Language of document : ECLI:EU:T:2013:629

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 6 de diciembre de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa VALORES DE FUTURO – Motivo de denegación absoluto – Falta de carácter distintivo – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑428/12,

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con domicilio social en Bilbao (Vizcaya), representado por el Sr. J. de Oliveira Vaz Miranda Sousa y la Sra. N. González‑Alberto Rodríguez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 4 de julio de 2012 (asunto R 2299/2011‑2), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo VALORES DE FUTURO como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de septiembre de 2012;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de diciembre de 2012;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 29 de septiembre de 2010, la demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitaba era el signo denominativo VALORES DE FUTURO.

3        Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro están comprendidos, entre otras, en la clase 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, entre otras, a la descripción siguiente: “Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; edición de textos (que no sean textos publicitarios); publicaciones de libros; organización y dirección de seminarios y congresos; organización y dirección de talleres de formación; servicios de campamentos de vacaciones (entretenimiento); alquiler de vídeos y DVD».

4        Mediante resolución de 7 de septiembre de 2011, el examinador desestimó la solicitud de registro para la totalidad de los servicios mencionados en el apartado 3 supra, basándose en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009.

5        El 7 de noviembre de 2011, la demandante interpuso recurso contra la resolución del examinador al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

6        Mediante resolución de 4 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso, considerando, esencialmente, que, para los servicios comprendidos en la clase 41, la marca solicitada carecía de carácter distintivo y era descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), respectivamente, del Reglamento nº 207/2009, puesto en relación con el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento.

7        En primer lugar, la Sala de Recurso constató que el público pertinente era el público español, constituido a la vez por consumidores medios pertenecientes al público en general y por consumidores pertenecientes a un público especializado.

8        En segundo lugar, la Sala de Recurso estimó que la expresión «valores de futuro» constituía una unidad conceptual gramaticalmente correcta en español, y que sería percibida así por el consumidor pertinente conocedor de esa lengua. También puso de relieve que el público pertinente comprendería ese signo en el sentido de que se refiere, esencialmente, a valores, de cualquier índole, vinculados a un tiempo futuro, y que pueden adquirirse, transmitirse o ser realizables o apreciables en un tiempo posterior.

9        En tercer lugar, en lo que respecta al motivo de denegación basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso consideró que el signo VALORES DE FUTURO era una indicación descriptiva de los servicios de «educación» y de «formación», comprendidos en la clase 41. Estimó, en particular, que el signo solicitado describía el «tipo» y el «propósito» de esos servicios, en la medida en que sería percibido como una indicación de los valores, méritos o capacidades futuros que una persona podría adquirir utilizando tales servicios. Dadas esas circunstancias, la mera percepción del signo solicitado permitiría que el público pertinente estableciera una asociación, sin esfuerzo intelectual indirecto o adicional, entre el signo solicitado y las características intrínsecas de tales servicios.

10      En cuarto lugar, en lo que respecta al motivo de denegación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso estimó que el signo VALORES DE FUTURO carecía de carácter distintivo en el sentido de dicha disposición, ya que sería entendido como una indicación puramente laudatoria de las características generales de los servicios designados en la solicitud de registro. Observó además que el signo solicitado no contenía ningún elemento adicional que permitiera percibirlo como una expresión inusual, dotada de un significado propio y que permitiera distinguir los servicios ofrecidos por la solicitante. La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que el signo solicitado no era capaz de cumplir la función esencial de una marca, es decir, la de identificar el origen comercial de los servicios de que se trataba.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 y en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009

14      En su primer motivo de recurso, la demandante reprocha a la Sala de Recurso el que haya considerado, erróneamente, que el signo solicitado era descriptivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, en lo que respecta a los servicios de «educación» y de «formación», comprendidos en la clase 41.

15      La OAMI rechaza las alegaciones de la demandante.

16      El Tribunal recuerda que, según los términos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, basta con que el motivo de denegación absoluto exista en una parte de la Unión Europea.

