Language of document : ECLI:EU:T:2013:405

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 6 de septiembre de 2013 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear – Congelación de fondos – Obligación de motivación – Derecho de defensa – Derecho a una tutela judicial efectiva – Error manifiesto de apreciación – Derecho de propiedad – Proporcionalidad»

En el asunto T‑434/11,

Europäisch-Iranische Handelsbank AG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada inicialmente por los Sres. S. Ashley y S. Gadhia, Solicitors, H. Hohmann, abogado, D. Wyatt, QC, y R. Blakeley, Barrister, posteriormente por los Sres. Ashley, Hohmann, Wyatt, Blakeley, S. Jeffrey y A. Irvine, Solicitors,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. F. Naert y la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. E. Paasivirta, y la Sra. S. Boelaert, posteriormente por los Sres. Paasivirta y M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. S. Behzadi-Spencer, el Sr. A. Robinson y la Sra. C. Murrell, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. J. Swift, QC, y R. Palmer, Barristers,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación, en primer lugar, de la Decisión 2011/299/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 136, p. 65), en segundo lugar, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 503/2011 del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) nº 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 136, p. 26), en tercer lugar, de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 71), en cuarto lugar, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 11), y, en quinto lugar, del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1), en la medida en que esos actos afectan a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de febrero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

[omissis]

18     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de agosto de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

19     Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante formuló una solicitud de sustanciación del asunto por el procedimiento acelerado, en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Mediante resolución de 12 de septiembre de 2011, el Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal denegó dicha solicitud.

20     Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 27 de octubre de 2011 y 14 de noviembre de 2011, la Comisión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 23 de enero de 2012, el Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal acogió estas demandas de intervención.

21     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de enero de 2012, la demandante solicitó que se le permitiera adaptar sus pretensiones a raíz de la adopción de los actos de 1 de diciembre de 2011. Mediante resolución de 12 de marzo de 2012, la Sala Cuarta del Tribunal autorizó la presentación de un escrito de modificación de las pretensiones y motivos del recurso y fijó a la demandante, a tal efecto, un plazo que expiraba el 23 de abril de 2012.

22     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de abril de 2012, la demandante adaptó sus pretensiones y motivos a raíz de la adopción de los actos de 1 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «primera adaptación de las pretensiones»).

23     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de abril de 2012, la demandante adaptó de nuevo sus pretensiones y motivos a raíz de la adopción del Reglamento nº 267/2012 (en lo sucesivo, «segunda adaptación de las pretensiones»).

24     Mediante escritos respectivamente presentados en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2012 y el 25 de junio de 2012, el Consejo y el Reino Unido presentaron sus observaciones sobre las adaptaciones primera y segunda de las pretensiones.

25     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas por escrito a las partes, a las que éstas respondieron en los plazos señalados.

26     En la vista de 20 de febrero de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

27     En la demanda y en las adaptaciones primera y segunda de las pretensiones, la demandante solicita al Tribunal que:

–      Anule, con efecto inmediato, los actos impugnados, en la medida en que dichos actos le afecten.

–      Declare que no le son aplicables el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012.

–      Condene en costas al Consejo.

28     El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

–      Con carácter principal, desestime el recurso por infundado.

–      Con carácter subsidiario, declare, en caso de anulación, que se mantienen los efectos de las decisiones 2011/299 y 2011/783 hasta que sea efectiva la anulación del Reglamento de Ejecución nº 503/2011, del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y del Reglamento de Ejecución nº 267/2012 y no anule esos Reglamentos con efecto inmediato.

–      Condene en costas a la demandante.

