Language of document : ECLI:EU:T:2002:278

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

de 20 de noviembre de 2002 (1)

«Competencia - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Modificación de una Decisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común - Restricciones necesarias y directamente relacionadas con la realización de la operación de concentración ('Restricciones accesorias') - Recurso de anulación - Admisibilidad - Actos recurribles - Interés para ejercitar la acción - Seguridad jurídica - Confianza legítima - Motivación»

En el asunto T-251/00,

Lagardère SCA, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. A. Winckler, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

Canal+ SA, con domicilio social en París, representada por los Sres. J.-P. de La Laurencie y P.-M. Louis, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Wils y F. Lelièvre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2000, por la que se modifica la Decisión de la Comisión de 22 de junio de 2000, que declara compatibles con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo determinadas operaciones de concentración (asuntos COMP/JV40 - Canal+/Lagardère y COMP/JV47 - Canal+/Lagardère/Liberty Media),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr.: M. Jaeger, Presidente, y los Sres. R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, la Sra. P. Lindh y el Sr. J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico y fáctico

1.
    El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1, según su rectificación en DO 1990, L 257, p. 13, y en su revisión modificada por el Reglamento (CE) n. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, DO L 180, p. 1, en lo sucesivo, «Reglamento n. 4064/89»], dispone:

«La Comisión procederá al examen de la notificación a su recepción.

[...]

b) Si comprobara que la operación de concentración que se notifica, pese a entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento, no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá no oponerse a la misma y la declarará compatible con el mercado común.

La decisión por la que se declara compatible la operación abarcará también las restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de la concentración.

[...]».

2.
    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) n. 4064/89 (DO L 61, p. 1), adoptado, en particular, sobre la base del artículo 23, párrafo primero, del Reglamento n. 4064/89, establece que las «notificaciones [de las operaciones de concentración] deberán contener todos los datos, incluidos los documentos, solicitados en el formulario CO», cuyo modelo figura en el anexo del Reglamento n. 447/98. En el punto 11.1 del formulario CO se indica que «si las partes en la operación de concentración, u otra u otras partes interesadas [...] aceptan restricciones accesorias directamente vinculadas a la realización de la operación y necesarias a tal fin, tales restricciones podrían evaluarse junto con la propia operación». En ese contexto, las partes en la operación de concentración son instadas a indicar «cada una de las restricciones accesorias de los acuerdos que se presenten junto con la notificación para las que [se solicita] una evaluación junto con la operación» y explicar «por qué están [esas restricciones] directamente vinculadas a la realización de la operación y son necesarias a tal fin».

3.
    En la Comunicación de 14 de agosto de 1990 sobre las restricciones accesorias en operaciones de concentración (DO C 203, p. 5, en lo sucesivo, «Comunicación sobre las restricciones accesorias»), la Comisión expuso indicaciones sobre la interpretación que da al concepto de restricción directamente vinculada a la realización de la operación de concentración y necesaria para su realización en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, del Reglamento n. 4064/89.

4.
    El 16 de mayo de 2000, Lagardère SCA (en lo sucesivo, «Lagardère»), Canal+ SA (en lo sucesivo, «Canal+») y Liberty Media Corporation (en lo sucesivo, «Liberty») notificaron dos operaciones de concentración. Éstas tenían por objeto, por una parte, la adquisición por Lagardère, junto con Canal+ y Liberty, del control conjunto de la sociedad Multithématiques y la creación de sociedades comunes a partes iguales entre Lagardère y Multithématiques con vistas a la edición común de cadenas temáticas y, por otra parte, la adquisición por Lagardère junto con Canal+ del control conjunto de CanalSatellite y la creación entre Lagardère y Canal+ de dos empresas comunes para la edición de cadenas temáticas («JV 1») y la edición de servicios interactivos («JV 2»), respectivamente.

5.
    Además, haciendo referencia al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 447/98 y al punto 11.1 del «formulario CO», las partes en las operaciones de concentración notificaron también varias cláusulas contractuales que, según ellas, debían considerarse como restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de las operaciones de concentración en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89 (en lo sucesivo, «restricciones accesorias»).

6.
    El 22 de junio de 2000, en aplicación del procedimiento de decisión por habilitación, la Sra. Schreyer, miembro de la Comisión, adoptó la Decisión de la Comisión sobre las operaciones de concentración notificadas (en lo sucesivo, «Decisión de 22 de junio de 2000»). El mismo día fue notificada esa Decisión a las partes en las operaciones de concentración. La parte dispositiva de la Decisión está redactada así:

«Por las razones antes expuestas, la Comisión ha decidido no oponerse [a las operaciones notificadas] y declarar[las] compatible[s] con el mercado común y con el Acuerdo EEE. Esta Decisión se adopta sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra b), del [Reglamento n. 4064/89]»

7.
    Las partes concuerdan en que la Decisión de 22 de junio de 2000 fue dictada el último día del plazo previsto por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, en relación con el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartados 4 y 8, y los artículos 8 y 23 del Reglamento n. 447/98 (en lo sucesivo, «plazo previsto por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89»).

8.
    En los puntos 54 a 66 de los fundamentos de Derecho de la Decisión de 22 de junio de 2000 la Comisión manifiesta su criterio sobre las diferentes cláusulas contractuales notificadas por las partes en las operaciones de concentración como necesarias y relacionadas directamente con la realización de éstas. La Comisión reconoce algunas cláusulas como accesorias para la realización de las operaciones durante todo el período indicado en la notificación (cláusulas de prioridad para la concepción y el desarrollo de una cadena temática o de un servicio de televisión interactiva). Otras cláusulas son consideradas accesorias, si bien por un período de menor duración que el indicado en la notificación (cláusula de no competencia relativa a la comercialización por satélite de un conjunto de servicios y cláusula de prohibición de desarrollar un proyecto similar). Las demás cláusulas notificadas por las partes se califican de restricciones no accesorias de las operaciones de concentración.

9.
    El 7 de julio de 2000, las partes en las operaciones de concentración tuvieron conocimiento de modo informal e incidental de que la Comisión preparaba una nueva decisión sobre las operaciones de concentración notificadas.

10.
    El 10 de julio de 2000, la Comisión notificó a las partes en las operaciones de concentración su Decisión por la que modifica la Decisión de 22 de junio de 2000 (en lo sucesivo, «Decisión de 10 de julio de 2000» o «Decisión impugnada»). En la parte introductoria de esa Decisión, firmada por el Sr. Monti, miembro de la Comisión, se señala:

«[A raíz de] un error material, el texto de la Decisión de 22 de junio de 2000 [...] que fue firmado y les fue notificado era incorrecto. En consecuencia, la Comisión ha decidido introducir modificaciones en su texto».

11.
    La Decisión impugnada contiene, por una parte, una lista de palabras que han de ser reemplazadas en los fundamentos de Derecho de la Decisión de 22 de junio de 2000 y, por otra, el texto íntegro que modifica los puntos 58 a 67 de los fundamentos de Derecho de la Decisión de 22 de junio de 2000, que se refieren a la apreciación de las restricciones notificadas como necesarias y relacionadas directamente con la realización de las operaciones de concentración. De la Decisión de 10 de julio de 2000 resulta que, excepto una de las cláusulas de prioridad (véase el apartado 8 anterior), cuyo carácter accesorio sigue siendo reconocido, pero por un período menor al indicado en la notificación, todas las restricciones notificadas junto con la notificación de las operaciones de concentración se califican de no accesorias de esas operaciones. Sin embargo, la parte dispositiva de la Decisión de 22 de junio de 2000 no fue modificada.

12.
    El 13 de julio de 2000, los asesores jurídicos de Lagardère y Canal+ dirigieron un escrito al Sr. Monti para comunicarle su criterio acerca de la Decisión de 10 de julio de 2000. Destacan en él:

«Jurídicamente, el nuevo texto de la Comisión fechado el 10 de julio de 2000 no puede tener consecuencia alguna para las partes notificantes, dado que el plazo previsto por el artículo 10 del Reglamento n. 4064/89 se halla actualmente agotado desde hace largo tiempo. Ese acto es pues inexistente: la Decisión de la Comisión que recibimos el 22 de junio de 2000 es y sigue siendo la única válidamente dictada en relación con nuestra notificación de 16 de mayo de 2000».

13.
    Además, mediante el mismo escrito informaron a la Comisión de que las partes en las operaciones de concentración habían iniciado ya la ejecución de varios de los acuerdos al amparo de la Decisión de 22 de junio de 2000. Finalmente, pedían a la Comisión que revocara la Decisión de 10 de julio de 2000.

14.
    A instancias de la Comisión, Lagardère y Canal+ dirigieron a ésta el 17 de julio de 2000 un proyecto de versión no confidencial de la Decisión de 22 de junio de 2000 con vistas a su publicación.

15.
    El 27 de julio de 2000, se celebró una reunión entre los servicios competentes de la Comisión y los asesores jurídicos de Lagardère y Canal+. En esa ocasión, los servicios de la Comisión manifestaron que había sido preciso subsanar el error sufrido a fin de preservar la coherencia con la Decisión 1999/242/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CE (IV/36.237-TPS), Decisión que mientras tanto había dado lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 2001, M6 y otros/Comisión (T-112/99, Rec. p. II-2459, en lo sucesivo, «sentencia M6»).

16.
    En un escrito fechado el 31 de julio de 2000, el Director General de la Dirección General de la Competencia, Sr. Schaub, respondió al escrito antes citado de 13 de julio de 2000. Expuso las circunstancias en las que se había producido el error. Añadía:

«No consideramos que este asunto sea solamente un problema de mero procedimiento; estimamos en efecto que el texto notificado el 22 de junio [de 2000] contiene errores de Derecho material relativos a la calificación jurídica de varias cláusulas consideradas erróneamente accesorias. En estas circunstancias, no podemos revocar el escrito de 10 de julio [de 2000], y les señalo que la versión del texto que se publique se redactará sobre la base de este último escrito».

17.
    El 8 de septiembre de 2000, los asesores jurídicos de Lagardère y Canal+ respondieron al escrito del Sr. Schaub de 31 de julio de 2000, reiterando en esencia la petición formulada en su escrito antes citado de 17 de julio de 2000.

