Language of document : ECLI:EU:T:2018:941

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2018 (*)

rectificado mediante auto de 30 de abril de 2019]

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión PLOMBIR — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Examen de los hechos — Artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) — Elementos probatorios presentados por primera vez ante el Tribunal General»

En el asunto T‑830/16,

Monolith Frost GmbH, con domicilio en Leopoldshöhe (Alemania), representada por la Sra. E. Liebich y el Sr. S. Labesius, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por las Sras. A. Söder y D. Walicka y el Sr. M. Fischer, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Dovgan GmbH, con domicilio en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. J.‑C. Plate y R. Kaase, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de septiembre de 2016 (asunto R 1812/2015‑4), relativa a un procedimiento de nulidad entre Monolith Frost y Dovgan,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius y U. Öberg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. R. Ukelyte, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de noviembre de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de febrero de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de marzo de 2017;

celebrada la vista el 17 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 14 de junio de 2010, la coadyuvante, Dovgan GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo PLOMBIR.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden, en particular, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 29: «Compotas; huevos; leche y productos lácteos»;

–        clase 30: «Helados, café, cacao».

4        El 27 de junio de 2011, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 2011/118. La marca se registró como marca de la Unión el 4 de octubre de 2011 con el número 009171695 para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

5        El 12 de mayo de 2014, la demandante, Monolith Frost GmbH, presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad parcial de la marca PLOMBIR respecto de los productos mencionados en el anterior apartado 3, con fundamento en el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), y artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001].

6        Para fundamentar su solicitud, la demandante invocó un imperativo de disponibilidad para la exportación y alegó que la marca controvertida consistía en la transliteración en caracteres latinos del término «Пломбир», que significa «crema helada» en ruso. Sostuvo que las personas residentes en Alemania y en otros países de la Unión Europea, como los Estados bálticos, que conocen la lengua rusa percibirán el carácter descriptivo de la marca controvertida.

7        Mediante resolución de 14 de julio de 2015, la División de Anulación de la EUIPO estimó la solicitud de nulidad respecto de determinados productos de las clases 29 (leche y productos lácteos) y 30 (helados) (designados conjuntamente, en lo sucesivo, «productos en cuestión»).

8        El 9 de noviembre de 2015, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Anulación. Motivó su recurso el 16 de noviembre de 2015.

9        Mediante resolución de 22 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Anulación y desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad. En particular, en primer lugar, estimó que, aunque los productos en cuestión estaban destinados en este caso a cualquier consumidor final, con independencia de su edad, de sus ingresos o de sus conocimientos lingüísticos, procedía limitar la apreciación del carácter descriptivo de la marca controvertida exclusivamente al territorio alemán, ya que las pruebas aportadas y las explicaciones de la demandante se referían únicamente a este territorio.

10      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que la demandante no había demostrado que un porcentaje suficientemente importante de los consumidores finales de los productos en cuestión en Alemania dominaba el ruso, ya que las pruebas aportadas a este respecto eran poco fiables o inadecuadas.

11      En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que la demandante no había demostrado que el público pertinente comprendería precisamente el sentido del término «plombir». A este respecto, precisó que, dado que el público pertinente alemán debería efectuar la transliteración del término «plombir» en caracteres cirílicos y reconocerlo como el término «Пломбир», procedente del ruso, antes de poder atribuirle un significado descriptivo, ese público estaría obligado a realizar un doble esfuerzo intelectual. En último lugar, consideró que no disponía de suficientes pruebas para concluir que el término «plombir» o «Пломбир» designaba, en ruso, «helados».

 Pretensiones de las partes

12      La parte demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso.

13      La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

14      La EUIPO y la parte coadyuvante alegan que algunos documentos fueron presentados por primera vez ante el Tribunal, concretamente los anexos K6 a K12, K14 y K15 de la demanda y los anexos K16 a K24 de la solicitud de celebración de una vista, los cuales guardan relación con la comprensión del ruso en Alemania y en el resto de la Unión —incluyendo, en particular, los Estados bálticos—, con la definición que del término «Пломбир» ofrecen diccionarios en línea y con la utilización del término «plombir» con fines descriptivos para designar la crema helada, en Alemania.

15      A este respecto, procede recordar que el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO, en el sentido del artículo 65 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72 del Reglamento 2017/1001), por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por vez primera ante él [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 54, y de 21 de abril de 2005, Ampafrance/OAMI — Johnson & Johnson (monBeBé), T‑164/03, EU:T:2005:140, apartado 29].

16      No obstante, no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal se inspiren en elementos basados en la legislación, la jurisprudencia o la doctrina nacionales, puesto que no se trata de reprochar a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta hechos contenidos en una sentencia nacional en concreto, sino de invocar jurisprudencia o doctrina en apoyo de un motivo basado en la incorrecta aplicación por la Sala de Recurso de un precepto del Reglamento n.o 207/2009 [véase la sentencia de 18 de marzo de 2016, Karl-May-Verlag/OAMI — Constantin Film Produktion (WINNETOU), T‑501/13, EU:T:2016:161, apartado 18 y jurisprudencia citada].

17      En el presente asunto, los anexos K7 a K9 de la demanda consisten en diferentes resoluciones del Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial, Alemania). No obstante, con ellos se pretende más demostrar la comprensión del ruso por el público alemán especializado en los intercambios comerciales con Rusia y, por consiguiente, reprochar a la Sala de Recurso no haber tomado en consideración determinados elementos de hecho que precisar el contenido del Derecho nacional. Así pues, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 16, deben considerarse inadmisibles.

18      Por el contrario, en contra de lo alegado por la EUIPO y la parte coadyuvante, resulta admisible el anexo K6 de la demanda, que contiene extractos de un estudio de mercado del Ministerio Federal de Alimentación y Agricultura de 2014, ya que este estudio de mercado sirvió de fundamento a la resolución del Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial) de 6 de abril de 2016 [28 W (pat) 17/13] y constituye una prueba complementaria respecto de una prueba que ya ha sido presentada ante las instancias de la EUIPO.

19      En las circunstancias que concurren en el presente asunto, los anexos K10 a K12 de la demanda también deben ser declarados admisibles. Aunque hayan sido presentados por primera vez ante el Tribunal, estos anexos tienen por objeto demostrar la exactitud de un hecho notorio, esto es, el hecho de que en los países bálticos se entiende el ruso. Pues bien, un demandante está facultado para presentar ante el Tribunal documentos para fundamentar la exactitud de un hecho notorio que no ha quedado demostrada en la resolución de un órgano de la EUIPO impugnada ante el Tribunal [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 2011, LG Electronics/OAMI, C‑88/11 P, no publicada, EU:C:2011:727, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada, y de 20 de junio de 2012, Kraft Foods Schweiz/OAMI — Compañía Nacional de Chocolates (CORONA), T‑357/10, no publicada, EU:T:2012:312, apartado 16 y jurisprudencia citada].

20      Por lo que se refiere a los anexos K14 y K15 de la demanda y a los anexos K16 a K24 de la solicitud de celebración de una vista, debe señalarse que tienen por objeto, los primeros, cuestionar las conclusiones de la Sala de Recurso que llevaron a la anulación de la resolución de la División de Anulación y, los segundos, dar respuesta a las alegaciones de la EUIPO en el marco del primer intercambio de escritos procesales.

21      A este respecto, es preciso indicar que resulta de la jurisprudencia que la norma de caducidad prevista en el artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la cual prevé que las pruebas y la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones, no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba presentadas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa en su escrito de contestación. En efecto, esta disposición se refiere a las pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del artículo 92, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba [sentencia de 22 de junio de 2017, Biogena Naturprodukte/EUIPO (ZUM wohl), T‑236/16, EU:T:2017:416, apartado 17; véanse igualmente, por analogía, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 72, y de 12 de septiembre de 2012, Italia/Comisión, T‑394/06, no publicada, EU:T:2012:417, apartado 45].

22      En estas circunstancias, debe concluirse que los anexos K16 a K24 de la solicitud de celebración de una vista son admisibles al igual que lo son los anexos K14 y K15 de la demanda y el conjunto de los demás documentos aportados por la solicitante por primera vez ante el Tribunal, con excepción de los anexos K7 a K9 de la demanda.

23      Por lo que se refiere al documento presentado por la parte coadyuvante en el transcurso de la vista oral, consistente en una resolución del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), por la que se anula la resolución del Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial) de 6 de abril de 2016, debe precisarse que el Tribunal se opuso en la vista a que se aportara este documento a los autos por haber sido presentado fuera de plazo.

 Sobre el fondo

24      Para fundamentar su recurso, la demandante formula tres motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009; el segundo, en la vulneración del principio del examen de oficio de los hechos previsto en el artículo 76, apartado 1, de dicho Reglamento (actualmente artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), y, el tercero, en el incumplimiento del deber de motivación establecido en el artículo 75 de ese mismo Reglamento (actualmente artículo 94 del Reglamento 2017/1001).

25      El Tribunal examinará, en primer lugar, el segundo motivo y, a continuación, los motivos primero y tercero.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009

26      Mediante el segundo motivo, la demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber tomado en consideración hechos notorios relativos a la difusión del ruso en Alemania y en los Estados bálticos que la demandante alega haber ya invocado ante la División de Anulación.

27      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante.

28      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación por la que la demandante sostiene que es notorio que el ruso se comprende en Alemania, es preciso señalar que tal alegación pretende principalmente cuestionar la fundamentación de la conclusión de la Sala de Recurso —según la cual, en esencia, no cabe deducir de hechos generalmente notorios que una parte considerable del público pertinente alemán comprende el ruso— más que reprochar a dicha Sala no haber apreciado la exactitud de tal afirmación.

29      Dado que la cuestión de si la Sala de Recurso apreció correctamente o no algunos hechos, alegaciones o pruebas pertenece a la esfera del examen de la legalidad de la resolución impugnada en cuanto al fondo y no de la conformidad a Derecho del procedimiento que dio lugar a su adopción, debe concluirse que esta alegación de la demandante es inoperante en el marco del segundo motivo, cuyo objeto consiste en demostrar la vulneración del principio del examen de oficio de los hechos previsto en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2017, Reisswolf/EUIPO (secret.service.), T‑163/16, no publicada, EU:T:2017:350, apartado 21].

30      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de la demandante en el sentido de que es notorio que el ruso se comprende en los Estados bálticos, debe señalarse que con esta alegación se pretende, fundamentalmente, rebatir la conclusión de la Sala de Recurso según la cual no procedía tomar en consideración a los nacionales de esos estados en la definición del público pertinente, y a la que esta Sala llegó porque, a su juicio, la demandante se limitó a afirmar, sin aportar pruebas, que en estos países había una proporción elevada de personas de habla rusa.

31      A este respecto, resulta de la jurisprudencia que la presunción de validez de la marca de la Unión que caracteriza a los procedimientos de nulidad limita la obligación de la EUIPO, recogida en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, de examinar de oficio los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos. Dado que la marca de la Unión registrada se presume válida, corresponde a quien haya presentado la solicitud de nulidad de esa marca invocar ante la EUIPO los elementos concretos que puedan cuestionar su validez [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2013, Fürstlich Castell’sches Domänenamt/OAMI — Castel Frères (CASTEL), T‑320/10, EU:T:2013:424, apartados 27 y 28, y de 28 de septiembre de 2016, European Food/EUIPO — Société des produits Nestlé (FITNESS), T‑476/15, EU:T:2016:568, apartados 47 y 48].

32      Para cuestionar la validez de una marca de la Unión registrada, quien solicita su nulidad puede, no obstante, invocar hechos notorios. Según la jurisprudencia, los hechos notorios son aquellos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles al público [sentencias de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI — DaimlerChrysler (PICARO), T‑185/02, EU:T:2004:189, apartado 29, y de 8 de septiembre de 2010, Wilfer/OAMI (Representación del cabezal de una guitarra), T‑458/08, no publicada, EU:T:2010:358, apartado 72].

33      Asimismo, se desprende de la jurisprudencia que, cuando los órganos de la EUIPO deciden tomar en consideración hechos notorios, no están obligados a acreditar, en sus resoluciones, la exactitud de tales hechos [véanse las sentencias de 1 de marzo de 2016, Peri/OAMI (Multiprop), T‑538/14, no publicada, EU:T:2016:117, apartado 14 y jurisprudencia citada, y de 21 de septiembre de 2017, Novartis/EUIPO — Meda (Zimara), T‑238/15, no publicada, EU:T:2017:636, apartado 123].

34      Del mismo modo, tampoco cabe reprochar a las partes en un procedimiento ante las instancias de la EUIPO no haber aportado pruebas para confirmar la exactitud de hechos notorios. Solo tras haber indicado que los hechos notorios alegados por las partes en un procedimiento de nulidad no pueden ser considerados como tales puede la Sala de Recurso, en su caso, no tomarlos en consideración por la razón de que las partes no han aportado pruebas suficientes para acreditar su exactitud.

35      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe concluirse que la Sala de Recurso ha infringido el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, ya que no podía excluir a los nacionales de los Estados bálticos de la definición del público pertinente por la única razón de que no existían pruebas concretas de la comprensión del ruso en estos países, sin previamente haberse pronunciado sobre la cuestión de si era notorio —como había alegado la demandante— que esta población comprendía por lo general el idioma ruso.

36      Por lo tanto, en la medida en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la argumentación de la demandante, según la cual una parte importante de la población de los Estados bálticos es de habla rusa, y se abstuvo de verificar el carácter notorio de este hecho, debe concluirse que el segundo motivo está fundado.

37      No obstante, esta única conclusión no basta para justificar la anulación de la resolución impugnada, ya que el error cometido por la Sala de Recurso, vinculado a la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, no puede, por sí solo, tener una influencia determinante en cuanto al resultado [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Philip Morris Products/OAMI (Forma de un paquete de cigarrillos), T‑140/06, no publicada, EU:T:2007:272, apartado 72].

38      En efecto, el error identificado en el anterior apartado 36 solo puede influir en el resultado del examen y, en consecuencia, solo puede justificar la anulación de la resolución impugnada en el caso de que el primer motivo esté fundamentado —en particular por lo que se refiere al significado descriptivo que la marca controvertida puede tener para la parte de habla rusa del público pertinente residente, en su caso, en los Estados bálticos, entre otros—.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009

39      Mediante el primer motivo, articulado en cuatro partes, la demandante alega, en primer lugar, que la definición del público pertinente que hizo la Sala de Recurso es errónea porque no tuvo en cuenta ni el público especializado de la Unión que mantiene intercambios comerciales con Rusia ni el público de habla rusa de la Unión.

40      En segundo lugar, la demandante sostiene que la Sala de Recurso no apreció correctamente, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), la parte de la Unión respecto de la cual podía aplicarse el motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

41      En tercer lugar, la demandante expresa su disconformidad con la apreciación de la Sala de Recurso en lo referente al significado del término «Пломбир» en ruso. En cuarto lugar, la demandante cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso acerca de la percepción que tendrá el público pertinente de la transliteración de ese término en caracteres latinos (plombir).

42      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante. Alegan, fundamentalmente, que la demandante no ha demostrado que se entenderá que el término «plombir» o «Пломбир» designa en ruso la crema helada. Estiman, en cualquier caso, que el público pertinente no percibirá este significado descriptivo. Según la EUIPO, no existen conocimientos generales en cuanto a la comprensión del ruso en la Unión. La coadyuvante, por su parte, sostiene que, dado que el ruso es una lengua extranjera para los ciudadanos de la Unión, incumbía a la demandante demostrar que el término «plombir» pertenecía al vocabulario básico de esta lengua.

43      Debe recordarse que el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 dispone que se declarará la nulidad de una marca de la Unión cuando la marca se haya registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7 de dicho Reglamento. A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

44      El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar características de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro puedan ser utilizados libremente por todos. Así, esta disposición se opone a que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca y a que una empresa monopolice el uso de un término descriptivo en perjuicio de las demás empresas, incluidos sus competidores, que verían así restringido el ámbito del vocabulario disponible para describir sus propios productos [véase la sentencia de 25 de noviembre de 2015, Ewald Dörken/OAMI — Schürmann (VENT ROLL), T‑223/14, no publicada, EU:T:2015:879, apartado 20 y jurisprudencia citada].

–       Sobre las partes primera y segunda del primer motivo

45      Procede examinar conjuntamente las partes primera y segunda del primer motivo, ya que mediante las mismas se pretende demostrar que es errónea la apreciación de la Sala de Recurso relativa al público pertinente y a la parte de la Unión respecto de los cuales debía apreciarse el carácter descriptivo de la marca controvertida.

46      Según reiterada jurisprudencia, la apreciación del carácter descriptivo de un signo solo puede efectuarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios de que se trate y, por otra, en relación con la percepción del público al que se pretende llegar, constituido por los consumidores de tales productos o servicios [sentencias de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, EU:T:2002:41, apartado 38, y de 22 de mayo de 2008, Radio Regenbogen Hörfunk in Baden/OAMI (RadioCom), T‑254/06, no publicada, EU:T:2008:165, apartado 33; véase, igualmente, la sentencia de 17 de mayo de 2011, Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Álava y otros/OAMI (TXAKOLI), T‑341/09, EU:T:2011:220, apartado 20 y jurisprudencia citada].

47      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que los productos designados por la marca controvertida estaban destinados a cualquier consumidor final de la Unión, sin que la demandante cuestione por otra parte esta apreciación.

48      No obstante, la demandante alega que la Sala de Recurso erró al no apreciar el motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 en relación, por una parte, con el público especializado en los intercambios comerciales con Rusia y, por otra parte, con la parte de habla rusa de los consumidores que forman parte del público en general de la Unión y residen, en particular, en Alemania y en los Estados bálticos.

49      A este respecto, la demandante muestra su disconformidad, fundamentalmente, con la interpretación que hizo la Sala de Recurso del concepto de «parte de la Unión», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 2072009, el cual prevé que se denegará el registro de una marca como marca de la Unión «incluso si los motivos de denegación [absolutos] solo existieren en una parte de la Unión». Sostiene que la Sala de Recurso hubiera debido analizar el carácter descriptivo de la marca controvertida desde el punto de vista de los consumidores de habla rusa pertenecientes al público en general de la Unión y residentes, en particular, en Alemania y en los Estados bálticos como «parte de la Unión» en el sentido de esta disposición.

50      Así, debe destacarse que, en el apartado 18 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que una minoría transfronteriza, a diferencia de lo que sucede con un Estado miembro o grupo de Estados miembros, no puede constituir una «parte de la Unión», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.

51      Como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de junio de 2006 Storck/OAMI (C‑25/05 P, EU:C:2006:422), apartado 83, la parte de la Unión a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 puede estar constituida por un solo Estado miembro.

52      Sin embargo, no puede deducirse de este pronunciamiento jurisprudencial, relacionado con los hechos específicos propios de ese asunto, que de esa forma el juez de la Unión haya querido interpretar los términos «parte de [la Unión]» enunciados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 en el sentido de que la referida parte no puede corresponder a un territorio menos extenso que el de un Estado miembro. De los términos elegidos por el legislador en ese artículo se deduce que quiso impedir el registro de un signo por motivos de denegación existentes en una parte de uno o de varios Estados miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2012, Sogepi Consulting y Publicidad/OAMI (ESPETEC), T‑72/11, no publicada, EU:T:2012:424, apartados 35 y 36].

53      Por otro lado, tampoco puede entenderse el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 en el sentido de que se refiere necesariamente, en el caso de un signo denominativo, a una de las lenguas oficiales de un Estado miembro o de la Unión [sentencia de 13 de septiembre de 2012, ESPETEC, T‑72/11, no publicada, EU:T:2012:424, apartado 36; véase, igualmente, la sentencia de 19 de julio de 2017, Lackmann Fleisch- und Feinkostfabrik/EUIPO (медведь), T‑432/16, no publicada, EU:T:2017:527, apartado 28 y jurisprudencia citada].

54      Habida cuenta de lo anterior, y tal como ha alegado la demandante, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, el público pertinente respecto del cual debe apreciarse el motivo de denegación absoluto está constituido por los consumidores de habla rusa pertenecientes al público en general de la Unión, dado que la demandante alega que la marca controvertida tiene carácter descriptivo en ese idioma.

55      [En su versión rectificada mediante auto de 30 de abril de 2019] Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual los consumidores de habla rusa de la Unión residen, en particular, en Alemania y en los Estados bálticos, debe considerarse, en primer término, que, en contra de la conclusión de la Sala de Recurso contenida en los apartados 23 y 24 de la resolución impugnada, las pruebas aportadas por la demandante ante esa Sala de Recurso demuestran de forma concluyente que una parte importante de la población alemana habla ruso. En efecto, resulta de la resolución del Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) de 27 de enero de 2016, presentada por la coadyuvante ante la Sala de Recurso, que la población de habla rusa del territorio alemán cuenta con tres millones de personas aproximadamente.

56      En segundo término y por lo que se refiere a la cuestión de si una parte importante de los ciudadanos de habla rusa de la Unión reside en los Estados bálticos, debe destacarse que, en la vista oral, la EUIPO reconoció que era notorio que, por lo general, el ruso se entendía en los Estados bálticos.

57      Además, el Tribunal confirmó recientemente que era notorio que una parte importante de los nacionales de los Estados bálticos conocía el ruso o lo hablaba como lengua materna (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2017, медведь, T‑432/16, no publicada, EU:T:2017:527, apartado 29). La demandante subrayó fundadamente que la primera Sala de Recurso de la EUIPO había llegado a la misma conclusión en la resolución de 17 de mayo de 2016 que había sido objeto de esa sentencia, al igual que en otra resolución de 20 de junio de 2013, dictada en el asunto R 814/2012-1, también citada en la demanda.

58      A este respecto, resulta de la jurisprudencia que el examen de cualquier solicitud de registro debe ser estricto y completo y efectuarse en cada caso concreto (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 77). La legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento n.o 207/2009, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria de la EUIPO [véase la sentencia de 8 de mayo de 2012, Mizuno/OAMI — Golfino (G), T‑101/11, no publicada, EU:T:2012:223, apartado 77 y jurisprudencia citada; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65, y de 2 de mayo de 2012, Universal Display/OAMI (UniversalPHOLED), T‑435/11, no publicada, EU:T:2012:210, apartado 37].

59      No obstante, a la luz de la jurisprudencia que exige que la EUIPO tome en consideración las resoluciones adoptadas y se pregunte con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 74), debe considerarse que las resoluciones anteriores invocadas por la demandante constituían manifiestamente un indicio reciente del hecho de que la comprensión del ruso en la Unión y, en particular, en los Estados bálticos podía calificarse como «hecho notorio», ya que ese mismo hecho fue tomado en consideración por las instancias de la EUIPO en el marco de dichas resoluciones.

60      En estas circunstancias, y sin que sea necesario apreciar la fundamentación de la alegación de la demandante relativa a la existencia de un público especializado en los intercambios comerciales con Rusia, debe concluirse que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación a la hora de determinar el público pertinente y cometió una infracción del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, ya que el público pertinente respecto del cual debía apreciarse el motivo de denegación absoluto era un público de habla rusa, que engloba al público en general de la Unión que comprende o habla el idioma ruso, y reside, en particular, en Alemania y en los Estados bálticos.

61      Por consiguiente, procede acoger las partes primera y segunda del primer motivo.

–       Sobre las partes tercera y cuarta del primer motivo

62      Mediante la tercera parte del primer motivo, la demandante rebate fundamentalmente la conclusión de la Sala de Recurso según la cual no había demostrado que el término «Пломбир» tenía un significado descriptivo en ruso respecto de los productos designados por la marca controvertida. Mediante la cuarta parte del primer motivo, cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso según la cual el «esfuerzo intelectual» que según esta Sala se impone al público pertinente, esto es un esfuerzo de traducción y un esfuerzo de transliteración, no permite demostrar que tal público percibe un eventual significado descriptivo del término «plombir».

63      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante.

64      Por lo que se refiere, en primer lugar, al significado del término «Пломбир» o «plombir» en ruso, debe recordarse que la División de Anulación de la EUIPO consideró, sin ser rebatida por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, que la denominación «Пломбир» se utilizaba, en la época de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (antigua URSS), para designar un tipo de crema helada.

65      La Sala de Recurso no mencionó ningún elemento que permitiera concluir que el término «plombir» ya no se usara en Rusia. Así, aunque precisó en el apartado 30 de la resolución impugnada que las expresiones «helados» o «crema helada» se traducirían por la expresión «(sliwotschnoje) moroschenoje» (сливочное мороженое) en los diccionarios alemán-ruso, estas meras consideraciones no permiten excluir que el término «Пломбир» o «plombir» también se utilice en lengua rusa para designar estos productos o una variedad de los mismos.

66      Asimismo, es preciso señalar que resulta del apartado 32 de la resolución impugnada y del expediente de la EUIPO que la demandante aportó ante la Sala de Recurso extractos de normas técnicas GOST de 2003 en los que los productos designados por el término «plombir» y los designados por el término «moroschenoje» figuran bajo un mismo número de clasificación (52175-2003). Estas normas oficiales, elaboradas por el Comité Estatal de la Federación de Rusia para la Normalización, la Metrología y la Certificación tras el fin de la antigua URSS, constituyen un elemento de prueba concreto para demostrar que el término «plombir» o «Пломбир» es un término corriente en ruso para designar helados.

