Language of document : ECLI:EU:T:2011:171

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 13 de abril de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR – Motivo de denegación relativo – Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Ejecución por la OAMI de una sentencia anulatoria de una resolución de sus Salas de Recurso – Derecho de defensa – Obligación de motivación – Artículos 63, apartado 2, 65, apartado 6, 75 y 76 del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑262/09,

Safariland LLC, anteriormente Defense Technology Corporation of America, con domicilio social en Jacksonville, Florida (Estados Unidos), representada por los Sres. R. Kunze y G. Würtenberger, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. D. Botis, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

DEF‑TEC Defense Technology GmbH, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada inicialmente por el Sr. H. Daniel y la Sra. O. Haleen, posteriormente por la Sra. Haleen, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 4 de mayo de 2009 [asunto R 493/2002-4 (II)], relativa a un procedimiento de oposición entre Defense Technology Corporation of America y DEF‑TEC Defense Technology GmbH,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de octubre de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de noviembre de 2009;

celebrada la vista el 22 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 19 de mayo de 1995, la coadyuvante DEF‑TEC Defense Technology GmbH, y la sociedad Defense Technology Corporation of America, a la que es aplicable el Derecho del Estado de Wyoming (Estados Unidos) (en lo sucesivo, «sociedad de Wyoming»), celebraron un acuerdo de distribución según el cual la primera se comprometía, entre otras cosas, a ceder el 50 % de sus participaciones a una persona física o jurídica designada por la segunda, titular de la misma, y a distribuir los productos de ésta, como los aerosoles de defensa, en Europa a cambio de una comisión del 10 % percibida sobre todas las ventas realizadas, así como de una línea de crédito (en lo sucesivo, «acuerdo de 19 de mayo de 1995»).

2        El 1 de junio de 1996, el presidente de la sociedad de Wyoming declaró, en nombre de ésta, en relación con las marcas denominativas y figurativas FIRST DEFENSE y FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR, que renunciaba a todos los derechos que dicha sociedad tenía para todo el territorio europeo y dio su consentimiento al registro de las citadas marcas que la coadyuvante pretendía realizar en Europa.

3        El 23 de agosto de 1996, la demandante, Safariland LLC, anteriormente denominada Defense Technology Corporation of America, adquirió los activos de la sociedad de Wyoming. Dicha cesión englobaba el nombre comercial Defense Technology Corporation of America, las marcas registradas en Estados Unidos, que eran propiedad de la sociedad de Wyoming, y la línea de productos de aerosoles de defensa.

4        Hasta el mes de junio de 1997, la coadyuvante recibió aerosoles de defensa FIRST DEFENSE de la demandante y los distribuyó en Europa con su propio nombre. Las relaciones entre la demandante y la coadyuvante finalizaron durante el verano de 1997 o a principios del otoño del mismo año.

5        El 16 de septiembre de 1997, la coadyuvante presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

6        La marca cuyo registro se solicitó era la marca figurativa FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR (en lo sucesivo, «marca controvertida»), que se reproduce a continuación:

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7        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 5, 8 y 13 en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 5: «Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas»;

–        Clase 8: «Herramientas y aparatos manuales; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar»;

–        Clase 13: «Munición, proyectiles, equipos para pulverizado de sustancias irritantes, otros objetos de ataque o defensa»;

8        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 93/1998, de 7 de diciembre de 1998.

9        El 8 de marzo de 1999, la demandante presentó oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), al registro de la marca controvertida para los productos mencionados en el apartado 7 supra.

10      La demandante fundamentó su oposición, en particular, en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009), por considerar que la coadyuvante era su agente en el sentido de la citada disposición y que había solicitado, sin su consentimiento, el registro de un signo muy parecido a las marcas siguientes registradas en Estados Unidos:

–        la marca denominativa FIRST DEFENSE, registrada con el número 1763666, para una «arma defensiva no explosiva en forma de gas irritante orgánico envasado en un pulverizador», de la clase 13;

–        la marca figurativa consistente en la representación de un águila en vuelo, registrada con el número 1885967, para un «arma defensiva no explosiva en forma de gas irritante orgánico envasado en un pulverizador», de la clase 13, que se representa a continuación:

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–        la marca figurativa que incluye el elemento denominativo «def-tec products», que aparece dentro de una figura triangular, registrada con el número 1792165, para una serie de productos de la clase 13, cuya representación es la siguiente:

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11      Mediante resolución de 21 de marzo de 2002, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición por considerar que se basaba en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 y que tenía por objeto las «armas blancas», pertenecientes a la clase 8, y la «munición, proyectiles, equipos para pulverizado de sustancias irritantes, otros objetos de ataque o defensa», pertenecientes a la clase 13.

12      El 21 de mayo de 2002, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

13      Mediante resolución de 8 de noviembre de 2004 (en lo sucesivo, «resolución de 2004»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y condenó en costas a la coadyuvante.

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de enero de 2005, la coadyuvante presentó un recurso contra la resolución de 2004, registrado con la referencia T‑6/05.

15      Mediante su sentencia de 6 de septiembre de 2006, DEF‑TEC Defense Technology/OAMI – Defense Technology (FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR) (T‑6/05, Rec. p. II‑2671; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal»), el Tribunal anuló la resolución de 2004.

16      En el apartado 39 de la sentencia del Tribunal se declaró que, «al no haber impugnado la [coadyuvante] ante el Tribunal […] su estatuto de agente del titular de la marca, [procedía] determinar si la [coadyuvante] obtuvo el consentimiento del titular de la marca para proceder a la solicitud de registro prevista».

