Language of document : ECLI:EU:C:2023:991

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 14 de diciembre de 2023 (*)

«Medio ambiente — Directiva 1999/31/CE — Vertido de residuos — Obligación de cerrar los vertederos que no hayan obtenido la autorización requerida — Procedimiento de cierre — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — No ejecución — Artículo 260 TFUE, apartado 2 — Sanciones pecuniarias — Multa coercitiva — Cantidad a tanto alzado»

En el asunto C‑109/22,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 15 de febrero de 2022,

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Nicolae y E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Rumanía, representada por las Sras. L.‑E. Baţagoi, E. Gane, O.‑C. Ichim y L. Liţu, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare que Rumanía ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 18 de octubre de 2018, Comisión/Rumanía (C‑301/17, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Rumanía», EU:C:2018:846).

–        Condene a Rumanía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, a pagar una multa coercitiva de un importe de 29 781,30 euros por cada día de retraso a partir de la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto y hasta la adopción de todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Comisión/Rumanía, por haber incumplido la obligación de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la referida sentencia Comisión/Rumanía.

–        Condene a Rumanía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, a pagar una cantidad a tanto alzado equivalente a un importe diario de 3 311,50 euros multiplicado por el número de días transcurridos entre el día siguiente a aquel en el que se dictó la sentencia Comisión/Rumanía y la fecha en que Rumanía adopte todas las medidas necesarias para ejecutar dicha sentencia o, en caso de que Rumanía no adopte tales medidas, la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el presente asunto, siempre que se supere la cantidad a tanto alzado mínima de 1 643 000 euros.

–        Condene en costas a Rumanía.

 Marco jurídico

 Directiva 1999/31/CE

2        Según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO 1999, L 182, p. 1), esta Directiva tiene por objeto establecer medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, y del medio ambiente del planeta, incluido el efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.

3        El artículo 2, letra g), de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

g)      “vertedero”: un emplazamiento de eliminación de residuos que se destine al depósito de los residuos en la superficie o subterráneo. Incluye:

–        los emplazamientos internos de eliminación de residuos (es decir, el vertedero en el que un productor elimina sus residuos en el lugar donde se producen),

–        los emplazamientos permanentes (es decir, por un período superior a un año) utilizados para el almacenamiento temporal de residuos,

pero excluye:

–        las instalaciones en las cuales se descargan los residuos para poder prepararlos para su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación,

–        el almacenamiento de residuos anterior a la valorización o tratamiento por un período inferior a tres años como norma general, o

–        el almacenamiento de residuos anterior a la eliminación por un período inferior a un año».

4        El artículo 8 de dicha Directiva establece las condiciones de autorización de un vertedero. Su artículo 13 regula el procedimiento de cierre y el mantenimiento posterior.

5        El artículo 14 de la misma Directiva, titulado «Vertederos existentes», dispone:

«Los Estados miembros tomarán medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presente Directiva no puedan seguir funcionando a menos que cumplan los siguientes requisitos lo antes posible y a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18:

[…]

b)      una vez presentado el plan de acondicionamiento, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de dicho plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 7 y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8, autorización para continuar sus actividades;

c)      sobre la base del plan aprobado de acondicionamiento del vertedero, la autoridad competente autorizará las obras necesarias y fijará un período transitorio para la realización del plan de acondicionamiento. Cualquier vertedero existente deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva con excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18;

[…]».

6        El artículo 18 de la Directiva 1999/31, titulado «Transposición», establece, en su apartado 1:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar dos años después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[…]»

7        El artículo 19 de la citada Directiva, con la rúbrica «Entrada en vigor», prevé lo siguiente:

«La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

 Acta de adhesión de 2005

8        A tenor del artículo 52 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203), «al producirse la adhesión, […] Rumanía [será considerada destinataria] de las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, siempre que tales directivas y decisiones tengan como destinatarios a todos los Estados miembros actuales».

9        En virtud del artículo 53, apartado 1, de dicha Acta, Rumanía pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de su adhesión a la Unión, a lo dispuesto en las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, salvo que se establezca otro plazo en dicha Acta.

10      De conformidad con el anexo VII, sección 9, parte B, punto 3, letra a), de la misma Acta, se estableció una excepción al artículo 14, letra c), de la Directiva 1999/31 y al anexo I, puntos 2 a 4 y 6, de esa Directiva para 101 vertederos municipales existentes en Rumanía hasta el 16 de julio de 2017.