67      La demandante también aportó ante la Sala de Recurso la resolución de la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina Alemana de Patentes y Marcas) de 12 de marzo de 2013 que confirma que el término «plombir» o «Пломбир» designaba en ruso, incluso en la fecha en la que tal resolución fue adoptada, la crema helada.

68      Se deduce de lo anterior que la demandante presentó ante la Sala de Recurso elementos de prueba suficientes para demostrar que el término «plombir» o «Пломбир» era descriptivo en ruso de los productos en cuestión.

69      A mayor abundamiento, debe precisarse que los extractos de diccionario aportados por la demandante por vez primera ante el Tribunal (anexos K16 y K17 de la solicitud de celebración de una vista) confirman que este término se utiliza corrientemente en ruso para designar la crema helada.

70      No desvirtúa esta conclusión la alegación de la parte coadyuvante según la cual debe tenerse en cuenta la utilización del término «plombir» o «Пломбир» para designar otros productos. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que una expresión pueda poseer varios significados no excluye la existencia de un carácter descriptivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009. A este respecto, basta que, en al menos uno de sus significados, la marca pueda ser utilizada con fines descriptivos de los productos en cuestión (véase la sentencia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, EU:C:2004:86, apartado 97 y jurisprudencia citada).

71      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la percepción de la marca controvertida por parte de los consumidores de habla rusa de la Unión residentes, en particular, en los Estados bálticos y en Alemania, debe recordarse que, para que a un signo le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, debe existir entre el signo y los productos o servicios que designa una relación suficientemente directa y concreta que permita que el público interesado, inmediatamente y sin ulterior reflexión, perciba una descripción de esos productos o servicios en cuestión o de una de sus características [véase la sentencia de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, EU:T:2005:247, apartado 25 y jurisprudencia citada].

72      En el presente asunto, en contra de lo que consideró la Sala de Recurso en la resolución impugnada, resulta más sencillo para el público de habla rusa de la Unión asociar al término «plombir», más que al término «Пломбир», un significado descriptivo de la crema helada en ruso, ya que el conjunto de ese público conoce el alfabeto latino, pero no necesariamente el cirílico.

73      Tal como alega la demandante, el público de habla rusa de la Unión puede también utilizar medios de comunicación que no puedan tratar los caracteres cirílicos y, en consecuencia, puede estar habituado a la transliteración de términos rusos en caracteres latinos.

74      Debe asimismo recordarse que la transliteración en caracteres latinos de un término procedente de otro alfabeto no constituye necesariamente un obstáculo a la percepción por parte del público pertinente del significado descriptivo de ese término [véase, en este sentido, sentencia de 16 de diciembre de 2010, Deutsche Steinzeug Cremer & Breuer/OAMI (CHROMA), T‑281/09, EU:T:2010:537, apartado 34 y jurisprudencia citada].

75      En el presente asunto, resulta de todo lo anterior que, en la medida en que el término «plombir» constituye la transliteración fiel del término «Пломбир» en letras del alfabeto latino conocido por el consumidor de habla rusa de la Unión de que se trate, su significado descriptivo puede ser captado inmediata y directamente por ese consumidor.

76      En consecuencia, deben también acogerse las partes tercera y cuarta del primer motivo y, por tanto, debe estimarse este motivo en su totalidad.

77      Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, y sin que sea necesario examinar el tercer motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación previsto en el artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009, debe anularse la resolución impugnada.

 Costas

78      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

79      Con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO se considerarán costas recuperables.

80      Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la EUIPO, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la demandante, conforme a lo solicitado por esta. Estas costas incluyen también los gastos indispensables efectuados por la demandante a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

81      La parte coadyuvante cargará con sus propias costas, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 22 de septiembre de 2016 (asunto R 1812/2015‑4).

2)      La EUIPO cargará, además de con sus propias costas, con las de Monolith Frost GmbH, incluidos los gastos indispensables efectuados por Monolith Frost a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

3)      Dovgan GmbH cargará con sus propias costas.

PelikánováValančiusÖberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.