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Recurso interpuesto el 22 de junio de 2009 - Accenture Global Services/OAMI - Silver Creek Properties (acsensa)

(Asunto T-244/09)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Accenture Global Services GmbH (Shaffhausen, Suiza) (representante: R. Niebel, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Silver Creek Properties SA (Panamá, Panamá)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 20 de marzo de 2009 en el asunto R 802/2008-2.

Que se anule la resolución del Departamento de Marcas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 25 de marzo de 2008 en el procedimiento de oposición nº B 1019274.

Que se condene en costas a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: la marca figurativa "acsensa", para productos y servicios de las clases 9, 35, 36, 38, 33, 41 y 42

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: la demandante

Marca o signo invocados en oposición: la marca denominativa registrada en Alemania "ACCENTURE" para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 37, 41 y 42; la marca figurativa registrada en Alemania "accenture" para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 37, 41 y 42; la marca comunitaria denominativa "ACCENTURE" para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 37, 41 y 42; la marca comunitaria figurativa "accenture" para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 37, 41 y 42

Resolución de la División de Oposición: desestimó la oposición en su totalidad

Resolución de la Sala de Recurso: desestimó el recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, pues la Sala de Recurso erró al declarar que no existía riesgo de confusión entre las dos marcas en conflicto; infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, pues la Sala de Recurso ignoró erróneamente los hechos alegados por la demandante.

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