17      Los signos e indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 son los que pueden servir, en un uso normal desde el punto de vista del público pertinente, para designar, directamente o mediante la mención de alguna de sus características esenciales, los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro [véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, C‑383/99 P, Rec. p. I‑6251, apartado 39, y las sentencias del Tribunal General de 23 de octubre de 2007, Borco-Marken-Import Matthiesen/OAMI (Caipi), T‑405/04, no publicada en la Recopilación, apartado 30, y de 30 de abril de 2013, ABC‑One/OAMI (SLIM BELLY), T‑61/12, no publicada en la Recopilación, apartado 17].

18      De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en dicha disposición, es necesario que, por su significado, guarde una relación lo bastante directa y concreta con los productos o servicios de que se trate como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos o servicios en cuestión o de alguna de sus características [véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de 20 de noviembre de 2007, Tegometall International/OAMI – Wuppermann (TEK), T‑458/05, Rec. p. II‑4721, apartado 80, y SLIM BELLY, citada en el apartado 17 supra, apartado 17].

19      El concepto de interés general subyacente en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 exige que los signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar características de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro puedan ser utilizados libremente por todos. Esta disposición impide que tales signos o indicaciones queden reservados a una sola empresa por haber sido registrados como marcas (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, Rec. p. I‑551, apartado 62, y de 19 de abril de 2007, OAMI/Celltech, C‑273/05 P, Rec. p. I‑2883, apartado 75), y que una empresa monopolice la utilización de un término descriptivo, en detrimento de las demás empresas, incluidos sus competidores, que verían así reducida la amplitud del vocabulario disponible para describir sus propios productos [véanse en este sentido las sentencias del Tribunal General de 6 de marzo de 2007, Golf USA/OAMI (GOLF USA), T‑230/05, no publicada en la Recopilación, apartado 32, y SLIM BELLY, citada en el apartado 17 supra, apartado 18].

20      En el presente asunto, la demandante invoca sustancialmente dos argumentos, basados, respectivamente, en una apreciación errónea de la capacidad del signo solicitado para transmitir un mensaje concreto al público pertinente y en un error de apreciación en cuanto al carácter descriptivo de dicho signo en lo que se refiere a los servicios de «educación» y de «formación», comprendidos en la clase 41.

21      Con carácter preliminar, procede señalar que la demandante no impugna la definición del público pertinente utilizada por la Sala de Recurso en el apartado 17 de la resolución impugnada. A este respecto procede hacer constar, en primer lugar, que integran el público pertinente, por una parte, consumidores medios pertenecientes al público en general y, por otra, consumidores pertenecientes a un público especializado. A continuación, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso según la cual, como el signo solicitado está compuesto por palabras españolas, el público pertinente es el consumidor de lengua española de la Unión. Al no adolecer de errores esta constatación, procede tomarla en consideración durante el examen del presente recurso.

22      En el primer argumento del presente motivo, relativo a la capacidad del signo solicitado para transmitir un mensaje concreto, la demandante alega que la expresión «valores de futuro» consiste en una combinación de términos que no tiene significación concreta ni puede transmitir ninguna información suficientemente específica susceptible de ser comprendida por el público pertinente.

23      A este respecto, el Tribunal observa que, como indicó la Sala de Recurso en el punto 18 de la resolución impugnada, el signo controvertido está compuesto por dos sustantivos, las palabras «valores» y «futuro», y una preposición, «de», situada entre ambos. Considerados conjuntamente, estos términos constituyen una expresión que se ajusta a las reglas gramaticales españolas. Por otra parte, desde un punto de vista semántico, procede observar que el Diccionario de la Real Academia Española indica que la palabra «valores» es la forma plural de la palabra «valor». Este término se refiere, esencialmente, a un objeto o una persona que tiene cierto mérito, utilidad o precio. El sintagma «de futuro», por su parte, completa el término «valores» con una caracterización relativa al porvenir.

24      Por lo tanto, procede considerar, en contra de lo alegado por la demandante, que el público de lengua española podrá atribuir un contenido específico a la expresión «valores de futuro» y atribuirá un significado concreto al signo solicitado. En particular, como la Sala de Recurso puso acertadamente de relieve en el punto 19 de la resolución impugnada, dicho público comprenderá que el signo solicitado hace referencia a la idea de valores que tienen un futuro y que podrían, por tanto, producirse, adquirirse, transmitirse o ser realizables o apreciables en un tiempo posterior.