Procedimiento

18.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 2000, Lagardère, Canal+ y Liberty interpusieron el presente recurso.

19.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de octubre de 2000, la demandada propuso una excepción de inadmisibilidad frente al recurso con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El 8 de enero de 2001, las demandantes presentaron sus observaciones sobre esa excepción.

20.
    Mediante auto de 22 de febrero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) acordó unir al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada.

21.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia formuló por escrito de 24 de julio de 2001 varias preguntas a las partes, a las que éstas respondieron en el plazo fijado.

22.
    El 10 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia acordó, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, atribuir el asunto a la Sala Tercera ampliada.

23.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, mediante escrito de 10 de diciembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia pidió a la demandada que presentara los trabajos preparatorios de los Reglamentos n. 4064/89 y n. 1310/97. La demandada atendió a esa solicitud en el plazo fijado. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre esos documentos el 26 de marzo de 2002.

24.
    Mediante escrito de 2 de julio de 2002, Liberty desistió de su recurso. En consecuencia, mediante auto de 9 de septiembre de 2002 el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia decidió el archivo de su recurso dejando constancia en el Registro.

25.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió abrir la fase oral. En la vista celebrada el 9 de julio de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones

26.
    Lagardère y Canal+ (en lo sucesivo, «demandantes») solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de 10 de julio de 2000.

-    Condene en costas a la demandada.

27.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal, acuerde la inadmisión del recurso y lo desestime.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

28.
    La demandada alega la inadmisibilidad del recurso interpuesto por las demandantes. Señala, en efecto, que según reiterada jurisprudencia sólo son recurribles los actos que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de las demandantes. Asimismo, observa que, como se desprende de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión (T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 31), y de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión (asuntos acumulados T-125/97 y T-127/97, Rec. p. II-1733, apartado 79, en lo sucesivo, «sentencia Coca-Cola»), sólo la parte dispositiva del acto puede producir efectos jurídicos y, en consecuencia, lesivos. En cambio, los fundamentos de Derecho de la decisión de que se trate sólo pueden someterse al control de legalidad del juez comunitario en la medida en que, como fundamentos de Derecho de un acto lesivo, constituyen el soporte necesario de su parte dispositiva.

29.
    Pues bien, la demandada manifiesta que en su Decisión de 22 de junio de 2000 decidió, sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89, no oponerse a las operaciones de concentración notificadas por las demandantes y declararlas compatibles con el mercado común y con el Acuerdo EEE. Afirma también que la Decisión de 10 de julio de 2000 no modificó la Decisión en este sentido, ya que la parte «conclusión» de esta Decisión es idéntica a la de 22 de junio de 2000. La Decisión de 10 de julio de 2000 modificó la de 22 de junio de 2000 tan sólo en lo que se refiere a las apreciaciones relativas a las restricciones notificadas como necesarias y relacionadas directamente con la realización de las operaciones de concentración.

30.
    Según la demandada, las apreciaciones que hizo sobre esas restricciones, tanto en su Decisión de 22 de junio de 2000 como en la de 10 de julio de 2000, carecían de carácter decisorio y eran únicamente criterios no vinculantes. En efecto, el concepto de restricción accesoria de la realización de la operación de concentración es un concepto objetivo en el sentido de que, si una cláusula es necesaria y está directamente relacionada con la realización de la operación de concentración, queda ipso facto amparada por la decisión de aprobación de la operación de concentración. En cambio, no sucede así en el caso contrario, y ello cualquiera que sea la apreciación que la Comisión haya formulado acerca de tal cláusula en la Decisión.

31.
    En apoyo de esta tesis, la demandada señala, en primer lugar, que sólo la parte dispositiva de un acto puede producir efectos jurídicos y, en consecuencia, lesivos.

32.
    Pues bien, la parte dispositiva de las Decisiones de 22 de junio y 10 de julio de 2000 no afecta a las restricciones accesorias, sino tan sólo a las operaciones de concentración en sí mismas. De igual modo, las apreciaciones de la demandada acerca de las restricciones accesorias no constituyen, a su entender, el soporte necesario de la parte dispositiva de la Decisión por la que las operaciones de concentración fueron declaradas compatibles con el mercado común. En efecto, la valoración de las restricciones notificadas como necesarias y relacionadas directamente con la realización de las operaciones de concentración es completamente independiente de la declaración de compatibilidad de esas operaciones con el mercado común y carece, pues, de incidencia alguna sobre esa declaración. El examen de la compatibilidad de una operación de concentración sólo tiene por objeto determinar si esa operación no crea ni refuerza una posición dominante que suponga un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo (artículo 2 del Reglamento n. 4064/89).

33.
    Por tanto, haciendo referencia a las sentencias NBV y NVB/Comisión, (apartado 31), citada en el apartado 28 supra, y Coca-Cola, la Comisión mantiene que su apreciación de esas restricciones no puede someterse al control de legalidad del juez comunitario.

34.
    En segundo lugar, la demandada aduce que carece de habilitación legal para adoptar decisiones sobre el carácter necesario y relacionado directamente de determinadas restricciones en el marco del procedimiento previsto por el Reglamento n. 4064/89.

35.
    En efecto, según la demandada, el artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, del Reglamento n. 4064/89, que dispone que «la decisión por la que se declara compatible la operación abarcará también las restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de la concentración», no exige en absoluto que la Comisión se pronuncie en su decisión sobre el carácter accesorio de una restricción comunicada junto con la notificación de la operación de concentración. De igual modo, esa disposición no puede interpretarse en el sentido de que el carácter accesorio de determinadas cláusulas, así como las consecuencias jurídicas que nacen de tal carácter dependan de la calificación de esas cláusulas que la Comisión pueda dar en su decisión sobre la operación de concentración notificada.

36.
    La demandada indica a continuación que el Reglamento n. 4064/89 tiene como fin establecer un control único (principio de «ventanilla única») por la Comisión de las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, y ello al término de un procedimiento rápido. A su juicio, las únicas decisiones que está facultada para adoptar sobre el fondo, basándose en el Reglamento n. 4064/89, son la declaración de compatibilidad, acompañada o no de condiciones u obligaciones, y la declaración de incompatibilidad. Recuerda que estas decisiones se adoptan en función de un criterio único y exclusivo, que es el enunciado en el artículo 2 del Reglamento n. 4064/89.

37.
    En ese contexto, la demandada considera que, aunque la validez de una restricción notificada como necesaria y relacionada directamente con la realización de una operación de concentración no puede ser apreciada aisladamente, sino que debe serlo en el contexto de la operación de concentración como tal, sólo al interpretar el artículo 81 CE, y no al aplicar el Reglamento n. 4064/89, puede la Comisión calificar válidamente una cláusula contractual como restricción accesoria o no accesoria de la operación de concentración.

38.
    Así pues, en contra de lo alegado por las demandantes y a falta de base legal para adoptar una decisión sobre el carácter accesorio de las restricciones en el marco del procedimiento regulado por el Reglamento n. 4064/89, las apreciaciones que la Comisión expresa sobre esas restricciones no pueden producir el mismo efecto jurídico que una declaración negativa en el sentido del artículo 2 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Sólo en virtud de esta última disposición puede la Comisión adoptar válidamente un acto obligatorio que declare el carácter necesario de determinadas restricciones.

39.
    Pues bien, la demandada destaca que ni la Decisión impugnada ni ninguna otra adoptada sobre la base del Reglamento n. 4064/89 hacen referencia al artículo 2 del Reglamento n. 17. Además, la Comisión no podría adoptar válidamente decisiones reales sobre las restricciones notificadas como necesarias y relacionadas directamente con la realización de una operación de concentración en los plazos sumamente cortos previstos por el Reglamento n. 4064/89. Por esta razón, en los considerandos de las decisiones en materia de operaciones de concentración, en el pasado sólo ha dado una motivación sumaria en lo que atañe a esas restricciones y a menudo se ha limitado a calificar una cláusula de «probablemente accesoria, suponiendo incluso que pudiera ser considerada como una restricción».

40.
    La tesis defendida por la demandada es confirmada por el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, que dispone que éste mismo, y no el Reglamento n. 17, es el único aplicable «a las operaciones de concentración definidas en el artículo 3 [del Reglamento n. 4064/89]». Esta redacción demuestra que la aplicación del Reglamento n. 17 sólo está excluida respecto a la operación de concentración en sí misma y no respecto a las restricciones notificadas como necesarias y relacionadas directamente con la realización de la operación de concentración.

41.
    En igual sentido, la demandada alega que, cuando no adopta una decisión en el plazo establecido, la autorización implícita, prevista por el artículo 10, apartado 6, del Reglamento n. 4064/89, no ampara todas las cláusulas notificadas como accesorias, sino tan sólo aquéllas que objetivamente sean necesarias y estén relacionadas directamente con la realización de la operación de concentración.

42.
    En la vista, la demandada añadió en este aspecto que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 enuncia las decisiones antes de cuya adopción la Comisión debe oír a las personas interesadas y destacó que esta norma no menciona la decisión adoptada en virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89. Ello demuestra, según la demandada, que una decisión adoptada en virtud de esa última disposición sólo puede ser una decisión plenamente favorable, a saber, la aprobación de la operación de concentración notificada, y que por tanto no es posible calificar de elementos de carácter decisorio las apreciaciones formuladas por la Comisión sobre las restricciones accesorias.

43.
    La demandada concluye que si las apreciaciones formuladas por la Comisión desde la entrada en vigor del Reglamento n. 4064/89 sobre esas restricciones en sus decisiones en materia de operaciones de concentración tuvieran la misma eficacia jurídica que las decisiones de declaración negativa, como alegan las demandantes, esas decisiones en materia de operaciones de concentración carecerían de toda base legal o, cuando menos, estarían viciadas en su motivación, ya que no contenían referencia alguna al artículo 2 del Reglamento n. 17.

44.
    En tercer lugar la demandada se apoya en el efecto directo del artículo 81 CE, apartado 1.

45.
    Según la demandada, es competencia del juez nacional apreciar las restricciones accesorias en relación con el artículo 81 CE, apartado 1, si ese juez hubiera de pronunciarse sobre la validez de una restricción de esa clase en virtud del artículo 81 CE, apartado 2.

46.
    Lo mismo ocurriría si la decisión de la Comisión sobre la operación de concentración incluyera apreciaciones sobre esas restricciones. En efecto, puesto que, según la demandada, esas apreciaciones sólo tienen carácter de opinión, no podrían en ningún caso prejuzgar la calificación que un juez nacional pudiera atribuir a esas restricciones.

47.
    La demandada afirma que las demandantes se apoyan erróneamente en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB (C-344/98, Rec. p. I-11369, en lo sucesivo, «sentencia Masterfoods») para demostrar que el juez nacional está vinculado por las apreciaciones expresadas por la Comisión sobre esas restricciones en una decisión en materia de concentración. En efecto, a diferencia del asunto que originó esa sentencia, en el presente caso la Decisión de 10 de julio de 2000 no apreció ninguna infracción, no prejuzgó en absoluto la licitud de las restricciones accesorias en relación con el Derecho comunitario de la competencia y sólo modificó el texto de una Decisión que, a su vez, no podía ser equiparada a una decisión de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.

48.
    En cualquier caso, según la demandada, las demandantes hacen una «lectura maximalista» de la sentencia Masterfoods. La demandada recuerda que en el apartado 52 de esa sentencia el Tribunal de Justicia manifestó que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una Decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha Decisión». Esta doctrina no puede extenderse a una situación en la que un juez nacional conoce de la cuestión de la compatibilidad con el artículo 81 CE, apartado 1, de una restricción que las partes han convenido en el marco de una operación de concentración, que ha sido aprobada por la Comisión. Esa interpretación de la sentencia negaría la competencia concurrente de la Comisión y de los tribunales nacionales para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y establecería indebidamente una relación de subordinación de los jueces nacionales a la Comisión.

49.
    La demandada añade que, a la luz de lo que el Tribunal de Primera Instancia declaró en la sentencia Coca-Cola, debe interpretarse la sentencia Masterfoods en el sentido de que, en un supuesto como el que dio lugar a dicha sentencia, el juez nacional debe respetar, no la interpretación jurídica que la Comisión hace de las normas pertinentes, sino la eficacia obligatoria de la parte dispositiva de la decisión de la Comisión.

50.
    En lo que atañe al presente asunto, la demandada deduce de lo antes expuesto que, a pesar de las apreciaciones que formuló en las Decisiones de 22 de junio y 10 de julio de 2000 sobre las restricciones notificadas por las partes en la operación de concentración como necesarias y relacionadas directamente con la realización de ésta, un juez nacional siempre podrá pronunciarse sobre el carácter accesorio de esas restricciones en relación con las operaciones de concentración autorizadas por la Comisión. Si un tribunal nacional decidiera que algunas de esas restricciones no son accesorias de esas operaciones de concentración y que son incompatibles con el artículo 81 CE, apartado 1, lo que llevaría consigo la nulidad de tales restricciones, las partes en la operación de concentración habrían de impugnar la resolución de ese tribunal nacional. En ese caso, en efecto, la sanción de nulidad de las restricciones será únicamente consecuencia de la resolución del juez nacional, y no de la Decisión de 10 de julio de 2000. Según la demandada, de ello se infiere que en el presente asunto las demandantes únicamente invocan situaciones futuras e inciertas para justificar su interés en solicitar la anulación un acto futuro y carecen de interés preexistente y real en la anulación de la Decisión de 10 de julio de 2000 (sentencia NBV y NVB/Comisión, apartado 33, citada en el apartado 28 supra).

51.
    En cuarto lugar la demandada niega que su práctica decisoria contradiga el fundamento de su tesis sobre la fuerza jurídica de sus apreciaciones acerca de las restricciones notificadas como necesarias y relacionadas directamente con la realización de una operación de concentración en el marco de las decisiones en materia de concentración.

52.
    La demandada confirma que en su práctica decisoria, a partir de la adopción del Reglamento n. 4064/89, había formulado apreciaciones sobre esas restricciones en sus decisiones en materia de concentración. No obstante, sostiene que había seguido esa política con el único fin de que las empresas pudieran beneficiarse de su experiencia en la materia, aportando su contribución a la formación de una doctrina en materia de restricciones accesorias y completando las indicaciones ofrecidas sobre la interpretación de ese concepto en su Comunicación sobre las restricciones accesorias.

53.
    En quinto lugar la demandada alega que su argumentación está confirmada también por dos Comunicaciones adoptadas y publicadas después de dictar la Decisión impugnada.

54.
    En efecto, la demandada aduce en primer lugar que de su Comunicación sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CEE) n. 4064/89, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 29 de julio de 2000 (DO C 217, p. 32, en lo sucesivo, la «Comunicación sobre el procedimiento simplificado»), resulta que, en las decisiones que adopte en aplicación de ese procedimiento, no se pronunciará sobre las restricciones accesorias, lo que demuestra manifiestamente el carácter declarativo de las apreciaciones formuladas por la Comisión sobre esas restricciones.

55.
    Por otra, con su escrito de dúplica, la demandada presentó al Tribunal de Primera Instancia una nueva Comunicación sobre las restricciones accesorias, adoptada el 27 de junio de 2001 y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 4 de julio de 2001 (DO C 188, p. 5, en lo sucesivo, «nueva Comunicación sobre las restricciones accesorias»). Observa que en esta Comunicación adoptó la siguiente posición:

«2.    [El] marco normativo [del Reglamento n. 4064/89, del Reglamento n. 17 y de los demás Reglamentos sectoriales] no obliga a la Comisión a evaluar y examinar formalmente estas restricciones [accesorias]. Cualquier evaluación de esta índole será de naturaleza meramente declarativa dado que todas las restricciones que cumplan los criterios establecidos en el Reglamento sobre concentraciones ya se hallan incluidas en el ámbito de aplicación del segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y en la segunda frase del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8 y por lo tanto están autorizadas por ministerio de la ley, independientemente de que la Decisión de la Comisión las examine o no. En lo sucesivo, la Comisión no efectuará ninguna evaluación de esta índole en sus Decisiones sobre operaciones de concentración. Este enfoque se ajusta a la práctica administrativa de la Comisión aplicada desde el 1 de septiembre de 2000 a los asuntos que pueden tramitarse por el procedimiento simplificado.

3.    Los litigios entre las partes de una operación de concentración referentes a si las restricciones están directamente relacionadas y son necesarias para la realización de la concentración y por lo tanto quedan cubiertas automáticamente por la Decisión de autorización de la Comisión, son competencia jurisdiccional de los tribunales nacionales».

56.
    La demandada destaca que, en razón del creciente número de notificaciones de operaciones de concentración y de la necesidad de simplificación de los procedimientos administrativos, se propone, a partir del 27 de junio de 2001, fecha de adopción de esa Comunicación, no examinar ya el carácter necesario y directamente relacionado con una operación de concentración de las restricciones notificadas por las partes en una operación. Anunció públicamente esta nueva política en un comunicado de prensa de la misma fecha, presentado al Tribunal de Primera Instancia con el escrito de dúplica.

57.
    Según la demandada, ha de apreciarse el presente asunto a la luz de este cambio de orientación. Además, afirma su convicción de que nunca consideró que su apreciación de esas restricciones en sus decisiones en materia de concentración tuviera una fuerza jurídica diferente de la indicada en los puntos antes citados de la nueva Comunicación sobre las restricciones accesorias.

58.
    Las demandantes consideran que la Decisión de 10 de julio de 2000 ha producido efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a sus intereses, en la medida en que, al modificar en el cuerpo de esa Decisión su apreciación sobre las restricciones notificadas como necesarias y relacionadas directamente con la realización de las operaciones de concentración, la Comisión alteró también el alcance de la parte dispositiva de la Decisión de 22 de junio de 2000.

59.
    Las demandantes rebaten que la apreciación de la Comisión sobre las restricciones accesorias constituya una mera opinión. Esta tesis de la demandada es incompatible con la redacción del artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, del Reglamento n. 4064/89 y con el sistema general de este Reglamento. Según ellas, la calificación por la Comisión de determinadas cláusulas como accesorias de una operación de concentración o, por el contrario, como no accesorias, produce consecuencias jurídicas en relación con la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, las cláusulas declaradas accesorias por la Comisión quedan fuera del ámbito de aplicación de este artículo. Por el contrario, las cláusulas consideradas como separables de la operación pueden quedar sometidas a esta disposición en la medida en que restrinjan la competencia. Así pues, una decisión de la Comisión que califica determinadas cláusulas como restricciones accesorias produce, según las demandantes, un efecto jurídico equivalente al de una decisión de declaración negativa como la prevista en el artículo 2 del Reglamento n. 17.

60.
    Las demandantes sostienen que los tribunales nacionales no pueden pronunciarse en ningún caso sobre el carácter accesorio de las restricciones en relación con una operación de concentración autorizada por la Comisión, puesto que conforme al artículo 22, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, la Comisión tiene competencia exclusiva para examinar en su conjunto una operación de concentración como la definida en el artículo 3 de ese Reglamento. Además, haciendo referencia a la sentencia Masterfoods, apartados 50 y 51, y a la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO C 39, p. 6, de 13 de febrero de 1993), las demandantes alegan que, conforme al artículo 10 CE, las autoridades y los tribunales nacionales están obligados a abstenerse de adoptar decisiones que se opongan a las dictadas por las instituciones comunitarias.

61.
    Las demandantes afirman también tener un interés preexistente y real en solicitar la anulación de la Decisión de 10 de julio de 2000. Sostienen que, desde la notificación de esa Decisión, se hallan en una situación de inseguridad jurídica que afecta directamente al desarrollo de sus operaciones de concentración, dado que el equilibrio y el interés comercial de esas operaciones dependen de la validez de las restricciones notificadas como accesorias.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62.
    La demandada alega la inadmisibilidad del presente recurso en razón de que la Decisión de 10 de julio de 2000 no constituye un acto impugnable, por una parte, y de que las demandantes no pueden invocar un interés preexistente y real en la anulación de aquélla, por otra.

Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la inexistencia de acto impugnable

- Introducción

63.
    Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 62; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T-87/96, Rec. p. II-203, apartado 37; sentencia Coca-Cola, apartado 77, y sentencia M6, apartado 35).

64.
    Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza (auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917, apartado 12; sentencia Francia y otros/Comisión, apartado 63, citada en el apartado 63 supra, y sentencia Coca-Cola, apartado 78).

65.
    En el presente asunto, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión de 10 de julio de 2000. Mediante ésta la Comisión modificó los fundamentos de Derecho de la Decisión de 22 de junio de 2000 en lo que atañe a la apreciación del carácter accesorio o no accesorio de las restricciones notificadas por las demandantes en el marco de las operaciones de concentración (véase el apartado 11 supra).

66.
    Ha de examinarse por tanto si, atendiendo a la naturaleza de la Decisión de 10 de julio de 2000, esa modificación de los fundamentos de Derecho de la Decisión de 22 de junio de 2000 produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses de las demandantes al modificar de manera caracterizada la situación jurídica de éstas.

67.
    En este aspecto, hay que señalar ante todo que el mero hecho de que la Decisión de 10 de julio de 2000 no modificara los términos de la parte dispositiva de la Decisión de 22 de junio de 2000 no basta para declarar inadmisible el recurso. En efecto, si bien es cierto que sólo la parte dispositiva de un acto puede producir efectos jurídicos obligatorios y, en consecuencia, ser lesiva, no lo es menos que se debe tener en cuenta el contenido de la motivación de un acto para determinar lo que se ha resuelto en la parte dispositiva (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartado 21; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 104, y la sentencia Coca-Cola, apartado 79).

68.
    De ello se deduce que la Decisión de 10 de julio de 2000 sólo puede ser objeto de recurso de anulación si, aun sin alterar los términos de la parte dispositiva de la Decisión de 22 de junio de 2000, la modificación de varios fundamentos de Derecho de ésta alteró la naturaleza de lo decidido en su parte dispositiva, afectando así a los intereses de las demandantes en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 63 supra.

69.
    Las partes han defendido a este respecto tesis frontalmente opuestas.

70.
    La demandada estima, en esencia, que las apreciaciones que formuló acerca de las restricciones notificadas por las partes en la operación de concentración como necesarias y relacionadas directamente con la realización de ésta, tanto en los fundamentos de Derecho de su Decisión de 22 de junio de 2000 como en los de la Decisión de 10 de julio de 2000, no constituían el soporte necesario de la parte dispositiva de esas Decisiones. Mediante su Decisión de 22 de junio de 2000 únicamente declaró compatibles con el mercado común las operaciones de concentración notificadas por las demandantes, declaración que no fue modificada por la Decisión de 10 de julio de 2000 y que constituye un acto plenamente favorable para las demandantes. Las apreciaciones sobre esas restricciones en los fundamentos de Derecho de ambas Decisiones son totalmente independientes de la aprobación de las operaciones de concentración y, por tanto, de la parte dispositiva de ambas Decisiones. En efecto, a su juicio, las disposiciones pertinentes del Reglamento n. 4064/89 deben interpretarse en el sentido de que las restricciones que, objetivamente, son necesarias y están relacionadas directamente con la realización de la operación de concentración quedan automáticamente amparadas por la decisión de aprobación de la Comisión, y ello con abstracción de las apreciaciones que pueda formular sobre ellas en los fundamentos de Derecho de esa decisión. En cambio, las restricciones que, objetivamente, no se ajustan a esos criterios, no quedan amparadas por esa decisión, debido únicamente a su carácter no accesorio. Es más, la demandada afirma que, en aplicación de las disposiciones del Reglamento n. 4064/89, carece de competencia para pronunciarse sobre el carácter accesorio de restricciones notificadas como tales, ya que tal decisión sólo puede ser adoptada por la Comisión en aplicación de las disposiciones del Reglamento n. 17, o por un juez nacional en virtud del artículo 81 CE, apartado 1. Por tanto, las apreciaciones formuladas en las Decisiones de 22 de junio y 10 de julio de 2000 acerca de esas restricciones constituyen meras opiniones jurídicamente no vinculantes que, a pesar del carácter sustancial de las modificaciones realizadas en las apreciaciones de las restricciones accesorias, no pueden ser objeto de recurso de anulación.

71.
    Al contrario, las demandantes estiman, en esencia, que las restricciones notificadas por las partes en una operación de concentración como accesorias de ésta sólo son aprobadas si y en la medida en que la Comisión se haya pronunciado en ese sentido en los fundamentos de Derecho de la decisión de aprobación de la operación principal y que, por tanto, las apreciaciones formuladas por la Comisión sobre las restricciones accesorias tenían carácter decisorio. La modificación de esas apreciaciones constituye, pues, un acto lesivo.

72.
    Las disposiciones pertinentes del Reglamento n. 4064/89, en especial su artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, han de interpretarse en este contexto. Si, conforme a la tesis defendida por la demandada, las apreciaciones por ella formuladas en los fundamentos de Derecho de las Decisiones de 22 de junio y 10 de julio de 2000 sólo tienen valor de opiniones sin eficacia jurídica vinculante, deberá desestimarse el recurso de anulación por ser inadmisible a causa de la inexistencia de acto impugnable (véase en ese sentido el auto Sunzest/Comisión, apartados 12 y 14, citado en el apartado 64 supra). En cambio, si, conforme a la tesis defendida por las demandantes, la modificación de los fundamentos de Derecho de la Decisión de 22 de junio de 2000 por la de 10 de julio de 2000 alteró la naturaleza de lo decidido en la parte dispositiva del primer acto, esta última Decisión ha producido efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las demandantes al modificar de manera caracterizada la situación jurídica de éstas.

- Interpretación del artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, del Reglamento n. 4064/89

73.
    El artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, del Reglamento n. 4064/89 (en lo sucesivo, «disposición controvertida») establece:

«La decisión por la que se declara compatible la operación abarcará también las restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de la concentración».

74.
    Ante todo, ha de destacarse que la utilización de la expresión «abarcará también» en las diferentes versiones lingüísticas del Reglamento n. 4064/89 apoya la tesis defendida por las demandantes. En efecto, el sentido comúnmente atribuido a esa expresión indica que la calificación de las restricciones de necesarias y relacionadas directamente con la realización de una operación de concentración forma parte integrante del objeto de la decisión de aprobación de esa operación, tanto desde el punto de vista de su apreciación como de los efectos jurídicos que genera.

75.
    A continuación, es oportuno examinar la disposición controvertida en su contexto legislativo.

76.
    A este respecto, la demandada estima que debe interpretarse la disposición controvertida a la luz del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89. Esta norma, titulada «Aplicación del presente Reglamento», dispone que el «[Reglamento n. 4064/89] sólo será aplicable a las operaciones de concentración definidas en [su] artículo 3, y [que] los Reglamentos n. 17, (CEE) n. 1017/68, (CEE) n. 4056/86 y (CEE) n. 3975/87 no serán de aplicación, salvo a las empresas en participación sin dimensión comunitaria cuyo objeto o efecto sea coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes».

77.
    Es cierto que, en virtud de esa norma, está excluida la aplicación del Reglamento n. 17 y de los demás reglamentos sectoriales enunciados en ella, en lo que atañe a las cláusulas contractuales que, en su conjunto, constituyen una operación de concentración de dimensión comunitaria, tal como se define el artículo 3 del Reglamento n. 4064/89. En cambio, como la demandada destaca con razón, otras cláusulas contractuales que las partes en tal operación pueden pactar entre sí en el marco de ésta pueden entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 17 y de los demás reglamentos sectoriales enunciados en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, a efectos de la valoración de una posible infracción de los artículos 81 CE y 82 CE.

78.
    No obstante, merece destacarse que la disposición controvertida constituye en este aspecto una excepción importante: aunque esas otras cláusulas contractuales no constituyen operaciones de concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento n. 4064/89, tan sólo éste -y no el Reglamento n. 17 ni los demás reglamentos sectoriales enunciados en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89- es «aplicable» a aquéllas de dichas cláusulas que son necesarias y están relacionadas directamente con la realización de esas operaciones. Así resulta, por otra parte, del considerando 25 del Reglamento n. 4064/85, según el cual «no se excluye la aplicación del presente Reglamento cuando las empresas participantes aceptan restricciones directamente vinculadas y necesarias a la realización de la operación de concentración».

79.
    En efecto, de la lectura de la disposición controvertida, en relación con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, resulta que las cláusulas contractuales que constituyen restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de una operación de concentración, aprobada por la Comisión, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n. 17 y de los demás reglamentos sectoriales enunciados en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89.

80.
    Ahora bien, si en virtud de esas normas esas restricciones deben quedar excluidas de la aplicación de las disposiciones de procedimiento previstas por el Reglamento n. 17 y por los demás reglamentos sectoriales enunciados en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, y ello para que sean aplicadas únicamente las normas del Reglamento n. 4064/89, la propia calificación de esas cláusulas debe realizarse necesariamente en el marco del procedimiento establecido por el Reglamento n. 4064/89.

81.
    Por tanto, la calificación de una cláusula contractual notificada en el marco de una operación de concentración como necesaria y relacionada directamente con la realización de ésta constituye una «aplicación» del Reglamento n. 4064/89 en el sentido del artículo 22, apartado 1, de éste.

82.
    Además, mediante la disposición controvertida el legislador comunitario no sólo excluyó la aplicación del Reglamento n. 17 y de los demás reglamentos sectoriales enunciados en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 en lo que se refiere a la apreciación del carácter necesario y relacionado directamente de las restricciones notificadas en el marco de una operación de concentración, sino que también confirió a la Comisión la competencia exclusiva para dictar un acto vinculante al respecto.

83.
    En efecto, la disposición controvertida debe ser interpretada en este orden a la luz del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, que dispone que «la Comisión tendrá competencia exclusiva para adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia». Resulta con claridad de esta norma que la competencia exclusiva de la Comisión en materia de control de las operaciones de concentración no se limita sólo a las decisiones sobre la compatibilidad de las operaciones de concentración, según son definidas por el artículo 3 del Reglamento n. 4064/89, sino que abarca todos los actos con fuerza obligatoria que la Comisión deba dictar en «aplicación» del Reglamento n. 4064/89. Esta interpretación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 es confirmada por el considerando 26 de este Reglamento, que expone «que conviene otorgar a la Comisión competencia exclusiva para la aplicación del presente Reglamento [...]».

84.
    Por otra parte, la demandada no puede invocar plausiblemente el efecto directo del artículo 81 CE, apartado 1, para deducir que corresponde al juez nacional pronunciarse sobre el carácter de las restricciones necesario y relacionado directamente con una operación de concentración aprobada por la Comisión, sin estar vinculado por las apreciaciones que ésta haya formulado sobre esas restricciones en el marco de los fundamentos de Derecho de su decisión de aprobación.

85.
    En efecto, es cierto que, como destaca la demandada, el examen del carácter de las cláusulas contractuales necesario y relacionado directamente con una operación de concentración se ha desarrollado en el Derecho comunitario de la competencia en el marco del artículo 81 CE (véase en especial la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, y la sentencia M6). De igual modo, ese examen, aunque se realice en el marco del Reglamento n. 4064/89, constituye una «actividad de interpretación del artículo 81 CE», dado que el Reglamento n. 4064/89 fue adoptado, en particular, sobre la base del artículo 83 CE, que constituye la base jurídica para la adopción de reglamentos o de directivas para la aplicación de los principios que se enuncian, en particular, en el artículo 81 CE.

86.
    No obstante, la demandada omite considerar que, al insertar la disposición controvertida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, el legislador comunitario creó una base jurídica específica para examinar del carácter necesario y relacionado directamente de las restricciones que son notificadas como tales en el marco de una operación de concentración.

87.
    Teniendo en cuenta la competencia exclusiva de que dispone la Comisión en materia de control de las concentraciones de dimensión comunitaria, competencia que abarca la decisión sobre la calificación de las restricciones notificadas por las partes en la operación de concentración como restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de ésta, la argumentación de las partes sobre la aplicación de los principios elaborados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Masterfoods carece de pertinencia. En efecto, esos principios sólo se refieren a la situación jurídica caracterizada por una competencia compartida entre la Comisión y los tribunales nacionales.

88.
    Otras disposiciones confirman este análisis.

89.
    En primer lugar, en cuanto a las normas reguladoras de la notificación de las operaciones de concentración, ha de recordarse (véase el apartado 2 supra) que en el punto 11.1 del «formulario CO», cuyo modelo figura en el anexo del Reglamento n. 447/98, y que es parte integrante de éste, se señala que «[si] las partes en la operación de concentración, u otra u otras partes interesadas [...] aceptan restricciones accesorias directamente vinculadas a la realización de la operación y necesarias a tal fin, tales restricciones podrían evaluarse junto con la propia operación». En este contexto, las partes en la operación de concentración son instadas a indicar «cada una de las restricciones accesorias de los acuerdos que se presenten junto con la notificación para las que [se solicita] una evaluación junto con la operación», y a explicar «por qué están [esas restricciones] directamente vinculadas a la realización de la operación y son necesarias a tal fin».

90.
    Por consiguiente, en virtud de esas disposiciones, cuando las partes en una operación de concentración notifican a la Comisión cláusulas contractuales en concepto de restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de dicha operación, esas cláusulas deben ser consideradas parte integrante de la notificación de la operación de concentración. Ahora bien, en el supuesto de una solicitud precisa y clara comprendida dentro de la competencia de la Comisión, ésta está obligada a dar una respuesta adecuada [véase en este sentido, respecto a una solicitud basada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n. 17, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875, apartado 13; véase también la sentencia M6, apartado 36]. Por tanto, esas disposiciones confirman que las apreciaciones sobre esas restricciones, formuladas por la Comisión en los fundamentos de Derecho de su decisión de aprobación, tienen carácter decisorio en igual concepto que la aprobación de la operación de concentración.

91.
    En segundo lugar, en contra de lo alegado por la demandada, el artículo 10, apartado 6, del Reglamento n. 4064/89, que dispone que, cuando la Comisión no hubiere tomado una decisión en los plazos establecidos, «la operación de concentración será considerada declarada compatible con el mercado común», no puede ser válidamente invocado en apoyo de su tesis.

92.
    En efecto, incluso suponiendo que esa norma deba interpretarse en el sentido propugnado por la demandada (véase el apartado 41 supra), no deja de ser cierto que, en el presente asunto, la Comisión no sólo aprobó las operaciones de concentración en su Decisión de 22 de junio de 2000, dictada en el plazo establecido, sino que también se pronunció en ella con claridad sobre la calificación de las restricciones notificadas como accesorias o no accesorias de esas operaciones.

93.
    En tercer lugar, si bien es cierto que el Reglamento n. 4064/89 establece expresamente en su artículo 18 el derecho de las empresas interesadas -entre las que están las empresas notificantes-, a ser oídas antes de la adopción de una serie de decisiones que especifica, y que esa norma no menciona la decisión adoptada en aplicación del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89, no lo es menos que, contra lo alegado por la demandada, esa circunstancia no demuestra necesariamente que la calificación de una restricción como accesoria o no accesoria carezca de fuerza decisoria.

94.
    En efecto, ha de recordarse en este contexto que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trata (sentencia Francia y otros/Comisión, apartado 174, citada en el apartado 63 supra; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, apartado 88, citada en el apartado 63 supra, y de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, asuntos acumulados T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97, T-293/97 y T-147/99, Rec. p. II-1337, apartado 151). En consecuencia, el artículo 18 del Reglamento n. 4064/89 no puede limitar definitivamente el ejercicio de ese derecho, como el Tribunal de Primera Instancia ha tenido ya ocasión de afirmar en su sentencia Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, apartados 88 y 89, citada en el apartado 63 supra, en la cual el Tribunal de Primera Instancia apreció que la decisión prevista por el artículo 6, apartado 1, letra a), mediante la que la Comisión decide que la operación notificada no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 4064/89, no se menciona en el artículo 18 de éste, pero que, en una situación singular como la de ese otro asunto, la Comisión estaba aun así obligada a oír a las partes interesadas antes de adoptar tal decisión.

95.
    Finalmente, ha de indagarse la finalidad de la disposición controvertida.

96.
    A este respecto, merece observarse ante todo que los trabajos preparatorios de los Reglamentos n. 4064/89 y n. 1310/97, que la demandada ha presentado al Tribunal de Primera Instancia en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, no respaldan la tesis defendida por la Comisión en el presente asunto. Al contrario, de ellos resulta que, como las partes confirmaron en la vista, en ningún momento del proceso de negociaciones y preparativos de esos Reglamentos se suscitó el problema de las facultades y las obligaciones de la Comisión derivadas de la disposición controvertida.

97.
    En cambio, como resulta de la exposición de motivos del Reglamento n. 4064/89, en particular de los considerandos 7 y 17, y según ha declarado en varias ocasiones el Tribunal de Primera Instancia, el objetivo principal de ese Reglamento es garantizar la eficacia del control de las operaciones de concentración y la seguridad jurídica a las empresas sujetas a su aplicación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, Zunis Holding y otros/Comisión, T-83/92, Rec. p. II-1169, apartado 26; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de diciembre de 1994, Union Carbide/Comisión, T-322/94 R, Rec. p. II-1159, apartado 36; véanse también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121, apartado 48, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T-290/94, Rec. p. II-2137, apartado 109).

98.
    A este respecto, es preciso observar que, como la misma Comisión destacó en su Comunicación sobre las restricciones accesorias (véase el punto I 6), el problema de determinar si una restricción «es necesaria y directamente vinculada con la realización de la operación de concentración» no puede recibir una respuesta general. La apreciación del carácter necesario y relacionado directamente de una restricción en cada supuesto singular implica, por tanto, apreciaciones económicas complejas para las que la autoridad competente dispone de una amplia facultad de apreciación (véanse en este sentido la sentencia Remia y otros/Comisión, citada en el apartado 85 supra, y la sentencia M6, apartado 114).

99.
    Como también señaló la Comisión en la citada Comunicación (véase el punto II 5), en el Derecho comunitario de la competencia, para comprobar si las restricciones pueden ser consideradas necesarias y directamente vinculadas con la realización de una operación de concentración, debe examinarse, en especial, si esas restricciones son objetivamente necesarias para la realización de la operación de concentración, en el sentido de que «caso de no existir, la operación no podría realizarse o lo sería en unas condiciones más inciertas, con un coste sustancialmente mayor, durante un período de tiempo mucho más largo o con una probabilidad de éxito muy inferior» (véase también en ese sentido la sentencia M6, apartado 109)

100.
    De ello resulta que las restricciones que son necesarias y relacionadas directamente con la realización de la operación de concentración deben ser consideradas como aquéllas económicamente inseparables de esa operación.

101.
    Ahora bien, si, como sostiene la demandada, la calificación de esas restricciones como accesorias o no accesorias en los fundamentos de Derecho de la decisión de aprobación de la operación de concentración no permitiera a las partes en esa operación ampararse en la seguridad jurídica inherente a una decisión de aprobación de una concentración, el Reglamento n. 4064/89 quedaría parcialmente privado de eficacia. En efecto, en ese supuesto, las partes en una operación de concentración no obtendrían la seguridad jurídica para el conjunto de esa operación, a pesar de que, cuando concurren efectivamente los requisitos previstos por la disposición controvertida, ese conjunto se reconoce como económicamente inseparable.

102.
    Por tanto, si bien es cierto que las partes modifican la estructura de sus empresas únicamente en virtud de las cláusulas contractuales que constituyen la propia operación de concentración, operación que es difícilmente reversible y que justifica una mayor necesidad de seguridad jurídica para las partes interesadas (véase en este sentido la sentencia Air France/Comisión, apartado 48, citada en el apartado 97 supra), en el estado actual de la legislación aplicable, debe considerarse que el beneficio de la seguridad jurídica también se extiende a las cláusulas contractuales que hayan sido calificadas de restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de una operación de concentración en los fundamentos de Derecho de la decisión de aprobación.

