Language of document : ECLI:EU:T:2011:506

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 21 de septiembre de 2011 (*)

«Recurso de casación – Función pública – Agentes – Contrato de trabajo de duración determinada – Negativa a celebrar un nuevo contrato de trabajo o a renovar un contrato de trabajo por tiempo indefinido – Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada – Directiva 1999/70/CE – Artículo 88 del ROA – Decisión de la Comisión relativa a la duración máxima de empleo de personal no permanente en sus Servicios»

En el asunto T‑325/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08, aún no publicada en la Recopilación), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

Vahan Adjemian, con domicilio en Angera (Italia), y los 175 agentes y antiguos agentes de la Comisión Europea cuyos nombres figuran en anexo, representados por Mes S. Orlandi, A. Coolen, J‑N. Louis y É. Marchal, abogados,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y D. Martin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. K. Zieleśkiewicz, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de febrero de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, los recurrentes solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó el recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de las decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas por las que se desestima la celebración de nuevos contratos de trabajo o la renovación de los precedentes contratos de trabajo de los recurrentes como agentes contractuales auxiliares, en el sentido del artículo 3 ter del Régimen aplicable a los otros agentes (ROA), por tiempo indefinido (en lo sucesivo, «decisiones individuales impugnadas»), y, por otra parte, la declaración de ilegalidad de la Decisión C(2004) 1597 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa a la duración máxima de empleo de personal no permanente en los Servicios de la Comisión, publicada en las Informations administratives nº 75‑2004, de 24 de junio de 2004 (en lo sucesivo, «Decisión de 28 de abril de 2004»), y, en la medida en que sea necesario, del artículo 88 del ROA.

 Hechos que originaron el litigio

2        Los hechos que originaron el litigio fueron expuestos en los apartados 11 a 21 de la sentencia recurrida.

 Procedimiento en primera instancia y sentencia recurrida

3        Mediante recurso interpuesto ante el Tribunal de la Función Pública el 3 de diciembre de 2007, las demandantes en el asunto F‑134/07, cuyos nombres figuran en los anexos I, II y III de la sentencia recurrida, solicitaron, en primer lugar, la declaración de ilegalidad de las decisiones de la Comisión relativas a la duración máxima de empleo de personal no permanente en sus Servicios, entre ellas la de 28 de abril de 2004, y, si fuera necesario del artículo 88 del ROA, en la medida en que limita la duración de los contratos de trabajo de los agentes contractuales auxiliares, en segundo lugar, la anulación de las decisiones de la Comisión de 22 de agosto, 5 de septiembre, 30 de octubre y 28 de noviembre de 2007, por las que se desestima la celebración de nuevos contratos de trabajo o la renovación de sus precedentes contratos de trabajo por tiempo indefinido y, en tercer lugar, si fuera necesario, la anulación de las decisiones de la Comisión por las que se fijan sus condiciones de trabajo respectivas, en la medida en que sus nuevos contratos de trabajo o las renovaciones de sus precedentes contratos de trabajo era de duración determinada.

4        Mediante recurso interpuesto ante el Tribunal de la Función Pública el 22 de enero de 2008, la Sra. Renier solicitó, en el asunto F‑8/08, la anulación de la Decisión de la Comisión de 11 de abril de 2007, en la medida en que limitaba la duración de su nuevo contrato de trabajo como agente contractual auxiliar al período comprendido entre el 16 de abril de 2007 y el 15 de diciembre de 2008.

5        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 18 de enero de 2008, en el asunto F‑134/07, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad. El 15 de febrero de 2008, las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción de inadmisibilidad. Mediante auto de 8 de mayo de 2008, el Tribunal de la Función Pública decidió unir el examen de la excepción al fondo del asunto.

6        Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 14 de febrero de 2008, el Consejo de la Unión Europea solicitó intervenir en el asunto F‑8/08 en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública estimó dicha solicitud mediante auto de 14 de abril de 2008.

7        Mediante escrito de formalización de la intervención sobre el fondo, recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 26 de mayo de 2008, el Consejo solicitó, en el asunto F‑8/08, que se desestimase por infundada la excepción de ilegalidad del artículo 88 del ROA propuesta en la demanda. El Tribunal de la Función Pública recibió las observaciones de la demandante sobre el escrito de formalización de la intervención el 8 de septiembre de 2008. La Comisión no presentó observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención.

8        Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 4 de abril de 2008, el Consejo solicitó intervenir en el asunto F‑134/07 en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública estimó dicha solicitud mediante auto de 7 de mayo de 2008.

9        Mediante escrito de formalización de la intervención, recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 23 de julio de 2008, el Consejo solicitó, en el asunto F‑134/07, que se declarase la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta en la demanda por lo que atañe al artículo 88 del ROA con respecto a cuatro de los demandantes y, en cualquier caso o con respecto al resto de los demandantes, que se desestimase por infundada. En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, presentadas en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 5 de septiembre de 2008, la Comisión solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, que se desestimase por infundado. Las observaciones de los demandantes sobre el mismo escrito de formalización de la intervención se presentaron en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 8 de septiembre de 2008.

10      Mediante auto de 18 de noviembre de 2008, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública, oídas las partes, acumuló los asuntos F‑134/07 y F‑8/08 únicamente a efectos de la fase oral del procedimiento.

11      En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública acumuló los asuntos F‑134 y F‑8/08, desestimó los recursos interpuestos y condenó a los demandantes a cargar con la totalidad de sus propias costas y con las de la Comisión, en sus asuntos respectivos.

 Sobre el recurso de casación

 Procedimiento

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2009, los recurrentes interpusieron el presente recurso de casación.

13      El 7 de septiembre y el 7 de octubre de 2009, el escrito de demanda fue respectivamente objeto de una corrección y de una regularización.

14      El 30 de octubre de 2009, a raíz del desistimiento de tres recurrentes, el Presidente de la Sala de Casación firmó un auto de archivo parcial.

15      El 15 de enero de 2010, la Comisión presentó el escrito de contestación.

16      El 10 de febrero de 2010, el Consejo presentó el escrito de contestación, con arreglo al artículo 141 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

17      La fase escrita del procedimiento finalizó el 15 de febrero de 2010, circunstancia que fue comunicada a los recurrentes el 23 de febrero de 2010. Estos últimos no solicitaron presentar ningún escrito de réplica, con arreglo al artículo 143 del Reglamento de Procedimiento.

18      Mediante escrito de 25 de febrero de 2010, los recurrentes solicitaron presentar observaciones orales, con arreglo al artículo 146 del Reglamento de Procedimiento, indicando los motivos por los que deseaban hacerlo.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala de Casación) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento en virtud del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formular una pregunta escrita a las partes. Estas últimas respondieron a dicha pregunta dentro del plazo señalado.

20      En la vista de 18 de febrero de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

 Pretensiones de las partes

21      Los recurrentes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Estime sus pretensiones de anulación formuladas ante el Tribunal de la Función Pública.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas relativas al presente procedimiento y al iniciado ante el Tribunal de la Función Pública.

22      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso de casación por infundado.

–        Condene en costas a los recurrentes.

23      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso de casación por infundado.

–        Condene en costas a los recurrentes.

 Fundamentos de Derecho

24      El recurso de casación tiene por objeto la anulación de todas las disposiciones de la sentencia recurrida. En apoyo del recurso de casación, los recurrentes alegan cinco motivos.

25      El primer motivo se basa en un error de Derecho, en una infracción de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que afecta a la motivación de la sentencia recurrida por la que el Tribunal de la Función Pública decidió que el recurso en el asunto F‑134/07 podía dirigirse únicamente contra las decisiones contra las cuales se habían presentado reclamaciones y no contra las decisiones desestimatorias de las reclamaciones.

26      El segundo motivo está fundado en un error de Derecho que afecta a las motivaciones de la sentencia recurrida por las que el Tribunal de la Función Pública decidió que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), no podía ni imponer, como tal, obligaciones a la Comisión, ni servir como base a la excepciones de ilegalidad del artículo 88 del ROA y de la Decisión de 28 de abril de 2004.

27      El tercer motivo se basa en un error de Derecho que afecta a las motivaciones de la sentencia recurrida por las que el Tribunal de la Función Pública desestimó las excepciones de ilegalidad del artículo 88 del ROA y de la Decisión de 28 de abril de 2004 basadas en la vulneración de los fines y de las prescripciones mínimas relativas al trabajo de duración determinada del Acuerdo marco, aplicado por medio de la Directiva 1999/70, con arreglo al artículo 139 CE, apartado 2.

28      El cuarto motivo está fundado en un error de Derecho que afecta a las motivaciones de la sentencia recurrida por las que el Tribunal de la Función Pública desestimó la excepción de ilegalidad del artículo 88 del ROA, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

29      El quinto motivo se basa en errores de Derecho que afectan a las motivaciones de la sentencia recurrida por las que el Tribunal de la Función Pública desestimó las imputaciones que ponían directamente en entredicho la legalidad de las decisiones individuales impugnadas.

