Language of document : ECLI:EU:T:2011:506

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 21 de septiembre de 2011

Asunto T‑325/09 P

Vahan Adjemian y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Agentes — Contrato de trabajo de duración determinada — Negativa a celebrar un nuevo contrato de trabajo o a renovar un contrato de trabajo por tiempo indefinido — Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Artículo 88 del ROA — Decisión de la Comisión relativa a la duración máxima de empleo de personal no permanente en sus Servicios»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08, RecFP pp. I‑A‑1‑149 y II‑A‑1‑841), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08) en la medida en que no se pronuncia sobre las pretensiones dirigidas por los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres se recogen en anexo contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. Se desestima el recurso interpuesto por los demandantes en el asunto F‑134/07 cuyos nombres figuran en anexo, en la medida en que dicho recurso tiene por objeto la anulación de las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones. El Sr. Vahan Adjemian y los 175 agentes y antiguos agentes de la Comisión Europea cuyos nombres figuran en anexo cargarán con sus propias costas y con las costas de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Admisibilidad — Obligación de pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Pretensiones desprovistas de contenido autónomo o decisión meramente confirmatoria — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 117)

2.      Actos de las instituciones — Directivas — Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Imposición directa de obligaciones a las instituciones de la Comunidad en sus relaciones con su personal — Exclusión — Invocabilidad — Alcance

(Art. 249 CE)

3.      Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Alcance — Relaciones entre las Comunidades Europeas y sus agentes

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1)

4.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Prohibición de hacer uso de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que tengan por objeto la ejecución continuada de tareas permanentes — Procedencia

(Régimen aplicable a los otros agentes)

1.      De los artículos 90 y 91 del Estatuto se desprende que el recurso de una persona a la que se aplique el Estatuto dirigido contra una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o contra la falta de adopción por parte de dicha autoridad de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto sólo podrá ser admitido si el interesado hubiese formulado previamente una reclamación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y ésta hubiese sido denegada, al menos parcialmente, explícita o implícitamente. En virtud del artículo 117 del Régimen aplicable a los otros agentes, ello también es aplicable, por analogía, al recurso de un agente dirigido contra una decisión de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal o contra la falta de adopción por parte de dicha autoridad de medidas que hubieran debido tomarse según el referido Régimen. La reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, forman parte, por tanto, de un procedimiento complejo y sólo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la denegación de la reclamación tenga un alcance diferente del acto contra el que se formuló la reclamación. En efecto, una resolución explícita desestimatoria de una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la resolución desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En dichos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido a control judicial y el juez la tendrá en cuenta al evaluar la legalidad del acto impugnado, o incluso la considerará un acto lesivo que sustituye a este último.

Dado que, de acuerdo con la sistemática del Estatuto o del Régimen aplicable a los otros agentes, el interesado debe presentar una reclamación contra la decisión que impugne e interponer un recurso contra la decisión desestimatoria de dicha reclamación, puede admitirse el recurso tanto si se dirige solamente contra la decisión objeto de la reclamación, como si lo hace contra la decisión por la que se rechaza la reclamación o contra ambas conjuntamente, siempre que la reclamación y el recurso se hayan interpuesto en los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto. Sin embargo, con arreglo al principio de economía procesal, el juez puede decidir que no procede pronunciarse específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación si constata que dichas pretensiones están desprovistas de contenido autónomo y, en realidad, se confunden con las dirigidas contra la decisión contra la cual se presentó la reclamación. En particular, puede suceder esto si el juez constata que la decisión desestimatoria de la reclamación, en su caso porque sea implícita, es meramente confirmatoria de la decisión objeto de la reclamación y que, por tanto, la anulación de aquélla no tendría sobre la situación jurídica de la persona interesada ningún efecto distinto del resultante de la anulación de ésta.

(véanse los apartados 31 a 33)

Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), apartado 9; Tribunal de Justicia, 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, Rec. p. 23), apartados 7 y 8; Tribunal de Justicia, 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartado 7; Tribunal General, 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑338/00 y T‑376/00, RecFP pp. I‑A‑301 y II‑1457), apartado 35; Tribunal General, 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión (T‑258/01, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑747), apartado 31; Tribunal General, 14 de octubre de 2004, Sandini/Tribunal de Justicia (T‑389/02, RecFP pp.‑I‑A‑295 y II‑1339), apartado 49; Tribunal General, 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión (T‑375/02, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑673), apartados 63 a 66; Tribunal General, 25 de octubre de 2006, Staboli/Comisión (T‑281/04, RecFP pp. I‑A‑2‑251 y II‑A‑2‑1303), apartado 26; Tribunal General, 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff (T‑377/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑133 y II‑B‑1‑807), apartados 50 a 59 y 64

2.      La Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se dirige a los Estados miembros y no a las instituciones. Por consiguiente, no se puede considerar que las disposiciones de dicha Directiva impongan, como tales, obligaciones a las instituciones en el ejercicio de sus facultades legislativas o decisorias. De lo anterior se desprende que las disposiciones de la Directiva 1999/70, que aplican el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, no pueden ser, como tales, fuente de obligaciones para el Consejo o la Comisión en el ejercicio de sus facultades legislativas o decisorias dirigidas a regular las relaciones de las Comunidades Europeas con sus agentes. En dichas disposiciones, como tales, tampoco podrá basarse una excepción de ilegalidad del artículo 88 del Régimen aplicable a los otros agentes o de la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 relativa a la duración máxima de empleo de personal no permanente en sus Servicios.

