Language of document : ECLI:EU:T:2017:267

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 6 de abril de 2017 (*)

«Ayudas de Estado — Transporte marítimo — Compensación por servicio público — Aumento de capital — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior y se ordena su devolución — Puesta en liquidación de la demandante — Capacidad procesal — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Inexistencia de sobreseimiento — Concepto de ayuda — Servicio de interés económico general — Criterio del inversor privado — Error manifiesto de apreciación — Error de Derecho — Excepción de ilegalidad — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Decisión 2011/21/UE — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis — Marco de la Unión sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público — Sentencia Altmark»

En el asunto T‑220/14,

Saremar Sardegna Regionale Marittima SpA, con domicilio social en Cagliari (Italia), representada por los Sres. G.M. Roberti y G. Bellitti y la Sra. I. Perego, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Conte, D. Grespan y A. Bouchagiar, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Compagnia Italiana di Navigazione SpA, con domicilio social en Nápoles (Italia), representada inicialmente por los Sres. F. Sciaudone y R. Sciaudone y las Sras. D. Fioretti y A. Neri, posteriormente por los Sres. M. Merola y B. Carnevale y la Sra. M. Toniolo, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2013) 9101 final de la Comisión, de 22 de enero de 2014, relativa a las medidas de ayuda SA.32014 (2011/C), SA.32015 (2011/C) y SA.32016 (2011/C), ejecutadas por la Regione autonoma della Sardegna a favor de Saremar, en tanto en cuanto dicha Decisión calificó como ayudas de Estado una medida de compensación por servicio público y un aumento de capital, declaró esas medidas incompatibles con el mercado interior y ordenó su devolución,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y las Sras. M. Kancheva y N. Półtorak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la capacidad procesal de Saremar

43      Con carácter preliminar, debe señalarse que de las explicaciones y de los documentos aportados al Tribunal por las partes el 11 y 29 de julio de 2016 se desprende que, ante la imposibilidad de restituir la parte de las ayudas controvertidas ya abonada, Saremar solicitó ser admitida al procedimiento de convenio concursal con vistas a su liquidación, solicitud que fue homologada por el Tribunale di Cagliari (Tribunal de Cagliari, Italia) el 22 de julio de 2015. Saremar cesó todas sus actividades el 31 de marzo de 2016 y actualmente se encuentra en un momento avanzado de la fase de liquidación, en la medida en que todos los acreedores privilegiados han sido satisfechos y, según la propia sociedad, está previsto llevar a cabo en los meses venideros un primer reparto sustancial entre los acreedores ordinarios.

44      Pues bien, en función del Derecho nacional y del procedimiento aplicables, una sociedad en situación de liquidación puede perder la capacidad de actuar procesalmente, al menos en su propio nombre. Asimismo, la propia demandante indica que eso puede ocurrir en el Derecho italiano. Es verdad que, en la vista y en el marco de su escrito de 29 de julio de 2016, la Comisión sostuvo únicamente que la puesta en liquidación de la demandante pone en entredicho su interés en ejercitar la acción, pero no que esa puesta en liquidación cuestionase su capacidad procesal. Sin embargo, en la medida en que una eventual pérdida de la capacidad procesal de la demandante dejaría sin objeto la cuestión de su interés en ejercitar la acción, procede verificar si ha conservado dicha capacidad durante el procedimiento.

45      A este respecto, si bien, como el Tribunal de Justicia ha declarado, el concepto de «persona jurídica», que figura en el artículo 263 TFUE, apartado 4, no coincide necesariamente con los de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de la jurisprudencia se desprende, sin embargo, que ese concepto implica, en principio, la existencia de una personalidad jurídica constituida en virtud del Derecho de un Estado miembro o de un país tercero y de una capacidad procesal reconocida por ese Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, EU:C:1959:6; de 28 de octubre de 1982, Groupement des Agences de voyages/Comisión, 135/81, EU:C:1982:371, apartado 10, y de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartado 114, y el auto de 24 de noviembre de 2009, Landtag Schleswig-Holstein/Comisión, C‑281/08 P, no publicado, EU:C:2009:728, apartado 22). Así pues, sólo en circunstancias excepcionales, en particular, cuando las exigencias de garantizar un tutela judicial efectiva lo imponen, la admisibilidad de un recurso de una entidad que, en virtud de un Derecho nacional específico, no dispone de capacidad procesal puede admitirse (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartados 109 a 114). Por otra parte, esa capacidad procesal debe conservarse a lo largo del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión, T‑136/05, EU:T:2007:295, apartados 25 a 27, y de 21 de marzo de 2012, Marine Harvest Norway y Alsaker Fjordbruk/Consejo, T‑113/06, no publicada, EU:T:2012:135, apartados 27 a 29). La existencia de una personalidad jurídica y la capacidad procesal deben examinarse a la luz del Derecho nacional pertinente (sentencia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, EU:C:1984:365, apartado 7, y auto de 3 de abril de 2008, Landtag Schleswig-Holstein/Comisión, T‑236/06, EU:T:2008:91, apartado 22).