 Sobre el primer motivo

30      Mediante el primer motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho, infringió los artículos 90 y 91 del Estatuto y vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al decidir, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que las decisiones desestimatorias de las reclamaciones no constituían actos que les resultasen lesivos, en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto, en la medida en que eran meramente confirmatorias de las decisiones individuales impugnadas y que, por consiguiente, estaban desprovistas de contenido autónomo.

31      Según reiterada jurisprudencia, de los artículos 90 y 91 del Estatuto se desprende que el recurso de una persona a la que se aplique el Estatuto dirigido contra una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en los sucesivo, «AFPN») o contra la falta de adopción por parte de dicha autoridad de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto sólo podrá ser admitido si el interesado hubiese formulado previamente una reclamación a la AFPN y hubiese sido denegada la misma, al menos parcialmente, explícita o implícitamente. En virtud del artículo 117 del ROA, esta jurisprudencia también es aplicable, por analogía, al recurso de un agente dirigido contra una decisión de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal (en los sucesivo, «AFCC») o contra la falta de adopción por parte de dicha autoridad de medidas que hubieran debido tomarse según el ROA.

32      La reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, forman parte, por tanto, de un procedimiento complejo y sólo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartados 7 y 8), salvo en el supuesto de que la denegación de la reclamación tenga un alcance diferente del del acto contra el que se formuló la reclamación (sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2006, Staboli/Comisión, T‑281/04, RecFP pp. I‑A‑2‑251 y II‑A‑2‑1303, apartado 26). Se ha declarado en reiteradas ocasiones que una resolución explícita desestimatoria de una reclamación podía, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la resolución desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En dichos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido a control judicial y el juez la tendrá en cuenta al evaluar la legalidad del acto impugnado (sentencias del Tribunal de 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión, T‑258/01, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑747, apartado 31; de 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión, T‑375/02, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑673, apartados 63 a 66, y de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, Rec. p. II‑0000, apartados 50 a 59 y 64), o incluso la considerará un acto lesivo que sustituye a este último (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677, apartado 9; las sentencias del Tribunal General de 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión, T‑338/00 y T‑376/00, RecFP pp. I‑A‑301 y II‑1457, apartado 35, y de 14 de octubre de 2004, Sandini/Tribunal de Justicia, T‑389/02, RecFP pp. I‑A‑295 y II‑1339, apartado 49).

33      Dado que, de acuerdo con la sistemática del Estatuto o del ROA, el interesado debe presentar una reclamación contra la decisión que impugne e interponer un recurso contra la decisión desestimatoria de dicha reclamación, el Tribunal de Justicia ha considerado que puede admitirse el recurso tanto si se dirige solamente contra la decisión objeto de la reclamación, como si lo hace contra la decisión por la que se rechaza la reclamación o contra ambas conjuntamente, siempre que la reclamación y el recurso se hayan interpuesto en los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartado 7). Sin embargo, con arreglo al principio de economía procesal, el juez puede decidir que no procede pronunciarse específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación si constata que dichas pretensiones están desprovistas de contenido autónomo y, en realidad, se confunden con las dirigidas contra la decisión contra la cual se presentó la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia Vainker/Parlamento, citada en el apartado 32 supra, apartados 7 y 8). En particular, puede suceder esto si el juez constata que la decisión desestimatoria de la reclamación, en su caso porque sea implícita, es meramente confirmatoria de la decisión objeto de la reclamación y que, por tanto, la anulación de aquélla no tendría sobre la situación jurídica de la persona interesada ningún efecto distinto del resultante de la anulación de ésta.

34      En el caso de autos, del apartado 40 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de la Función Pública, en esencia, consideró, a la luz de la jurisprudencia emanada de la sentencia Vainker/Parlamento, citada en el apartado 32 supra, que no procedía pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas por los demandantes en el asunto F‑134/07 contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones, en la medida en que dichas pretensiones estaban desprovistas de contenido autónomo.

35      Mediante el primer motivo, los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo reprochan precisamente al Tribunal de la Función Pública que no se haya pronunciado sobre las pretensiones dirigidas contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones. Sostienen que estas últimas constituían nuevas decisiones, en la medida en que, a su entender, fueron adoptadas por la AFCC tras un examen exhaustivo de sus situaciones administrativa, jurídica y personal.

36      Tal como acertadamente señala la Comisión, los recurrrentes interesados no aportan ningún argumento ni elemento de prueba, en apoyo del primer motivo de casación, que permita demostrar que, habida cuenta de su contenido, las decisiones explícitas desestimatorias de sus reclamaciones no eran confirmatorias de las decisiones individuales impugnadas. No obstante, ello es así, sin perjuicio de la obligación que el Tribunal de la Función Pública tiene de motivar sus sentencias, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al referido Tribunal en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I del antedicho Estatuto, y con el artículo 79 de su Reglamento de Procedimiento. Además, de la jurisprudencia se desprende que las sentencias del Tribunal de la Función Pública deben estar suficientemente motivadas para que los interesados puedan conocer las razones por las que desestimó sus alegaciones y el Tribunal General pueda ejercer su control jurisdiccional (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 60, y de 4 de octubre de 2007, Naipes Heraclio Fournier/OAMI, C‑311/05 P, no publicada en la Recopilación, apartados 51 a 53).

37      Es cierto que los recurrentes interesados no han formulado en apoyo del recurso de casación ningún motivo basado en una falta o insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida por lo que atañe a la cuestión de que se trata. Sin embargo, en virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. Pues bien, es jurisprudencia reiterada que una falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma y constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245, apartado 34, y la jurisprudencia citada), siempre que haya instado previamente a las partes a formular sus observaciones (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2009, Réexamen M/EMEA, C‑197/09 RX‑II, Rec. p. I‑12033, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

38      En respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal (apartado 19 supra), los recurrentes interesados sostuvieron que el Tribunal de la Función Pública había incumplido la obligación de motivación contemplada en el artículo 7, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia al no indicar, en la sentencia recurrida, los elementos que había tomado en consideración a la hora de decidir, por una parte, que justificaban un interés en solicitar la anulación de las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones y, por otra parte, que el recurso podía dirigirse únicamente contra las decisiones contra las cuales se habían presentado las referidas reclamaciones, es decir, las decisiones individuales impugnadas.

39      La Comisión alegó que el Tribunal de la Función Pública no estaba obligado a motivar de modo particular, a la luz de elementos de hecho o de Derecho, su conclusión de que las decisiones desestimatorias de las reclamaciones estaban desprovistas de contenido autónomo. A su entender, estas últimas decisiones no venían dadas por un reexamen de la situación de los interesados, en función de elementos de hecho o de Derecho nuevos. Además, en su opinión, la motivación suplementaria contenida en esas decisiones sólo tenía como objetivo confirmar las decisiones individuales impugnadas, al mismo tiempo que daba respuesta a los motivos formulados por los interesados en sus reclamaciones.

40      El Consejo respondió que el Tribunal de la Función Pública no estaba obligado a explicar las razones por las que consideraba que las decisiones desestimatorias de las reclamaciones estaban desprovistas de contenido autónomo, a falta de elementos de hecho o de Derecho que indicasen, que en el caso de autos, podía haber alguna duda al respecto. En cualquier caso, a su entender, la falta de motivación alegada no debería dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida, ya que no tendría incidencia alguna sobre el tenor mismo de dicha sentencia.

41      Contrariamente a lo que, en el caso de autos, sostienen la Comisión y el Consejo, el Tribunal de la Función Pública estaba obligado a exponer, en la sentencia recurrida, los elementos de hecho y de Derecho en los que, en esencia, se basaba para no pronunciarse sobre una serie de pretensiones del recurso del que conocía. Pues bien, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública no explicó las razones que le llevaron a considerar que «las pretensiones de anulación formalmente dirigidas» por los demandantes en el asunto F‑134/07 contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones estaban «desprovistas de contenido autónomo» con respecto a las pretensiones dirigidas, por esos mismos demandantes, contra las decisiones individuales impugnadas.

42      Por otra parte, al indicar, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que «no puede negarse el interés de las partes demandantes antes mencionadas en solicitar la anulación de las decisiones denegatorias de sus reclamaciones al mismo tiempo que las de los actos que les son lesivos [correspondientes a las decisiones individuales impugnadas]», el Tribunal de la Función Pública dio a entender que, en las circunstancias del caso de autos, la mera anulación de las antedichas primeras decisiones podría procurarles un beneficio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, Rec. p. I‑9291, apartado 23), por definición distinto del que podría procurarles la anulación de las antedichas segundas decisiones.

43      Habida cuenta de la motivación insuficiente, e incluso contradictoria, contenida en la sentencia recurrida, el Tribunal no puede controlar si el Tribunal de la Función Pública pudo, conforme a Derecho, dejar de pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas por las demandantes interesadas contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones y, por tanto, no puede dar respuesta al primer motivo.

44      De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida debe ser anulada por incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que no se pronuncia sobre las pretensiones dirigidas por los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres se recogen en anexo en la presente sentencia contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones.