25      Por lo tanto, no procede acoger el primer argumento del presente motivo.

26      En su segundo argumento, relativo al carácter descriptivo del signo solicitado, la demandante sostiene esencialmente que el signo VALORES DE FUTURO no es capaz de informar de modo inmediato y directo al público pertinente de las características esenciales de los servicios de «educación» y de «formación», comprendidos en la clase 41. A este respecto formula cinco alegaciones.

27      En primer lugar, en cuanto a la alegación de que la expresión «valores de futuro» no es una expresión que permita al público pertinente reconocer en ella el tipo y la finalidad propios de los servicios de educación y de formación, es preciso hacer constar que tales servicios se han concebido tradicionalmente como servicios que tienen entre sus fines principales, no sólo la enseñanza destinada a permitir la adquisición de competencias y conocimientos, sino también la trasmisión de valores y el estímulo para aplicar ciertos principios y adoptar ciertas actitudes. Ahora bien, en la medida en que, como se ha indicado en el apartado 23 supra, el signo solicitado se refiere, por una parte, a la idea de valores o méritos y, por otra parte, a la idea de futuro, procede considerar, como hizo la Sala de Recurso en el punto 23 de la resolución impugnada, que el público pertinente percibirá dicho signo como una alusión a los valores o méritos que una persona podría adquirir utilizando los servicios de educación y de formación designados por él. En consecuencia, el público pertinente no comprenderá el signo VALORES DE FUTURO como una expresión laudatoria o evocativa de dichos servicios, como sostiene la demandante, sino como un signo capaz de designar el «tipo» o la «finalidad» de éstos.

28      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que tanto la educación como la formación deben entenderse únicamente destinadas a trasmitir conocimientos específicos y técnicas, y no valores, procede señalar que esta afirmación se basa en la comprensión de estos términos propia de la demandante, o de ciertos consumidores, pero debe ser rechazada si se considera a la mayoría del público pertinente. En efecto, aunque la educación y la formación puedan basarse en metodologías diferentes, y entre ellas una según la cual tales servicios deben permitir únicamente la transmisión de conocimientos meramente técnicos, la mayoría del público pertinente entenderá que la tarea ligada a los servicios de educación y de formación puede perseguir igualmente el objetivo pedagógico de transmitir valores.

29      En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de que «valores de futuro» no es una expresión habitual en el campo de la educación y de la formación en el mercado español, procede señalar que tal circunstancia resulta inoperante al examinar el carácter descriptivo del signo solicitado. En efecto, es preciso recordar, como hace el punto 25 de la resolución impugnada, que, según reiterada jurisprudencia, el registro de un signo denominativo debe denegarse, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, si en uno al menos de sus significados potenciales designa una característica de los productos o servicios de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447). En el presente asunto, como ya se ha determinado en el apartado 27 supra, «valores de futuro» puede comprenderse, en uno de sus posibles significados, como una expresión que designa el «tipo» o el «objetivo» de los servicios de educación y de formación, de modo que el hecho de que esa expresión pueda tener otras acepciones, como alega la demandante, no excluye el carácter descriptivo del signo solicitado.

30      En cualquier caso, se debe poner de relieve que, aunque se acepte la idea de que la expresión «valores de futuro», como tal, no es corriente en el sector de la educación y de la formación en el mercado español, sí lo son los dos elementos que la componen, de los cuales el primero indica el posible contenido de esos servicios y el segundo alude al momento en que podría obtenerse ese contenido. Por consiguiente, procede considerar que el público pertinente está familiarizado con los componentes del signo solicitado, de modo que, al percibir esos dos elementos en una misma secuencia de palabras, establecerá un vínculo suficientemente concreto y directo entre la significación de dicho signo y los servicios de que se trata.