 Sentencia Comisión/Rumanía

11      Mediante la sentencia Comisión/Rumanía, el Tribunal de Justicia declaró que Rumanía había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, en relación con el artículo 13 de la misma, al no haber cumplido, por lo que respecta a los sesenta y ocho vertederos a que se refería el recurso de la Comisión, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, en virtud de los artículos 7, letra g), y 13 de dicha Directiva, los vertederos que no hubieran obtenido, con arreglo al artículo 8 de la citada Directiva, la autorización para continuar sus actividades.

 Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12      A raíz del pronunciamiento de la sentencia Comisión/Rumanía, la Comisión solicitó a Rumanía, mediante escrito de 25 de octubre de 2018, información sobre las medidas adoptadas por dicho Estado miembro para la ejecución de la referida sentencia.

13      En su respuesta de 14 de enero de 2019, Rumanía indicó que solo se habían cerrado diecinueve de los sesenta y ocho vertederos en cuestión.

14      Mediante escrito de 1 de abril de 2019, la Comisión solicitó a Rumanía que le facilitara un calendario relativo al cierre de los cuarenta y nueve vertederos restantes, así como las pruebas correspondientes.

15      Mediante escrito de 28 de mayo de 2019, Rumanía informó a la Comisión del cierre de un vertedero adicional. Mediante escrito de 9 de enero de 2020, dicho Estado miembro indicó a la Comisión que el número de vertederos no clausurados en esa fecha era de cuarenta y ocho.

16      El 14 de mayo de 2020, la Comisión remitió a Rumanía un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, en el que indicaba que dicho Estado miembro no había adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Comisión/Rumanía, en la medida en que cuarenta y ocho de los sesenta y ocho vertederos a los que se refería dicha sentencia aún no habían sido cerrados, en el sentido de la Directiva 1999/31, e instó al citado Estado miembro a presentar sus observaciones en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de ese escrito, plazo que fue posteriormente prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2020.

17      El 29 de septiembre de 2020, Rumanía respondió a dicho escrito afirmando que había cerrado otro vertedero adicional. Además, remitió a la Comisión un calendario de adaptación a dicha Directiva, que preveía que las obras de cierre de la mayoría de los vertederos de residuos industriales peligrosos y no peligrosos finalizarían en diciembre de 2023.

18      Tras una reunión bilateral celebrada el 8 de febrero de 2021 relativa a dicho calendario, la Comisión fue informada del cierre de otros tres vertederos más.

19      Mediante escrito de 20 de agosto de 2021, Rumanía informó a la Comisión de que aún no se habían cerrado los cuarenta y cuatro vertederos restantes. Dicho Estado miembro informó también a la Comisión de que la realización de los análisis diagnósticos relativos al cierre se había retrasado, de modo que no se respetaría el referido calendario.

20      Al considerar que Rumanía no había adoptado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Comisión/Rumanía en lo que respecta a esos cuarenta y cuatro vertederos y que no respetaría los plazos fijados en su propio calendario de cumplimiento, la Comisión interpuso el presente recurso.

21      Mediante escrito de 14 de septiembre de 2023, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que, entre la fecha de interposición de dicho recurso y el 14 de septiembre de 2023, Rumanía había ejecutado la sentencia Comisión/Rumanía en relación con trece vertederos adicionales.

 Sobre la admisibilidad del recurso

 Alegaciones de las partes

22      Rumanía alega que el recurso es inadmisible, debido, en primer lugar, a que la Comisión no le concedió un plazo razonable para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Directiva 1999/31 y a que el procedimiento administrativo previo relativo al presente asunto coincidió con la pandemia de COVID‑19, que, sin haber impedido a Rumanía cumplir esas obligaciones, retrasó, no obstante, el proceso de adaptación a dicha Directiva.

23      En segundo lugar, Rumanía reprocha a la Comisión haber violado el principio de igualdad de trato al aplicarle un plazo de adaptación a dicha Directiva que, según el referido Estado miembro, es más breve que el concedido a otros Estados miembros en situaciones análogas.