 Sobre el segundo motivo

45      Mediante el segundo motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al basar, en los apartados 85 a 87 de la sentencia recurrida, la desestimación de sus excepciones de ilegalidad relativas al artículo 88 del ROA y a la Decisión de 28 de abril de 2004, en la medida en que autorizan a las instituciones a celebrar contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, en particular, en la observación de que una Directiva, en general, y la Directiva 1999/70, en particular, no podían imponer, como tales, obligaciones a las instituciones y, en el caso de autos, a la Comisión.

46      En primer lugar, procede responder a las causas de inadmisión formuladas por la Comisión y el Consejo contra el presente motivo, basadas, por una parte, en que este motivo plantea una alegación, fundada en una infracción del artículo 10 CE, que va dirigida expresamente contra la reforma administrativa propuesta por la Comisión y adoptada por el Consejo mediante el Reglamento (CE) nº 723/2004, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto y el ROA (DO L 124, p. 1), y no contra la sentencia recurrida y, por otra parte, en que plantea una alegación, basada en un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal de la Función Pública, que, en opinión de la Comisión y del Consejo, no se apoya en ningún argumento jurídico.

47      Sin embargo, tal como se ha expuesto en el apartado 45 supra, del recurso de casación se desprende que el segundo motivo va dirigido contra la sentencia recurrida y se apoya en argumentos de Derecho que cumplen las exigencias del artículo 138, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

48      De lo anterior se desprende que las causas de inadmisión formuladas por la Comisión y el Consejo deben desestimarse por infundadas.

49      En segundo lugar, por lo que respecta al fondo del presente motivo, es preciso subrayar que, de conformidad con el artículo 283 CE, el Consejo adoptó el ROA mediante el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto y el ROA y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), varias veces modificado. Tal como se desprende de su artículo 1, este último Reglamento tiene por finalidad regular las relaciones jurídicas entre las Comunidades Europeas y sus agentes. Con arreglo a las disposiciones del artículo 249 CE, párrafo segundo, las disposiciones de dicho Reglamento y, en particular, el artículo 88 del ROA, tendrán un alcance general y serán obligatorias en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro.

50      Asimismo, tal como se desprende de su primer considerando, la Decisión de 28 de abril de 2004, fue adoptada a efectos de la aplicación de las normas que regulan las relaciones de la Comisión con su personal contractual no permanente. La Decisión, tiene por objeto establecer normas para el ejercicio de la amplia facultad de apreciación de que la Comisión dispone, en su condición de AFCC, dentro del marco fijado por las disposiciones del ROA y, en este concepto, constituye una directriz interna, aunque no pueda considerarse una disposición general de aplicación en el sentido del artículo 126 del ROA. Por tanto, la Decisión de 28 de abril de 2004 debe considerarse una norma de conducta indicativa que la Comisión se impone a sí misma y de la que no puede apartarse sin indicar las razones que le han conducido a ello, so pena de infringir el principio de igualdad de trato (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión, T‑2/90, Rec. p. II‑103, apartados 56 y 61, y la jurisprudencia citada).

51      En cambio, tal como acertadamente señala el Tribunal de la Función Pública en el apartado 86 de la sentencia recurrida, la Directiva 1999/70 se dirige a los Estados miembros y no a las instituciones. Por consiguiente, no se puede considerar que las disposiciones de dicha Directiva impongan, como tales, obligaciones a las instituciones en el ejercicio de sus facultades legislativas o decisorias (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, Rinke, C‑25/02, Rec. p. I‑8349, apartado 24, y del Tribunal General de 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo, T‑495/04, Rec. p. II‑781, apartado 43).

52      De lo anterior se desprende que las disposiciones de la Directiva 1999/70, que aplican el Acuerdo marco, no pueden ser, como tales, fuente de obligaciones para el Consejo o la Comisión en el ejercicio de sus facultades legislativas o decisorias dirigidas a regular las relaciones de las Comunidades Europeas con sus agentes. En dichas disposiciones, como tales, tampoco podrá basarse una excepción de ilegalidad del artículo 88 del ROA o de la Decisión de 28 de abril de 2004.

53      Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo

54      Mediante su tercer motivo, los recurrentes estiman que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al desestimar, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, las excepciones de ilegalidad del artículo 88 del ROA y de la Decisión de 28 de abril de 2004, basándose en que estos últimos no vulneraban los fines ni las prescripciones mínimas relativas al trabajo de duración determinada del Acuerdo marco, aplicado por medio de la Directiva 1999/70.

55      En esencia, este motivo plantea la cuestión de si y bajo qué requisitos la Directiva 1999/70, que aplica el Acuerdo marco, puede invocarse a efectos de identificar la existencia o de precisar el alcance de una obligación que recaiga sobre las instituciones, obligación en la que pueda basarse una excepción de ilegalidad del artículo 88 del ROA y de la Decisión de 28 de abril de 2004, tomados como fundamento de las decisiones individuales impugnadas, en la medida en que obstaculizarían la posibilidad de que la AFCC transformase en contrato por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que tienen por objeto la ejecución continuada de tareas permanentes.

56      A este respecto, debe precisarse que, aunque las disposiciones de la Directiva 1999/70, que aplican el Acuerdo marco, no pueden ser, como tales, fuente de obligaciones para el Consejo o la Comisión en el ejercicio de sus facultades legislativas o decisorias dirigidas a regular las relaciones de las Comunidades Europeas con sus agentes, y tampoco podrá basarse en ellas una excepción de ilegalidad del artículo 88 del ROA o de la Decisión de 28 de abril de 2004 (véase el apartado 52 supra), no es menos cierto que las normas o principios que dicha Directiva establezca o se deriven de ella podrán ser invocados contra las referidas instituciones cuando ellos mismos no sean más que la expresión específica de normas fundamentales del Tratado CE y de principios generales que se imponen directamente a las antedichas instituciones (véase, en este sentido, la sentencia Rinke, citada en el apartado 51 supra, apartados 24 a 28). En efecto, en una comunidad de Derecho, la aplicación uniforme del Derecho es una exigencia fundamental (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑10423, apartado 104) y todo sujeto de Derecho está sometido al principio del respeto de la legalidad. Por tanto, las instituciones están obligadas a respetar las normas del Tratado CE y los principios generales del Derecho que les son aplicables, de la misma manera que cualquier otro sujeto de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartados 18 a 21, y sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2009, Antwerpse Bouwwerken/Comisión, T‑195/08, Rec. p. II‑4439, apartado 55).

57      De la jurisprudencia anteriormente mencionada se desprende que el ROA y la Decisión de 28 de abril de 2004 sólo deberían interpretarse, en la medida de lo posible, en el sentido de la aplicación uniforme del Derecho y de su conformidad con los fines y las prescripciones del Acuerdo marco, aplicados por medio de la Directiva 1999/70, tal como declaró el Tribunal de la Función Pública en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, cuando los antedichos fines y prescripciones sean, ellos mismos, la expresión específica de normas fundamentales del Tratado CE y de principios generales del Derecho que se imponen directamente a las instituciones.

58      En el caso de autos, en los apartados 122 y 123 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública observó que «el Acuerdo marco pretend[ía] limitar el recurso sucesivo a [la] categoría de relaciones laborales [de duración determinada] que se considera una fuente potencial de abusos en detrimento de los trabajadores, estableciendo una serie de disposiciones protectoras mínimas destinadas a evitar la precarización de la situación de los asalariados» y que «la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco [iba] específicamente dirigida a “prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada”».

59      El principio de prohibición del abuso de Derecho, en virtud del cual nadie puede beneficiarse abusivamente de las normas de Derecho, forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto debe ser garantizado por el juez (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 2008, Ampliscientifica y Amplifin, C‑162/07, Rec. p. I‑4019, apartados 27, 30 y 32, y jurisprudencia citada, y del Tribunal General de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión, T‑271/04, Rec. p. II‑1375, apartado 107, y la jurisprudencia citada).

60      Asimismo, es preciso observar que el establecimiento de un marco jurídico para prevenir los abusos de Derecho como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada es un objetivo que ha sido reconocido y promovido por el legislador en la Directiva 1999/70. La lucha contra los abusos de Derecho en este ámbito responde, entre otras cosas, a los objetivos que la Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989, se han marcado en el artículo 136 CE, entre los cuales figuran la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y una protección social adecuada de estos últimos.

61      De lo anterior se desprende que el legislador, al ejercer el poder legislativo que le otorga el artículo 283 CE para adoptar el ROA, y la AFCC, cuando ejerce la amplía facultad de apreciación de que dispone, dentro del marco establecido por las disposiciones del ROA, están obligados, a la hora de adoptar o de aplicar las normas que regulan las relaciones entre las Comunidades Europeas y sus agentes, a prevenir los abusos de Derecho que puedan producirse como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, de conformidad con los objetivos de mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y de una protección social adecuada de estos últimos, contemplados en el artículo 136 CE.