103.
    En consecuencia, sin que sea preciso examinar si, con carácter general, la apreciación de esas restricciones puede realizarse eficazmente al margen del examen de la operación de concentración, debe concluirse que, al insertar la disposición controvertida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, el legislador comunitario pretendió establecer un sistema decisorio que permite a las partes en una operación de concentración en el sentido del artículo 3 de ese Reglamento, como contrapartida del régimen imperativo establecido por los artículos 4 y 7 del mismo Reglamento, que establece la obligación de notificar y el efecto suspensivo de ésta, obtener la seguridad jurídica no sólo en lo que se refiere a la operación de concentración, sino también en cuanto a las restricciones notificadas por las partes en la operación de concentración como necesarias y relacionadas directamente con la realización de ésta.

104.
    Debe estimarse también que el hecho de obligar a las partes en una operación de concentración, a fin de disfrutar de la seguridad jurídica relativa a las restricciones que esas partes consideran económicamente inseparables de esa operación, a notificar esas restricciones en aplicación de otras normas, en particular las del Reglamento n. 17, a la vez que notifican en virtud del Reglamento n. 4064/89, sería contrario al principio de eficacia del control de las operaciones de concentración de dimensión comunitaria. Además, en la introducción de su Comunicación sobre las restricciones accesorias, la propia Comisión destacó que «no hay peligro de que se lleven a cabo procedimientos paralelos, uno con el fin de controlar la operación de concentración y otro con el fin de aplicar a las restricciones accesorias a la concentración los artículos [81 CE y 82 CE]».

105.
    A mayor abundamiento, hay que añadir que, en su Decisión de 22 de junio de 2000, la Comisión consideró que todas las empresas creadas o modificadas por las operaciones de concentración constituían empresas comunes con plenas funciones, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89. Pues bien, en su Comunicación relativa al concepto de empresa en participación con plenas funciones con arreglo al Reglamento (CEE) n. 4064/89 (DO 1998, C 66, p. 1), la Comisión señaló que en el marco de esas operaciones examinará, por una parte, en virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89 y según los criterios del artículo 81 CE, apartados 1 y 3, si y en qué medida esas operaciones tienen por objeto o como efecto la restricción de la competencia mediante la coordinación de la estrategia competitiva de las partes en esa operación, y apreciará, por otra, las restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de la concentración «conjuntamente con la propia concentración» (punto 16 de la Comunicación).

106.
    De lo anterior se deduce que, en el estado actual de la legislación aplicable, la interpretación de la disposición controvertida defendida por la demandada debe ser considerada inconciliable con el objetivo principal del Reglamento n. 4064/89, a saber, asegurar la eficacia del control de las operaciones de concentración y la seguridad jurídica de las empresas sometidas a su aplicación.

107.
    En esta situación, la demandada no puede sostener válidamente que el Reglamento n. 4064/89 le impone plazos estrictos para la adopción de las decisiones sobre la compatibilidad de las operaciones de concentración con el mercado común, plazos que no le permitirían pronunciarse efectivamente sobre las restricciones accesorias, y que, por tanto, es conveniente simplificar el procedimiento y concentrarlo en la esencia del examen de la compatibilidad, esto es, la prevista por el artículo 2 de ese Reglamento, en virtud del cual la Comisión debe apreciar si la operación de concentración crea o refuerza una posición dominante.

108.
    En efecto, por una parte, debe señalarse que en el presente asunto la Comisión examinó detalladamente, dentro de los plazos ordenados por el Reglamento n. 4064/89, el carácter necesario y relacionado directamente de las diversas restricciones que le fueron notificadas por las demandantes en el marco de sus operaciones de concentración. Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha tenido ocasión de destacar que el sistema general del Reglamento n. 4064/89 se caracteriza por el imperativo de celeridad del procedimiento ante la Comisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1999, Endemol/Comisión, T-221/95, Rec. p. II-1299, apartado 68, y Kaysersberg/Comisión, apartado 113, citada en el apartado 97 supra), no lo es menos que, como se ha señalado en el anterior apartado 101, la interpretación defendida por la demandada privaría a las partes en una operación de concentración de parte de la protección que les garantiza el Reglamento n. 4064/89. Pues bien, la demandada no puede alegar dificultades administrativas, por muy graves que sean, para vaciar de parte de su contenido al Reglamento n. 4064/89. Tan sólo el legislador comunitario competente está facultado para modificar en su caso, a propuesta de la Comisión, las normas de ese Reglamento.

109.
    Atendiendo a cuanto antecede, ha de concluirse que, habida cuenta de los términos y del contexto legislativo, así como de la génesis y la finalidad de la disposición controvertida, ésta debe ser interpretada en el sentido de que, cuando, como sucede en el presente asunto, la Comisión ha calificado en los fundamentos de Derecho de su decisión de aprobación de una operación de concentración las restricciones notificadas por las partes en esa operación como restricciones accesorias, no accesorias, o accesorias durante un período limitado, no ha emitido una mera opinión carente de fuerza jurídica obligatoria, sino que, al contrario, ha formulado apreciaciones jurídicas que, en virtud de la disposición controvertida, determinan la sustancia de lo resuelto en la parte dispositiva de esa decisión.

- Aplicación al presente asunto

110.
    Mediante su Decisión de 10 de julio de 2000, la Comisión modificó su apreciación sobre las restricciones notificadas por las partes en la operación de concentración como necesarias y relacionadas directamente con ésta, contenida en su Decisión de 22 de junio de 2000, en un sentido adverso para los intereses de las demandantes. En efecto, varias de las restricciones que habían sido aprobadas por la Decisión de 22 de junio de 2000 para todo el período indicado en la notificación, o una parte de éste, dejan de estar aprobadas en virtud de la Decisión de 10 de julio de 2000, o lo están sólo durante un período inferior al fijado anteriormente. En consecuencia, en virtud de la Decisión de 10 de julio de 2000 y en contra de la situación jurídica creada por la Decisión de 22 de junio de 2000, esas restricciones no sólo pueden entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 17, sino que también pueden ser objeto de un litigio ante un tribunal nacional a efectos de valorar una potencial infracción de los Derechos comunitario y nacional de la competencia.

111.
    Por tanto, las demandantes sostienen con razón que, desde la notificación de la Decisión de 10 de julio de 2000, se hallan en una situación de seguridad jurídica menos favorable que la que disfrutaban a raíz de la adopción de la Decisión de 22 de junio de 2000. Esta modificación, como las demandantes han afirmado sin que lo haya negado la demandada, puede afectar al cálculo de la rentabilidad de las inversiones que tuvieron presente al celebrar los acuerdos notificados.

112.
    Así pues, debe concluirse que la Decisión de 10 de julio de 2000 produjo efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las demandantes al modificar de forma caracterizada la situación jurídica de éstas.

113.
    Esta conclusión no queda desvirtuada por la argumentación basada en las dos Comunicaciones de la Comisión, a saber, la Comunicación sobre el procedimiento simplificado y la nueva Comunicación sobre las restricciones accesorias (véanse los apartados 54 y 55 supra). En efecto, debe observarse que esos actos no sólo fueron publicados después de la adopción de la Decisión impugnada, sino que además no pueden, como tales, prejuzgar la interpretación de las normas pertinentes por el juez comunitario, como por lo demás se destaca expresamente en el punto 5 de la nueva Comunicación sobre las restricciones accesorias.

114.
    En consecuencia, la primera excepción de inadmisibilidad debe ser desestimada.

Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de interés preexistente y real de las demandantes en la anulación de la Decisión de 10 de julio de 2000

115.
    Debe recordarse que un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida que el demandante tenga interés en la anulación del acto impugnado. Dicho interés sólo existe si la anulación del acto puede tener, por sí misma, consecuencias jurídicas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T-102/96, Rec. p. II-753, apartado 40).

116.
    En el presente asunto, está acreditado que la Decisión de 10 de julio de 2000 modificó de modo significativo y en sentido desfavorable para los intereses de las demandantes la apreciación de las diversas restricciones notificadas por éstas en el marco de las operaciones de concentración. Así pues, teniendo en cuenta lo afirmado en el apartado 109 de la presente sentencia, ha de considerarse que la Decisión de 10 de julio de 2000 modificó la situación jurídica de las demandantes y que, en contra de lo alegado por la demandada (véase el apartado 50 supra), esa modificación no depende de una eventual apreciación de un juez nacional. En consecuencia, las demandantes pueden invocar un interés en la acción, ya que en caso de anulación de la Decisión de 10 de julio de 2000 se hallarían de nuevo en la situación jurídica más favorable nacida de la Decisión de 22 de junio de 2000.

117.
    Por tanto, debe desestimarse también esta excepción de inadmisibilidad.

118.
    De lo anterior resulta que el presente recurso es admisible.

Sobre el fondo

119.
    Las demandantes alegan, con carácter principal, la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión de 10 de julio de 2000. Con carácter subsidiario, invocan la vulneración, en primer lugar, de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de respeto de los derechos adquiridos, en segundo lugar, la del deber de motivación, y en tercer lugar, la del derecho de defensa. Con carácter subsidiario de segundo grado, aducen que la Comisión incurrió en errores en la apreciación de las restricciones notificadas por las partes en las operaciones de concentración como necesarias y relacionadas directamente con ésta y que la Decisión impugnada está viciada por un error manifiesto de apreciación.

Sobre el motivo basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión de 10 de julio de 2000

Alegaciones de las partes

120.
    Según las demandantes la Comisión era manifiestamente incompetente, por dos razones, para adoptar la Decisión impugnada.

121.
    En primer lugar, las demandantes señalan que la Decisión de 10 de julio de 2000 fue firmada y notificada a las partes más de quince días después de que expirase el plazo establecido por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89. Ahora bien, teniendo en cuenta que las reglas sobre los plazos previstos por el Reglamento n. 4064/89 deben ser interpretadas y aplicadas estrictamente (sentencia Kaysersberg/Comisión, apartado 113, citada en el apartado 97 supra), las demandantes alegan que la Comisión era incompetente ratione temporis para adoptar la Decisión de 10 de julio de 2000. Consideran, además, que la Comisión también carecía de competencia para revocar la Decisión de 22 de junio de 2000, pues las únicas circunstancias por las que puede ser revocada una decisión adoptada en aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 son las previstas por el artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento, es decir, cuando la decisión se base en una información incorrecta, haya sido obtenida de forma fraudulenta o las empresas afectadas hayan incumplido una obligación impuesta en la decisión. Pues bien, las demandantes destacan que esta última norma no es aplicable en el presente asunto y ni siquiera fue invocada por la Comisión en la Decisión impugnada.