17      En el apartado 46 de la sentencia del Tribunal, se recordó que «[la coadyuvante] y la sociedad de Wyoming ya mantenían una relación comercial real y efectiva cuando se adoptó la declaración de 1 de junio de 1996, circunstancia que [podía] explicar que el anterior titular decidiera prestar ese consentimiento sin mediar una contrapartida económica». El Tribunal añadió que, «en cualquier caso, el hecho de que tal acuerdo presente un carácter atípico no puede, por sí mismo, cuestionar, como ha interpretado la Sala de Recurso, la validez del consentimiento efectivamente prestado».

18      En el apartado 48 de la sentencia del Tribunal, se afirmaba que la declaración de 1 de julio de 1996 contenía un consentimiento claro, preciso e incondicional. Ahora bien, al haberse producido un cambio de titular de la marca entre el día en que se prestó el consentimiento y el día en que se presentó la solicitud de marca comunitaria, el Tribunal consideró que debía determinarse si el consentimiento era válido y si la coadyuvante podía invocarlo.

19      Además, el Tribunal señaló, en el apartado 49 de la sentencia, que «la Sala de Recurso, al haber considerado erróneamente que la declaración de 1 de junio de 1996 no contenía un consentimiento claro, preciso e incondicional que autorizara a la demandante a presentar la solicitud de registro de la marca de que se trata, no se planteó la cuestión de determinar si dicho consentimiento había sobrevivido a la compra de los activos de la sociedad de Wyoming». El Tribunal precisó que, «dado que durante el procedimiento ante la OAMI no se suscitó esta cuestión, cuya solución depende estrechamente del Derecho que resulte aplicable a las relaciones jurídicas y comerciales entre las partes [en el acuerdo de 19 de mayo de 1995], […] no puede pronunciarse sobre tal punto».

20      Por último, el Tribunal consideró en el apartado 50 de la sentencia que «la Sala de Recurso debería haber comprobado, a la luz del Derecho aplicable a las relaciones jurídicas y comerciales existentes entre las partes [en el acuerdo de 19 de mayo de 1995], si y, en su caso, en qué medida, dichas relaciones habían sobrevivido a la compra de los activos de la sociedad de Wyoming, de modo que la [demandante] había sido sustituida en los derechos y, eventualmente, en las obligaciones del anterior titular de la marca». De las consideraciones anteriores el Tribunal concluyó que, «en dicho contexto, le correspondía determinar, en particular, si el consentimiento obtenido por la [coadyuvante] el 1 de junio de 1996 había sobrevivido a la compra de los activos de la sociedad de Wyoming» y que, «en caso de respuesta afirmativa, debería haber examinado si en la fecha en que se presentó la solicitud de registro de la marca de que se trata, la [demandante] seguía o no vinculada por dicho consentimiento». Por último, el Tribunal consideró que, «en el supuesto de que la [demandante] ya no estuviera vinculada por tal consentimiento, la Sala de Recurso debería haber apreciado si la demandante podía invocar una causa justa para compensar la falta de dicho consentimiento».

21      Por consiguiente el Tribunal anuló la resolución de 2004, por considerar que la Sala de Recurso no había respetado la validez del consentimiento de 1 de junio de 1996.

22      Mediante resolución de 16 de febrero de 2007, el Presidium de las Salas de Recurso de la OAMI reatribuyó el asunto a la Cuarta Sala de Recurso. El asunto fue registrado con la referencia R 0493/2002-4.

23      Mediante resolución de 4 de mayo de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición de 21 de marzo de 2002, desestimó la oposición y condenó en costas a la demandante.

24      En esencia, en primer lugar, la Sala de Recurso declaró, en relación con las marcas en conflicto, que la marca controvertida era muy parecida a dos de las tres marcas registradas en Estados Unidos, las marcas nº 1885967 y 1763666 (en lo sucesivo, «marcas anteriores»), en la medida en que incorporaba sus elementos distintivos, a saber, la representación de un águila y la expresión «first defense». Por otra parte, la Sala de Recurso consideró que determinados productos en relación con los cuales se había estimado la oposición, a saber, los «vaporizadores de gas irritante» y las «demás armas ofensivas o defensivas», estaban cubiertos por las marcas anteriores. En cambio, según ella, los productos que constituían las «armas blancas y municiones», que no estaban cubiertos por las marcas anteriores, no eran de naturaleza comparable a la de los productos objeto del acuerdo de 19 de mayo de 1995, a saber, los aerosoles de gas pimienta. En efecto, si un aerosol de gas pimienta tiene por objetivo repeler a agresores, sin ocasionar daños físicos graves, los productos de la coadyuvante, que constituyen las «armas blancas, municiones y proyectiles», son armas o productos utilizados en armas de fuego.

25      La Sala de Recurso consideró que, en su resolución, la División de Oposición no había indicado las razones por las que las marcas anteriores permitían denegar la solicitud de registro de marca comunitaria presentada por la coadyuvante para los productos que son las «armas blancas, municiones y proyectiles». Además, tras señalar que la protección otorgada por el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 no se extendía sólo a los productos y servicios idénticos a los del titular de marca anterior invocada, sino también a los productos y servicios que están estrechamente vinculados a ellos o que son equivalentes en términos económicos, la Sala de Recurso concluyó que, en el caso de autos, los productos, tales como las armas blancas y las municiones, que manifiestamente no han sido objeto de una actividad comercial por el titular de las marcas anteriores no estaban cubiertos por esa disposición.