62      En la medida en que el Tribunal de la Función Pública había así observado, en la sentencia recurrida, que los fines y las prescripciones mínimas del Acuerdo marco, aplicado por la Directiva 1999/70, y, más precisamente, de la cláusula 5, apartado 1, de éste eran expresiones específicas del principio de prohibición del abuso de Derecho, que es un principio general del Derecho, dicho Tribunal podía válidamente indagar, al examinar el fondo de las excepciones de ilegalidad del artículo 88 del ROA y de la Decisión de 28 de abril de 2004, en que medida dicho artículo y dicha Decisión podían interpretarse de conformidad con los fines y las prescripciones mínimas del Acuerdo marco y, finalmente, con el principio de prohibición del abuso de Derecho.

63      De lo anterior se desprende que las alegaciones en sentido contrario formuladas por la Comisión y el Consejo deben desestimarse por infundadas.

64      Por tanto, queda aún por examinar si, tal como sostienen los recurrentes, el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al desestimar, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, las excepciones de ilegalidad del artículo 88 del ROA y de la Decisión de 28 de abril de 2004, habida cuenta de que, según los recurrentes, dicho artículo y dicha Decisión no se interpretan o, en todo caso, no pueden interpretarse en un sentido conforme a los fines y a las prescripciones mínimas relativas al trabajo de duración determinada del Acuerdo marco, aplicado por medio de la Directiva 1999/70, ya que no cumplen la obligación que incumbe a las instituciones, a la hora de ejercer sus facultades legislativas o decisorias, de prevenir la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en la función pública.

65      Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los recurrentes cuestionaron la legalidad del artículo 88 del ROA y de la Decisión de 28 de abril de 2004 formulando una excepción de ilegalidad, en el sentido del artículo 241 CE, con motivo de un litigio sobre la legalidad de las decisiones individuales impugnadas, por las que la AFCC se negaba a celebrar nuevos contratos de trabajo o a renovar sus precedentes contratos de trabajo de agente contractual auxiliar por tiempo indefinido, en vez de por una duración determinada. Ahora bien, la posibilidad, conferida por el artículo 241 CE, de invocar la inaplicabilidad de un Reglamento o de un acto de carácter general que constituya la base jurídica del acto de aplicación impugnado no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercitarse con carácter incidental. Sin un derecho principal a recurrir, dicho artículo 241 CE no puede invocarse (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión, 33/80, Rec. p. 2141, apartado 17, y de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartado 36; sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 1996, CSF y CSME/Comisión, T‑154/94, Rec. p. II‑1377, apartado 16). De ello se desprende que el presente motivo de casación sólo puede tener por objeto determinar si el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho en la sentencia recurrida al declarar que el artículo 88 del ROA y la Decisión de 28 de abril de 2004 no incumplían la obligación que incumbe al Consejo y a la Comisión, en el ejercicio de sus facultades legislativas o decisorias, de prevenir los abusos de Derecho resultantes de la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, en la medida en que no imponen a la AFCC que transforme en contrato por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que tenían por objeto la ejecución continuada de tareas permanentes.

66      En relación con esto, es preciso subrayar que, si bien el legislador está obligado a prevenir de manera eficaz la utilización abusiva por parte de la AFCC de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, no es menos cierto que éste dispone, en virtud del artículo 249 CE, párrafo segundo, de plena libertad en la elección de la forma y de los medios a este respecto. Por tanto, de las disposiciones de la Directiva 1999/70, en la forma en que las ha precisado la jurisprudencia, se desprende que la obligación de prevenir los abusos de Derecho como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada puede cumplirse de diferentes maneras y, en particular, mediante la adopción de medidas que o bien prevean que la renovación de tales contratos o de tales relaciones laborales debe estar justificada por razones objetivas, o bien limiten la duración máxima total de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada sucesivos, o bien limiten el número de renovaciones de tales contratos o de tales relaciones laborales. En cambio, se ha declarado que el respeto de esta misma obligación no exigía que se previese la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, al menos cuando la normativa de que se trata contiene medidas destinadas a prevenir de manera eficaz la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos y medidas que permiten sancionar debidamente tal abuso, borrando al mismo tiempo las consecuencias perjudiciales sufridas por el interesado (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartados 91 y 102, y de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C‑53/04, Rec. p. I‑7213, apartados 47 y 53).

67      Sin embargo, de los apartados 77 a 86 infra se desprende que las disposiciones del ROA que regulan la celebración y la renovación de contratos de trabajo de agente temporal, agente auxiliar, agente contractual o agente contractual auxiliar prohíben a la AFCC hacer uso de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que tengan por objeto la ejecución continuada de tareas permanentes. Asimismo, del apartado 87 infra se desprende que, si la AFCC hiciese uso de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada para la ejecución continuada de tareas permanentes, este abuso podría corregirse y las consecuencias negativas sufridas por el interesado podrían borrarse procediéndose a una recalificación del contrato de trabajo con arreglo a las disposiciones del ROA, la cual, en particular, puede conducir a la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en un contrato por tiempo indefinido.

68      Por tanto, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en la sentencia recurrida en el error de Derecho alegado por los recurrentes al considerar que el artículo 88 del ROA y la Decisión de 28 de abril de 2004 no incumplían la obligación que incumbe al Consejo y a la Comisión de prevenir y sancionar eficazmente los abusos de Derecho que puedan producirse como consecuencia de la utilización sucesiva, por parte de la AFCC, de contratos de trabajo de duración determinada que tengan por objeto la ejecución continuada de tareas permanentes.

69      Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el tercer motivo de casación.

 Sobre el cuarto motivo

70      Mediante su cuarto motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al desestimar la excepción de ilegalidad del artículo 88 del ROA basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, aduciendo que la motivación contenida en el considerando 36 del Reglamento nº 723/2004 bastaba para justificar el objetivo perseguido por la creación de la nueva categoría de agentes contractuales auxiliares y que, además no era necesaria una motivación específica, en la medida en que el artículo 88 del ROA, interpretado en relación con el artículo 3 ter del ROA, interpretado a su vez a la luz de la cláusula nº 5 del Acuerdo marco, no era contrario a los fines y a las prescripciones mínimas relativas al trabajo de duración determinada del Acuerdo marco.

71      Habida cuenta de que los recurrentes cuestionan la negativa de la AFCC a celebrar nuevos contratos de trabajo o a renovar sus precedentes contratos de trabajo por tiempo indefinido, debe observarse que, mediante su excepción de ilegalidad basada en una falta de motivación del artículo 88 del ROA, estos reprochaban al legislador que no hubiese expuesto las razones por las cuales no había impuesto a la AFCC una obligación general de transformar en contrato por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que tengan por objeto la ejecución continuada de tareas permanentes.

72      A efectos de desestimar la referida excepción de ilegalidad, el Tribunal de la Función Pública observó, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que en el caso de autos una motivación específica era aún menos necesaria, tal como se señaló en el apartado 134 de la sentencia recurrida, dado que el artículo 88 del ROA no es contrario a los fines y a las prescripciones mínimas relativas al trabajo de duración determinada del Acuerdo marco.

73      En tanto en cuanto puede interpretarse que en el cuarto motivo de casación se alega, en esencia, la existencia de un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal de la Función Pública al no haber señalado, en la sentencia recurrida, que el legislador estaba obligado, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE, a explicar las razones por las que no había impuesto a la AFCC una obligación general de transformar en contrato por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que tengan por objeto la ejecución continuada de tareas permanentes, es preciso subrayar que, tal como se desprende del apartado 67 supra, el Tribunal de la Función Pública acertó al declarar, en esencia, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que el legislador no tenía el deber de establecer la antedicha obligación, ya que las disposiciones del ROA permiten prevenir y sancionar eficazmente los abusos de Derecho que puedan producirse como consecuencia de la utilización sucesiva, por parte de la AFCC, de contratos de trabajo de duración determinada que tengan por objeto la ejecución continuada de tareas permanentes, y que dichas disposiciones pueden, incluso, en su caso, conducir a la transformación de dichos contratos de trabajo en un contrato por tiempo indefinido. Por tanto, el Tribunal de la Función Pública también acertó al decidir, en los apartados 141 y 142 de la sentencia recurrida, que el legislador no tenía el deber de explicar las razones por las que no había establecido la obligación general en cuestión.

74      Por consiguiente, el cuarto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Sobre el quinto motivo

75      En el marco del quinto motivo, los recurrentes reprochan al Tribunal de la Función Pública que haya incurrido en varios errores de Derecho en las motivaciones de la sentencia recurrida por las que desestimó las imputaciones que ponían directamente en entredicho la legalidad de las decisiones individuales impugnadas, mediante las cuales la AFCC se negaba a celebrar nuevos contratos de trabajo o a renovar los precedentes contratos de trabajo de los recurrentes por tiempo indefinido.

76      A efectos de responder a las imputaciones formuladas por los recurrentes en el marco del quinto motivo, procede recordar o precisar los conceptos y las características respectivas de los diferentes tipos de contratos de trabajo en la función pública, tal como se prevén en el Estatuto o en el ROA.