29     El Reino Unido solicita al Tribunal que desestime el recurso por infundado.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva

[omissis]

 Sobre la primera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

[omissis]

 Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva

[omissis]

–             Sobre la posibilidad de que la demandante invoque el principio del respeto del derecho de defensa

[omissis]

–             Sobre la falta de motivación adecuada y la falta de comunicación de información suficiente a la demandante

[omissis]

–             Sobre la falta de notificación previa a la primera inclusión del nombre de la demandante en las listas

[omissis]

–             Sobre la insuficiencia de la revisión formal ante la inexistencia de reunión entre la demandante y los representantes del Consejo o de vista de aquélla [omissis]


 Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

[omissis]

 Sobre la imputación basada en que el Consejo no aportó la prueba de las operaciones a las que se refiere la motivación de los actos impugnados

[omissis]

 Sobre la imputación basada en que no concurren los requisitos para la inclusión y el mantenimiento del nombre de la demandante en las listas

[omissis]

123    Teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes, procede examinar si, como sostiene el Consejo, las operaciones a las que se refiere la motivación de los actos impugnados permite incluir el nombre de la demandante en las listas. A este respecto, dado que las citadas operaciones tuvieron lugar en «2009» «poco tiempo después [principios de agosto de 2010]», «en agosto de 2010» y «en octubre de 2010», es decir, a excepción de las operaciones que tuvieron lugar entre el 27 y el 31 de octubre de 2010, antes de la entrada en vigor, el 27 de octubre de 2010, del Reglamento nº 961/2010, con arreglo a su artículo 41, párrafo primero, es preciso examinar, por un lado, si las operaciones que tuvieron lugar antes del 27 de octubre de 2010 se efectuaron de conformidad con el Reglamento (CE) nº 423/2007, del Consejo de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1), y, por otro lado, si las que tuvieron lugar después de esa fecha se efectuaron con arreglo al Reglamento nº 961/2010.

124    Por consiguiente, en una primera fase, el Tribunal procederá a la interpretación de los artículos 7 a 10 del Reglamento nº 423/2007, sobre el cual se interrogó a las partes mediante cuestiones escritas del Tribunal, y de los artículos 16 a 19 y 21 del Reglamento nº 961/2010, para determinar el valor jurídico de una autorización o aprobación concedida por la autoridad nacional competente, como es, en el presente caso, el Bundesbank. A este respecto, procede precisar que los artículos 7 a 10 del Reglamento nº 423/2007 corresponden en esencia, a los artículos 16 a 19 del Reglamento nº 961/2010 y que, por lo tanto, serán examinados conjuntamente. Este último Reglamento incluye, en su artículo 21, además, una disposición que se refiere específicamente a las transferencias de fondos destinados a las entidades iraníes o procedentes de ellas. En una segunda fase, el Tribunal examinará si, en el caso de autos, las operaciones a las que se refiere la motivación de los actos impugnados, se efectuaron con arreglo a las citadas disposiciones, como alega la demandante.

125    Por lo que se refiere, en una primera fase, a la interpretación de los artículos 7 a 10 del Reglamento nº 423/2007, y a la de los artículos 16 a 19 y 21 del Reglamento nº 961/2010, es preciso recordar que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12).

126    En primer lugar, por una parte, procede declarar que el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 423/2007 y el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 961/2010 disponen que se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas, las entidades o los organismos enumerados, respectivamente, en el anexo IV y el anexo V, así como e en los anexos VII y en el anexo VIII de los citados Reglamentos (en lo sucesivo, «principio de congelación de los fondos»).

127    Por otra parte, los artículos 8 a 10 del Reglamento nº 423/2007, y los artículos 17 a 19 del Reglamento nº 961/2010 prevén, en esencia que, «no obstante lo dispuesto», respectivamente, en el artículo 7 del Reglamento nº 423/2007 y en el artículo 16 del Reglamento nº 961/2010, «las autoridades competentes de los Estados miembros […] podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, cuando concurran las […] condiciones [enunciadas en las citadas disposiciones]». Esas condiciones se refieren, en esencia, por una parte, a la naturaleza de la utilización prevista de los fondos y de los recursos económicos y, por otra, en cuanto a las excepciones previstas en los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 423/2007 y en los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 961/2010, a una notificación previa de las autorizaciones, según el caso, al comité de sanciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o a los otros Estados miembros y a la Comisión. Además, los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 423/2007 así como los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 961/2010 precisan que esas autorizaciones podrán ser concedidas «en las condiciones que [las autoridades nacionales] consideren apropiadas». Sobre estas formulaciones es preciso hacer las dos observaciones que se exponen a continuación.