26      En segundo lugar, por lo que se refiere a la existencia de una relación de representación en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso consideró que estaba únicamente vinculada por la calificación, en la sentencia del Tribunal, de la relación entre la sociedad de Wyoming y la coadyuvante que resultaba del acuerdo de 19 de mayo de 1995, la cual era una «relación sociedad principal-agente», en el sentido de esa disposición. En cambio, consideró que no estaba vinculada por las conclusiones del Tribunal relativas a las consecuencias que resultan de ello, es decir, con posterioridad a la compra de los activos de la sociedad de Wyoming por la demandante.

27      Según la Sala de Recurso, el motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, debía desestimarse, en la medida en que no había existido ninguna relación de representación entre la demandante y la coadyuvante más allá de la continuación de hecho de la relación comercial anterior entre la coadyuvante y la sociedad de Wyoming. Habida cuenta de que el consentimiento dado a la coadyuvante nunca se revocó, la cuestión de la oponibilidad de éste a la demandante carece de pertinencia. Por otra parte, al igual que en la relación de representación que vinculaba a la sociedad de Wyoming a la coadyuvante, el consentimiento obtenido en el marco de dicha representación continuó surtiendo efectos tras el cese de ésta. La Sala de Recurso concluyó que los derechos que resultan del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 procedían de una relación particularmente estrecha entre las partes en cuestión y no del hecho que los derechos sobre las marcas pertenecieran al titular. Por consiguiente, la demandante no podía invocar esa disposición sin tener en cuenta un consentimiento que nunca se revocó, alegando su condición de causahabiente del titular de las marcas anteriores, dado que la cesión de las citadas marcas no puede haberle conferido más derechos que aquellos de los que dispone su antiguo titular.

28      En opinión de la Sala de Recurso, la demandante sólo podría haberlo hecho ella misma si hubiera pasado a ser la sociedad principal de la coadyuvante. Ahora bien, la demandante no alega la existencia de una relación contractual cualquiera entre las partes en el procedimiento de oposición y tal relación no podía deducirse del hecho de que la demandante se comportara como si no se hubiera producido ninguna cesión de activos. A tal fin, sería necesario que la demandante demostrara que la coadyuvante sabía cuál era la relación de negocios con otra sociedad.

29      La Sala de Recurso concluyó que, aun suponiendo que pudiera considerarse que la coadyuvante era agente de la demandante, sus actuaciones estarían justificadas, ya que el comportamiento de la demandante, que en todo momento se comportó como si no se hubiera producido ninguna cesión, y el hecho de que no celebrara un nuevo acuerdo comercial con la otra parte ni revocara formalmente el consentimiento de su predecesor daban a la coadyuvante razones suficientes para creer que tenía derecho a presentar la solicitud de marca en su propio nombre.

30      Al declarar que no podía estimar la oposición basándose únicamente en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 invocado por la demandante, la Sala de Recurso examinó todos los derechos anteriores y motivos de oposición válidamente invocados por la demandante, a saber, las marcas notoriamente conocidas del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009. Concluyó que debían ser desestimados y que debía desestimarse la oposición en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

31      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

32      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

33      En la vista, la demandante completó sus pretensiones solicitando que se condenara en costas a la coadyuvante de igual forma que la OAMI.

 Fundamentos de Derecho

34      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, el segundo, en la infracción del artículo 65, apartado 6, del citado Reglamento, y, el tercero, en la infracción del artículo 63, apartado 2, así como de los artículos 75 y 76 del mismo Reglamento.

35      Deben examinarse, sucesivamente, los motivos segundo, primero y tercero.

1.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009

 Alegaciones de las partes

36      La demandante sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, en la medida en que incumplió el fallo de la sentencia del Tribunal y, por lo tanto, su alcance. En opinión de la demandante, la Sala de Recurso estaba obligada, en virtud de esa disposición, a extraer las consecuencias adecuadas del fallo de la sentencia del Tribunal y de los motivos en los que éste se basaba, sin modificar ni alterar lo que allí se exponía. Según la demandante, si la Sala de Recurso hubiera aplicado correctamente los términos y las «directrices» de la sentencia del Tribunal y, además, hubiera tratado las cuestiones suscitadas por éste, debería haber dictado una resolución favorable a sus pretensiones.

37      La demandante considera que el hecho de que el Tribunal precisara claramente que la Sala de Recurso debía determinar, en particular, si el consentimiento obtenido el 1 de junio de 1996 había sobrevivido a la compra de los activos de la sociedad de Wyoming debería haber llevado a la Sala de Recurso a invitar a las partes en el procedimiento de oposición a exponer su postura sobre los puntos abordados expresamente en la sentencia del Tribunal. Al no examinar en detalle los puntos evocados por el Tribunal y, aún más, al no reconocer la existencia de un vínculo de representación, la Sala de Recurso violó el principio de buena administración y se extralimitó en las facultades que las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 207/2009 le confieren.

38      La OAMI rechaza las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

39      Con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, la OAMI esta obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

40      Según reiterada jurisprudencia, una sentencia anulatoria, produce efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado [véase la sentencia del Tribunal de 25 de marzo de 2009, Kaul/OAMI – Bayer (ARCOL), T‑402/07, Rec. p. II‑737, apartado 21 y jurisprudencia citada].

41      De esta misma jurisprudencia se desprende que, para adecuarse a la sentencia anulatoria y dar plena ejecución a ésta, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (véase la sentencia ARCOL, antes citada, apartado 22 y jurisprudencia citada).

42      En el caso de autos, tras la anulación de la resolución de 2004, el recurso interpuesto por la coadyuvante ante la Sala de Recurso volvió a quedar pendiente de resolución. Para cumplir su obligación, derivada del artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, la OAMI debía actuar de forma que el recurso diese lugar a una nueva resolución de una Sala de Recurso. Eso fue lo que efectivamente ocurrió, ya que el asunto fue remitido a la Cuarta Sala de Recurso, que adoptó la resolución impugnada (véase, en este sentido, la sentencia ARCOL, antes citada, apartado 23).

