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Asunto T389/21

Landesbank Baden-Württemberg

contra

Junta Única de Resolución

 Sentencia del Tribunal General (Sala Octava Ampliada) de 20 de diciembre de 2023

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Tutela judicial efectiva — Igualdad de trato — Principio de proporcionalidad — Margen de apreciación de la JUR — Excepción de ilegalidad — Margen de apreciación de la Comisión — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

1.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Principio de contradicción — Excepciones — Principio general de protección del secreto de los negocios — Ponderación — Admisibilidad

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, arts. 4 a 7 y 9 y anexo I]

(véanse los apartados 37 a 42 y 45 a 49)

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Normativa de la Unión — Exigencia de claridad y de precisión — Límites


(véanse los apartados 64 a 67)

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Normativa de la Unión — Exigencia de claridad y de previsibilidad — Reglamento Delegado (UE) 2015/63 por el que se completa la Directiva 2014/59/UE, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución — Concesión de un margen de apreciación a la Junta Única de Resolución (JUR) en cuanto al método de cálculo de las aportaciones ex ante — Condiciones — Definición suficientemente precisa del alcance y de las normas de ejercicio de dicha facultad

[Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, arts. 6, aps. 5 a 7, y 7, ap. 4]

(véanse los apartados 87 a 90 y 92)

4.      Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de competencias — Poder conferido a la Comisión para la adopción de actos delegados — Alcance — Apreciaciones y evaluaciones complejas — Amplio margen de apreciación — Directiva 2014/59/UE por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión — Fijación de criterios de ajuste de las aportaciones ex ante — Control jurisdiccional — Límites

[Art. 290 TFUE; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 41; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 105, 107, 112 y 162)

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Inexistencia de la necesidad de mencionar, en dicha decisión, la totalidad de elementos que permiten comprobar la exactitud del cálculo de las aportaciones — Ponderación de la obligación de motivación con el principio general de protección del secreto de los negocios de las entidades afectadas — Legalidad de las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 relativas al método de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR — Principio del respeto del secreto de los negocios — Obligación de la JUR de publicar y de transmitir a las entidades afectadas, en un formato agregado y anónimo, informaciones relativa a las entidades a efectos del cálculo de la aportación ex ante

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, arts. 4 a 7 y 9 y anexo I]

(véanse los apartados 261 a 272, 292 y 294)

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Aportación por el autor de explicaciones sobre los motivos del acto durante el procedimiento ante el Juez de la Unión — Condiciones — Inexistencia de contradicciones y obligación de que las explicaciones sean coherentes con los referidos motivos

(Art. 296 TFUE, párr.2)

(véanse los apartados 329 y 330)

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Obligación de la JUR de comunicar a las entidades afectadas la metodología de cálculo de esas aportaciones y el método de determinación del importe del nivel de financiación anual

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (UE) 2015/81 del Consejo, art. 4; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, arts. 4 a 7 y 9 y anexo I]

(véanse los apartados 332 y 333)

8.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Motivación que se basa únicamente en otros actos jurídicos, tales como decisiones intermedias, que precisan y complementan aspectos de la fijación de tales aportaciones — Falta de publicación o de comunicación a las entidades de esos otros actos — Ilegalidad

(Art. 296 TFUE, párr. 2)

(véanse los apartados 442 y 447)

Resumen

El Landesbank Baden-Württemberg (en lo sucesivo, «demandante») es una entidad de crédito de Derecho público establecida en Alemania. Pertenece al sistema institucional de protección (en lo sucesivo, «SIP») de la Sparkassen-Finanzgruppe (grupo financiero de las cajas de ahorro, Alemania).

El 14 de abril de 2021, la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó una Decisión en la que fijó (1) las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2021 (en lo sucesivo, «FUR») de las entidades bancarias, entre ellas la demandante (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). (2)

Al resolver el recurso de anulación contra la Decisión impugnada interpuesto ante él, el Tribunal General se pronuncia acerca de varias cuestiones inéditas relativas al cálculo de las aportaciones ex ante al FUR y a diversas excepciones de ilegalidad contra el Reglamento Delegado 2015/63, (3) todas las cuales desestima.

La sentencia presenta un carácter innovador, en su conjunto. El Tribunal General resuelve anular la Decisión impugnada por incumplimiento de la obligación de motivación que recae en la JUR.

Apreciación del Tribunal General

En un primer momento, el Tribunal General desestima todas las excepciones de ilegalidad formuladas por la demandante.

En particular, en primer lugar, desestima la excepción basada en una vulneración del principio de seguridad jurídica del pilar de riesgo «indicadores adicionales de riesgo que la [JUR] determine».

Recuérdese que, conforme a los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado 2015/63, incumbe a la JUR ajustar la contribución anual de base de las entidades teniendo en cuenta cuatro pilares de riesgo, todos los cuales constan de indicadores de riesgo, que pueden, a su vez, constar de subindicadores de riesgo.

El primer artículo otorga un margen de apreciación a la JUR en relación con la forma en que esta debe «tener en cuenta», a efectos determinar dichos indicadores de riesgo, «la probabilidad de que la entidad considerada entre en proceso de resolución y […] la consiguiente probabilidad de que se haga uso del mecanismo de financiación de la resolución en caso de que la entidad sea objeto de la misma».

De este modo, por lo que respecta al primer indicador de riesgo comprendido en el pilar de riesgo «indicadores adicionales de riesgo que la [JUR] determine», y que se refiere a las actividades de negociación, a las exposiciones fuera de balance, a los derivados, a la complejidad y viabilidad de la resolución, la JUR debe tener en cuenta a la hora de determinar los indicadores de riesgo, varios subindicadores, algunos de los cuales pueden llevar a incrementar el perfil de riesgo de la entidad y otros, a reducirlo. Pues bien, estos subindicadores de riesgo no contienen precisiones sobre la aplicación de la comparación que implican.

Por lo que se refiere al indicador de riesgo SIP, la JUR dispone de un margen para apreciar el cumplimiento de las condiciones relacionadas, por un lado, con la adecuación de los fondos disponibles del SIP de que se trate a los fondos necesarios para la financiación de la entidad contemplada, y, por otro lado, con el grado de seguridad jurídica o contractual atinente a dichos fondos. Lo mismo ocurre con la ponderación de los diferentes indicadores de riesgo en el marco del pilar de riesgo IV, (4) a efectos de determinar la ponderación de los diferentes subindicadores de riesgo que conforman dichos indicadores de riesgo, que deben ser tenidos en cuenta. (5)

Por lo tanto, el Tribunal General examina si el artículo 6, apartados 5 a 7, y el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 pueden considerarse disposiciones que definen con suficiente precisión el alcance y la forma de ejercicio de la facultad de apreciación conferida a la JUR, teniendo en cuenta el fin legítimo en cuestión, y que, de esta forma, proporcionan una protección adecuada contra la arbitrariedad. También analiza si los justiciables pueden disipar con suficiente certeza sus eventuales dudas sobre el alcance o el sentido de las mencionas disposiciones.

En el presente asunto, el Tribunal General resalta, en primer término, que la normativa aplicable establece el resultado esperado, que consiste en que los recursos financieros disponibles del FUR alcancen el nivel de financiación fijado como objetivo final al término del período inicial de ocho años, que comenzó a correr a partir del 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «período inicial»), y también un método para alcanzar tal resultado, todo lo cual reduce las repercusiones de la facultad de apreciación ejercida por la JUR a la hora de determinar las contribuciones ex ante. Por un lado, el importe de la aportación ex ante de cada entidad depende del importe del nivel de financiación anual, determinado por la JUR con arreglo a su estimación del importe que corresponde, a 31 de diciembre de 2023, a, al menos, un 1 % de los depósitos con cobertura de todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (MUR). (6) Por otro lado, la aportación ex ante de cada entidad se determina, en particular, con arreglo a la contribución anual de base, que se calcula a partir de los importes de los pasivos netos de las entidades consideradas. Pues bien, la JUR no ejerce ninguna facultad de apreciación por lo que respecta a la determinación de los importes mencionados. Además, la entidad tiene conocimiento del importe de sus pasivos netos y puede tener acceso al importe total de los pasivos netos de las demás entidades.

En segundo término, los indicadores de riesgo cuya falta de claridad señala la demandante y respecto de los cuales la JUR ejerce una cierta facultad de apreciación solo inciden en el perfil de riesgo de la entidad en un nivel que se sitúa por debajo del 20 %. Además, la repercusión de esos indicadores en el importe final de la aportación ex ante se reduce más aún debido a que la JUR no ejerce ninguna facultad de apreciación en relación con la determinación del importe de la contribución anual de base y a que el ajuste de esta contribución al perfil de riesgo de una entidad está estrictamente circunscrito a una horquilla de entre 0,8 y 1,5, previamente establecida. (7)

El Tribunal General concluye de ello que el alcance y la forma de ejercicio de la facultad de apreciación conferida a la JUR (8) no pueden considerarse insuficientemente delimitados o definidos con insuficiente precisión a la vista del fin legítimo en cuestión y que, por ende, tampoco cabe considerar que no proporcionan una protección adecuada contra la arbitrariedad. Con mayor motivo si se considera que la demandante es un agente económico diligente que puede, recurriendo si fuera necesario a un asesoramiento jurídico y económico, prever de modo suficientemente preciso el método de cálculo y la envergadura de su aportación ex ante.

En segundo lugar, el Tribunal General desestima la excepción de ilegalidad basada en que una diferenciación de las entidades pertenecientes a un mismo SIP en función del indicador de riesgo «actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» es contraria al trato homogéneo y coherente de todos los miembros de ese SIP impuesto por la Directiva 2014/59 (9) y el Reglamento n.º 575/2013. (10) En efecto, tras dejar sentado que cuando varias entidades formen parte del mismo SIP, las entidades que consigan una ponderación relativa al indicador de riesgo «actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» mejor que otros miembros de ese SIP pueden conseguir una ponderación más favorable en relación con el indicador de riesgo SIP que esos otros miembros, el Tribunal General recalca, en relación con la Directiva 2014/59, que no se contempla que, al adoptar el Reglamento Delegado 2015/63, la Comisión tenga que atribuir la misma ponderación a todas las entidades que formen parte del mismo SIP. Además, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en lo relativo al método de ajuste de las contribuciones anuales de base. Pues bien, debe decirse, antes que nada, que la Comisión y la JUR han explicado, sin que la demandante haya aportado elementos que puedan contrarrestar sus alegaciones, que los miembros de un SIP no ostentan un derecho incondicional a recibir de ese SIP un apoyo incondicional, a continuación, que la inviabilidad de una entidad con un balance extenso y complejo podría agotar en su totalidad los fondos de tal SIP y, por último, que el indicador de riesgo «actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» permite apreciar si una entidad dispone de un balance extenso y complejo. En cuanto al Reglamento n.º 575/2013, su artículo 113, apartado 7, define las condiciones de autorización de los SIP, y no el cálculo de las aportaciones ex ante, y no prohíbe realizar una diferenciación entre las entidades que sean miembros del mismo SIP a efectos del cálculo de las aportaciones ex ante. Además, dicha disposición no llega a exigir que un SIP disponga de los recursos suficientes para evitar la resolución de todos sus miembros, incluidas todas las grandes entidades.

En tercer lugar, el Tribunal General desestima la excepción de ilegalidad basada en una vulneración del principio de igualdad de trato. Recuerda que la naturaleza específica de las aportaciones ex ante estriba en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones, incentivando a las entidades en cuestión para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados. En consecuencia, no todas las entidades que pertenecen a un SIP se hallan necesariamente y por esa mera pertenencia en una situación comparable. En efecto, debe señalarse, antes que nada, que los miembros de un SIP no ostentan un derecho incondicional a recibir del SIP un apoyo que abarque todos sus compromisos. Además, la inviabilidad de una entidad con un balance extenso y complejo podría agotar en su totalidad los fondos de un SIP, a diferencia de lo que ocurre con la inviabilidad de entidades con balances más reducidos y simples. Finalmente, el indicador de riesgo «actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» constituye un criterio objetivo para evaluar qué entidades se hallan en una situación comparable en relación con ese riesgo.

En cuarto lugar, el Tribunal General desestima la excepción de ilegalidad basada en una infracción de varias normas superiores. En este sentido, señala que, puesto que deben tenerse en cuenta los objetivos del MUR, en particular el que va dirigido a proporcionar incentivos a las entidades para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados, el método de agrupación por intervalos (binning), que consiste en asignar entidades a un mismo «bin» (intervalo), a pesar de que difieran considerablemente entre ellas en su valor respecto al mismo indicador de riesgo, no vulnera el principio de proporcionalidad, pues dichas entidades presentan características diferentes en cuanto al grado de riesgo medido por dicho indicador. Si bien dichas entidades reciben un trato igual, este trato está debidamente justificado en la medida en que, por un lado, guarda relación con un objetivo legalmente admisible perseguido, consistente en establecer normas generales que puedan aplicarse fácilmente y que las autoridades competentes puedan controlar sin dificultad, y en que, por otro lado, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que goza la Comisión, el método del binning permite alcanzar el objetivo perseguido, no rebasa los límites de lo que resulta necesario para su cumplimiento y no puede considerarse que acarree un inconveniente desmedido.