128    En primer lugar, de las citadas disposiciones resulta que las autoridades nacionales competentes ostentan la facultad de autorizar, en determinadas circunstancias y como excepción al principio de la congelación de los fondos, la liberación de ciertos fondos. A tal fin, deben proceder a una apreciación caso por caso de cada operación prevista para verificar si concurren las condiciones en las que pueden autorizar una liberación. De manera correlativa, las entidades afectadas deben pedir autorización para cada operación comprendida en el ámbito de aplicación de tales disposiciones. Por consiguiente, las disposiciones de los artículos 8 a 10 del Reglamento nº 423/2007 y las de los artículos 17 a 19 del Reglamento nº 961/2010 no permiten a las autoridades nacionales competentes conceder una aprobación global de una determinada categoría de operaciones para las que las entidades de que se trata estarían exentas, por lo tanto, de solicitar autorizaciones caso por caso.

129    En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, dicha autorización da fe de la licitud, de conformidad, según el caso, con el Reglamento nº 423/2007 o el Reglamento nº 961/2010, de la operación autorizada. Por consiguiente, el Consejo no puede, salvo circunstancias excepcionales que le corresponde demostrar, basar la adopción de medidas restrictivas aplicables en el futuro en operaciones autorizadas con arreglo, según los casos, al artículo 8, al artículo 9 o al artículo 10 del Reglamento nº 423/2007 o al artículo 17, al artículo 18 o al artículo 19 del Reglamento nº 961/2010. En cambio, la mera aprobación generalizada no puede, en caso de que no exista una aprobación caso por caso, vincular al Consejo.

130    El contexto en el que se inscriben los artículos 8 a 10 del Reglamento nº 423/2007 y los artículos 17 a 19 del Reglamento nº 961/2010, y en particular el sistema general de esos Reglamentos, respalda este análisis textual. En efecto, habida cuenta de su emplazamiento en el Reglamento nº 423/2007 y en el Reglamento nº 961/2010, los artículos 8 a 10 del primero y los artículos 17 a 19 del segundo se presentan como una matización al principio de la congelación de los fondos prescrito, respectivamente, por el artículo 7 del Reglamento nº 423/2007 y por el artículo 16 del Reglamento nº 961/2010, que les preceden.

131    Por último, esta interpretación sugerida por los análisis textual y contextual es compatible con el objetivo perseguido por los Reglamentos nº 423/2007 y nº 961/2010, a saber, la voluntad de impedir la proliferación nuclear y, más en general, de mantener la paz y la seguridad internacional, dada la gravedad del riesgo creado por la proliferación nuclear.

132    En segundo lugar, por lo que se refiere a las operaciones que se realizan a través de una entidad no designada con el fin de efectuar pagos o, como en el marco del procedimiento de la tercera vía, de saldar deudas de entidades designadas (en lo sucesivo, «operaciones realizadas a través de una entidad no designada»), es preciso señalar que ni el Reglamento nº 423/2007 ni el Reglamento nº 961/2010 contienen disposición expresa alguna en virtud de la cual debieran autorizarse dichas operaciones.

133    No obstante, de las disposiciones, del sistema general y del objetivo perseguido por el Reglamento nº 423/2007 y por el Reglamento nº 961/2010 se desprende que operaciones realizadas a través de una entidad no designada no son automáticamente lícitas y que, para garantizar el efecto útil del artículo 7 del Reglamento nº 423/2007 y del artículo 16 del Reglamento nº 961/2010, las entidades de que se trata deben asegurarse de la legalidad de tales operaciones solicitando, en su caso, autorizaciones a sus autoridades nacionales competentes.

134    En efecto, en primer lugar, por una parte, queda prohibida, en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007, y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010, la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas de prohibición enunciadas en los apartados 1 a 3 de esas mismas disposiciones. Éstas constituyen una medida de prohibición cuya transgresión puede constituir por sí misma el fundamento autónomo de la imposición de sanciones, incluso penales, según el Derecho nacional aplicable, conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 423/2007 y al artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 961/2010 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, Afrasiabi y otros, C‑72/11, Rec. p. I‑14285, apartados 34 y 35).