43      La demandante no cuestiona la legalidad de la remisión del asunto a la Cuarta Sala de Recurso. Sin embargo, alega que la Sala de Recurso debía determinar, en particular, si el consentimiento obtenido el 1 de junio de 1996 había sobrevivido a la compra de los activos de la sociedad de Wyoming.

44      Es preciso señalar que, en el presente caso, en la sentencia del Tribunal, éste no se pronunció sobre la existencia de una relación de representación entre las partes en el procedimiento de oposición que justificara la aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009. En efecto, como se ha señalado en el apartado 16 supra, el Tribunal consideró que, al no haber impugnado la coadyuvante su estatuto de agente del titular de la marca, la cuestión pertinente era determinar si había obtenido el consentimiento del titular de la marca autorizándole a proceder a la solicitud de registro.

45      Se ha de señalar que, a semejanza de la posición defendida por la OAMI, la cuestión que se planteó al Tribunal no era la de la existencia de una relación de representación entre las partes en el procedimiento de oposición, sino la de la existencia de un consentimiento en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009. Por lo tanto, no podía proceder de oficio al examen del primero de los requisitos de aplicación citados de esa disposición.

46      Por consiguiente, no puede admitirse que, como la demandante alega, al no haber cuestionado las partes en el procedimiento de oposición la existencia de una relación de representación entre ellas, el Tribunal hubiera hecho suya la existencia de dicha relación, hipótesis en la que la Sala de Recurso quedó vinculada por su interpretación e infringió el artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, al descartar la aplicación del artículo 8, apartado 3, del mismo Reglamento.

47      Aun cuando en la sentencia del Tribunal, éste confirmó, en el apartado 48, que existía un consentimiento claro, preciso e incondicional «en esa fecha», ello no tenía ninguna incidencia en la calificación de la relación entre las partes en el procedimiento de oposición. En efecto, como la OAMI indicó, el consentimiento en cuestión fue dado por la sociedad principal a su agente el 1 de junio de 1996, en el marco de su relación comercial establecida mediante un acuerdo de distribución. El Tribunal concluyó que, en el marco de esa relación, existía un consentimiento claro, preciso e incondicional en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009.

48      Si bien es innegable que la citada disposición era aplicable a esa relación, no sucede así en el caso de la relación existente entre las partes en el procedimiento de oposición. El hecho de que se haya demostrado la existencia de ese consentimiento no confiere ningún derecho a la demandante y no le permite automáticamente invocar en su favor una relación de representación en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009. A este respecto, procede recordar que el Tribunal sólo se pronunció sobre la existencia del consentimiento como requisito de aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009. En cuanto a la cuestión de si la demandante estaba vinculada por ese consentimiento, del que no es autora y que fue obtenido en el marco de una relación contractual en la que no participaba, necesita examinar la cuestión de si la relación contractual entre las partes en el acuerdo de 19 de mayo de 1995 había sido transferida a la demandante a través de la cesión de activos, que, sin embargo, se incluía en el ámbito del Derecho aplicable al contrato de cesión de activos.

49      De las consideraciones precedentes resulta que la Sala de Recurso estaba obligada a proceder al examen de todos los requisitos exigidos por el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, incluido el relativo a la existencia de una relación de representación, que constituye un requisito previo necesario al del consentimiento, en vista de la relación que vincula al nuevo titular de las marcas y a la coadyuvante (véase, en este sentido, la sentencia ARCOL, antes citada, apartado 38). Por lo tanto, y contrariamente a lo que demandante alega, la Sala de Recurso adoptó las medidas que implicaba la ejecución de la sentencia del Tribunal.

50      De las consideraciones anteriores resulta que la Sala de Recurso no infringió el artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009 al examinar la existencia de la relación de representación.

51      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

2.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009

 Alegaciones de las partes

52      La demandante alega, en esencia que la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, en la medida en que no admitió que esa disposición confería a la demandante el derecho a oponerse al registro de la marca comunitaria por la coadyuvante en nombre propio.

53      Por lo que atañe, en primer lugar, a los productos a que se refiere la disposición antes citada, la demandante alega que las «armas blancas, municiones y proyectiles» son parecidos a los productos designados por las marcas anteriores en vista de su naturaleza, dado que esos productos guardan relación con la seguridad de las personas, pero también con su destino y con sus circuitos de distribución.

54      En segundo lugar, por lo que se refiere al consentimiento exigido con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, la demandante considera que la Sala de Recurso incurrió en error al negarse a admitir que el consentimiento del titular anterior de las marcas, la sociedad de Wyoming, no había sobrevivido a la cesión de los activos de ésta, de modo que pudiera vincular a la demandante. Ésta afirma que, a falta de cualquier aceptación o mención de la existencia de un derecho real que grave a las marcas, las adquirió en estado en que se encontraban inscritas en el registro y en el contrato de cesión de activos. Por consiguiente, la demandante considera que no está vinculada por el consentimiento del titular anterior de las marcas, ya que la solicitud de registro se presentó después de que se le hubieran cedido las marcas. Además, alega que, en cualquier caso, la declaración del presidente de la sociedad de Wyoming de 1 de junio de 1996 sólo contenía una renuncia del titular al derecho de oponerse al registro de la marca comunitaria por su agente en un territorio dado y sólo producía un efecto relativo entre las partes en el contrato de cesión de activos.

