Language of document : ECLI:EU:C:2005:327

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de mayo de 2005 (*)

«Convenio de Bruselas – Petición de interpretación del artículo 6, número 2, y de lo dispuesto en la sección 3 del título II – Competencia en materia de seguros – Demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en un litigio entre aseguradores – Situación de acumulación de seguros»

En el asunto C‑77/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 20 de enero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2004, en el procedimiento entre

Groupement d’intérêt économique (GIE) Réunion européenne y otros

y

Zurich España,

Société pyrénéenne de transit d’automobiles (Soptrans),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. K.H. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2004;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Groupement d’intérêt économique (GIE) Réunion européenne y otros, por Me M. Levis, avocat;

–       en nombre de Zurich España, por Mes P. Alfredo y G. Thouvenin, avocats;

–       en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Bodard-Hermant, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, número 2, y lo dispuesto en la sección 3 del título II del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio que tenía por objeto una demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por los aseguradores de la Société pyrénéenne de transit d’automobiles (en lo sucesivo, «Soptrans») contra la sociedad Zurich Seguros, actualmente Zurich España (en lo sucesivo, «Zurich»), a fin de repartir entre dichas compañías aseguradoras las indemnizaciones que Soptrans tenía que abonar a la sociedad General Motors España (en lo sucesivo, «GME»).

 Marco jurídico

3       El artículo 2, párrafo primero, del Convenio dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

4       El artículo 6, número 2, que figura en la sección 2, titulada «Competencias especiales», del título II del Convenio, tiene el siguiente tenor:

«Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas:

[...]

2.      si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado;

[…]»

5       Los artículos 7 a 12 bis constituyen, bajo el epígrafe «Competencia en materia de seguros», la sección 3 del título II del Convenio.

6       El artículo 7 del Convenio establece:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el apartado 5 del artículo 5.»

7       A tenor del artículo 11 del Convenio:

«Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 10, la acción del asegurador sólo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario. [...]»

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

8       El litigio principal tiene su origen en un siniestro que ocurrió el 13 de agosto de 1990 en un aparcamiento donde la sociedad Soptrans, con domicilio social en Francia, se dedica al estacionamiento de vehículos nuevos.

9       Soptrans está asegurada contra los daños ocasionados a tales vehículos por GIE Réunion européenne y por las sociedades Axa, sucesora de Union des assurances de Paris, Winterthur, sucesora de Neuchâteloise, Le Continent y Assurances mutuelles de France (en lo sucesivo, conjuntamente, «aseguradores»), que tienen todos su domicilio social o una sucursal en Francia.

10     Algunos vehículos dañados pertenecían a GME y estaban asegurados por Zurich, con domicilio social en España. A raíz de una transacción, alcanzada en el marco de un procedimiento ante el tribunal de Zaragoza, Soptrans se comprometió a pagar 120.000.000 de ESP a GME en concepto de indemnización por los daños sufridos por los vehículos que eran propiedad de ésta.

11     Paralelamente a tal procedimiento, Soptrans emplazó a los aseguradores ante el tribunal de grande instance de Perpignan para que fueran condenados a garantizar las consecuencias de la acción que se había entablado contra ella ante el órgano jurisdiccional español.

12     A su vez, los aseguradores interpusieron ante dicho tribunal de grande instance una demanda sobre obligaciones de garantía contra Zurich, con arreglo al artículo L.121‑4 del code des assurances (Código de Seguros) francés en virtud del cual, en situaciones de acumulación de seguros, la indemnización que debe abonarse al asegurado se reparte proporcionalmente entre los distintos aseguradores. Zurich negó la competencia del órgano jurisdiccional francés que conocía del asunto en beneficio del Tribunal de Barcelona (España), donde tiene su domicilio social.

13     Mediante resolución de 2 de febrero de 1999, el tribunal de grande instance de Perpignan consideró que, de conformidad con el artículo 6, número 2, del Convenio, los órganos jurisdiccionales franceses eran competentes. Zurich recurrió en apelación contra esta resolución ante la cour d’appel de Montpellier que, al entender que en el caso de autos sólo era de aplicación lo dispuesto en la sección 3 del título II del Convenio, declaró que estos órganos judiciales carecían de competencia para conocer de la demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por los aseguradores.

14     Dichos aseguradores interpusieron entonces un recurso de casación ante la Cour de cassation alegando, por una parte, que la demanda sobre obligaciones de garantía basada en la acumulación de seguros no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 11 del Convenio y, por otra, que entre los requisitos para la aplicación del artículo 6, número 2, del Convenio no se mencionaba la existencia de un vínculo de conexión entre la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía.

15     Al considerar que en tales circunstancias una interpretación del Convenio resultaba necesaria para resolver el litigio, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Está sujeta a lo dispuesto en la sección 3 del título II del Convenio de Bruselas […] una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en un litigio entre aseguradores, en materia de seguros, que no esté basada en un contrato de reaseguro, sino en una acumulación de seguros o en una situación de coaseguro?

2)      ¿Se aplica el artículo 6, número 2, para determinar el tribunal competente en el supuesto de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en un litigio entre aseguradores? En caso de respuesta afirmativa, ¿se exige para dicha aplicación que exista conexión entre las distintas demandas en el sentido del artículo 22 del Convenio o, por lo menos, que se pruebe la existencia de un vínculo suficiente entre dichas demandas que ponga de manifiesto la inexistencia de una desviación de fuero?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

16     La sección 3 del título II del Convenio se dedica a las reglas de competencias especiales en materia de seguros.

17     Según reiterada jurisprudencia, del examen de las disposiciones de esta sección, a la luz de los trabajos preparatorios, se deduce que, al ofrecer al asegurado una gama de competencias más amplia que la que se ofrece al asegurador y al excluir toda posibilidad de cláusula de prórroga de competencia en beneficio de éste, dichas disposiciones están inspiradas por un afán de protección del asegurado, el cual, la mayoría de las veces, se encuentra frente a un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son negociables y él es la persona económicamente más débil (sentencias de 14 de julio de 1983, Gerling y otros, 201/82, Rec. p. 2503, apartado 17, y de 13 de julio de 2000, Group Josi, C‑412/98, Rec. p. I‑5925, apartado 64).

18     Esta función de protección de la parte contratante que se presume económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada implica, sin embargo, que la aplicación de las reglas de competencia especial previstas al respecto por el Convenio no debe extenderse a personas para quienes esta protección no está justificada (sentencia Group Josi, antes citada, apartado 65).

19     En el presente asunto, como se desprende de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia, los aseguradores demandaron a Zurich ante el tribunal de grande instance de Perpignan con arreglo al artículo L.121‑4 del Código de Seguros francés, que permite al asegurador, demandado en el procedimiento entablado por el asegurado y basándose en una acumulación de seguros, interponer una demanda sobre obligaciones de garantía contra los demás aseguradores para que contribuyan a pagar la indemnización al asegurado.

20     En tales circunstancias, no resulta justificada ninguna protección especial por tratarse de relaciones entre profesionales del sector de seguros, de los que no cabe presumir que uno se encuentre en una posición de debilidad frente al otro.

21     Como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, esta interpretación se ve corroborada especialmente por los artículos 8, 10 y 12 del Convenio, que contemplan claramente la demanda interpuesta por un tomador del seguro, asegurado o perjudicado, y por el artículo 11 del mismo Convenio, que se refiere a la acción ejercitada contra un tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

22     En efecto, los autores del Convenio se basaron en la premisa de que lo dispuesto en la sección 3 de su título II sólo sería de aplicación a las relaciones caracterizadas por una situación de desequilibrio entre las partes y por este motivo establecieron un régimen de competencias especiales, favorable a la parte considerada como la económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada. Además, el artículo 12, número 5, del Convenio excluye de tal régimen protector los contratos de seguro en los cuales el asegurado posee una capacidad económica importante.

23     Por consiguiente, resulta coherente tanto con la letra como con el espíritu y finalidad de las disposiciones controvertidas concluir que éstas no son aplicables a las relaciones entre aseguradores en el marco de una demanda sobre obligaciones de garantía.

