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Recurso interpuesto el 20 de septiembre de 2013 – Stichting Sona y Nao/Comisión

(Asunto T-505/13)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandantes: Stichting Sona (Curazao, antiguas Antillas Neerlandesas) y Nao NV (Curazao) (representantes: R. Martens, K. Beirnaert y A. Van Vaerenbergh, advocaten)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea de 28 de junio de 2013, de la que las demandantes no tuvieron conocimiento hasta finales de julio de 2013, de no designar a Stichting SONA como entidad delegada para las tareas de ejecución del documento único de programación para las antiguas Antillas Neerlandesas dentro del décimo Fondo Europeo de Desarrollo.

Anule la Decisión de la Comisión Europea adjudicando las tareas de ejecución para ese documento de programación a International Management Group («IMG»).

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan siete motivos.

Primer motivo, basado en la vulneración de la presunción de inocencia, del derecho de defensa, del derecho a la protección de los datos personales y del secreto o a la confidencialidad de la investigación, en los términos protegidos en los artículos 8 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en los artículos 6 y 8 del CEDH y en el artículo 16 del TFUE.

Las partes demandantes alegan que la demandada envió escritos al Gobierno neerlandés relativos a una investigación pendiente realizada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF») en los que no se formulaba aún ningún informe (final) pero en los que menciona expresamente a las demandantes y en los que declara, o cuando menos sugiere muy claramente, que las demandantes están involucradas en irregularidades en la gestión del noveno proyecto del Fondo Europeo de Desarrollo y en los que decidió, a continuación, con arreglo a esa afirmación, que no se podía adjudicar a las demandantes la gestión del décimo Fondo Europeo de Desarrollo para los proyectos de las antiguas Antillas Neerlandesas. Y ello pese a que la OLAF nunca consideró a las demandantes «interesadas», a que, por consiguiente, éstas nunca han tenido conocimiento de que hubiesen debido defenderse como «interesadas» y a que, de este modo, se les imposibilitó defenderse, pues hasta la fecha siguen sin saber de cuáles de las supuestas acusaciones concretas que existen contra ellas deban defenderse.

Segundo motivo, basado en la violación del principio de confianza al crear en las demandantes la expectativa legítima de que serían responsables de la ejecución del décimo Fondo Europeo de Desarrollo en lo relativo a las antiguas Antillas Neerlandesas.

Tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, puesto que la Comisión excluye a las demandantes única y exclusivamente porque existen unas «conclusiones provisionales» en una investigación de la OLAF que indican «posibles problemas».

Cuarto motivo, basado en la vulneración del deber de audiencia.

Quinto motivo, basado en la violación del principio de transparencia en los términos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 215/2008 1 y del principio de motivación.

Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 2304/2002 2 y del documento único de programación para el décimo Fondo Europeo de Desarrollo.

Séptimo motivo, basado en la vulneración del artículo 29 del Reglamento (CE) nº 215/2008, puesto que no se cumplen los requisitos para adjudicar a IMG la ejecución de la financiación en el marco de la gestión conjunta. Añaden que la segunda Decisión controvertida es, de acuerdo con ello, ilegal.

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1 Reglamento (CE) nº 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 78, p. 1).

2 Reglamento (CE) nº 2304/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica la Decisión 2001/822/CE del Consejo, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 348, p. 82).