77      Para empezar, debe subrayarse que el concepto de «puesto de trabajo permanente en una de las instituciones», en el sentido del artículo 1 bis, apartado 1, del Estatuto, sólo engloba los puestos de trabajo expresamente previstos como «permanentes», o denominados de manera semejante, en el presupuesto (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1964, Schmitz/CEE, 18/63, Rec. pp. 163 y siguientes, especialmente p. 192, y del Tribunal General de 11 de julio de 2002, Martinez Páramo y otros/Comisión, T‑137/99 y T‑18/00, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑639, apartado 96). Cualquier interpretación contraria a ésta daría lugar a un aumento considerable del número de puestos de trabajo permanentes consentidos por la autoridad presupuestaria, dejando sin efecto tanto las atribuciones como las intenciones de esta última (sentencia Schmitz/CEE, antes citada, p. 192).

78      A continuación, de la lectura conjunta del artículo 1 bis, apartado 1, del Estatuto y de los artículos 2 a 5 del ROA se desprende que los puestos de trabajo permanentes en la instituciones están, en principio, llamados a proveerse por medio de funcionarios y que, por tanto, sólo excepcionalmente tales puestos de trabajo pueden ser ocupados por agentes.

79      De este modo, si bien el artículo 2, letras b) y d), del ROA prevé expresamente que los agentes temporales pueden ser contratados para ocupar un puesto de trabajo permanente, dicho artículo también precisa que ello sólo puede hacerse temporalmente. Además, el artículo 8, párrafo segundo, del ROA dispone que los contratos de trabajo como agentes temporales no podrán tener una duración superior a cuatro años y podrán renovarse una sola vez por un período máximo de dos años. Al término de dicho período, se pondrá fin obligatoriamente a las funciones del agente temporal ya sea mediante su cese en el servicio o mediante su nombramiento como funcionario bajo condiciones establecidas en el Estatuto. Esta excepción al principio según el cual los puestos de trabajo permanentes están llamados a proveerse mediante el nombramiento de funcionarios sólo puede tener como finalidad atender las necesidades del servicio, en un caso determinado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989, van der Stijl y Cullington/Comisión, 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87, y 232/87, Rec. p. 511, apartados 28 y 33). Además, dicha excepción sólo puede aplicarse si la institución dispone de un puesto de trabajo permanente vacante, previsto previamente en el presupuesto (sentencia Martinez Páramo y otros/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 97).

80      Asimismo, si bien el artículo 3, letra b), y el artículo 3 ter, párrafo primero, letra b), del ROA prevén respectivamente que los agentes auxiliares y los agentes contractuales para tareas auxiliares puedan ser contratados para reemplazar, después de haber examinado la posibilidad de ocupar los puestos de que se trate por medio de funcionarios de la institución, a determinados funcionarios o agentes temporales que ocupen un puesto de trabajo permanente, los artículos 51 y 53 del ROA, por una parte, y el artículo 88 del ROA, por otra parte, precisan que su contrato de trabajo debe celebrarse por tiempo determinado y limitan tanto las posibilidades de renovación del contrato de trabajo como la duración efectiva posible de dicho contrato. Ello confiere a dicho contrato un carácter precario, que se corresponde con el propio objeto de éste, que es reemplazar a un funcionario, titular o interino, temporalmente indisponible (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1979, Desformes/Comisión, 17/78, Rec. p. 189, apartado 37).

81      Por lo que atañe a los puestos de trabajo, comprendidos en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y a los que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal, cabe decir que, con arreglo al artículo 2, letra a), y al artículo 9 del ROA, deben ser ocupados por agentes temporales. En la medida en que dichos puestos de trabajo estén comprendidos en la relación de efectivos, se corresponden con tareas permanentes definidas de servicio público, las cuales, sin embargo, no se corresponden, en virtud de lo decidido por la autoridad presupuestaria, con un «puesto de trabajo permanente», en el sentido definido en el apartado 77 supra, que esté llamado a ser ocupado por un funcionario, de conformidad con el principio enunciado en el apartado 78 supra. Por tanto, es posible prever que los contratos de trabajo referentes a tales puestos de trabajo puedan, de conformidad con las disposiciones del artículo 8, párrafo primero, del ROA, ser celebrados por tiempo indefinido. Cuando se celebra por una duración determinada, el contrato de trabajo sólo puede renovarse una vez por una duración determinada y se convierte en un contrato por tiempo indefinido en caso de renovación ulterior.

82      Finalmente, por lo que respecta a los puestos de trabajo, no comprendidos en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución, y que, por tanto, son retribuidos con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente a la institución, cabe decir, que de conformidad con el artículo 3 y el artículo 79, apartado 1, del ROA, dichos puestos de trabajo no se corresponden con tareas permanentes definidas de servicio público ni, por consiguiente, con un «puesto de trabajo permanente», en el sentido definido en el apartado 77 supra, ni con un puesto de trabajo temporal, en el sentido definido en el apartado 81 supra. Antes de que fuesen aplicables las nuevas disposiciones del ROA, establecidas por el Reglamento nº 723/2004, esos puestos de trabajo debían ser ocupados por agentes auxiliares, de conformidad con el artículo 3 del ROA. Después del 31 de diciembre de 2006, con arreglo al artículo 52 del ROA, no podrán contratarse nuevos agentes auxiliares y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1, y en el artículo 3 ter, párrafo primero, letra a), del ROA, los puestos de trabajo, no permanentes y no temporales, anteriormente ocupados por agentes auxiliares, deberán ser ocupados bien por agentes contractuales, bien por agentes contractuales para tareas auxiliares.

83      Por lo que atañe a los puestos de trabajo, no permanentes y no temporales, localizados en la Unión Europea en una de las instituciones, es preciso, en lo sucesivo, distinguir entre aquellos que tienen por objeto la ejecución de funciones o de tareas manuales o de apoyo administrativo y aquellos que tienen por objeto la ejecución de otras funciones o tareas. Los primeros, de conformidad con el artículo 3 bis, letra a), del ROA, deben ser ocupados por agentes contractuales, mientras que los segundos, de conformidad con el artículo 3 ter, párrafo primero, letra a), del ROA, deben ser ocupados por agentes contractuales para tareas auxiliares. Estos últimos tipos de puestos de trabajo, destinados a ser ocupados por agentes contractuales para tareas auxiliares, corresponden, en principio, a puestos de trabajo precarios por naturaleza, en la medida en que se corresponden con tareas de la institución de que se trate que tienen carácter pasajero o que responden a una necesidad urgente, sin que un puesto de trabajo presupuestado adecuado esté inmediatamente disponible, o que no están claramente definidas (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia Deshormes/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 37; de 19 de noviembre de 1981, Fournier/Comisión, 106/80, Rec. p. 2759, apartado 9, y de 23 de febrero de 1983, Toledano Laredo y Garilli/Comisión, 225/81 y 241/81, Rec. p. 347, apartado 6).

84      De conformidad con su propia naturaleza, se prevé que los contratos de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares se celebren por una duración determinada. Además, las posibilidades de renovación de tales contratos, al igual que la duración efectiva posible de la relación laboral en virtud de dichos contratos, son limitadas.

85      En cambio, los puestos de trabajo, no permanentes y no temporales, que, con arreglo al artículo 3 bis, letra a), del ROA, deben ser ocupados por agentes contractuales, corresponden a puestos de trabajo que no son precarios por naturaleza, en la medida en que se corresponden con tareas manuales o de apoyo administrativo de la institución de que se trate que pueden tener carácter permanente y estar claramente definidas, tal como se desprende del artículo 80, apartado 3, del ROA. Por tanto, si bien el artículo 85, apartados 1 y 2, del ROA establece que los contratos de trabajo de agente contractual se celebrarán por un tiempo determinado, éste también dispone que la duración total de este contrato por tiempo determinado no podrá ser superior a diez años y que, tras una o varias renovaciones, según los casos, el referido contrato sólo podrá renovarse por tiempo indefinido.

86      De lo anterior se desprende que la característica principal de los contratos de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares es su precariedad en el tiempo, que se corresponde con la propia finalidad de dichos contratos que es permitir la realización de tareas precarias, por su propia naturaleza o debido a la ausencia de un titular, por personal ocasional. Por tanto, el antedicho régimen no puede ser utilizado por la AFCC para encargar durante largos períodos tareas correspondientes a un «puesto de trabajo permanente», en el sentido definido en el apartado 77 supra, o tareas correspondientes a un puesto de trabajo no comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución, y al que las autoridades presupuestarias hayan conferido carácter temporal (véase el apartado 81 supra), o bien tareas manuales o de apoyo administrativo, en el sentido del artículo 3 bis, letra a), del ROA, al referido personal, que sería, de este modo, anormalmente utilizado, quedando sometido a una incertidumbre prolongada (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia Deshormes/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartados 37 y 38, y de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión, 43/84, Rec. p. 2581, apartados 18 y 19). En efecto, tal uso sería contrario al principio de prohibición del abuso de Derecho, aplicado a la utilización sucesiva, por parte de la AFCC, de contratos de trabajo de duración determinada en la función pública (apartados 71 y siguientes supra). También sería contrario al principio de igualdad de trato en el ámbito de la función pública (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C‑227/04 P, Rec. p. I‑6767, apartado 63, y de 17 de julio de 2008, Campoli/Comisión, C‑71/07 P, Rec. p. I‑5887, apartado 50), según el cual los agentes que se encuentran objetivamente en condiciones o situaciones idénticas deben estar sujetos a las mismas normas.