24     En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que una demanda sobre obligaciones de garantía entre aseguradores, basada en una acumulación de seguros, no está sujeta a lo dispuesto en la sección 3 del título II del Convenio.

 Sobre la segunda cuestión

25     Con arreglo al artículo 6, número 2, del Convenio, en el supuesto de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, el demandado podrá ser emplazado ante el tribunal que esté conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se haya formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado.

26     En el litigio principal, los aseguradores interpusieron una demanda sobre obligaciones de garantía contra Zurich ante el tribunal que conocía del procedimiento que Soptrans había incoado para que se condenara a éstos a constituirse garantes en su favor de la totalidad de las consecuencias de la acción entablada en su contra por GME.

27     Por consiguiente, procede considerar las demandas interpuestas por Soptrans y sus aseguradores ante el tribunal de grande instance de Perpignan como una demanda principal y una demanda sobre obligaciones de garantía, respectivamente, en el sentido del artículo 6, número 2, del Convenio.

28     Corrobora esta calificación el Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, elaborado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 27; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 122 y ss., especialmente p. 146), según el cual la demanda sobre obligaciones de garantía se define como la acción «que se entabla contra un tercero por el demandado en un proceso con vistas a no verse afectado por las consecuencias de dicho proceso».

29     Sin embargo, la posibilidad de que el artículo 6, número 2, del Convenio sea aplicable en el presente asunto depende del requisito de que la demanda sobre obligaciones de garantía no se haya formulado con el único objeto de emplazar al demandado ante un tribunal distinto del que le corresponde.

30     Pues bien, como han subrayado, por una parte, la Comisión y, por otra, el Abogado General en los puntos 32 y 33 de sus conclusiones, la existencia de un vínculo entre las dos demandas controvertidas en el litigio principal es inherente al propio concepto de la demanda sobre obligaciones de garantía.

31     Existe efectivamente una relación intrínseca entre la demanda interpuesta contra un asegurador para que indemnice las consecuencias de una contingencia cubierta por éste y el procedimiento mediante el cual dicho asegurador pretende que otro asegurador, que supuestamente cubre la misma contingencia, se vea obligado a contribuir.

32     Corresponde al juez nacional que conoce de la demanda principal comprobar si existe tal vínculo, en el sentido de que debe asegurarse de que la demanda sobre obligaciones de garantía no persigue únicamente emplazar al demandado ante un tribunal distinto del que le corresponde.

33     De ello se deduce que el artículo 6, número 2, del Convenio no exige la existencia de ningún vínculo distinto del que permite comprobar que no existe una desviación de fuero.

34     A este respecto, procede añadir que, en materia de demandas sobre obligaciones de garantía, el artículo 6, número 2, del Convenio se limita a determinar el juez competente y no se refiere en absoluto a los requisitos de admisibilidad propiamente dichos y que, por lo que respecta a las reglas procesales, procede remitirse a las reglas nacionales aplicables por el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen, C‑365/88, Rec. p. I‑1845, apartados 18 y 19).

35     No obstante, la aplicación de las reglas procesales nacionales no puede menoscabar la eficacia del Convenio. El juez no puede aplicar requisitos de admisibilidad previstos por el Derecho nacional que tengan por efecto limitar la operatividad de las reglas de competencia establecidas en el Convenio (sentencia Hagen, antes citada, apartado 20).

36     A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 6, número 2, del Convenio se aplica a una demanda sobre obligaciones de garantía, basada en una acumulación de seguros, siempre que exista un vínculo entre la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía que permita concluir que no existe una desviación de fuero.

 Costas

37     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Una demanda sobre obligaciones de garantía entre aseguradores, basada en una acumulación de seguros, no está sujeta a lo dispuesto en la sección 3 del título II del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

2)      El artículo 6, número 2, del referido Convenio se aplica a una demanda sobre obligaciones de garantía, basada en una acumulación de seguros, siempre que exista un vínculo entre la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía que permita concluir que no existe una desviación de fuero.

Firmas


*Lengua de procedimiento: francés.