122.
    En segundo lugar, las demandantes aducen que, al adoptar su Decisión de 22 de junio de 2000, notificada en la misma fecha a las partes en la concentración, la Comisión terminó el procedimiento y agotó su competencia en virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89. Por tanto, a juicio de las demandantes, la Comisión carecía ya de competencia para adoptar la Decisión impugnada con la misma base legal.

123.
    La demandada rebate ambas partes de este motivo, haciendo referencia, con carácter principal, a su argumentación sobre la inexistencia de fuerza obligatoria de su «opinión» sobre las restricciones accesorias. De modo subsidiario, la demandada considera que, en cualquier caso, era competente para revocar la Decisión de 22 de junio de 2000.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

124.
    Debe identificarse ante todo la naturaleza jurídica de la Decisión impugnada.

125.
    Las partes concuerdan en que, a pesar de que la Comisión motivó la adopción de ese acto por la necesidad de introducir «modificaciones en el texto» de la Decisión de 22 de junio de 2000 para corregir un error material producido en la adopción de ésta, la Decisión impugnada lleva a cabo una modificación sustancial de la apreciación formulada por la Comisión en los fundamentos de Derecho de la Decisión de 22 de junio de 2000 en lo que atañe al carácter necesario y relacionado directamente con la realización de las operaciones de concentración de las restricciones notificadas, al tiempo que deja inalterada la parte dispositiva de esta última Decisión.

126.
    Teniendo presente la fuerza obligatoria inherente a esa apreciación en los fundamentos de Derecho de una decisión de aprobación de una operación de concentración (véase la parte «Admisibilidad» supra), la Decisión impugnada constituye, por tanto, una decisión de revocación parcial, con efecto retroactivo, de la Decisión de 22 de junio de 2000.

127.
    En consecuencia, las demandantes no pueden oponer válidamente a esa Decisión el plazo previsto por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, ya que ese plazo se aplica a «las decisiones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6 [del mismo Reglamento]», y no a una decisión de revocación, con efecto retroactivo, de una decisión de esa clase.

128.
    A continuación, debe apreciarse si la Comisión era competente para adoptar esa Decisión de revocación, con carácter retroactivo, de la Decisión de 22 de junio de 2000.

129.
    A este respecto, las demandantes manifiestan con razón que el Reglamento n. 4064/89 sólo prevé la revocación de una decisión de aprobación de una operación de concentración adoptada en aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, cuando esa decisión se base en una información incorrecta, haya sido obtenida de forma fraudulenta o las empresas afectadas hayan incumplido una obligación impuesta en la decisión (artículo 6, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89). Pues bien, está acreditado que en el presente asunto no se da ninguno de esos supuestos.

130.
    Merece destacarse no obstante que el Reglamento n. 4064/89 confirió a la Comisión competencia para adoptar, con carácter general, las decisiones relativas a las operaciones de concentración de dimensión comunitaria y, en especial, las que aprueban esas operaciones declarándolas compatibles con el mercado común. Por tanto, en virtud de un principio general del Derecho según el cual, en principio, el órgano que es competente para adoptar determinado acto jurídico lo es también para derogarlo o modificarlo mediante la adopción de un actus contrarius, excepto si una norma confiere expresamente esa competencia a otro órgano, ha de estimarse que la Comisión era, en abstracto, competente para adoptar la Decisión impugnada.

131.
    Los argumentos aducidos por las demandantes, dirigidos en esencia a demostrar que la Comisión incumplió los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia para la revocación retroactiva de un acto comunitario, no pueden enervar esta conclusión, ya que en realidad se refieren a la cuestión de si la Comisión ejerció válidamente esa competencia en el presente asunto. Ahora bien, ese problema guarda relación con el segundo motivo invocado por las demandantes.

132.
    En consecuencia, el primer motivo ha de ser desestimado.

Sobre el motivo basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de respeto de la confianza legítima y de respeto de los derechos adquiridos

Alegaciones de las partes

133.
    Las demandantes alegan que, al modificar la Decisión de 22 de junio de 2000 mediante la adopción de la de 10 de julio de 2000, la Comisión no respetó los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la revocación retroactiva de actos comunitarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento, C-90/95 P, Rec. p. I-1999). Por tanto, a su parecer, la Decisión impugnada está viciada por la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de respeto de la confianza legítima y de respeto de los derechos adquiridos.

134.
    En este contexto, las demandantes recuerdan en especial que la Decisión de 22 de junio de 2000 se dictó el último día del plazo previsto por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 y que hasta el 7 de julio de 2000, es decir, más de dos semanas después de la notificación de la Decisión de 22 de junio de 2000, no tuvieron conocimiento, de modo informal e incidental, de que la Comisión preparaba una nueva decisión sobre la concentración notificada. Ahora bien, según afirman, ni la forma ni el fondo de la Decisión de 22 de junio de 2000, ni las indicaciones dadas por los servicios de la Comisión durante el procedimiento administrativo tuvieron como efecto que las demandantes pudieran o debieran ser conscientes de que esa Decisión no era la versión definitiva y que sería objeto de modificación.

135.
    La demandada reconoce que, por regla general, la modificación de un acto o su revocación puede vulnerar el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, el interés de las demandantes en que se respete ese principio debe ser ponderado en relación, por una parte, con la finalidad que se persigue al adoptar la Decisión impugnada y, por otra, con la confianza legítima de las partes interesadas generada por la conducta de la Administración.

136.
    La demandada observa que la adopción de la Decisión impugnada trataba de hacer que se respetara el principio de legalidad de los actos administrativos, que exige que se suprima la actuación administrativa contraria a Derecho. Recuerda que se habían producido errores materiales en la Decisión de 22 de junio de 2000 en lo que atañe a la apreciación de las restricciones notificadas como necesarias y relacionadas directamente con la realización de las operaciones de concentración. Ahora bien, alega, estaba obligada a rectificar esos errores en razón del interés general en la formación de una doctrina coherente en materia de restricciones accesorias. Señala que la apreciación que formula en sus decisiones en materia de concentración es seguida por los operadores económicos y sus asesores jurídicos. Era esencial que no subsistiera una duda provocada por contradicciones entre la apreciación que figura en la Decisión de 22 de junio de 2000 y la contenida en la Decisión 1999/242, citada en el apartado 15 supra, ya que en ambos asuntos se trataba de restricciones similares. Así pues, fue necesario modificar la apreciación de las restricciones formulada en la Decisión de 22 de junio de 2000, sustituyéndola por una interpretación menos expuesta a controversia, por ser más ajustada a la práctica decisoria de la Comisión y a la jurisprudencia y, de este modo, dar prioridad al interés general sobre el de las demandantes.

137.
    La demandada estima también que adoptó su Decisión de 10 de julio de 2000 en un plazo razonable. Además, haciendo referencia a su argumentación sobre la falta de fuerza obligatoria de su «opinión» sobre esas restricciones, la demandada considera que su apreciación no confirió en este orden ninguna garantía de legalidad y que, por tanto, la modificación de esa apreciación no podía lesionar la confianza legítima de las demandantes. En cualquier caso, la demandada señala que los fundamentos de Derecho de su Decisión de 22 de junio de 2000 comprendían una frase que manifiestamente no habría debido figurar en la versión definitiva. En efecto, mediante esa frase, redactada entre corchetes, la persona responsable de la redacción de esa Decisión había señalado que podría haberse empleado igualmente una formulación diferente de la elegida, indicando así a otro colaborador que era posible modificar la fundamentación sobre ese aspecto específico. La demandada manifiesta que, por la lectura de esa frase, las demandantes habrían debido darse cuenta de que esa Decisión les había sido notificada por error.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

138.
    En defecto de reglas específicas en el Tratado o en el Derecho derivado aplicable, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han deducido de los principios generales del Derecho comunitario los criterios conforme a los que las instituciones comunitarias pueden revocar, con carácter retroactivo, los actos administrativos favorables.

139.
    En este aspecto, procede recordar que, en general, la revocación retroactiva de un acto administrativo legal que haya conferido derechos subjetivos o ventajas similares es contraria a los principios generales del Derecho (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea común de la CECA, asuntos acumulados 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. p. 81, p. 115, y de 22 de septiembre de 1983, Verli-Wallace/Comisión, 159/82, Rec. p. 2711, apartado 8; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartado 34, y de 5 de diciembre de 2000, Gooch/Comisión, T-197/99, RecFP p. I-A-271 et II-1247, apartado 53).

140.
    Además, si bien por el contrario debe admitirse la revocación retroactiva de actos administrativos ilegales, está no obstante sujeta a requisitos muy estrictos. En efecto, según reiterada jurisprudencia la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal está permitida si se produce en un plazo razonable y si la institución autora del acto tiene adecuadamente en cuenta la legítima confianza del beneficiario del acto, el cual pudo confiar en la legalidad de éste (sentencias del Tribunal de Justicia Algera y otros/Asamblea común de la CECA, p. 116, citada en el apartado 139 supra; de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, Rec. p. 585, apartado 38; de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 10; de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartado 12; sentencia de Compte/Parlamento, apartado 35, citada en el apartado 133 supra; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 1995, de Compte/Parlamento, asuntos acumulados T-90/91 y T-62/92, RecFP p. I-A-1 et II-1, apartado 37; Gooch/Comisión, apartado 53, citada en el apartado 139 supra).

141.
    Se ha declarado ya que la prueba de la ilegalidad del acto revocado incumbe a la institución autora del acto (sentencia Gooch/Comisión, apartado 53, citada en el apartado 139 supra). Debe considerarse también que corresponde a esa institución demostrar que concurren los demás requisitos para la revocación retroactiva de un acto.