Aunque las disposiciones de la Directiva 1999/70, que aplican el Acuerdo marco, no pueden ser, como tales, fuente de obligaciones para el Consejo o la Comisión en el ejercicio de sus facultades legislativas o decisorias dirigidas a regular las relaciones de las Comunidades Europeas con sus agentes, y tampoco podrá basarse en ellas una excepción de ilegalidad del artículo 88 del Régimen aplicable a los otros agentes o de la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004, no es menos cierto que las normas o principios que dicha Directiva establezca o se deriven de ella podrán ser invocados contra las referidas instituciones cuando ellos mismos no sean más que la expresión específica de normas fundamentales del Tratado y de principios generales que se imponen directamente a las antedichas instituciones. En efecto, en una comunidad de Derecho, la aplicación uniforme del Derecho es una exigencia fundamental y todo sujeto de Derecho está sometido al principio del respeto de la legalidad. Por tanto, las instituciones están obligadas a respetar las normas del Tratado y los principios generales del Derecho que les son aplicables, de la misma manera que cualquier otro sujeto de Derecho. Por consiguiente, el Régimen aplicable a los otros agentes y la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 sólo deberían interpretarse, en la medida de lo posible, en el sentido de la aplicación uniforme del Derecho y de su conformidad con los fines y las prescripciones del Acuerdo marco, aplicados por medio de la Directiva 1999/70, cuando los antedichos fines y prescripciones sean, ellos mismos, la expresión específica de normas fundamentales del Tratado y de principios generales del Derecho que se imponen directamente a las instituciones.

(véanse los apartados 51, 52, 56 y 57)

Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartados 18 a 21; Tribunal de Justicia, 9 de septiembre de 2003, Rinke (C‑25/02, Rec. p. I‑8349), apartados 24 a 28; Tribunal de Justicia, 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros (C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑10423), apartado 104; Tribunal General, 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo (T‑495/04, Rec. p. II‑781), apartado 43; Tribunal General, 10 de diciembre de 2009, Antwerpse Bouwwerken/Comisión (T‑195/08, Rec. p. II‑4439), apartado 55

3.      El principio de prohibición del abuso de Derecho, en virtud del cual nadie puede beneficiarse abusivamente de las normas de Derecho, forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto debe ser garantizado por el juez. Asimismo, es preciso observar que el establecimiento de un marco jurídico para prevenir los abusos de Derecho como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada es un objetivo que ha sido reconocido y promovido por el legislador en la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La lucha contra los abusos de Derecho en este ámbito responde, entre otras cosas, a los objetivos que la Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989, se han marcado en el artículo 136 CE, entre los cuales figuran la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y una protección social adecuada de estos últimos. De lo anterior se desprende que el legislador, al ejercer el poder legislativo que le otorga el artículo 283 CE para adoptar el Régimen aplicable a los otros agentes, y la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal, cuando ejerce la amplia facultad de apreciación de que dispone, dentro del marco establecido por las disposiciones del antedicho Régimen, están obligados, a la hora de adoptar o de aplicar las normas que regulan las relaciones entre las Comunidades Europeas y sus agentes, a prevenir los abusos de Derecho que puedan producirse como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, de conformidad con los objetivos de mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y de una protección social adecuada de estos últimos, contemplados en el artículo 136 CE. En la medida en que el Tribunal de la Función Pública había así observado que los fines y las prescripciones mínimas del Acuerdo marco, aplicado por la Directiva 1999/70, y, más precisamente, de su cláusula 5, apartado 1, eran expresiones específicas del principio de prohibición del abuso de Derecho, que es un principio general del Derecho, dicho Tribunal podía válidamente indagar, al examinar el fondo de las excepciones de ilegalidad del artículo 88 del Régimen aplicable a los otros agentes y de la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 relativa a la duración máxima de empleo de personal no permanente en sus Servicios, en qué medida dicho artículo y dicha Decisión podían interpretarse de conformidad con los fines y las prescripciones mínimas del Acuerdo marco y, finalmente, con el principio de prohibición del abuso de Derecho.

(véanse los apartados 59 a 62)

Referencia: Tribunal de Justicia, 22 de mayo de 2008, Ampliscientifica y Amplifin (C‑162/07, Rec. p. I‑4019), apartados 27, 30 y 32, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión (T‑271/04, Rec. p. II‑1375), apartado 107, y la jurisprudencia citada

4.      Las disposiciones del Régimen aplicable a los otros agentes que regulan la celebración y la renovación de contratos de trabajo de agente temporal, agente auxiliar, agente contractual o agente contractual auxiliar prohíben a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal hacer uso de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que tengan por objeto la ejecución continuada de tareas permanentes. Asimismo, si la antedicha autoridad hiciese uso de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada para la ejecución continuada de tareas permanentes, este abuso podría corregirse y las consecuencias negativas sufridas por el interesado podrían borrarse procediéndose a una recalificación del contrato de trabajo con arreglo a las disposiciones del referido Régimen, la cual, en particular, puede conducir a la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en un contrato por tiempo indefinido.

(véase el apartado 67)