habida cuenta de que las recurrentes se limitan a reiterar las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

106    En el segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en varios errores de Derecho al no haber acogido su segundo motivo de anulación, mediante el cual las entonces demandantes alegaron ante dicho Tribunal que la Comisión había infringido el artículo 107 TFUE al no haber identificado la ventaja económica supuestamente percibida por ellas.

107    En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta por SES Astra contra este segundo motivo de casación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cumple los requisitos de motivación derivados del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General. No obstante, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia podrán volver a discutirse en el recurso de casación, cuando un recurrente impugne la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General. En efecto, si un recurrente no pudiera basar así su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, el recurso de casación quedaría parcialmente privado de sentido (auto de 11 de diciembre de 2014, Carbunión/Consejo, C‑99/14 P, no publicado, EU:C:2014:2446, apartado 18 y jurisprudencia citada).

108    En el caso de autos, las recurrentes no se limitan a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones que formularon ante el Tribunal General, sino que cuestionan puntos específicos de la sentencia recurrida, considerando que los mismos incurren en errores de Derecho. En efecto, las recurrentes denuncian la existencia de contradicciones entre los fundamentos jurídicos de la sentencia, así como errores de Derecho que vician el razonamiento que condujo al Tribunal General a desestimar el segundo motivo de anulación invocado por las entonces demandantes. Por consiguiente, debe considerarse admisible el segundo motivo de casación.

109    En cuanto al fondo, en la medida en que las recurrentes ponen de relieve una contradicción entre los apartados 71 y 72 de la sentencia recurrida, procede declarar de inmediato que su argumentación es el resultado de una interpretación errónea de la misma.

110    En efecto, tanto del apartado 71 de la sentencia recurrida —que se refiere específicamente a los considerandos 108 a 113 de la Decisión impugnada— como del apartado 72 de la misma sentencia se desprende que la razón fundamental por la que la Comisión y el Tribunal General llegaron a la conclusión de que existía una ventaja económica estriba en el hecho de que los beneficiarios de la medida controvertida recibieron directamente fondos públicos para el suministro del equipo de la TDT y los servicios de explotación y de mantenimiento, en condiciones que no correspondían a las condiciones de mercado. A este respecto, el Tribunal General puso de relieve que no se hubiera concedido a tales beneficiarios la actividad de que se trata sin la medida controvertida y que si aquellos hubieran querido extender su red a la zona II en condiciones normales de mercado, habrían tenido que asumir los costes correspondientes.

111    En cuanto a la supuesta interpretación errónea por el Tribunal General del artículo 107 TFUE, apartado 1, en lo relativo a la existencia de una ventaja económica, cabe recordar que el concepto de ventaja económica es una noción de carácter general que incluye cualquier situación que alivie las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 66).

112    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de cargas que pesan normalmente sobre el presupuesto de una empresa incluye, en particular, los costes adicionales que las empresas deben soportar en razón de las obligaciones de origen legal, reglamentario o contractual que se aplican a una actividad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Bélgica/Comisión, C‑270/15 P, EU:C:2016:489, apartado 35).

113    Así pues, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, los fondos públicos que recibieron para cubrir los costes relacionados con la digitalización de las redes de radiodifusión terrestre en ejecución de la medida controvertida no pueden quedar excluidos de la calificación de «ventaja económica», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 111 y 112 de la presente sentencia, por la razón de que tales fondos estuvieran destinados a la modernización y extensión de la red de TDT en ejecución de obligaciones convencionales definidas por las autoridades españolas.

114    En efecto, como el Tribunal General declaró fundadamente en el apartado 72 de la sentencia recurrida, de no existir la medida controvertida, las propias recurrentes habrían debido asumir los referidos costes, de modo que la financiación que recibieron con ese fin constituía una ventaja económica.

115    Para empezar, no desvirtúa la anterior conclusión la circunstancia de que, como alegan sustancialmente las recurrentes, en el caso de autos existiera una deficiencia del mercado en la zona II, de manera que, en cualquier caso, ningún operador habría soportado tales costes aunque no se hubiera adoptado la medida controvertida. En efecto, la referida circunstancia, por el contrario, refleja el hecho de que los beneficiarios de la medida controvertida disfrutaron de una ventaja de la que nunca se hubieran beneficiado en condiciones normales de mercado.

