Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 17 de febrero de 2011 — Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo
(Asunto T‑122/09)
«Dumping — Importaciones de cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Artículo 15, apartado 2, y artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 15, apartado 2, y artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 1225/2009]»
1. Derecho de la Unión — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Antidumping — Obligación de las instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas — Alcance — Procedimiento de comunicación — Incumplimiento del plazo de un mes entre la comunicación de la información final a las empresas afectadas y la decisión definitiva o la propuesta de decisión final de la Comisión — Relevancia [Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20, ap. 4] (véanse los apartados 26, 27 y 29)
2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Obligación de las instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas — Alcance — Omisión, en el documento de información final, de explicaciones precisas sobre el método de cálculo de los volúmenes de ventas de la industria comunitaria — Relevancia [Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20] (véanse los apartados 37, 38 y 40 a 42)
3. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Factores distintos de la importaciones que causan un perjuicio a la industria comunitaria — Incidencia de los precios de las materias primas [Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3, aps. 5 a 7] (véanse los apartados 52 a 62)
4. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Facultad de apreciación de las instituciones — Límites — Obligación de examen diligente e imparcial de todas las circunstancias pertinentes — Obligación de las instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas — Falta de comunicación por parte de la Comisión de los datos que justifican el carácter equitativo de la comparación entre los precios de exportación y los precios de la industria comunitaria — Violación del derecho de defensa e incumplimiento de la obligación de motivación [Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 3, aps. 2 y 3, y 20] (véanse los apartados 75 a 80, 84 a 86, 90 y 91)
5. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance —Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia (Art. 296 TFUE) (véase el apartado 92)
6. Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Vulneración por una institución de su reglamento interno [Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 15, ap. 2] (véanse los apartados 102 a 110)
Objeto
| Pretensión de anulación del Reglamento (CE) nº 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 350, p. 35), en la medida en que afecta a las demandantes. |
Fallo
1) | | Anular el Reglamento (CE) nº 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, en la medida en que afecta a Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd y a Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd. |
2) | | Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods cargarán con la mitad de sus costas. |
3) | | El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas, así como con la mitad de las costas en las que hayan incurrido Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods. |
4) | | La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |