Language of document : ECLI:EU:F:2009:149

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 10 de noviembre de 2009

Asunto F‑14/08 DEP

X

contra

Parlamento Europeo

«Procedimiento — Tasación de costas»

Objeto: Solicitud de tasación de las costas presentada por X, con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, en relación con el auto del Tribunal de 18 de diciembre de 2008 (F‑14/08, X/Parlamento, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000).

Resultado: Se fija en 5.670 euros el importe de las costas recuperables por X en el asunto F‑14/08, cantidad a la que deberán añadirse los intereses de demora que se devenguen a partir de la fecha de la notificación del presente auto y hasta la fecha en que se realice el pago. El correspondiente tipo de interés se calculará sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación aplicable durante el período en cuestión, incrementado en dos puntos, sin que en ningún caso pueda ser superior al 6 %, tipo éste que ha solicitado la demandante.

Sumario

1.      Procedimiento — Costas — Tasación — Costas recuperables — Concepto

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 91, letra b)]

2.      Procedimiento — Costas — Tasación — Circunstancias que deben considerarse

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 91, letra b)]

3.      Procedimiento — Costas — Tasación — Intereses de demora

1.      Del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública resulta que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública y, por otro, a aquellos gastos que hayan sido indispensables por ese motivo. Por otro lado, incumbe al demandante aportar justificantes que acrediten la realidad de los gastos cuyo reembolso reclama.

(véase el apartado 21)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de noviembre de 2002, Spruyt/Comisión (T‑171/00 DEP, RecFP pp. I‑A‑225 y II‑1127), apartado 22; 8 de julio de 2004, De Nicola/BEI (T‑7/98 DEP, T‑208/98 DEP y T‑109/99 DEP, RecFP pp. I‑A‑219 y II‑973), apartado 42

Tribunal de la Función Pública: 16 de mayo de 2007, Chatziioannidou/Comisión (F‑100/05 DEP, RecFP pp. I‑A‑1‑139 y II‑A‑1‑159), apartado 17

2.      El juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben abonar a sus propios abogados, sino para determinar el importe máximo de tales remuneraciones que podrán recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de las costas, no está obligado a tomar en consideración el correspondiente baremo nacional que regule los honorarios de los abogados ni el eventual acuerdo celebrado al respecto entre la parte interesada y sus agentes o abogados.

Al no existir disposiciones comunitarias en materia de honorarios profesionales, el juez comunitario debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario y las dificultades que plantea, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o abogados que intervinieron y el interés económico que el litigio representa para las partes. La libertad de apreciación del juez comunitario puede conducirle a fijar las costas recuperables en una cuantía inferior a lo que la parte que debe soportarlas hubiera estado dispuesta a pagar a la otra parte.

(véanse los apartados 22 y 23)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331), apartados 61 y 62

Tribunal de Primera Instancia: Spruyt/Comisión, antes citada, apartados 25 y 26; De Nicola/BEI, antes citada, apartado 32; 2 de junio de 2009, Sison/Consejo (T‑47/03 DEP, Rec. p. II‑1483), apartado 48

Tribunal de la Función Pública: Chatziioannidou/Comisión, antes citada, apartado 20

3.      El demandante tendrá derecho percibir, sobre el importe de las costas recuperables que fije el juez, los intereses de demora que se devenguen a partir de la notificación del auto de determinación de las costas y hasta el pago definitivo de las mismas.

(véase el apartado 38)