116    A continuación, procede desestimar la alegación de las recurrentes según la cual el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que la ventaja en cuestión consistía en el importe total de los fondos recibidos para la extensión de la cobertura de la TDT y no estaba constituida, como alegaban las recurrentes, por la cantidad que excedía del nivel del precio de mercado para la adquisición de los bienes y servicios necesarios para tal extensión.

117    A este respecto, en el apartado 76 de la sentencia recurrida el Tribunal General recordó que los requisitos que figuran en los apartados 87 a 94 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), deben cumplirse cumulativamente para que una intervención estatal —considerada una compensación en contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para cumplir obligaciones de servicio público— no constituya una ventaja financiera y para que a la intervención estatal no se le aplique el artículo 107 TFUE, apartado 1. Es cierto que, tal como declaró fundadamente el Tribunal General, en el marco del tercer requisito, enunciado en el apartado 92 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), la constatación de la ventaja puede requerir que se dilucide la cuestión de si la compensación excede de lo necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. Sin embargo, la anterior apreciación no desvirtúa el hecho de que una compensación concedida por un Estado miembro únicamente quedará excluida de la calificación de ayuda de Estado en la medida en que se cumplan cumulativamente los cuatro requisitos establecidos en la sentencia citada.

118    Cuando, a la inversa, no se cumplan tales requisitos, la ventaja no podrá residir únicamente en la existencia de una eventual compensación excesiva concedida al beneficiario, en la medida en que la intervención estatal no puede ser considerada como una compensación que representa la contrapartida por las prestaciones efectuadas por las empresas beneficiarias para la ejecución de obligaciones de servicio público. En una situación de este tipo, la ventaja consiste, como alegó fundadamente la Comisión, en la totalidad de los fondos públicos transferidos a las referidas empresas beneficiarias, con independencia del modo en que estas utilicen tales fondos.

119    Pues bien, procede hacer constar que las recurrentes no critican formalmente esta interpretación de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415). Las recurrentes se limitan a alegar que el Tribunal General incurrió en error al establecer —como hizo en el apartado 77 de la sentencia recurrida— una distinción entre la situación sobre la que versa el presente asunto y la situación en la que las administraciones públicas venden bienes o prestan servicios en condiciones preferenciales.

120    Por una parte, las recurrentes no justifican cómo las administraciones públicas podrían haberse equiparado concretamente a administraciones públicas que venden bienes o prestan servicios a operadores privados en condiciones preferenciales. En efecto, como el Tribunal General declaró fundadamente en el apartado 77 de la sentencia recurrida, en estos supuestos el valor de la ayuda será igual a la diferencia entre lo que el beneficiario debería haber pagado por el suministro del bien o por la prestación del servicio en condiciones normales de mercado y lo que pagó efectivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, EU:C:1996:64, apartado 10 y jurisprudencia citada). Por otra parte, las recurrentes no han aportado ningún elemento de prueba que acredite que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar —como hizo en el apartado 78 de la sentencia recurrida— las alegaciones que habían formulado ante él.

121    Por último, las consideraciones anteriores no resultan desvirtuadas por la alegación de las recurrentes según la cual la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1, por el Tribunal General en lo relativo a la existencia de una ventaja económica resultaría contraria al objetivo consistente en recuperar la ayuda estatal resultante de la medida controvertida. En efecto, basta con declarar que tal alegación carece de pertinencia en la fase de la calificación de una medida estatal como ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

122    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el segundo motivo de los recursos de casación.

123    Al no haberse estimado ninguno de los dos motivos invocados por las recurrentes para fundamentar sus respectivos recursos de casación, procede desestimar en su totalidad ambos recursos de casación.

 Costas

124    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

125    Al haber solicitado la Comisión y SES Astra la condena en costas de las recurrentes y al haberse desestimado los recursos de casación interpuestos por estas últimas procede condenarlas en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

1)      Desestimar los recursos de casación.

2)      Condenar en costas a Cellnex Telecom, S.A., y a Telecom Castilla-La Mancha, S.A.


Vajda

Jürimäe

Lycourgos

Pronunciada en Luxemburgo, a 26 de abril de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Novena

A.  Calot Escobar

 

      C. Vajda


*      Lengua de procedimiento: español.