87      Si bien resulta contrario a las disposiciones estatutarias y del ROA que los agentes puedan, por el mero hecho de que se les haya encargado, durante largos períodos, tareas correspondientes a un «puesto de trabajo permanente», en el sentido definido en el apartado 77 supra, ser calificados de funcionarios, en el sentido del artículo 1 bis, apartado 1, del Estatuto, nada impide, en cambio que, a la vista de las tareas asumidas por un agente y de los datos de hecho, el juez, que ha de conocer de un recurso interpuesto sobre la base del artículo 117 del ROA y del artículo 91 del Estatuto, califique legalmente de contrato de trabajo de agente temporal el contrato, que formalmente se presenta como un contrato de trabajo de agente auxiliar, de agente contractual o de agente contractual para tareas auxiliares, en el marco del cual el agente efectivamente ha asumido tareas correspondientes a un puesto de trabajo permanente (véase, en este sentido, la sentencia Deshormes/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartados 44 a 53) o a un puesto de trabajo, comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a la institución, y al que las autoridades presupuestarias hayan conferido carácter temporal (véase el apartado 81 supra). Asimismo, nada impide que, a la vista de las tareas asumidas por un agente y de los datos de hecho, el juez califique legalmente de contrato de trabajo de agente contractual, en el sentido del artículo 3 bis del ROA, el contrato, que formalmente se presenta como un contrato de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares, en el sentido del artículo 3 ter del ROA, en cuyo marco el agente, en realidad, ha asumido tareas manuales o de apoyo administrativo, en el sentido del artículo 3 bis, letra a), del ROA. En estos últimos supuestos, también podría plantearse la cuestión de una eventual recalificación de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos como contrato por tiempo indefinido en calidad efectiva de agente temporal, en el sentido del artículo 2, letras a) o c), del ROA, o de agente contractual, en el sentido del artículo 3 bis del ROA, en aplicación de las disposiciones del artículo 8, párrafo primero, o del artículo 85 del ROA.

88      No obstante, ello supone que el agente de que se trate haya presentado ante la AFCC una solicitud dirigida, por una parte, a que el período de servicio formalmente desempeñado en cumplimiento de un contrato de trabajo de agente auxiliar, de agente contractual o de agente contractual para tareas auxiliares le sea reconocido como un período de servicio desempeñado como agente temporal o a que el período de servicio formalmente desempeñado en cumplimiento de un contrato de trabajo de agente temporal, de agente auxiliar o de agente contractual para tareas auxiliares le sea reconocido como un período de servicio desempeñado como agente contractual y, por otra parte, a que sus contratos de trabajo de duración determinada sucesivos se recalifiquen como un contrato por tiempo indefinido en calidad efectiva de agente temporal, en el sentido del artículo 2, letras a) o c), del ROA, o de agente contractual, en el sentido del artículo 3 bis del ROA, en aplicación del artículo 8, párrafo primero, o del artículo 85 del ROA. Asimismo, corresponde al agente de que se trate probar, por una parte, que los puestos de trabajo correspondientes a las funciones que efectivamente ha ejercido figuraban, en esa época, en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a la institución en cuestión y que dichos puestos de trabajo estaban disponibles y, por otra parte, que las funciones que ha ejercido como agente auxiliar, agente contractual o agente contractual para tareas auxiliares correspondían a tareas permanentes definidas de servicio público (véase, en este sentido, la sentencia Toledano Laredo y Garilli/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartados 7 y 12) o a tareas manuales o de apoyo administrativo, en el sentido del articulo 3 bis, letra a), del ROA. A falta de una disposición del ROA que establezca modalidades de prueba específicas, el agente de que se trate puede demostrar mediante cualquier elemento concluyente la realización de las tareas permanentes definidas de servicio público (sentencia Toledano Laredo y Garilli/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 13) o de tareas manuales o de apoyo administrativo, en el sentido del artículo 3 bis, letra a), del ROA. Del mismo modo, corresponde al agente de que se trate, probar, a través de cualquier medio, que por lo que a él respecta se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, párrafo primero, o en el artículo 85 del ROA para la transformación de un contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

89      Procede responder a las imputaciones formuladas por los recurrentes en el marco del quinto motivo a la luz del marco jurídico expuesto anteriormente.

90      En primer lugar, es preciso dar respuesta a las imputaciones del quinto motivo de casación dirigidas contra la desestimación por el Tribunal de la Función Pública, en la sentencia recurrida, de las imputaciones dirigidas por la demandante en el asunto F‑8/08 contra una de las decisiones individuales impugnadas, a saber, la decisión, por la cual la duración de su nuevo contrato de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares fue limitada hasta el 15 de diciembre de 2008.

91      En tanto en cuanto los recurrentes reprochan, en esencia, al Tribunal de la Función Pública que, al examinar la legalidad de la decisión controvertida, no haya dejado sin aplicar la regla de los seis años, derivada de la Decisión de 28 de abril de 2004, en la medida en que, a su juicio, restringe de manera ilegal la posibilidad de que la AFCC celebre el nuevo contrato de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares para todo el período previsto en el artículo 88 del ROA, debe señalarse que, tal como se desprende del apartado 54 de la sentencia recurrida, la demandante en el asunto F‑8/08 reprocha a la Comisión que le haya privado de poder disfrutar de un contrato por tiempo indefinido y de una perspectiva real de carrera al ofrecerle solamente, mediante la decisión controvertida, un nuevo contrato de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares de duración determinada que finalizaba el 15 de diciembre de 2008. Además, de los apartados 41 a 57 de la sentencia recurrida no se desprende que la demandante en el asunto F‑8/08 hubiese formulado una excepción de ilegalidad contra la regla de los seis años, derivada de la Decisión de 28 de abril de 2004, basándose en que la aplicación de dicha regla habría restringido la posibilidad de que la AFCC celebrase el nuevo contrato de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares para todo el período previsto en el artículo 88 del ROA. De lo anterior resulta que los recurrentes no pueden reprochar al Tribunal de la Función Pública, a través del quinto motivo, que haya incurrido en un error de Derecho al no haberse pronunciado sobre la legalidad de la regla de los seis años, derivada de la Decisión de 28 de abril de 2004, a la luz del artículo 88 del ROA.

92      Asimismo, en tanto en cuanto los recurrentes reprochan al Tribunal de la Función Pública que no haya declarado que la decisión controvertida adolecía de una falta de motivación a la luz del artículo 88 del ROA, debe subrayarse que, tal como los propios recurrentes admiten en sus escritos, la duración del nuevo contrato de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares de la demandante en el asunto F‑8/08 fue limitada hasta el 15 de diciembre de 2008 en aplicación de la regla de los seis años derivada de la Decisión de 28 de abril de 2004. Ahora bien, no correspondía al Tribunal de la Función Pública indagar si, en el caso de autos, la antedicha regla no debía aplicarse porque restringiría la posibilidad de que la AFCC celebrase el nuevo contrato de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares para todo el período previsto en el artículo 88 del ROA.

93      Finalmente, por lo que atañe a la imputación de que el Tribunal de la Función Pública no indagó, a la luz del conjunto de contratos de trabajo y de los anexos que se le aportaron, si la demandante en el asunto F‑8/08 asumía tareas permanentes ligadas a la actividad normal de la Comisión, procede subrayar que, de conformidad con los principios enunciados en el apartado 88 supra, correspondía a la antedicha demandante formular una solicitud dirigida a que el período de servicio formalmente desempeñado en cumplimiento de un contrato de trabajo de agente auxiliar o de agente contractual para tareas auxiliares se le reconociese como un período de servicio desempeñado como agente temporal o como agente contractual y demostrar, a través de cualquier medio, que por lo que a ella respecta se cumplían todos los requisitos establecidos para la transformación de sus contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en un contrato por tiempo indefinido. Pues bien, de las propias observaciones del Tribunal de la Función Pública, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, se desprende que esto no era lo que ocurrió en el caso de autos. Asimismo, tal como acertadamente recordó el Tribunal de la Función Pública, en los apartados 77 y 144 de la sentencia recurrida, no le incumbe a éste buscar e identificar, en los anexos del escrito de demanda, si en ellos figuraban elementos que pudieran colmar las lagunas de esta última, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencias del Tribunal de 18 de octubre de 2001, X/BCE, T‑333/99, Rec. p. II‑3021, apartado 190; de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 113, y de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlement, T‑345/05, Rec. p. II‑2849, apartado 75). De lo anterior se deriva que la imputación de los recurrentes es infundada.

94      En segundo lugar, es preciso responder conjuntamente a las imputaciones del quinto motivo de casación dirigidas contra la desestimación por el Tribunal de la Función Pública, en la sentencia recurrida, de las imputaciones formuladas por los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo contra las decisiones individuales que fijaban sus condiciones de contratación, en la medida en que limitaban la duración de sus contratos de trabajo en aplicación del artículo 88 del ROA y de la norma de los seis años, derivada de la Decisión de 28 de abril de 2004, y/o rechazaban su solicitud de prolongar sus contratos de trabajo por tiempo indefinido.