24      La Comisión rebate las alegaciones de Rumanía y considera que el presente recurso es admisible.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

25      En lo referente a la alegación de Rumanía de que la Comisión no le concedió un plazo razonable para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Directiva 1999/31, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. Este doble objetivo obliga a la Comisión a señalar un plazo razonable para que los Estados miembros puedan contestar al escrito de requerimiento y dar cumplimiento al dictamen motivado o, en su caso, preparar su defensa. Para apreciar el carácter razonable del plazo señalado, es preciso tener en cuenta todas las circunstancias que caracterizan la situación de que se trate (sentencia Comisión/Rumanía, apartado 32 y jurisprudencia citada).

26      A este respecto, también procede recordar que, en virtud del artículo 14 de la Directiva 1999/31, los Estados miembros estaban obligados a adoptar las medidas indicadas en dicho artículo lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de esa Directiva. Según esta última disposición, los Estados miembros debían transponer la Directiva a sus respectivos ordenamientos jurídicos a más tardar dos años después de su entrada en vigor. Dado que, de conformidad con su artículo 19, la Directiva 1999/31 entró en vigor el 16 de julio de 1999, el plazo previsto en su artículo 14 expiró, por lo tanto, el 16 de julio de 2009 (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Rumanía, apartados 23 y 29).

27      Por consiguiente, en el caso de autos, en la fecha en que la Comisión le remitió su escrito de requerimiento, a saber, el 14 de mayo de 2020, Rumanía ya estaba obligada a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Directiva 1999/31 desde hacía más de diez años y había sido objeto de un procedimiento de infracción que dio lugar a la sentencia Comisión/Rumanía, dictada el 18 de octubre de 2018. Por otra parte, al prorrogar el plazo de respuesta a dicho escrito hasta el 30 de septiembre de 2020, la Comisión concedió a este Estado miembro un plazo de más de cuatro meses, a contar desde la recepción del referido escrito, para cumplir esas obligaciones y formular adecuadamente sus alegaciones de defensa. Además, la Comisión no interpuso el presente recurso hasta el 15 de febrero de 2022, es decir, un año y nueve meses después del envío del escrito.

28      En tales circunstancias, Rumanía no ha demostrado que no dispuso de un plazo razonable en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 25 de la presente sentencia. En este contexto, tampoco puede prosperar la alegación de dicho Estado miembro relativa al efecto de la pandemia de COVID‑19 sobre el cumplimiento de las referidas obligaciones. En efecto, la insuficiencia de las medidas que deberían haberse adoptado y aplicado desde el 16 de julio de 2009 no puede justificarse por una pandemia acaecida en 2020 [véase, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2023, Comisión/Portugal (Valores límite — NO2), C‑220/22, EU:C:2023:521, apartado 101].

29      Por lo que respecta a la alegación de Rumanía de que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al aplicarle un plazo de adaptación a la Directiva 1999/31 más breve que el supuestamente concedido a otros Estados miembros en situaciones análogas, procede recordar la jurisprudencia consolidada según la cual la Comisión dispone de una facultad de apreciación para decidir sobre la oportunidad de actuar contra un Estado miembro para determinar las disposiciones que este haya podido infringir y para elegir el momento en que inicia contra él el procedimiento por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad del recurso las consideraciones que determinen dicha decisión. Así pues, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta de ese margen de apreciación, la inexistencia de un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro no resulta pertinente para apreciar la admisibilidad de un recurso por incumplimiento interpuesto contra otro Estado miembro [sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartados 75 y 76 y jurisprudencia citada].

30      En el caso de autos, Rumanía sigue sin demostrar que la Comisión haya rebasado los límites del margen de apreciación mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia. A este respecto, procede señalar que dicha institución tomó la decisión de interponer el presente recurso cuando se puso de manifiesto que dicho Estado miembro no respetaría el plazo previsto por el calendario de cumplimiento mencionado en el apartado 17 de esta sentencia, a saber, el mes de diciembre de 2023, es decir, más de cinco años después de que se dictara la sentencia Comisión/Rumanía.

31      De tal modo, la acción de la Comisión se fundó en un criterio neutro y objetivo referido a la persistencia del incumplimiento que se imputa a Rumanía [véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 81].

32      Por consiguiente, la circunstancia de que, en situaciones supuestamente análogas, Estados miembros distintos de Rumanía hayan tenido un período más largo entre la fecha del escrito de requerimiento y la del recurso ante el Tribunal de Justicia no puede afectar en modo alguno a la admisibilidad del presente recurso.

33      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso de la Comisión.

 Sobre el incumplimiento

 Alegaciones de las partes

34      A la luz del fallo de la sentencia Comisión/Rumanía, la Comisión sostiene que, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, Rumanía estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para cerrar lo antes posible los sesenta y ocho vertederos de que se trataba en dicha sentencia.

35      Rumanía reconoce que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el escrito de requerimiento prorrogado, a saber, el 30 de septiembre de 2020, no había adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha sentencia, en relación con el cierre de cuarenta y siete de esos vertederos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

36      En virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, podrá someter el asunto a este después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, comunicando el importe de la cantidad a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagado por el referido Estado y que considere adaptado a las circunstancias.

37      A este respecto, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, es la relativa a la expiración del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2020, Comisión/Bélgica (Rendimientos inmobiliarios extranjeros), C‑842/19, EU:C:2020:915, apartado 12, y de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 61 y jurisprudencia citada].

38      En el caso de autos, como ha reconocido Rumanía en su escrito de contestación y en su dúplica, consta que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el escrito de requerimiento prorrogado, a saber, el 30 de septiembre de 2020, dicho Estado miembro no había adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Rumanía, en lo que respecta al cierre de cuarenta y siete de los sesenta y ocho vertederos mencionados en dicha sentencia.

39      En estas circunstancias, procede declarar que Rumanía ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/Rumanía.

 Sobre las sanciones económicas

 Multa coercitiva

 Alegaciones de las partes

40      La Comisión alega que el incumplimiento imputado a Rumanía perduraba en la fecha de examen de los hechos por el Tribunal de Justicia y propone sancionar la falta de ejecución de la sentencia Comisión/Rumanía mediante la condena de dicho Estado miembro a una multa coercitiva, basándose en particular en su Comunicación SEC(2005) 1658, de 12 de diciembre de 2005, titulada «Aplicación del artículo [260 TFUE]» (en lo sucesivo, «Comunicación de 2005»), así como en su Comunicación titulada «Ajuste del cálculo de las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas propuestas por la Comisión en los procedimientos de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a raíz de la retirada del Reino Unido» (DO 2021, C 129, p. 1). La Comisión observa que, según la fórmula prevista en la Comunicación de 2005, el importe de la multa coercitiva diaria es igual al tanto alzado de base uniforme multiplicado por un coeficiente de gravedad, un coeficiente de duración y un factor «n», teniendo en cuenta, en particular, la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate.

41      Por lo que respecta al coeficiente de gravedad, la Comisión señala que, si bien toda infracción resultante de la no ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia presenta en sí misma una gravedad cierta, el incumplimiento de la obligación de eliminar los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente debe calificarse de particularmente grave. En cuanto a la cuestión de si existen circunstancias atenuantes o agravantes, la Comisión observa, por una parte, que la cooperación de Rumanía en el marco del procedimiento del artículo 260 TFUE y los progresos realizados por dicho Estado miembro en la reducción del número de vertederos que deben cerrarse y en la adopción de reglamentos internos destinados a facilitar la expropiación de esos vertederos pueden constituir circunstancias atenuantes. Por otra parte, el hecho de que Rumanía no cumpla los requisitos de la Directiva 1999/31 desde el 16 de julio de 2009 constituye una circunstancia agravante. En consecuencia, propone aplicar un coeficiente de gravedad de 5 en la escala de 1 a 20 establecida en la Comunicación de 2005.

42      En cuanto al coeficiente de duración, dado que han transcurrido más de treinta y seis meses entre la fecha en que se dictó la sentencia Comisión/Rumanía y la fecha en la que la Comisión tomó la decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia, dicha institución propone fijar ese coeficiente en el nivel máximo previsto en la Comunicación de 2005, a saber, 3 en una escala de 1 a 3.

43      Por último, en lo que atañe al factor «n», si bien la Comisión toma nota de las enseñanzas de la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel) (C‑51/20, EU:C:2022:36), de la que se desprende que el producto interior bruto (PIB) del Estado miembro constituye el factor dominante mientras que la toma en consideración del peso institucional de este no resulta, por sí misma, indispensable, dicha institución, no obstante, fundamenta su recurso en los parámetros expuestos en las Comunicaciones contempladas en el apartado 40 de la presente sentencia, que todavía no han sido adaptados a raíz de la referida sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel) (C‑51/20, EU:C:2022:36). En este contexto, la Comisión propone fijar el factor «n» para Rumanía en 0,74.