135    Por otra parte, al mencionar en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 y en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010, las actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la «elusión» de las medidas de prohibición enunciadas en los apartados 1 a 3 respectivos de las citadas disposiciones, el legislador de la Unión se refiere a las actividades cuya finalidad o resultado sea sustraer a su autor a la aplicación de esa prohibición (véase, en este sentido, la sentencia Afrasiabi y otros, citada en el apartado 134 supra, apartado 60). Los requisitos acumulativos de conocimiento y de voluntad establecidos en el citado artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 y en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010 concurren cuando la persona que participa en una actividad prevista en las citadas disposiciones persigue deliberadamente el objeto o el efecto, directo o indirecto, de elusión ligado a dicha actividad. También concurren cuando la persona de que se trata prevé que su participación en dicha actividad puede tener ese objeto o efecto y acepta esa posibilidad (véase, en este sentido, la sentencia Afrasiabi y otros, citada en el apartado 134 supra, apartado 67).

136    Por consiguiente, operaciones realizadas a través de una entidad no designada pueden vulnerar la prohibición establecida respectivamente en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 y en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010 en la medida en que tengan por objeto realizar operaciones financieras que interesen a una entidad designada y que las entidades que participen en esa operación persigan efectivamente la realización de ese objetivo o saben que su participación en esa operación puede tener ese objeto o efecto y aceptan esa posibilidad. En estas circunstancias, corresponde a la entidad que alega la conformidad de las operaciones efectuadas por ella, según el caso, al Reglamento nº 423/2007 o al Reglamento nº 961/2010 demostrar que no concurren las condiciones de prohibición, según el caso, del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 o del artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010.

137    Por otra parte, procede señalar que el artículo 21 del Reglamento nº 961/2010, que no tiene equivalente en el Reglamento nº 423/2007, establece normas específicas que rigen las transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ella. En particular, dicho artículo impone la obligación de obtener, de las autoridades nacionales competentes, una autorización previa para toda transferencia que no sea una de las transferencias contempladas en su artículo 1, letra a), por un valor igual o superior a 40.000 euros. Esa autorización se concede, con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010, a menos que existan motivos para considerar que la transferencia de fondos prevista contribuye a las actividades mencionadas en esta disposición. En cambio, las transferencias de fondos por un valor inferior a 40.000 euros no necesitan autorización previa, pero deben ser notificadas cuando el importe sea superior a 10.000 euros.

138    De una lectura a contrario del artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 resulta que las transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní o procedentes de ella, incluidas, como resulta del artículo 1, letra m), del citado Reglamento, las personas, entidades u organismos no designadas, pueden, en principio, ser realizadas siempre que concurran las condiciones del citado artículo 21. Por lo tanto, el artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 constituye una matización al principio de la congelación de los fondos establecido en el artículo 16 del Reglamento nº 961/2010, toda vez que, como resulta del artículo 1, letra i), del citado Reglamento, se entiende por congelación de fondos toda acción dirigida a impedir en particular cualquier transferencia de fondos que tenga por consecuencia un cambio de su volumen, de su cuantía, de su localización, de su propiedad, de su posesión, de su naturaleza, de su destino.

139    Sin embargo, dado que, como se desprende del apartado precedente, el artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 constituye una matización al principio enunciado en el artículo 16 del citado Reglamento, procede considerar que el citado artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 debe interpretarse de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de ese mismo Reglamento. Pues bien, esta última disposición prohíbe eludir consciente y deliberadamente las medidas contempladas en los apartados 1 a 3. Por lo tanto, las transferencias de fondos que pueden realizarse conforme al artículo 21 no pueden eludir la prohibición enunciada en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010.

140    En segundo lugar, procede recordar que, por lo que se refiere a las instituciones financieras y de crédito, como la demandante, el artículo 11 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 423/2007, tal como lo introdujo en el citado Reglamento el artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) nº 1110/2008 del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 300, p. 1), obliga a las citadas instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 423/2007 a ejercer «una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas» en sus relaciones con las instituciones financieras y de crédito a las que se refiere el apartado 2 de ese artículo 11 bis, a saber, en particular, las instituciones financieras y de crédito domiciliadas en Irán. Según el artículo 18 del Reglamento nº 423/2007, éste se aplica en particular, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado, como la demandante, o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad. El artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 961/2010 impone una obligación de vigilancia similar a los establecimientos financieros y de crédito comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 39 de dicho Reglamento, con respecto a la actividad de las cuentas.