46      En el caso de autos, del escrito de Saremar de 29 de julio de 2016 se desprende que, conforme a la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), una sociedad objeto de un procedimiento de convenio concursal conserva el derecho a ejercer en su propio nombre acciones judiciales y a participar en litigios con el fin de proteger su patrimonio. Asimismo, la demandante adjuntó a ese escrito una carta de sus administradores concursales de 26 de julio de 2016 en la que se acreditaba que el mandato de sus abogados en el marco del presente recurso seguía siendo válido. Por consiguiente, procede considerar que, a pesar de su puesta en liquidación, Saremar no ha perdido durante el procedimiento su capacidad procesal.

2.      Sobre la excepción de sobreseimiento formulada por la Comisión

47      La Comisión sostiene que, como consecuencia de la liquidación en curso de Saremar, el interés en ejercitar la acción de esta última desapareció durante el procedimiento. A este respecto, la Comisión alega que la puesta en liquidación de Saremar se encuentra en una fase avanzada y podría llegar a su término antes de que se dicte la presente sentencia. Además, en opinión de la Comisión, como ha reconocido la propia demandante, ésta ya no podría reemprender una actividad económica, aunque se anulase la Decisión impugnada y, por tanto, ella quedase exenta de la obligación de devolver las ayudas. Finalmente, la Comisión afirma que el interés de los acreedores de Saremar en que el importe de las ayudas controvertidas quede excluido del pasivo de dicha sociedad es distinto del interés en proseguir su actividad económica. Como conclusión, la Comisión indica que esa falta de interés en ejercitar la acción debería llevar al Tribunal a sobreseer el asunto.

48      Por su parte, en respuesta a esos argumentos, Saremar alega que la anulación de la Decisión impugnada tendría efectos jurídicos para ella, en la medida en que daría lugar a la reducción del pasivo concursal por un importe de más de 11 millones de euros, lo que permitiría satisfacer íntegramente a todos sus acreedores.

49      Según reiterada jurisprudencia, el interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover una acción judicial (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 58 y jurisprudencia citada).

50      A este respecto, del artículo 263 TFUE se desprende que existe una clara distinción entre el derecho a interponer un recurso de anulación de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros, previsto en el párrafo segundo de dicho artículo, y el de las personas físicas y jurídicas, previsto en su párrafo cuarto. De este modo, según reiterada jurisprudencia, el ejercicio de ese derecho de recurso, por lo que atañe a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros, no está supeditado ni a la justificación de su legitimación activa, ni a la de su interés en ejercitar la acción (véanse, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, T‑443/08 y T‑455/08, EU:T:2011:117, apartado 64, y el auto de 19 de febrero de 2013, Provincie Groningen y otros/Comisión, T‑15/12 y T‑16/12, no publicado, EU:T:2013:74, apartados 42 y 44 y jurisprudencia citada).

51      En cambio, el derecho de recurso de las personas físicas y jurídicas contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinado, por una parte, al requisito de que se les reconozca la legitimación activa, es decir, conforme al tenor de dicha disposición, al requisito de que su recurso tenga por objeto un acto del que sean destinatarias o un acto que les afecte directa e individualmente o bien que tenga por objeto un acto reglamentario que les afecte directamente y no conlleve medidas de ejecución. Por otra parte, ese derecho de recurso está subordinado a la existencia de un interés en ejercitar la acción en el momento de la interposición del recurso, que constituye un requisito de admisibilidad distinto de la legitimación activa. Al igual que el objeto del recurso, ese interés en ejercitar la acción debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 57 y 59 a 62 y jurisprudencia citada).

52      La existencia de un interés en ejercitar la acción constituye, por tanto, una cuestión de orden público que el Tribunal debe examinar de oficio ya sea en el momento de la interposición del recurso para verificar la admisibilidad de este último, ya sea durante el procedimiento para verificar si aún procede pronunciarse sobre dicho recurso (véase, en este sentido, el auto de 24 de marzo de 2011, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑36/10, EU:T:2011:124, apartado 46 y jurisprudencia citada).

53      Ese interés en ejercitar la acción presupone que la anulación del acto impugnado pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 55). Por otra parte, el interés del demandante en ejercitar la acción debe ser efectivo y actual y no puede hacer referencia a una situación futura e hipotética (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 56 y jurisprudencia citada).