142.
    En lo que atañe al presente asunto, ha de recordarse ante todo que la Decisión de 22 de junio de 2000 confirió a las demandantes derechos subjetivos en la medida en que en ella la Comisión no sólo declaró las operaciones de concentración compatibles con el mercado común, sino que, además, esa Decisión produjo el efecto de aprobar las restricciones notificadas como necesarias y relacionadas directamente con la realización de las operaciones de concentración, con el alcance indicado en los fundamentos de Derecho de ese acto.

143.
    A continuación, es oportuno señalar que ni en la Decisión de 10 de julio de 2000 ni en su argumentación ante el Tribunal de Primera Instancia la Comisión ha intentado demostrar la ilegalidad de la Decisión de 22 de junio de 2000.

144.
    En efecto, en su Decisión de 10 de julio de 2000 la demandada se limitó a informar a las demandantes que «el texto de la Decisión de 22 de junio de 2000 [...] que fue firmado y [les] fue notificado era incorrecto». Ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandada se ha limitado a alegar que se habían producido «errores de Derecho sustantivo» en la Decisión de 22 de junio de 2000, cuya rectificación era necesaria en razón del interés en la formación de una doctrina coherente en materia de restricciones accesorias (véase también en ese sentido el escrito de 31 de julio de 2000 del Sr. Schaub, en el apartado 16 supra). Sin tratar de demostrar que la interpretación que dio al concepto de restricciones accesorias, en el sentido de la disposición controvertida, fuera ilegal, la demandada sostiene que la interpretación contenida en la Decisión de 10 de julio de 2000 estaba «menos expuesta a controversia, por ser más ajustada a la práctica decisoria de la Comisión y a la jurisprudencia».

145.
    En consecuencia, ya que la demandada no ha demostrado la ilegalidad del acto parcialmente revocado mediante la Decisión impugnada, no podía revocar válidamente, con efecto retroactivo, la Decisión de 22 de junio de 2000.

146.
    En cualquier caso, incluso suponiendo que la demandada -cuya argumentación reposa principalmente en su tesis, rechazada por infundada (véase el apartado 109 supra), según la cual sus declaraciones acerca de las restricciones accesorias constituyen meras opiniones y, por tanto, no pueden ser ilegales- hubiera logrado demostrar ante el Tribunal de Primera Instancia que la Decisión de 22 de junio de 2000 era ilegal, en el marco del procedimiento administrativo seguido en este asunto no se ajustó a los requisitos muy estrictos mencionados en el apartado 140 de la presente sentencia.

147.
    En efecto, en lo que atañe al respeto de la confianza legítima de las demandantes en la legalidad de la Decisión de 22 de junio de 2000, debe señalarse que esa Decisión no contiene elemento alguno que permita conocer que ese acto no correspondía al que la Comisión pretendía adoptar y que sólo había sido notificado a las demandantes a causa de un error material en el proceso de su adopción. La mera mención, en los fundamentos de Derecho de esa Decisión, de la frase a la que se refiere la demandada (véase el apartado 137 supra), no constituye un error de tal gravedad que los destinatarios no pudieran manifiestamente confiar en la legalidad de esa Decisión. En efecto, aunque consta que esa frase no estaba destinada a figurar en el texto definitivo de ese acto, no deja de ser cierto que, a falta de cualquier otro indicio del que pudiera deducirse que la Decisión de 22 de junio de 2000 no correspondía a la voluntad del órgano competente, las demandantes podían presumir razonablemente que se trataba de un mero error de redacción sin incidencia en la legalidad de esa decisión, en particular en las circunstancias de un procedimiento como el previsto por el Reglamento n. 4064/89, que se caracteriza por sus plazos muy estrictos.

148.
    La demandada carece, además, de fundamento para alegar en este contexto la pretendida discordancia de la Decisión de 22 de junio de 2000 con su práctica decisoria anterior. En efecto, aun suponiendo que esa pretendida disconformidad de la Decisión de 22 de junio de 2000 con su práctica decisoria anterior pudiera constituir una ilegalidad, en cualquier caso esta circunstancia no era manifiesta en tal grado que por la lectura de esa Decisión las demandantes hubieran debido concebir necesariamente dudas sobre ello. Esta conclusión es tanto más ineludible dado que, como las demandantes alegaron en la vista sin objeción por parte de la demandada, en ningún momento durante el procedimiento administrativo, antes o después de la notificación de las operaciones de concentración, los servicios competentes de la Comisión dieron indicaciones a los asesores jurídicos de las demandantes que hubieran podido revelar que se proponían adoptar una decisión que formulara una apreciación sustancialmente diferente de la que en definitiva contenía la Decisión de 22 de junio de 2000.

149.
    Por tanto, la Decisión de 22 de junio de 2000 presentaba todas las características de un acto que no estaba viciado por error alguno que debiera suscitar en las demandantes, como operadores económicos diligentes, dudas sobre su legalidad.

150.
    Pues bien, en tal situación, la demandada no puede invocar válidamente la necesidad de preservar la coherencia de la «doctrina» en materia de restricciones accesorias para revocar con efecto retroactivo un acto que confiere derechos subjetivos a las partes interesadas aunque haya sido dictado adoleciendo de un error material.

151.
    En consecuencia, sin que sea preciso examinar si la Decisión de 10 de julio de 2000 fue dictada en un plazo razonable, ha de concluirse que la Comisión no cumplió debidamente su obligación de velar por el respeto de la confianza legítima que las demandantes pudieron depositar en la legalidad de la Decisión de 22 de junio de 2000.

152.
    En razón de lo anterior, procede estimar el presente motivo.

Sobre el motivo basado en la infracción de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

153.
    Según las demandantes, la Decisión de 10 de julio de 2000 no está suficientemente motivada. En efecto, dado que a su juicio esa Decisión constituyó en relación con la de 22 de junio de 2000 un cambio de criterio fundamental y perjudicial para las demandantes acerca de las restricciones accesorias, conforme a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 2000, Stork Amsterdam/Comisión, T-241/97, Rec. p. II-309), aquélla decisión habría debido ser objeto de una motivación específica y particularmente rigurosa.

154.
    La demandada objeta que de la Decisión impugnada resulta con claridad que se trataba de una modificación de la Decisión de 22 de junio de 2000, justificada por un error material relacionado con la transmisión de los documentos dentro de la institución. Las demandantes invocan sin razón la sentencia Stork Amsterdam/Comisión, citada en el apartado 153 supra, ya que ese asunto no se refería a la corrección de un error administrativo, como el presente. La demandada alega, además, que expuso extensamente en el cuerpo de la Decisión impugnada las razones que justificaban su apreciación de esas restricciones. La comparación de las Decisiones de 22 de junio y 10 de julio de 2000 permite comprender con facilidad las razones por las que la Comisión consideró que la calificación inicial era errónea.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

155.
    Según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivar depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de modo que, por una parte, dé a los interesados una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez y, por otra parte, permita al órgano jurisdiccional comunitario el ejercicio de su control de legalidad (sentencias SCK y FNK/Comisión, apartado 226, citada en el apartado 67 supra, y Stork Amsterdam/Comisión, apartado 73, citada en el apartado 153 supra).

156.
    En el presente asunto, debe señalarse, por una parte, que la Comisión indicó en la introducción de la Decisión de 10 de julio de 2000 que «[a raíz de] un error material, el texto de la Decisión de 22 de junio de 2000 [...] era incorrecto» y que, en consecuencia, había decidido «introducir modificaciones en su texto». Por otra parte, en los fundamentos de Derecho de la Decisión de 10 de julio de 2000, la Comisión explicó detalladamente las razones por las que consideraba que las diversas restricciones cuyo carácter accesorio había reconocido en su Decisión de 22 de junio de 2000 no podían calificarse de accesorias de las operaciones de concentración notificadas.

157.
    Pues bien, esos elementos no permiten concluir que la Decisión de 10 de julio de 2000 revele de modo claro e inequívoco el razonamiento de la institución en el que se basó su adopción.

158.
    En efecto, en ninguna parte de la Decisión de 10 de julio de 2000 indicó la Comisión que, según ella, las modificaciones introducidas no originaban ningún cambio en la posición jurídica de las demandantes y que sus declaraciones sobre las restricciones accesorias constituían meras opiniones no vinculantes. Una motivación como ésa era, sin embargo, necesaria para procurar a las demandantes una indicación suficiente acerca de si el acto era fundado o si, en su caso, adolecía de algún vicio que permitiera impugnar su validez, teniendo en cuenta los principios elaborados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 139 y 140 supra).

159.
    En consecuencia, el motivo basado en la infracción de la obligación de motivación también es fundado.

160.
    Por tanto, sin que sea preciso pronunciarse sobre los demás motivos alegados por las demandantes, debe anularse la Decisión de 10 de julio de 2000.

Costas

161.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada y dado que las demandantes solicitaron que fuera condenada en costas, procede condenar a aquélla a soportar las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Anular la Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2000, por la que se modifica la Decisión de la Comisión de 22 de junio de 2000, que declara compatibles con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo determinadas operaciones de concentración (asuntos COMP/JV40 - Canal+/Lagardère y COMP/JV47 - Canal+/Lagardère/Liberty Media).

2)    Condenar en costas a la Comisión.

Jaeger            García-Valdecasas            Lenaerts

        Lindh                            Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts

     Marco jurídico y fáctico

II - 2

     Procedimiento

II - 6

     Pretensiones

II - 7

     Sobre la admisibilidad

II - 7

         Alegaciones de las partes

II - 7

        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 14

             Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la inexistencia de acto impugnable

II - 15

                 - Introducción

II - 15

                 - Interpretación del artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, del Reglamento n. 4064/89

II - 17

                 - Aplicación al presente asunto

II - 25

             Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de interés preexistente y real de las demandantes en la anulación de la Decisión de 10 de julio de 2000

II - 26

     Sobre el fondo

II - 26

         Sobre el motivo basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión de 10 de julio de 2000

II - 26

             Alegaciones de las partes

II - 27

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 27

         Sobre el motivo basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de respeto de la confianza legítima y de respeto de los derechos adquiridos

II - 29

             Alegaciones de las partes

II - 29

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 30

         Sobre el motivo basado en la infracción de la obligación de motivación

II - 33

             Alegaciones de las partes

II - 33

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 33

     Costas

II - 34


1: Lengua de procedimiento: francés.