55      Por otra parte, la demandante indica que, al no haber sucedido a la sociedad de Wyoming que sigue existiendo, ella es sólo un tercero respecto a dicha sociedad que ha adquirido algunos activos de ésta, entre los cuales se encontraban las marcas anteriores. La coadyuvante tampoco presentó pruebas que demostraran que había obtenido el consentimiento de la demandante para el registro de la marca controvertida y no está justificado que, a falta del citado consentimiento, procediera así.

56      Por último, la demandante sostiene que, aun cuando se hubiera prestado el consentimiento, sus efectos se limitaban a la duración del vínculo de representación, al término del cual se revocó el consentimiento, tácitamente, al mismo tiempo que el vínculo de representación, según la fórmula rebus sic stantitbus. La demandante alega que la Sala de Recurso incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la coadyuvante nunca había recibido indicación alguna de que el titular de la marca no daba su consentimiento al registro de la marca, habida cuenta de que formuló la oposición contra la solicitud de registro de marca comunitaria.

57      La OAMI y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

58      Con carácter preliminar, procede señalar que, aunque la Sala de Recurso desestimó la oposición por todos los motivos invocados por la demandante en el marco del presente recurso, ésta sólo se dirige contra la resolución impugnada por lo que se refiere a la interpretación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009.

59      Por consiguiente, la resolución pasó a ser firme, en la medida en que la Sala de Recurso desestimó el motivo de oposición basado en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 para las marcas notoriamente conocidas y los derechos no registrados sobre los signos FIRST DEFENSE AND DESIGN y FIRST DEFENSE, así como para el nombre comercial FIRST DEFENSE.

60      Seguidamente, debe recordarse que, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de una marca cuando el agente o representante del titular de dicha marca lo solicite en su propio nombre y sin el consentimiento del titular, a no ser que este agente o este representante justifique su actuación.

61      Del tenor de esa disposición resulta que, para que una oposición sea estimada apoyándose en ese fundamento, es necesario, en primer lugar, que la parte que formula la oposición sea el titular de la marca anterior; en segundo lugar, que el solicitante de la marca sea o haya sido el agente o el representante del titular de la marca; en tercer lugar, que la solicitud haya sido presentada en nombre del agente o del representante sin el consentimiento del titular de la marca y sin que haya razones legítimas que justifiquen la actuación del agente o del representante y, en cuarto lugar, que el registro se refiera esencialmente a signos o productos idénticos o similares. Esos requisitos son acumulativos.

62      Por lo tanto, se ha de examinar si en el caso de autos concurren los requisitos exigidos por el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009.

 Sobre el primer requisito, relativo a la propiedad de las marcas anteriores

63      A este respecto, debe señalarse que la demandante adquirió, mediante la compra de los activos de la sociedad de Wyoming, las marcas americanas, entre las que figuraba la marca cuyo registro se solicitó. Por lo tanto, la demandante es titular de las marcas anteriores, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 208/2009, extremo que, por lo demás, la coadyuvante no discute.

 Sobre el segundo requisito, relativo a la existencia de una relación de representación

64      En cuanto a los términos «agente» y «representante» a los que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 procede considerar, a semejanza de lo que se prevé en las directivas relativas al procedimiento de oposición ante la OAMI, en relación con un registro no autorizado por agentes del titular de la marca, que éstos deben interpretarse en sentido amplio, de modo que cubran todas las formas de relaciones basadas en un acuerdo contractual en virtud del cual una de las partes representa los intereses de la otra, y ello independientemente de la calificación de la relación contractual establecida entre el titular o el mandante y el solicitante de la marca comunitaria. Según esas directivas, a efectos del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, basta que exista entre las partes un acuerdo de cooperación comercial capaz de crear una relación de confianza que imponga al solicitante, expresa o implícitamente, una obligación general de confianza y de lealtad en atención a los intereses del titular de la marca. Sin embargo, es necesario que exista un acuerdo entre las partes. Si el solicitante actúa de manera totalmente independiente, sin que se haya establecido ninguna relación con el titular, no se le puede considerar agente en el sentido del artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. Así pues, un mero comprador o cliente del titular no puede ser considerado un «agente» o un «representante» a efectos del artículo 8, apartado 3, de ese mismo Reglamento, ya que esas personas no tienen ninguna obligación particular de confianza frente al titular de la marca.

65      En cuanto al cese de la relación contractual en el momento de la presentación de la solicitud de la marca, procede considerar que, como se desprende de las directivas citadas, no es necesario que el acuerdo celebrado entre la partes continúe estando en vigor cuando se presente la solicitud de marca ni que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 se aplique asimismo a los acuerdos que expiraron antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria, siempre que el plazo transcurrido permita legítimamente presumir que la obligación de confianza y de confidencialidad seguía existiendo cuando se presentó la solicitud de marca comunitaria. Esta interpretación amplia del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 trata de proteger al titular de las marcas, incluso después del cese de la relación contractual, de la cual resultaba una obligación de confianza.

66      En el caso de autos, si bien la demandante, en el escrito de demanda, parece rechazar la conclusión de la Sala de Recurso de que no existía ninguna relación de representación entre las partes en el procedimiento de oposición, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento, es preciso señalar que no formula ninguna alegación para fundamentar su posición a este respecto. Simplemente alega que en el apartado 39 de la sentencia del Tribunal «se consideró acertadamente que existía un vínculo de representación y que ése no era un punto controvertido entre las partes». Pues bien, esta alegación no puede prosperar en vista de las consideraciones que figuran en los apartados 45 y 46 supra.