En quinto lugar, el Tribunal General desestima la excepción de ilegalidad basada en la vulneración de un «principio del cálculo de las contribuciones ajustado al riesgo» por estar viciado el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 de un error manifiesto de apreciación, al impedir la mencionada disposición, según la demandante, que la JUR ajuste adecuadamente las contribuciones anuales de base al perfil de riesgo real de las entidades. Con arreglo a dicho artículo, titulado «Disposiciones transitorias», un indicador de riesgo no se aplicará hasta tanto la información exigida por un indicador específico mencionado en el anexo II de dicho Reglamento Delegado no forme parte de las obligaciones de información prudenciales mencionadas en su artículo 14. El Reglamento Delegado 2015/63 fue adoptado sobre la base del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, que obliga a la Comisión a tener en cuenta todos los aspectos enumerados en las letras a) a h) de la mencionada disposición al objeto de especificar el concepto de «ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades».

No obstante, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que goza la Comisión en relación con la ejecución de dicha disposición, ello puede implicar la necesidad de establecer períodos transitorios. Pues bien, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 introduce un período de ese tipo al habilitar, con carácter transitorio, a la JUR, para dejar de aplicar algunos de esos aspectos, que se reflejan en los indicadores de riesgo establecidos por dicho Reglamento Delegado.

Además, la justificación del período transitorio establecido por dicha disposición está estrechamente vinculada con el carácter progresivo del proceso de implantación de los requisitos prudenciales y de las correspondientes obligaciones de información. En este contexto el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 pretende evitar que, por causa, precisamente, de esa implantación progresiva de los requisitos prudenciales y de las obligaciones de información inherentes a ellos, se impongan, en su caso, a los establecimientos unas cargas desproporcionadas o discriminatorias a la hora de calcular las aportaciones ex ante.

Por último, aunque esta excepción puede conducir a una situación en la que algunos indicadores de riesgo dejen de aplicarse durante todo el período inicial, debe considerarse, por un lado, que esta consecuencia es el resultado del carácter progresivo de la implantación de los requisitos prudenciales y, por otro lado, que dichos indicadores de riesgo han sido establecidos con la previsión de que también se apliquen pasado el período inicial.

En un segundo momento, el Tribunal General examina los motivos que versan sobre la legalidad de la Decisión impugnada y acoge el que se basa en defectos de motivación de esta última en lo relativo a la determinación del nivel de financiación anual.

Por lo que respecta a este último motivo, que es de orden público, el Tribunal General comienza recordando primeramente que, con arreglo a la legislación aplicable, los recursos financieros disponibles del FUR deben alcanzar, al término del período inicial, el nivel de financiación fijado como objetivo final, que corresponde a, al menos, un 1 % del importe de los depósitos garantizados del conjunto de entidades autorizadas en todos los Estados miembros participantes en el MUR. Además, durante el período inicial, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel de financiación fijado como objetivo final. Por otra parte, cada año, las aportaciones debidas por el conjunto de entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes en el MUR no deben exceder del 12,5 % del nivel de financiación fijado como objetivo final. Por otra parte, en cuanto al modo de cálculo de las aportaciones ex ante, la JUR debe determinar el importe de estas en función del nivel de financiación anual, habida cuenta del nivel de financiación fijado como objetivo final, y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes en el MUR. Por último, la JUR debe calcular la aportación ex ante entidad por entidad basándose en el nivel de financiación anual, que debe establecerse en función del nivel de financiación fijado como objetivo final y con arreglo al método establecido en el Reglamento Delegado 2015/63.

En el presente asunto, como se desprende de la Decisión impugnada, la JUR fijó, para el período de contribución 2021, el importe del nivel de financiación anual en 11 287 677 212,56 euros. En la referida Decisión, explicó, en esencia, que el nivel de financiación anual debía determinarse con arreglo a un análisis sobre la evolución de los depósitos garantizados a lo largo de los años anteriores, sobre cualquier evolución relevante de la situación económica, así como sobre un análisis de los indicadores relativos la fase del ciclo económico y de las repercusiones que las aportaciones procíclicas pueden tener en la situación financiera de las entidades. La JUR consideró adecuado establecer un coeficiente basado en dicho análisis y en los recursos financieros disponibles en el FUR y aplicó dicho coeficiente a una octava parte del importe medio de los depósitos garantizados en 2020 con el fin de alcanzar el nivel de financiación anual. A continuación, expuso el modus operandi seguido para fijar el coeficiente. Teniendo presentes esas consideraciones, la JUR fijó el valor del coeficiente en 1,35 %. Seguidamente, calculó el importe del nivel de financiación anual, multiplicando el importe medio de los depósitos garantizados en 2020 por ese coeficiente y dividiendo el resultado de dicho cálculo por ocho.