54      Con carácter preliminar, debe observarse que el presente recurso cumple los requisitos de admisibilidad recordados en los apartados 51 a 53 anteriores tanto desde el punto de vista de la legitimación activa de la demandante como de la existencia de su interés en ejercitar la acción en el momento de la interposición del recurso, circunstancia que, por lo demás, la Comisión no pone en entredicho.

55      En particular, por lo que atañe al interés en ejercitar la acción, procede señalar que, en la fecha de la interposición del recurso, la Decisión impugnada era lesiva para la demandante, en la medida en que la Comisión declaró incompatibles e ilegales ayudas de las que la demandante se beneficiaba y ordenó su recuperación. En efecto, por ese mero hecho, la Decisión impugnada modificó la situación jurídica de esa sociedad, que, a partir del momento de la adopción de dicha Decisión, ya no tenía derecho a beneficiarse de las referidas ayudas y debía prever que, en principio, se vería obligada a devolverlas (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, ACEA/Comisión, C‑319/09 P, no publicada, EU:C:2011:857, apartados 68 y 69 y jurisprudencia citada).

56      Es preciso observar que la puesta en liquidación de Saremar no tuvo como efecto poner en entredicho, durante el procedimiento, su interés en ejercitar la acción tal como éste se define en el apartado anterior.

57      En efecto, para empezar, procede señalar que la Decisión impugnada no ha sido derogada ni revocada, de modo que el presente recurso conserva su objeto (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 48).

58      A continuación, debe observarse que los efectos jurídicos de la Decisión impugnada no han quedado caducos por el mero hecho de la puesta en liquidación de Saremar.

59      En efecto, en primer lugar, como consecuencia de la Decisión impugnada, la RAS sigue sin poder abonar a Saremar la parte del aumento de capital controvertido al que, tal como resulta del acta de la asamblea de accionistas de Saremar de 11 de julio de 2012 que se adjunta al escrito de demanda, dicha autoridad pública no había procedido en razón de la notificación de esa operación a la Comisión. Pues bien, ningún elemento de los autos permite excluir la posibilidad de que, en caso de que se anule la Decisión impugnada, esa parte del aumento de capital controvertido, de la que Saremar tendría entonces derecho a beneficiarse, se integre en su patrimonio.

60      En segundo lugar, por lo que atañe a la parte de las ayudas controvertidas que la RAS ya abonó a Saremar, de reiterada jurisprudencia se desprende que la mera circunstancia de que la empresa sea objeto de un procedimiento de quiebra, en particular, cuando dicho procedimiento conduce a la liquidación de la empresa, no pone en tela de juicio el principio de recuperación de la ayuda. En efecto, en ese supuesto, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia causada por las ayudas concedidas ilegalmente pueden conseguirse, en principio, integrando en la masa pasiva de la quiebra la obligación de restitución de las ayudas de que se trate (véase la sentencia de 1 de julio de 2009, KG Holding y otros/Comisión, T‑81/07 a T‑83/07, EU:T:2009:237, apartados 192 y 193 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, como consecuencia, de la Decisión impugnada, las ayudas controvertidas deben, como mínimo, permanecer en el pasivo de Saremar, de modo que, aun suponiendo que no puedan devolverse a la RAS, ya no forman parte del patrimonio de la demandante.

61      Por consiguiente, debe señalarse que la puesta en liquidación de Saremar no cuestiona la observación realizada en el apartado 55 anterior según la cual la demandante podía obtener un beneficio de la anulación de la Decisión impugnada, ya que la situación jurídica de esta última con respecto a las ayudas controvertidas se vería necesariamente modificada a causa de dicha anulación. Asimismo, esa anulación habría tenido también como efecto una mejora significativa de su situación económica, ya que las ayudas controvertidas podrían integrarse de nuevo en su patrimonio. Por lo demás, procede señalar que este análisis se ve confirmado por la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Grecia y otros/Comisión (T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05, EU:T:2010:386), en la que el Tribunal declaró que las sociedades en liquidación, que habían reembolsado las ayudas de que se trataba en esos asuntos, seguían teniendo un interés en ejercitar la acción, dado que, en caso de anulación, la República Helénica estaría obligada a restituirles los importes devueltos, los cuales se incluirían en el activo de sus respectivos balances en la liquidación (sentencia de 13 de septiembre de 2010, Grecia y otros/Comisión, T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05, EU:T:2010:386, apartado 62).

62      Debe añadirse que, a día de hoy, el Tribunal no ha sido informado de que el procedimiento de liquidación de Saremar haya llegado a su término.

63      De todo lo anterior se desprende que Saremar sigue teniendo interés en ejercitar la acción en el marco del presente recurso y que, por consiguiente, procede pronunciarse sobre dicho recurso.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Saremar — Sardegna Regionale Marittima SpA a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión Europea y de la Compagnia Italiana di Navigazione SpA.

Gratsias

Kancheva

Półtorak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de abril de 2017.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.


1      Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.