141    Por consiguiente, el efecto útil de los artículos 7 a 10 del Reglamento nº 423/2007 en relación con los artículos 16 a 19 y 21 del Reglamento nº 961/2010 se vería comprometido si una entidad no designada pudiera libremente realizar operaciones a través de una entidad no designada para saldar deudas o efectuar pagos por cuenta de una entidad designada. De ello resulta que una entidad no designada debe siempre asegurarse de la legalidad de tales operaciones solicitando, en su caso, autorizaciones a la autoridad nacional competente.

142    En una segunda fase, es preciso examinar, a la luz de esa interpretación del Reglamento nº 423/2007 y del Reglamento nº 961/2010, si, en el presente caso, las operaciones a las que se refiere la motivación de los actos impugnados eran lícitas.

143    A este respecto, procede recordar que, para demostrar que todas las operaciones realizadas por ella eran lícitas, la demandante sostiene que estaban autorizadas, según el caso, por el Bundesbank o excluidas del ámbito de las medidas restrictivas o realizadas de conformidad con un procedimiento aprobado por el Bundesbank, a saber, el procedimiento de la tercera vía.

144    El Tribunal examinará, en primer término, las operaciones excluidas del ámbito de aplicación, en segundo lugar, las operaciones supuestamente autorizadas y, en tercer lugar, las operaciones supuestamente efectuadas con arreglo al procedimiento de la tercera vía.

145    En primer lugar, en cuanto a las operaciones supuestamente excluidas del ámbito de las medidas restrictivas, es preciso señalar que, por un lado, la demandante se limita a sostener que algunas de esas operaciones estaban excluidas de ese ámbito, sin fundamentar de otro modo su argumentación, que se concentra en las operaciones autorizadas o aprobadas. En tales circunstancias, procede rechazar esa alegación por ser inadmisible teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

146    Por otra parte, la demandante precisó en la vista que la aprobación por el Bundesbank del procedimiento de la tercera vía se basaba en la consideración de que las operaciones realizadas según dicho procedimiento estaban excluidas del ámbito, según el caso, del artículo 7 del Reglamento nº 423/2007 o del artículo 16 del Reglamento nº 961/2010. En tales circunstancias, se examinará esa alegación en el marco del examen de las operaciones supuestamente aprobadas y realizadas según ese procedimiento.

147    En segundo lugar, por lo que se refiere a las operaciones supuestamente autorizadas por el Bundesbank, la demandante alega que esas operaciones eran autorizadas, en caso necesario, sobre la base, según el caso, del artículo 18 o del artículo 21 del Reglamento nº 961/2010. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, añadió que, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 961/2010, siempre solicitó, cuando era necesario, las autorizaciones, con arreglo a los artículos 8 a 10 del Reglamento nº 423/2007. Para demostrar que sus operaciones eran efectivamente lícitas, la demandante se limita sin embargo a presentar, en anexo al escrito de demanda, por una parte, una lista de las operaciones supuestamente autorizadas, sobre la base del artículo 18 del Reglamento nº 961/2010, que tuvieron lugar entre el 2 de septiembre de 2010 y el 21 de julio de 2011 y en las que participaron Bank Mellat, Bank Sepah, Bank Saderat Iran y Bank Saderat Plc (Bank Saderat de Londres), Future Bank y Postbank of Iran. Por otra parte, presenta diez «ejemplos» de autorizaciones concedidas, sobre la base del artículo 21, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010, los días 7 y 24 de enero de 2011, el 3 de febrero de 2011, el 23 de marzo de 2011, los días 13 y 19 de mayo de 2011 y el 16 de junio de 2011, que se refieren a operaciones efectuadas según el procedimiento de la tercera vía para las que se exige dicha autorización.

148    Pues bien, por una parte, en cuanto a las operaciones contempladas en la motivación de los actos impugnados que tuvieron lugar antes del 2 de septiembre de 2010, la demandante no puede válidamente sostener que las condiciones de la inclusión de su nombre en las listas, motivada por operaciones que se produjeron en 2009 y en 2010, no concurrían porque las operaciones efectuadas por ella entre el 2 de septiembre de 2010 y el 21 de julio de 2011 estaban autorizadas. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación por inoperante en la medida en que se refiere a las operaciones a las que se hace referencia en la motivación de los actos impugnados que tuvieron lugar antes del 2 de septiembre de 2010.