95      En tanto en cuanto los recurrentes reprochan, en esencia, al Tribunal de la Función Pública que haya infringido el artículo 253 CE al no señalar, en el apartado 148 de sentencia recurrida, una falta o insuficiencia de motivación, a la luz de los principios generales o de las prescripciones mínimas relativas al trabajo de duración determinada del Acuerdo marco, de las decisiones por las cuales la AFCC se negó a celebrar nuevos contratos de trabajo o a renovar sus precedentes contratos de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares por tiempo indefinido, habida cuenta de los límites establecidos en el artículo 88 del ROA y de la regla de los seis años, derivada de la Decisión de 28 de abril de 2004, es preciso recordar que el ROA y la Decisión de 28 de abril de 2004 responden a las exigencias que se derivan del principio de prohibición del abuso de Derecho aplicado a la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada en la función pública (apartado 67 supra), en la medida en que permiten prevenir de forma eficaz la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos para la ejecución continuada de tareas permanentes y sancionar debidamente este tipo de abuso, borrando al mismo tiempo las consecuencias perjudiciales sufridas por el interesado. Por tanto, en caso de sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, la AFCC no está obligada a motivar cualquier negativa a celebrar un nuevo contrato de trabajo o a renovar el contrato de trabajo precedente por tiempo indefinido de un modo distinto de la referencia a las disposiciones pertinentes del ROA y, en su caso, a la Decisión de 28 de abril de 2004. De lo anterior se desprende que los recurrentes no pueden reprochar al Tribunal de la Función Pública que no haya señalado una falta o insuficiencia de motivación de las decisiones por las cuales la AFCC denegó a los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo la celebración de nuevos contratos de trabajo o la renovación de sus precedentes contratos de trabajo por tiempo indefinido, habida cuenta de los límites establecidos a este respecto en el artículo 88 del ROA y de la Decisión de 28 de abril de 2004, a la luz del principio de prohibición del abuso de Derecho aplicado a la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada en la función pública.

96      Asimismo, en tanto en cuanto las presentes imputaciones deberían interpretarse en el sentido de que el Tribunal de la Función Pública supuestamente se abstuvo ilegalmente de tener en cuenta que los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo ejercieron tareas permanentes de servicio público como agente auxiliar, agente contractual o agente contractual para tareas auxiliares o tareas manuales y de apoyo administrativo, en el sentido del artículo 3 bis, apartado 1, letra a), del ROA, como agente contractual para tareas auxiliares, de las consideraciones precedentes se desprende que, en el marco del ROA, la sanción del abuso de Derecho alegado por los recurrentes implica una recalificación de sus contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, teniendo en cuenta las tareas que efectivamente realizaron durante sus períodos de servicio y la duración de éstas. Ello supone que los recurrentes demuestren que por lo que a ellos respecta cumplen todos los requisitos exigidos para que tal recalificación pueda tener lugar (véase el apartado 88 supra). En el caso de autos, ni de la sentencia recurrida ni del quinto motivo se desprende que los recurrentes hayan formulado solicitudes dirigidas a que los períodos de servicio formalmente desempeñados en cumplimiento de un contrato de trabajo de agente auxiliar, agente contractual o agente contractual para tareas auxiliares se les reconozcan como períodos de servicio desempeñados como agente temporal o a que los períodos de servicio formalmente desempeñados en cumplimiento de un contrato de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares se les reconozcan como períodos de servicio desempeñados como agente contractual, ni que hayan invocado la aplicación de las disposiciones del artículo 8, párrafo primero, o del artículo 85 del ROA para que sus contratos de trabajo de duración determinada sucesivos se transformasen en contratos por tiempo indefinido, ni que hayan aportado, en apoyo de dichas solicitudes, todos los elementos de prueba requeridos a tal efecto.

97      De lo anterior se desprende que el quinto motivo debe desestimarse.

98      Del conjunto de consideraciones precedentes se deriva que la sentencia recurrida debe anularse en la medida en que no se pronuncia sobre las pretensiones dirigidas por los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones.

99      Procede desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

 Sobre las consecuencias de la anulación parcial de la sentencia recurrida

100    Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal General podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de la Función Pública, resolver él mismo el litigio, cuando el estado del litigio lo permita. Esto es lo que ocurre, en el caso de autos, por lo que atañe a las pretensiones dirigidas por los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones (véanse los apartados 44 y 98 supra).

101    De los autos se desprende que las decisiones explícitas desestimatorias de las reclamaciones de los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo adoptan expresamente una postura sobre cuestiones de Derecho o de hecho que no habían sido examinadas en las decisiones individuales impugnadas. En efecto, ha sido en dichas decisiones cuando, para responder a las excepciones de ilegalidad formuladas en las reclamaciones, la administración adoptó, por primera vez, una postura sobre la legalidad de las decisiones individuales impugnadas a la luz del ROA y de la Decisión de 28 de abril de 2004, así como sobre la inaplicabilidad a las relaciones laborales existentes entre la Comisión y los demandantes interesados de las disposiciones del Acuerdo marco, aplicadas por medio de la Directiva 1999/70. Por tanto, para poder cuestionar la fundamentación de esas apreciaciones, los demandantes interesados tenían interés en solicitar la anulación de las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones.

102    Sin embargo, debe observarse que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública se pronunció sobre la totalidad de los motivos y de las excepciones invocadas en primera instancia por los demandantes interesados en apoyo tanto de sus pretensiones de anulación de las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones como de sus pretensiones de anulación de las decisiones individuales impugnadas. Además, en la medida en que los motivos de casación iban dirigidos a cuestionar la desestimación de dichos motivos y de dichas excepciones por el Tribunal de la Función Pública, en la sentencia recurrida, éstos han sido desestimados en la presente sentencia.

103    Las razones que, en la sentencia recurrida, justificaron la desestimación de los motivos y de las excepciones invocadas por los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo o que, en la presente sentencia, justifican la confirmación de la desestimación por el Tribunal de la Función Pública de esos mismos motivos y excepciones, en la medida en que iban dirigidos contra las decisiones individuales impugnadas, justifican la desestimación de los referidos motivos y excepciones, en la medida en que van dirigidos contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones.

104    Por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto por los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo, en la medida en que dicho recurso tiene por objeto la anulación de las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones.

 Costas

105    Con arreglo al artículo 148, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación esté fundado y dicho Tribunal resuelva sobre el litigio.

106    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 144 de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

107    Por haber sido desestimadas las pretensiones de los recurrentes, y al haberlo así solicitado la Comisión y el Consejo, los recurrentes cargarán con sus propias costas y con las costas de la Comisión y del Consejo en el marco de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08), en la medida en que no se pronuncia sobre las pretensiones dirigidas por los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres se recogen en anexo contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones.

2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)      Desestimar el recurso interpuesto por los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo, en la medida en que dicho recurso tiene por objeto la anulación de las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones.

4)      El Sr. Vahan Adjemian y los 175 agentes y antiguos agentes de la Comisión Europea cuyos nombres figuran en anexo cargarán con sus propias costas y con las costas de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea en el marco de la presente instancia.

Jaeger

Pelikánová

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de septiembre de 2011.