67      A este respecto, es preciso indicar que, como la Sala de Recurso concluyó acertadamente en el apartado 41 de la resolución impugnada, la carga de la prueba de la existencia de una relación de representación recaía sobre la demandante. Pues bien, se ha de señalar que la demandante no aportó, en el marco del procedimiento de oposición, ningún elemento de prueba de la existencia de dicha relación. Si bien es cierto que la demandante presentó facturas y órdenes de pedido que se le remitieron, sobre cuya base podría presumirse, en otras circunstancias, la existencia de un acuerdo comercial entre las partes en el procedimiento de oposición, esos elementos no demuestran que la coadyuvante actuara por cuenta de la demandante, sino que acreditan meramente la existencia una relación vendedor-cliente que pudo establecerse sin previo acuerdo entre ellas. Dicha relación no basta para que sea aplicable el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009.

68      De la misma manera, la declaración jurada firmada por la Directora general de Defense Technology Corporation of America presentada por la demandante en el procedimiento de oposición, según la cual dicha sociedad es idéntica a la sociedad de Wyoming, no puede constituir una prueba de la naturaleza de la relación que vincula a las partes en el procedimiento de oposición. En efecto, el hecho de que la demandante prosiga las actividades de la sociedad de Wyoming con el mismo nombre es producto sólo de la cesión de activos, que implica la adquisición de los nombres comerciales del cedente. El hecho de que ello dé la impresión de que se trata de la misma sociedad no basta para establecer la existencia efectiva de una relación comercial entre la demandante y la coadyuvante que pueda asimilarse a una relación del tipo de aquella que vincula a una sociedad principal con su agente.

69      Por consiguiente, procede concluir que, como la Sala de Recurso declaró en el apartado 45 de la resolución impugnada, esos elementos no permitían establecer la existencia de una relación de representación en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009. Por otra parte, en el marco del procedimiento de oposición, la demandante no alegó en ningún momento la celebración de un nuevo acuerdo con la coadyuvante.

70      A falta de elementos que acrediten la celebración entre las partes en el procedimiento de oposición de un acuerdo comercial del tipo de aquel que vincula a una sociedad principal con su agente, así como de prueba de que la coadyuvante actuaba por cuenta de la demandante y no de manera independiente, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que no existía una relación de esa índole y que, por lo tanto, no era aplicable el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009.

71      Aun suponiendo que el consentimiento obtenido por la coadyuvante hubiera expirado en el momento del cese de la relación de representación en la que encontraba su razón de ser, ello no afectaría a la legalidad de la resolución impugnada y, en particular, al hecho de que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 no puede ser invocado por la demandante, dada la falta de relación de representación entre ésta y la coadyuvante, en el sentido de esa disposición.

72      En cuanto a la cuestión de la cesión a la demandante de la relación contractual entre las partes en el acuerdo de 19 de mayo de 1995, debe recordarse que un contrato de cesión de activos implica la cesión de los derechos y obligaciones de la entidad cedida al adquirente. En el caso de autos, del contrato de cesión de activos resulta que, entre esos derechos, figuraban las marcas anteriores de las que la demandante se hizo propietaria. Pues bien, el contrato no menciona la existencia del contrato de distribución con la coadyuvante, ni la existencia de derechos sobre las marcas. Como la Sala de Recurso concluyó en el apartado 35 de la resolución impugnada, «la demandante no da a entender que la situación relativa a las actividades comerciales en Europa o los derechos a presentar solicitudes de registro de marca se rijan expresamente por el acuerdo de compra de los activos». A este respecto, como se señaló acertadamente en el apartado 53 de la resolución impugnada, «todo derecho que exceda de la calidad de titular de la marca resulta no de una cesión de derechos consentida por la sociedad principal (anterior) a un tercero, sino de la naturaleza de la relación que [la coadyuvante] mantenía con la sociedad americana de la que obtuvo el producto que vendía en Europa».

73      De las consideraciones anteriores resulta que, dado que la demandante no ha aportado la prueba de la celebración con la coadyuvante de un acuerdo del tipo de aquel que vincula a una sociedad principal con su agente, no puede beneficiarse de la protección que otorga el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 ni oponerse al registro de la marca controvertida basándose en ese fundamento en su calidad de mero titular de las marcas anteriores.

74      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede concluir que la Sala de Recurso consideró acertadamente que no concurría el requisito exigido por el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, relativo a la existencia de un vínculo de representación, de modo que esa disposición no era aplicable. Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo, sin necesidad de examinar las alegaciones formuladas por la demandante en relación con los otros requisitos, entre ellas, las que se refieren a la similitud de los productos cubiertos por las marcas en conflicto.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en la violación de derecho a ser oído y en la infracción del artículo 63, apartado 2, y de los artículos 75 y 76 del Reglamento nº 207/2009

 Alegaciones de las partes

75      La demandante considera que la Sala de Recurso infringió el artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 en la medida en que no invitó a las partes en el procedimiento de oposición a presentar sus observaciones tras la reapertura del procedimiento como consecuencia de la anulación de la resolución de 2004 dictada en la sentencia del Tribunal. Asimismo, alega que la Sala de Recurso vulneró su derecho a ser oído y su derecho de defensa, cuya protección está garantizada por el artículo 75 del Reglamento nº 207/2009, en primer lugar, porque no se le dio la oportunidad de dar a conocer su punto de vista sobre la sentencia del Tribunal antes de dictar una nueva resolución, y, en segundo lugar, porque la Sala de Recurso no examinó todas las alegaciones y pruebas.

76      La OAMI rechaza las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

77      El presente motivo se articula en tres partes, basadas, la primera, en una infracción del artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, la segunda, en la infracción del artículo 75 del citado Reglamento y, la tercera, en la infracción del artículo 76 del mismo Reglamento.