149    Por otra parte, en cuanto a las operaciones que tuvieron lugar a partir del 2 de septiembre de 2010, procede considerar que los ejemplos de autorización, mencionados en el apartado 145 supra, son insuficientes para respaldar la alegación de la demandante según la cual todas las operaciones efectuadas por ella durante los períodos posteriores al 2 de septiembre de 2010, a los que se hace referencia en la motivación de los actos impugnados, eran lícitas. Por lo tanto, debe rechazarse esa alegación por infundada en la medida en que se refiere a tales operaciones.

150    En tercer lugar, por lo que atañe a las operaciones supuestamente efectuadas según el procedimiento de la tercera vía aprobado por el Bundesbank, la demandante alegó, en la vista, que estaban excluidas, según el Bundesbank, del ámbito de aplicación, según el caso, del artículo 7 del Reglamento nº 423/2007 o del artículo 16 del Reglamento nº 961/2010. Además, solicitó, desde la adopción del Reglamento nº 961/2010, una autorización con arreglo a su artículo 21 cuando dicha autorización es necesaria. A este respecto, aparte del hecho de que esta última alegación debe desestimarse por las razones expuestas en el apartado 145 supra, es preciso señalar, de entrada, que, en vista de las consideraciones expuestas en los apartados 135 a 139 supra, las operaciones supuestamente efectuadas según el procedimiento de la tercera vía pueden infringir la prohibición enunciada en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 y en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010. En efecto, esas operaciones, según la definición formulada en el escrito de demanda, tienen por objeto realizar operaciones financieras que interesan a entidades designadas ya que debían permitir, en particular, ejecutar las obligaciones anteriores de los bancos iraníes designados. La demandante era consciente no sólo de la existencia del régimen de medidas restrictivas adoptadas contra Irán, sino también del hecho de que el procedimiento de la tercera vía permitía, a pesar del principio de congelación de los fondos, realizar operaciones que interesan a los bancos designados.

151    Por consiguiente, la realización, por una institución financiera, de operaciones según el procedimiento de la tercera vía puede justificar, en principio, la adopción de medidas restrictivas, a no ser que las citadas operaciones no hayan sido autorizadas por la autoridad nacional competente con arreglo, según el caso, al Reglamento nº 423/2007 o al Reglamento nº 961/2010, y está comprendida, contrariamente a lo que la demandante alegó en la vista, en el ámbito de aplicación, según el caso, del artículo 7 del Reglamento nº 423/2007 o del artículo 16 del Reglamento nº 961/2010.

152    Sin embargo, la demandante sostiene, que esas operaciones eran lícitas. Para demostrar su carácter lícito, presenta, en anexo al escrito de demanda, en particular:

–        dos correos electrónicos enviados por el Bundesbank a la demandante, respectivamente, el 24 de mayo de 2007 y el 1 de julio de 2008, cuya información es confirmada por una serie de escritos y de correos electrónicos enviados, durante ese mismo período, según el caso, por Bank Saderat a la demandante, por la demandante al Bundesbank, por el Bundesbank a Bank Saderat, y por notas de conversaciones telefónicas, fechadas en los mismos períodos con la salvedad de una conversación que tuvo lugar en 2011, redactadas por representantes de la demandante.

–        tres escritos dirigidos por el Österreichische Nationalbank (banco nacional austriaco) a la Wirtschaftskammer Österreich (cámara de comercio austriaca), uno de ellos sin fecha y los otros fechados, respectivamente, el 27 de junio de 2008 y el 6 de agosto de 2010, en los que se exponen los resultados de una reunión Relex/sanciones de 13 de junio de 2007, la opinión jurídica del Österreichische Nationalbank sobre las operaciones financieras así como las nuevas exigencias de autorización que resultan de la Decisión 2010/413.

–        tres informes de auditoría, de los que dos, fechados, respectivamente, el 16 de diciembre de 2010 y el 30 de mayo de 2011, fueron elaborados por representantes del Bundesbank y el tercero, de 23 de diciembre de 2010, fue elaborado por una sociedad de consultoría (en lo sucesivo, «informe de 23 de diciembre de 2010»).