En este sentido, si bien la JUR está obligada a proporcionar a las entidades, a través de la Decisión impugnada, explicaciones relativas al método de determinación del nivel de financiación anual, tales explicaciones han de ser coherentes con las explicaciones facilitadas por la JUR durante el procedimiento judicial en relación con el método realmente aplicado. Pues bien, no ocurre así en el presente asunto.

En efecto, durante la vista, la JUR afirmó haber determinado el nivel de financiación anual para el período de contribución 2021 siguiendo un método en cuatro etapas, de las cuales las dos últimas consistieron en deducir del nivel de financiación fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el seno del FUR, con vistas a calcular el importe que quedaba por percibir hasta el final del período inicial y dividiendo este último importe por tres.

Pues bien, el Tribunal General señala que las dos últimas etapas de este cálculo no están en absoluto reflejadas en la fórmula matemática presentada, en la Decisión impugnada, como fundamento de la determinación del importe del nivel de financiación anual.

Ciertamente, la demandante tuvo conocimiento de una ficha descriptiva, publicada por la JUR después de la adopción de la Decisión impugnada, pero antes de la interposición del presente recurso, en la que se indicaba el importe estimado del nivel de financiación fijado como objetivo final. No obstante, suponiendo que la demandante también haya tenido conocimiento del importe de los recursos financieros disponibles en el FUR, no era posible que estas únicas circunstancias le permitieran comprender que la JUR aplicó efectivamente las dos últimas etapas, debiendo precisarse, por añadidura, que la fórmula matemática contenida en la Decisión impugnada ni siquiera las mencionaba.

La forma en que se fijó el coeficiente de 1,35 % también se vio afectada por incoherencias similares, a pesar del papel fundamental que desempeña dicho coeficiente en la mencionada fórmula matemática. En efecto, como reconoció la JUR durante la vista, dicho coeficiente se estableció para justificar el resultado del cálculo del importe del nivel de financiación anual, es decir, después de que la JUR hubiera calculado ese importe siguiendo las cuatro etapas del método realmente aplicado. Pues bien, este modus operandi no se desprende en modo alguno de la Decisión impugnada.

Además, la horquilla en la que se situaba, según la ficha descriptiva, el importe estimado del nivel de financiación fijado como objetivo final resulta incoherente con la horquilla del índice de crecimiento de los depósitos garantizados (4 %‑7 %), recogida en Decisión impugnada. En estas circunstancias, la demandante no estaba en condiciones de determinar la manera en que la JUR habían utilizado la horquilla relativa al índice de evolución de dichos depósitos para llegar al cálculo del nivel de financiación fijado como objetivo final estimado.

El Tribunal General considera, en lo que atañe a la determinación del nivel de financiación anual, que el método realmente aplicado por la JUR, en los términos que explicitó en la vista, no se corresponde con el que se describe en la Decisión impugnada, de manera que ni las entidades ni el Tribunal General podían identificar, basándose en la Decisión impugnada, los verdaderos motivos por los cuales se fijó como objetivo dicho nivel de financiación. En consecuencia, la Decisión impugnada presenta defectos de motivación en lo relativo a la determinación del nivel de financiación anual.

Tras desestimar los demás motivos de fondo, examinados en aras de una buena administración de la justicia, el Tribunal General concluye que el defecto de motivación que presenta la Decisión impugnada puede, por sí mismo, fundamentar su anulación en lo que afecta a la demandante.

Sin embargo, atendiendo a las circunstancias concretas del asunto, el Tribunal General resuelve mantener los efectos de la Decisión impugnada en lo que afecta a la demandante hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable que no puede superar seis meses contados desde la fecha en que se dicta la presente sentencia, de una nueva decisión de la JUR que fije la aportación ex ante de la demandante al FUR para el período de contribución 2021.


1      Conforme al artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


2      Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución, de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2021.


3      Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).


4      Con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63.


5      Conforme al artículo 6, apartados 5 a 7, del Reglamento Delegado 2015/63.


6      Con arreglo al artículo 69, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 806/2014.


7      Conforme al artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63.


8      Con arreglo al artículo 6, apartados 5 a 7, y al artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63.


9      Artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).


10      Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1), artículo 113, apartado 7.