 Sobre la primera y la segunda parte del tercer motivo

78      Por lo que atañe a las dos primeras partes de este motivo que deben examinarse conjuntamente, procede señalar que la demandante reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso que vulnerara su derecho de defensa y su derecho a ser oída al no haber recogido las observaciones de las partes en el procedimiento de oposición sobre la sentencia del Tribunal, antes de dictar la resolución impugnada. En cuanto a la alegación invocada por la demandante en el marco de la segunda parte de este motivo, según la cual la Sala de Recurso no tomó suficientemente en consideración sus observaciones, se examinará en el marco de la apreciación de la motivación de la resolución impugnada (véanse los apartados 89 a 96 infra).

–       Sobre el derecho de las partes en el procedimiento de oposición a ser oídas sobre la interpretación de la sentencia del Tribunal

79      Según el artículo 75 del Reglamento nº 207/2009, las resoluciones de la OAMI solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse. Esta disposición consagra, en el ámbito del Derecho de las marcas comunitarias, el principio general de protección del derecho de defensa [sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 2005, Citicorp/OAMI (LIVE RICHLY), T‑320/03, Rec. p. II‑3411, apartado 21]. En virtud de este principio general del Derecho comunitario, los destinatarios de decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista [sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15; sentencias del Tribunal General de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 21; LIVE RICHLY, antes citada, apartado 22, y ARCOL, antes citada, apartado 55].

80      El derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la Administración decide adoptar [sentencias del Tribunal de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑5167, apartado 75, y ARCOL, antes citada, apartado 55].

81      En el presente litigio, del expediente ante la OAMI no se desprende que las partes en el procedimiento de oposición fueron invitadas a presentar sus observaciones sobre la sentencia del Tribunal tras la devolución del asunto. La OAMI se limitó a notificarles, mediante escrito de 23 de febrero de 2007, la resolución del Presidium de las Salas de Recurso, de 16 de febrero de 2007, relativa a la remisión del asunto a la Cuarta Sala de Recurso, en aplicación del artículo 1 quinquies del Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la OAMI (DO L 28, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2082/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004 (DO L 360, p. 8).

82      La demandante, mediante escrito de 10 de junio de 2008, y la coadyuvante, mediante escrito de 25 de noviembre de 2008, solicitaron, en respuesta a dicha notificación, información sobre el estado del procedimiento. La OAMI acusó recibo de esos escritos, respectivamente, el 26 de junio y el 1 de diciembre de 2008, e informó a las partes en el procedimiento de oposición que habían sido transmitidos a la Cuarta Sala de Recurso. Mediante escrito de 5 de mayo de 2009, la OAMI comunicó la resolución impugnada a las partes en el procedimiento de oposición.

83      A este respecto, procede señalar que no está previsto ningún procedimiento particular ante las Salas de Recurso, ni por el Reglamento nº 207/2009 ni por el Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en el supuesto de que una resolución sea anulada por el Tribunal y remitida a las Salas de Recurso, y que, por lo tanto, no existe obligación de oír de nuevo a las partes en cuestión. Dicha obligación sólo puede resultar del principio general del Derecho comunitario del respeto del derecho de defensa, recogido en el artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009.

84      Ahora bien, contrariamente a lo que alega la demandante, el artículo 75, segunda frase, no exige en absoluto que a raíz de la reanudación del procedimiento ante la OAMI, subsiguiente a la anulación de la resolución de las Salas de Recurso por el Tribunal, se inste de nuevo a la demandante a presentar sus observaciones sobre los puntos de Derecho y de hecho sobre las cuales ya había tenido oportunidad de manifestarse en el marco del procedimiento escrito que se desarrolló anteriormente, ya que la Cuarta Sala de Recurso recogió los autos en el estado en que se encontraban (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2010, Kaul/OAMI, C‑193/09 P, aún no publicado en la Recopilación, apartado 60).

85      En el caso de autos, consta que, en el marco del procedimiento que llevó a la adopción de la resolución de 2004, la demandante tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones sobre todos los aspectos de la oposición que había formulado con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, incluida la existencia de la relación de representación. De la resolución impugnada no se deduce en absoluto que la Cuarta Sala de Recurso se basara en elementos de hecho y de derecho diferentes de los que había dispuesto la Sala de Recurso en el momento en que adoptó la resolución de 2004 (véase, en este sentido, el auto Kaul/OAMI, antes citado, apartado 59).

86      Además, es preciso recordar que la resolución impugnada se basa en elementos de hecho y de Derecho sobre los que, en el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la resolución de 2004, se recogieron suficientemente las observaciones de las partes en el procedimiento de oposición.

87      En estas circunstancias, ya no puede se puede sostener que la Sala de Recurso infringiera el artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, que prevé que ésta invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.

88      Por consiguiente, ni el artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009, ni el artículo 63, apartado 2, de dicho Reglamento, ni el artículo 65, apartado 6, de éste exigían que se oyera a la demandante en relación con las consecuencias que debían extraerse de la sentencia del Tribunal (véase, en este sentido, el auto Kaul/OAMI, antes citado, apartado 62).

–       Sobre la motivación de la resolución impugnada

89      Por lo que se refiere, más concretamente, a la alegación de la demandante invocada en el marco de la segunda parte del tercer motivo, según la cual sus observaciones no fueron suficientemente tomadas en consideración por la Sala de Recurso, debe señalarse que con esta alegación, la demandante reprocha, en realidad, a la Sala de Recurso que no motivara la resolución impugnada de modo jurídicamente suficiente, al no responder a todas sus alegaciones.