Firmas

Anexo

Matteo Ambietti, con domicilio en Gallarate (Italia),

Elisabetta Avanti, con domicilio en Vedano Olona (Italia),

Daniela Baiguera, demeurant en Cadrezzate (Italia),

Douglas James Beare, con domicilio en Azzale (Italia),

Valentina Benzi, con domicilio en Varese (Italia),

Maria Nicoletta Berta, con domicilio en Buguggiate (Italia),

Conrad Bielsky, con domicilio en Ispra (Italia),

María Bielza Díaz‑Caneja, con domicilio en Ispra,

Roberta Bino, con domicilio en Ispra,

Kristin Boettcher, con domicilio en Ranco (Italia),

Valeria Boschini, con domicilio en Taino (Italia),

Mounir Bouhifd, con domicilio en Arolo di Leggiuno (Italia),

Cristina Brovelli, con domicilio en Ispra,

Daniela Brovelli, con domicilio en Ranco,

Clementine Burnley, con domicilio en Taino,

Daniela Buzica, con domicilio en Ispra,

Giovanni Calderone, con domicilio en Leggiuno (Italia),

Marco Canonico, con domicilio en Refrancore (Italia),

Stefano Casalegno, con domicilio en Angera (Italia),

Javier Castro Jiménez, con domicilio en Ispra,

Denise Cecconello, con domicilio en Cocquio Trevisago (Italia),

Francesca Cellina, con domicilio en Varese,

Francesca Cenci, con domicilio en Travedona Monate (Italia),

Laura Cerotti, con domicilio en Dairago (Italia),

Houtai Choumane, con domicilio en Laveno (Italia),

Graziella Cimino Reale, con domicilio en Guidonia Montecelio (Italia),

Marco Clerici, con domicilio en Legnano (Italia),

Bruno Combal, con domicilio en Besozzo (Italia),

Costanza Giulia Conte, con domicilio en Ispra,

Tatiana Conti, con domicilio en Vedano Olona,

Domenica Cortellini, con domicilio en Brebbia (Italia),

Orna Cosgrove, con domicilio en Varese,

Giulio Cotogno, con domicilio en Rovellesca (Italia),

Cristina Croera, con domicilio en Taino,

Ana María Cruz Naranjo, con domicilio en Cardana di Besozzo (Italia),

Barbara Cuniberti, con domicilio en Angera,

Bianca D’Alimonte, con domicilio en Sesto Calende (Italia),

Miranta Dandoulaki, con domicilio en Atenas,

Alexander De Meij, con domicilio en Leggiuno,

Wim Decoen, con domicilio en Brebbia,

Christiane Deflandre, con domicilio en Travedona Monate,

Riccardo Del Torchio, con domicilio en Gemonio (Italia),

Elena Demicheli, con domicilio en Sesto Calende,

Manuela Di Lorenzo, con domicilio en Sangiano (Italia),

Stefano Donadello, con domicilio en Arsago Seprio (Italia),

Anna Donato, con domicilio en Taino,

Bruno Duarte De Matos E Sousa Pereira, con domicilio en Ispra,

Sami Dufva, con domicilio en Biandronno (Italia),

Wesley Duke, com domicilio en Gavirate (Italia),

Diego Escudero Rodrigo, com domicilio en Taino,

Claudio Forti, con domicilio en Malgesso (Italia),

Monica Gandini, con domicilio en Buguggiate,

Aliki Georgakaki, con domicilio en Alkmaar (Países Bajos),

Giovanni Giacomelli, con domicilio en Laveno,

Alessandra Giallombardo, con domicilio en Gavirate,

Nadia Giboni, con domicilio en Brebbia,

Maria Giovanna Giordanelli, con domicilio en Vergiate (Italia),

Maria Giuseppina Grillo, con domicilio en Sangiano,

Manuela Grossi, con domicilio en Ranco,

Laurence Guy‑Mikkelsen, con domicilio en Angera,

Rachel Margaret Harvey‑Kelly, con domicilio en Cardana di Besozzo,

Paul Hasenohr, con domicilio en Arolo di Leggiuno,

Ulla Marjaana Helminen, con domicilio en Laveno,

Gea Huykman, con domicilio en Anna Paulowna (Países Bajos),

Elisabeth Marie Cecile Joossens, con domicilio en Biandronno,

Lyudmila Kamburska, con domicilio en Ranco,

Maria Cristina La Fortezza, con domicilio en Arsago Seprio,

Debora Lacchin, con domicilio en Brebbia,

Rafal Leszczyna, con domicilio en Varese,

Amin Lievens, con domicilio en Taino,

Silvia Loffelholz, con domicilio en Gavirate,

Davide Lorenzini, con domicilio en Varese,

Chiara Macchi, con domicilio en Casalzuigno (Italia),

Andrew John Edgar MacLean, con domicilio en Varese,

Andrea Magistri, con domicilio en Ispra,

Alessia Maineri, con domicilio en Varese,

Simone Malfara, con domicilio en Ispra,

Adriana Marino, con domicilio en Taino,

Patrizia Masoin, con domicilio en Bruselas,

Matteo Mazzuccato, con domicilio en Legnano,

Stefania Minervino, con domicilio en Cittiglio (Italia),

Eduardo Luis Montes Torralbo, con domicilio en Ispra,

Davide Moraschi, con domicilio en Sevilla,

Claudio Moroni, con domicilio en Besozzo,

Giovanni Narciso, con domicilio en Ispra,

Andrew Darren Nelson, con domicilio en Angera,

Elisa Nerboni, con domicilio en Angera,

Isabella Claudia Neugebauer, con domicilio en Arolo di Leggiuno,

Francesca Nicoli, con domicilio en Laveno,

Victor Alexander Nievaart, con domicilio en Alkmaar,

Magdalena Novackova, con domicilio en Alkmaar,

Joanna Nowak, con domicilio en Ispra,

Victoria Wendy O’Brien, con domicilio en Angera,

Davide Orto, con domicilio en Gallarate,

Alessio Ossola, con domicilio en Brebbia,

Silvia Parnisari, con domicilio en Arona (Italia),

Manuela Pavan, con domicilio en San Felice (Italia),

Immaculada Pizarro Moreno, con domicilio en Sevilla,

Marina Pongillupi, con domicilio en Ranco,

Marsia Pozzato, con domicilio en Sesto Calende,

Elisa Pozzi, con domicilio en Taino,

Giovanna Primavera, con domicilio en Angera,

Michele Rinaldin, con domicilio en Sesto Calende,

Alice Ripoli, con domicilio en Gavirate,

Emanuela Rizzardi, con domicilio en Laveno,

Michela Rossi, con domicilio en Taino,

Andrew Rowlands, con domicilio en Bodio (Italia),

Helen Salak, con domicilio en Cocquio Trevisago,

Jaime Sales Saborit, con domicilio en Ispra,

Maria Sonia Salina, con domicilio en Vergiate,

Anne Marie Sanchez Cordeil, con domicilio en Besozzo,

Ferruccio Scaglia, con domicilio en Oleggio (Italia),

Niels Schulze, con domicilio en Sesto Calende,

Francesca Serra, con domicilio en Cadrezzate,

Penka Shegunova, con domicilio en Geel (Bélgica),

Donatella Soma, con domicilio en Ispra,

Monica Squizzato, con domicilio en Inarco (Italia),

Alan Steel, con domicilio en Laveno,

Robert Oleij Strobl, con domicilio en Ranco,

Marcel Suri, con domicilio en Brebbia,

Malcolm John Taberner, con domicilio en Monvalle (Italia),

Martina Telo, con domicilio en Vicenza (Italie),

Saara Tetri, con domicilio en Cittiglio,

Barbara Claire Thomas, con domicilio en Cocquio Trevisago,

Donatella Turetta, con domicilio en Ranco,

Adamo Uboldi, con domicilio en Cardana di Besozzo,

Monica Vaglica, con domicilio en Osmate (Italia),

Paulo Valente De Jesus Rosa, con domicilio en Travedona Monate,

Corinna Valli, con domicilio en Leggiuno,

Federica Vanetti, con domicilio en Cittiglio,

Christophe Vantongelen, con domicilio en Besozzo,

Irene Vernacotola, con domicilio en Legnano,

Ottaviano Veronese, con domicilio en Segrate (Italia),

Patricia Vieira Lisboa, con domicilio en Angera,

María Pilar Vizcaíno Martínez, con domicilio en Monvalle,

Giulia Zerauschek, con domicilio en Trieste (Italia),

Marco Zucchelli, con domicilio en Ternate (Italia),

Erika Adorno, con domicilio en Travedona Monate,

Valeria Bossi, con domicilio en Comerio (Italia),

Barbara Cattaneo, con domicilio en Leggiuno,

Claudia Cavicchioli, con domicilio en Caravate (Italia),

Fatima Doukkali, con domicilio en Varese,

Orla Huryley, con domicilio en Ranco,

Romina La Micela, con domicilio en Besozzo,

Lucía Martínez Simón, con domicilio en Ranco,

Daniela Piga, con domicilio en Roggiano (Italia),

Pamela Porcu, con domicilio en Cittiglio,

Silvia Sciacca, con domicilio en Varese,

Sarah Solda, con domicilio en Brebbia,

Cristina Zocchi, con domicilio en Bregano (Italia),

Angela Baranzini, con domicilio en Besozzo,

Elly Bylemans, con domicilio en Balen (Bélgica),

Sabrina Calderini, con domicilio en Solbiate Arno (Italia),

Davide Capuzzo, con domicilio en Vergiate,

Ivano Caravaggi, con domicilio en Besozzo,

Elisa Dalle Molle, con domicilio en Ranst (Bélgica),

Wendy De Vos, con domicilio en Grand‑Bigard (Bélgica),

Volkmar Ernst, con domicilio en Weingarten (Alemania),

Matteo Fama, con domicilio en Sangiano (Italia),

Arianna Farfaletti Casali, con domicilio en Varese,

Sasa Gligorijevic, con domicilio en Monvalle,

Raffaella Magi Galluzzi, con domicilio en Varese,

Sophie Mühlberger, con domicilio en Karlsruhe (Alemania),

Pamela Muscillo, con domicilio en Varese,

Jan Paepen, con domicilio en Balen,

Marco Paviotti, con domicilio en Bagnaria Arsa (Italia),

Slavka Prvakova, con domicilio en Alkmaar (Países Bajos),

Andreas Ratzel, con domicilio en Linkenheim (Alemania),

Thierry Romero, con domicilio en Estrasburgo (Francia),

José Pablo Solans Vila, con domicilio en Monvalle,

Susan Wray, con domicilio en Tuitjenhorn (Países Bajos),

Sven Wurzer, con domicilio en Linkenheim,

Sylvia Zamana, con domicilio en Castricum (Países Bajos),

Uwe Zweigner, con domicilio en Leopoldshafen (Alemania),

Colette Renier, con domicilio en Bruselas.


* Lengua de procedimiento: francés.