Language of document : ECLI:EU:T:2017:267

Asunto T‑220/14

(Publicación por extractos)

Saremar — Sardegna Regionale Marittima SpA

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Transporte marítimo — Compensación por servicio público — Aumento de capital — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior y se ordena su devolución — Puesta en liquidación de la demandante — Capacidad procesal — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Inexistencia de sobreseimiento — Concepto de ayuda — Servicio de interés económico general — Criterio del inversor privado — Error manifiesto de apreciación — Error de Derecho — Excepción de ilegalidad — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Decisión 2011/21/UE — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis — Marco de la Unión sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público — Sentencia Altmark»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 6 de abril de 2017

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Persona jurídica — Concepto autónomo del Derecho de la Unión — Exigencia de personalidad jurídica y de capacidad procesal — Examen a la luz del Derecho nacional aplicable

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Recurso de los Estados miembros, del Parlamento, del Consejo y de la Comisión — Admisibilidad no supeditada a la demostración de un interés en ejercitar la acción

(Art. 263 TFUE, párr. 2)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Recurso de una empresa beneficiaria de una ayuda de Estado contra la decisión de la Comisión que la declara incompatible con el mercado interior y ordena sus devolución — Puesta en liquidación de la demandante — Admisibilidad — Requisitos

(Arts. 108 TFUE y 263 TFUE, párr. 4)

4.      Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Art. 263 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 113)

1.      Si bien el concepto de persona jurídica, que figura en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no coincide necesariamente con los de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, dicho concepto implica, en principio, la existencia de una personalidad jurídica constituida en virtud del Derecho de un Estado miembro o de un país tercero y de una capacidad procesal reconocida por ese Derecho. Así pues, sólo en circunstancias excepcionales, en particular, cuando las exigencias de garantizar una tutela judicial efectiva lo imponen, la admisibilidad de un recurso de una entidad que, en virtud de un Derecho nacional específico, no dispone de capacidad procesal puede admitirse. La existencia de una personalidad jurídica y la capacidad procesal deben examinarse a la luz del Derecho nacional pertinente.

(véase el apartado 45)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 50)

3.      El derecho de recurso de las personas físicas y jurídicas contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinado a la existencia de un interés en ejercitar la acción en el momento de la interposición del recurso, que constituye un requisito de admisibilidad distinto de la legitimación activa. Al igual que el objeto del recurso, ese interés en ejercitar la acción debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento. Ese interés en ejercitar la acción presupone que la anulación del acto impugnado pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

Por lo que atañe a un recurso interpuesto por un beneficiario de ayudas de Estado contra una decisión de la Comisión por la que se declaran incompatibles e ilegales dichas ayudas y se ordena su devolución, la antedicha decisión, por ese mero hecho, modificó la situación jurídica del demandante, que, a partir del momento de la adopción de tal decisión, ya no tenía derecho a beneficiarse de las referidas ayudas y debía prever que, en principio, se vería obligada a devolverlas. Esta conclusión no queda en entredicho por la puesta en liquidación de la demandante durante el procedimiento, ya que la Decisión impugnada no ha sido derogada ni revocada, de modo que el recurso conserva su objeto. Además, los efectos jurídicos de la Decisión impugnada no han quedado caducos por el mero hecho de la puesta en liquidación del demandante. En efecto, la mera circunstancia de que una empresa sea objeto de un procedimiento de quiebra, en particular, cuando dicho procedimiento conduce a la liquidación de dicha empresa, no pone en tela de juicio el principio de recuperación de la ayuda. A este respecto, en ese supuesto, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia causada por las ayudas concedidas ilegalmente pueden conseguirse, en principio, integrando en la masa pasiva de la quiebra la obligación de restitución de las ayudas de que se trate.

Por consiguiente, como consecuencia de la decisión impugnada, las ayudas controvertidas deben, como mínimo, permanecer en el pasivo del demandante, de modo que, aun suponiendo que no puedan devolverse, ya no forman parte del patrimonio del demandante. Pues bien, la anulación de la decisión impugnada tendría como efecto una mejora significativa de la situación jurídica del demandante, ya que las ayudas controvertidas podrían integrarse de nuevo en su patrimonio.

(véanse los apartados 51, 53, 55 a 58, 60 y 61)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 52)