153    A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar que, ciertamente, según el tenor de los correos electrónicos del Bundesbank, por un lado, «[podrían] tener lugar transferencias de fondos entre cuentas bancarias de dos entidades no designadas aun cuando se realicen con el fin de saldar las deudas de una entidad designada». Por otro lado, según el correo electrónico del Bundesbank de 24 de mayo de 2007, la solicitud de autorización para la recepción de pagos procedentes del Bank Sepah era «superflua».

154    Sin embargo, el Tribunal considera que esos correos electrónicos, así como los correos electrónicos de confirmación y las notas de conversaciones telefónicas, son, a falta de autorizaciones concedidas en cada caso, insuficientes para demostrar el carácter lícito, de conformidad con el Reglamento nº 423/2007 y el Reglamento nº 961/2010, de las operaciones a las que se refiere la motivación de los actos impugnados, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en los apartados 136 a 139 supra. En efecto, por una parte, una aprobación generalizada, con independencia de la naturaleza de las operaciones concretas y de las entidades designadas afectadas, es insuficiente. Por otra parte, los correos electrónicos, escritos y llamadas telefónicas de que se trata son anteriores, según el caso, en uno o dos años a las operaciones a las que se refiere la motivación de los actos impugnados, a excepción de una llamada que se produjo tras la inclusión de la demandante en las listas. Pues bien, habida cuenta de la exigencia de vigilancia señalada en el apartado 138 supra, una institución financiera razonablemente diligente debería haber solicitado más precisiones sobre la «aprobación» recibida.

155    En segundo lugar, en cuanto a los escritos del Österreichische Nationalbank, basta con señalar que la citada autoridad no es la autoridad nacional competente, en el sentido del Reglamento nº 423/2007 y del Reglamento nº 961/2010, para Alemania. Pues bien, la demandante tiene su domicilio en Alemania.

156    En tercer lugar, contrariamente a lo que alega la demandante, de los informes de auditoría a los que se ha hecho referencia en el apartado 152 supra, tercer guión, no se desprende que se ajustara, en cualquier caso, a las exigencias relativas a las medidas restrictivas. Al contrario, además del hecho de que los informes de auditoría realizados por el Bundesbank, así como el informe de 23 de diciembre de 2010 efectúan un análisis de las transacciones financieras realizadas por la demandante que no es exhaustivo, sino basado en un muestreo, el informe de 23 de diciembre de 2010 declara expresamente que las transacciones efectuadas en 2010 en el marco del procedimiento de la tercera vía podían comprometer los objetivos de la política sancionadora de la Unión.

157    De las consideraciones anteriores resulta que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, las operaciones contempladas en la motivación de los actos impugnados, a falta de autorizaciones concedidas caso por caso, no son lícitas con arreglo, según el caso, al Reglamento nº 423/2007 y al Reglamento nº 961/2010, de manera que, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas en los apartados 129 y 139 supra, el Consejo podía adoptar válidamente las medidas restrictivas respecto a la demandante basándose en las citadas operaciones.

[omissis]

 Sobre la imputación relativa a la evaluación de la propuesta de inclusión y la revisión de la inclusión

[omissis]

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, del principio de seguridad jurídica y del derecho a una buena administración

[omissis]

 Sobre la excepción de ilegalidad relativa al artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, al artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 961/2010 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012

[omissis]

 Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, del derecho de propiedad y de la libertad de empresa

[omissis]

 Sobre los efectos en el tiempo de la anulación de los actos de 23 de mayo de 2011

[omissis]

 Costas

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) nº 503/2011 del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) nº 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán, y la Decisión 2011/299/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, en la medida en que esos actos afectan al Europäisch-Iranische Handelsbank AG.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Europäisch-Iranische Handelsbank cargará, además de con tres quintas partes de sus propias costas, con tres quintas partes de las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

4)      El Consejo cargará, además de con dos quintas partes de sus propias costas, con dos quintas partes de las costas en que haya incurrido el Europäisch-Iranische Handelsbank.

5)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión cargarán con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 –      Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.