90      En virtud del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, las resoluciones de la OAMI deben motivarse. Según la jurisprudencia, esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida en el artículo 253 CE y su objetivo es permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión [véase la sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2004, Sunrider/OAMI – Vitakraft-Werke Wührmann y Friesland Brands (VITATASTE y METABALANCE 44), T‑124/02 y T‑156/02, Rec. p. II‑1149, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada].

91      De la misma jurisprudencia se desprende que para apreciar si la motivación de una resolución cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia VITATASTE y METABALANCE 44, antes citada, apartado 73 y jurisprudencia citada).

92      No obstante, no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 372, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, p. I‑1331, apartado 46).

93      Por una parte, debe señalarse, como se desprende de los apartados 19 a 22 de la resolución impugnada, relativos a la identidad y a la similitud de los productos cubiertos por las marcas anteriores, de su apartado 35, relativo a los derechos adquiridos por la demandante a raíz de la compra de activos de la sociedad de Wyoming, y, por último, de sus apartados 41 a 46, relativos a la cuestión de la existencia de una relación de representación entre las partes en el procedimiento de oposición, que la Sala de Recurso efectuó un examen de las alegaciones y de los elementos de prueba presentados por dichas partes en el marco del procedimiento administrativo. En particular, la Sala de Recurso concluyó, en los apartados 41 y 42 de la resolución impugnada, que la demandante debía invocar y, en su caso, probar, los hechos que permitirían concluir que existía una relación del tipo de la que vincula a una sociedad principal con su agente no sólo entre la coadyuvante y la sociedad de Wyoming, hasta agosto de 1996, sino también entre la coadyuvante y la propia demandante desde agosto de 1996 hasta el verano de 1997 o, como máximo, hasta septiembre de 1997, lo que la demandante no hizo.

94      De las consideraciones anteriores resulta que la Sala de Recurso, sin incumplir la obligación de motivación que le incumbía, apreció el tenor de las alegaciones invocadas por la demandante y la fuerza probatoria de los elementos de prueba, presentados en su apoyo para establecer la existencia de una relación de representación entre las partes en el procedimiento de oposición, y los rechazó.

95      Por otra parte, debe señalarse que la demandante no precisó de ningún modo cuáles eran las alegaciones que supuestamente habían sido ignoradas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada.

96      De lo antedicho se desprende que, según la jurisprudencia citada en el apartado 93 supra, la Sala de Recurso no incumplió la obligación de motivación que le incumbía. Por consiguiente, deben desestimarse las dos primeras partes del tercer motivo.

 Sobre la tercera parte del tercer motivo

97      Con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, en el curso del procedimiento, la OAMI procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. El artículo 76, apartado 2, de ese mismo Reglamento prevé que la OAMI podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

98      A este respecto, procede señalar que la demandante no presenta ninguna alegación específica que pueda reconducirse a una infracción del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009.

99      Es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Estos elementos deben ser lo bastante claros y precisos como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso, en su caso sin informaciones adicionales. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para que pueda acordarse la admisión de un recurso es necesario que las razones esenciales de hecho y de Derecho en que se base dicho recurso se deduzcan, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (autos del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20, y de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49; sentencia del Tribunal de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, Rec. p. II‑1825, apartados 28 y 29).

100    Puesto que la demandante invoca la infracción del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009 de manera general, sin basarse en alegaciones concretas, debe declararse la inadmisibilidad de la tercera parte del presente motivo.

101    En cualquier caso, aun suponiendo que esa alegación pudiera interpretarse en el sentido de que la demandante reprocha a la resolución impugnada que no se basara en elementos de hecho y de Derecho invocados por las partes en el procedimiento de oposición, en la medida en que concluyó que no concurría la relación de representación exigida por el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, debería desestimarse esa alegación por infundada, en vista de las consideraciones enunciadas en el marco del motivo basado en la infracción del artículo 75, segunda frase, de dicho Reglamento.

102    Por otra parte, como se ha puesto de relieve al analizar el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009 (véanse los apartados 42 a 50 supra), la Sala de Recurso consideró acertadamente que el Tribunal no se había pronunciado sobre la existencia de una relación de representación entre las partes en el procedimiento de oposición que justificara la aplicación del artículo 8, apartado 3, del mismo Reglamento y examinó fundadamente todos los requisitos previstos por esa disposición.

103    Además, debe indicarse que la Sala de Recurso no ha suscitado nuevos motivos de denegación, sino que ha basado su apreciación en el motivo relativo de denegación invocado por la demandante, basado en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009. Las partes en el procedimiento de oposición se manifestaron suficientemente sobre la aplicación de esa disposición durante el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la resolución de 2004 y, por lo tanto, no procedía oírlas de nuevo en relación con los elementos de apreciación que llevaron a la adopción de la resolución impugnada. Por consiguiente, la Sala de Recurso no infringió el artículo 76 del Reglamento nº 207/2009 al adoptar la resolución impugnada.

104    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

105    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Safariland LLC cargará con sus propias costas, así como con las de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y las de DEF‑TEC Defense Technology GmbH.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de abril de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el primer requisito, relativo a la propiedad de las marcas anteriores

Sobre el segundo requisito, relativo a la existencia de una relación de representación

3.     Sobre el tercer motivo, basado en la violación de derecho a ser oído y en la infracción del artículo 63, apartado 2, y de los artículos 75 y 76 del Reglamento nº 207/2009

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la primera y la segunda parte del tercer motivo

–  Sobre el derecho de las partes en el procedimiento de oposición a ser oídas sobre la interpretación de la sentencia del Tribunal

–  Sobre la motivación de la resolución impugnada

Sobre la tercera parte del tercer motivo

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.