31      En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no ha motivado suficientemente su resolución y, en particular, no ha aportado ejemplos concretos que demuestren que tal expresión debe quedar a disposición de los competidores en el mercado, resulta obligado hacer constar que tal alegación no se ajusta a los hechos. A este respecto procede señalar que la Sala de Recurso se refirió al concepto de «educación en valores» para motivar y respaldar su apreciación. En contra de lo que sostiene la demandante, dicho concepto permitía ilustrar la existencia de un objetivo educativo generalizado y aceptado que requiere que los programas de educación y de formación no queden limitados a una mera adquisición de conocimientos técnicos, sino que comprendan también la transmisión de valores. Por otra parte, aunque la Sala de Recurso no haya ofrecido, en su motivación, ilustraciones concretas de instituciones que hayan preferido esta opción pedagógica, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los examinadores y las Salas de Recurso de la OAMI tienen la obligación de determinar, en sus resoluciones, la exactitud de los hechos que sirven de base a las mismas, excepto cuando se trate de hechos notorios. Son notorios los hechos que resultan de la experiencia práctica generalmente adquirida y que cualquier persona puede conocer, incluido el público pertinente (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, Rec. p. I‑5719, apartados 50, 51 y 54, y la sentencia del Tribunal General SLIM BELLY, citada en el apartado 17 supra, apartado 28). En el presente asunto, el Tribunal observa que el hecho de que los valores pueden definir el tipo o el objetivo de los servicios de educación y formación es un hecho particularmente aceptado entre el público pertinente, dada su exposición a las numerosas instituciones educativas y de formación que utilizan precisamente la opción pedagógica de la transmisión de valores como uno de sus principales elementos de promoción. En tales circunstancias, la Sala de Recurso no estaba obligada a ofrecer ilustraciones concretas, que en el presente asunto habrían sido superfluas.

32      En quinto lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Oficina Española de Patentes y Marcas ha registrado numerosas marcas denominativas que contienen los términos «valores» y «futuro» para designar servicios de «educación» y de «formación», comprendidos en la clase 41, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y objetivos que le son específicos, siendo su aplicación independiente de todo sistema nacional [véase la sentencia del Tribunal de 14 de junio de 2007, Europig/OAMI (EUROPIG), T‑207/06, Rec. p. II‑1961, apartado 42 y la jurisprudencia citada]. De ello se deduce que procede rechazar por inoperante la alegación basada en referencias a la práctica seguida por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

33      De todo lo dicho se deduce que, como la Sala de Recurso hizo constar en el punto 24 de la resolución impugnada, el signo VALORES DE FUTURO informa al público pertinente de forma inmediata y directa sobre algunas de las características esenciales de los servicios de «educación» y de «formación», comprendidos en la clase 41.

34      Por lo tanto, no procede acoger el segundo argumento del presente motivo.

35      En consecuencia, la Sala de Recurso actuó acertadamente al concluir, en el punto 26 de la resolución impugnada, que, debido a su carácter descriptivo de los servicios de «educación» y de «formación», comprendidos en la clase 41, el signo solicitado quedaba excluido del registro, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009.

36      Por lo tanto, procede desestimar por infundado el primer motivo de recurso.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

37      En su segundo motivo de recurso, la demandante reprocha a la Sala de Recurso haber cometido un error al no reconocer el carácter distintivo del signo solicitado, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, en lo que respecta a los servicios mencionados en la solicitud de registro.

38      La OAMI rechaza las alegaciones de la demandante.

39      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se desprende claramente de los términos del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 que basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en esa disposición para que el signo solicitado no pueda registrarse como marca comunitaria [véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 29, y las sentencias del Tribunal General de 6 de noviembre de 2007, RheinfelsQuellen H. Hövelmann/OAMI (VOM URSPRUNG HER VOLLKOMMEN), T‑28/06, Rec. p. II‑4413, apartado 43; de 23 de septiembre de 2011, Vion/OAMI (PASSION FOR BETTER FOOD), T‑251/08, no publicada en la Recopilación, apartado 34, y SLIM BELLY, citada en el apartado 17 supra, apartado 45].

40      En el presente asunto, como la Sala de Recurso actuó acertadamente al determinar que, en lo que respecta a los servicios de «educación» y de «formación», comprendidos en la clase 41, era procedente aplicar el motivo de denegación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, no procede examinar, en lo que respecta a dichos servicios, este segundo motivo de recurso, que, incluso en el caso de que resultara fundado, no podría dar lugar a la anulación de la resolución impugnada.

41      En lo que respecta a los demás servicios para los que se ha solicitado el registro del signo de que se trata, a saber, «servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; edición de textos (que no sean textos publicitarios); publicaciones de libros; organización y dirección de seminarios y congresos; organización y dirección de talleres de formación; servicios de campamentos de vacaciones (entretenimiento); alquiler de vídeos y DVD», el Tribunal recuerda que, según los términos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

42      Según reiterada jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca en el sentido de esta disposición significa que esa marca permite identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distinguir ese producto de los de otras empresas (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2004, OAMI/Erpo Möbelwerk, C‑64/02 P, Rec. p. I‑10031, apartado 42; de 8 de mayo de 2008, Eurohypo/OAMI, C‑304/06 P, Rec. p. I‑3297, apartado 66, y de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, Rec. p. I‑535, apartado 33), a fin de permitir al consumidor que adquiera el producto designado por la marca hacer la misma elección en una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, u otra elección, si resulta negativa [sentencias del Tribunal General de 5 de diciembre de 2002, Sykes Enterprises/OAMI (REAL PEOPLE, REAL SOLUTIONS), T‑130/01, Rec. p. II‑5179, apartado 18; de 11 de diciembre de 2012, Fomanu/OAMI (Qualität hat Zukunft), T‑22/12, no publicada en la Recopilación, apartado 13, y de 6 de junio de 2013, Interroll/OAMI (Inspired by efficiency), T‑126/12, no publicada en la Recopilación, apartado 18].

43      El carácter distintivo de una marca debe apreciarse en relación, por una parte, con los productos o los servicios para los que se solicita el registro y, por otra parte, con la percepción que de ella tenga el público pertinente (sentencias Eurohypo/OAMI, citada en el apartado 42 supra, apartado 67; Audi/OAMI, citada en el apartado 42 supra, apartado 34; Qualität hat Zukunft, citada en el apartado 42 supra, apartado 14, e Inspired by efficiency, citada en el apartado 42 supra, apartado 19).

44      En lo que respecta a las marcas compuestas por signos o indicaciones que se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refieren dichas marcas, tal utilización no impide que sean registradas (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2001, Merz & Krell, C‑517/99, Rec. p. I‑6959, apartado 40; OAMI/Erpo Möbelwerk, citada en el apartado 42 supra, apartado 41, y Audi/OAMI, citada en el apartado 42 supra, apartado 35; sentencias del Tribunal General Qualität hat Zukunft, citada en el apartado 42 supra, apartado 15, e Inspired by efficiency, citada en el apartado 42 supra, apartado 19). Por otra parte, no procede aplicar a tales marcas criterios más severos que los aplicables a otros signos, a la hora de apreciar su carácter distintivo (sentencias OAMI/Erpo Möbelwerk, citada en el apartado 42 supra, apartados 32 y 44; Audi/OAMI, citada en el apartado 42 supra, apartado 36; Qualität hat Zukunft, citada en el apartado 42 supra, apartado 16, e Inspired by efficiency, citada en el apartado 42 supra, apartado 19). Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que, si bien los criterios relativos a la apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, la percepción del público pertinente no es necesariamente la misma para cada uno de esos tipos y, por consiguiente, puede resultar más difícil determinar el carácter distintivo de ciertos tipos de marcas que el de otros tipos (sentencias OAMI/Erpo Möbelwerk, citada en el apartado 42 supra, apartado 24; Audi/OAMI, citada en el apartado 42 supra, apartado 37, y Qualität hat Zukunft, citada en el apartado 42 supra, apartado 17).

45      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, debe reconocerse carácter distintivo a una marca consistente en un eslogan publicitario si, más allá de su función promocional, puede ser percibida desde el primer momento por el público pertinente como una indicación del origen comercial de los productos o servicios de que se trate [véanse en este sentido las sentencias del Tribunal REAL PEOPLE, REAL SOLUTIONS, citada en el apartado 42 supra, apartado 20; de 31 de marzo de 2004, Fieldturf/OAMI (LOOKS LIKE GRASS... FEELS LIKE GRASS... PLAYS LIKE GRASS), T‑216/02, Rec. p. II‑1023, apartado 25; de 30 de junio de 2004, Norma Lebensmittelfilialbetrieb/OAMI (Mehr für Ihr Geld), T‑281/02, Rec. p. II‑1915, apartado 25; de 15 de septiembre de 2005, Citicorp/OAMI (LIVE RICHLY), T‑320/03, Rec. p. II‑3411, apartado 66, y Qualität hat Zukunft, citada en el apartado 42 supra, apartado 22].

46      En cambio, una marca consistente en un eslogan publicitario debe considerarse carente de carácter distintivo si el público pertinente sólo puede percibirla como una mera fórmula promocional (sentencia Qualität hat Zukunft, citada en el apartado 42 supra, apartado 22). Para constatar la falta de carácter distintivo, basta con que el contenido semántico del signo denominativo en cuestión indique al consumidor una característica del producto o del servicio que, sin ser concreta, proceda de una información de carácter promocional o publicitario que el público pertinente percibirá ante todo como tal, y no como una indicación del origen comercial del producto o del servicio [véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de 3 de julio de 2003, Best Buy Concepts/OAMI (BEST BUY), T‑122/01, Rec. p. II‑2235, apartado 30, y la jurisprudencia citada, y de 12 de marzo de 2008, Suez/OAMI (Delivering the essentials of life), T‑128/07, no publicada en la Recopilación, apartado 20, y la jurisprudencia citada].

47      En el presente asunto, la demandante emplea esencialmente dos argumentos, basados, respectivamente, en un defecto de motivación de la resolución impugnada y en un error en la apreciación del carácter distintivo del signo solicitado.

48      En su primer argumento del presente motivo, basado en un defecto de motivación, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que no haya procedido a un análisis del carácter distintivo del signo solicitado para cada uno de los servicios de que se trata. En efecto, a juicio de la demandante, la Sala de Recurso se limitó, erróneamente, a apreciar de modo global la falta de carácter distintivo, sin explicar no obstante las razones específicas de su decisión.

49      A este respecto, el Tribunal General recuerda que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien la decisión de denegar el registro de una marca debe estar motivada, en principio, con respecto a cada uno de los productos o servicios de que se trate, la autoridad competente puede no obstante limitarse a una motivación global cuando oponga un mismo motivo de denegación a una categoría o un grupo de productos o servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de constituir una categoría o un grupo de productos o servicios suficientemente homogéneo (véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2007, BVBA Management, Training en Consultancy, C‑239/05, Rec. p. I‑1455, apartados 34 a 38, y el auto del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2010, CFCMCEE/OAMI, C‑282/09 P, Rec. p. I‑2395, apartados 37 a 40).

50      En el presente asunto, el Tribunal observa que la Sala de Recurso determinó, en el punto 34 de la resolución impugnada, que el signo solicitado carecía de carácter distintivo con respecto a todos los servicios solicitados, comprendidos en la clase 41, y que lo hizo, como alega la demandante, sin ofrecer una motivación específica en relación con cada uno de esos servicios. Ahora bien, resulta obligado hacer constar que todos esos servicios estaban destinados a actividades de tiempo libre y de entretenimiento y, por tanto, presentaban entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 49 supra. Además, la demandante no explica cuáles eran los servicios que, a su juicio, la Sala de Recurso hubiera debido examinar por separado y de modo específico, ni tampoco por qué esos servicios no constituían un solo grupo que permitía que la Sala de Recurso se limitara a formular una apreciación general. Dadas estas circunstancias, procede considerar que, sin violar la obligación de motivación que pesaba sobre ella, la Sala de Recurso podía establecer una única conclusión referida a todos los servicios de que se trataba, tras haber efectuado un análisis global.

51      Por lo tanto, no procede acoger el primer argumento del presente motivo.

52      En su segundo argumento, basado en un error en la apreciación del carácter distintivo del signo solicitado, la demandante sostiene que la Sala de Recurso no apreció correctamente la capacidad del signo solicitado para identificar los servicios de que se trataba como servicios procedentes de una empresa concreta y para distinguir así tales servicios de los de las demás empresas. La demandante considera, en particular, que dicho signo dispone de la capacidad distintiva mínima que permite a las marcas cumplir su función en el mercado.

53      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que, como ya se ha indicado en el apartado 24 supra, la Sala de Recurso estimó acertadamente que el signo solicitado se percibiría, en su totalidad y de modo general, esencialmente como una referencia a ciertos valores, capacidades o méritos que deben hacerse realidad en el futuro. Por consiguiente, procede rechazar la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso fue incapaz de identificar de forma concreta el mensaje que el signo solicitado transmite a los consumidores.

54      En segundo lugar, procede considerar, al igual que se hizo en el punto 35 de la resolución impugnada, que el signo solicitado no será percibido como una expresión inusual, dotada de un significado propio, capaz de distinguir los productos de que se trata de otros productos con un origen comercial diferente. En efecto, el público pertinente entenderá la expresión «valores de futuro» como un mensaje promocional laudatorio cuyo objetivo es destacar los aspectos positivos de los servicios de que se trata. En particular, se entenderá como una referencia al hecho de que, contratando los servicios a los que se aplique el signo solicitado, el consumidor adquirirá ciertos valores en una época posterior.

55      En tercer lugar, la demandante alega que el público pertinente percibirá las palabras «valores» y «futuro» como términos que tienen, ante todo, connotaciones financieras, de modo que dicho público sabrá que el signo solicitado guarda relación con la demandante en cuanto establecimiento bancario español de primer plano. No obstante, procede considerar que esa apreciación del público pertinente sólo tendrá lugar con carácter subsidiario y residual con respecto a la significación atribuida a tales términos por la Sala de Recurso. A este respecto es preciso señalar que, en apoyo de su alegación, la demandante cita las definiciones de los términos «valores» y «futuro» recogidas en un diccionario de economía y finanzas. Ahora bien, resulta obligado hacer constar que ese diccionario no es una fuente de información corriente, sino más bien especializada, y que tal especialización pone precisamente de relieve el hecho de que la mayoría del público pertinente no percibirá los elementos que componen el signo solicitado como términos que presentan, principalmente, connotaciones financieras.

56      Por lo demás, en la medida en que la alegación de la demandante pueda entenderse en el sentido de que con ella se afirma que el signo solicitado VALORES DE FUTURO ha adquirido carácter distintivo por el uso que de él ha hecho la demandante, procede señalar que tal alegación se refiere a la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, y no a la del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

57      Ahora bien, es preciso recordar que la finalidad del recurso interpuesto ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, con arreglo al artículo 65 del Reglamento nº 207/2009. Además, el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal dispone que los escritos procesales de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

58      En el presente caso, se desprende de los autos que la demandante no alegó, en el procedimiento ante la OAMI, que la marca solicitada hubiese adquirido carácter distintivo por el uso, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009. Por tanto, la cuestión del carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso que se ha hecho del signo denominativo en cuestión no fue debatida ante la OAMI.

59      A este respecto, es preciso señalar que invocar, tanto en un procedimiento ex parte como en un procedimiento inter partes, el carácter distintivo adquirido por el uso constituye una cuestión de Derecho autónoma con respecto a la del carácter distintivo intrínseco de la marca de que se trate. En consecuencia, si la parte no ha invocado ante la OAMI el carácter distintivo adquirido por su marca, la OAMI no tiene obligación de examinar de oficio la existencia de dicho carácter [véase la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 2010, Baid/OAMI (LE GOMMAGE DES FACADES), T‑31/09, no publicada en la Recopilación, apartado 41, y la jurisprudencia citada].

60      Así pues, no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre esta cuestión, que no formaba parte del objeto del litigio ante la Sala de Recurso.

61      Por lo tanto, no procede acoger el segundo argumento del presente motivo.

62      En consecuencia, la Sala de Recurso actuó correctamente al considerar que el signo VALORES DE FUTURO, por carecer de carácter distintivo, no podía servir de indicación del origen comercial de los servicios de que se trataba en la mente del público pertinente y, por lo tanto, el motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 era aplicable a dicho signo.

63      Procede desestimar por infundado el segundo motivo de recurso, así como el recurso en su totalidad.

 Costas

64      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Gratsias

Kancheva

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de diciembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.