44      En opinión de la Comisión, dado que el importe a tanto alzado de base uniforme se fijó en 2 683 euros, la multa coercitiva debería ser de 29 781,30 euros diarios. Para garantizar una reducción progresiva de ese importe en función de los progresos realizados por Rumanía en cumplimiento de sus obligaciones, dicha institución propone aplicar multas coercitivas decrecientes dividiendo el referido importe entre el número de vertederos a que se refiere el recurso, a saber, cuarenta y cuatro, de modo que el importe así obtenido, que sería igual a 676,85 euros diarios, se deduciría del importe de la multa coercitiva diaria por cada vertedero respecto del cual Rumanía adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Rumanía.

45      Rumanía solicita al Tribunal de Justicia que desestime la pretensión de multa coercitiva de la Comisión o, con carácter subsidiario, que reduzca su importe, teniendo en cuenta los progresos realizados por dicho Estado miembro en su proceso de adaptación a la Directiva 1999/31.

46      Por lo que respecta al coeficiente de gravedad, Rumanía alega que no puede considerarse que cualquier infracción de la Directiva 1999/31 sea particularmente grave y que, a este respecto, deben tomarse en consideración los progresos realizados en el cierre de los vertederos de que se trata.

47      Además de las circunstancias atenuantes identificadas por la Comisión, Rumanía sostiene que el hecho de que nunca haya sido condenada con anterioridad por la inejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia constituye también una circunstancia atenuante. Por otra parte, según dicho Estado miembro, la duración de la infracción no puede tenerse en cuenta como circunstancia agravante.

48      En lo que se refiere al coeficiente de duración, Rumanía alega, en particular, que, al atender a la fecha en la que decidió someter el asunto al Tribunal de Justicia, la Comisión se basa en un elemento que no depende de la voluntad del Estado miembro de que se trate, sino del método y de la carga de trabajo de los propios servicios de dicha institución.

49      Por último, en cuanto al factor «n», Rumanía considera que la referencia al peso institucional del Estado miembro de que se trata no es conforme con la jurisprudencia mencionada en el apartado 43 de la presente sentencia. Rumanía también pide al Tribunal de Justicia que tenga en cuenta la evolución de su PIB durante el período comprendido entre 2020 y 2022.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

50      Con carácter preliminar, ha de recordarse que el procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, tiene por objeto incitar a un Estado miembro infractor a ejecutar una sentencia por incumplimiento y, por tanto, garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión y que las medidas previstas en esa disposición, a saber, la multa coercitiva y la cantidad a tanto alzado, persiguen ambas ese mismo objetivo [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 85 y jurisprudencia citada].

51      Asimismo, debe recordarse que corresponde al Tribunal de Justicia determinar en cada caso, en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, las sanciones pecuniarias que resulten apropiadas, en particular, para evitar la repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 86 y jurisprudencia citada].

52      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la imposición de una multa coercitiva únicamente está justificada, en principio, en la medida en que el incumplimiento consistente en la falta de ejecución de una sentencia anterior perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 87 y jurisprudencia citada].

53      Para determinar si el incumplimiento reprochado a la parte demandada ha perdurado hasta el momento del examen de los hechos del presente asunto por el Tribunal de Justicia, deben apreciarse las medidas que según esa parte se adoptaron después del plazo fijado en el escrito de requerimiento [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 88 y jurisprudencia citada].

54      En el caso de autos, ha quedado acreditado que, habida cuenta de las circunstancias mencionadas en el apartado 21 de la presente sentencia, Rumanía sigue sin ejecutar la sentencia Comisión/Rumanía en lo que respecta a treinta y un vertederos, de modo que el incumplimiento reprochado a Rumanía perduró hasta el examen de los hechos del presente asunto por el Tribunal de Justicia.

55      En tales circunstancias, la condena de Rumanía al pago de una multa coercitiva constituye un medio económico adecuado para incitar a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento declarado y para garantizar la plena ejecución de la sentencia Comisión/Rumanía [véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 92].

56      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la multa coercitiva debe determinarse en función del grado de persuasión necesario para que el Estado miembro de que se trate modifique su comportamiento y ponga fin al incumplimiento declarado [véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 93 y jurisprudencia citada].

57      Corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 94 y jurisprudencia citada].

58      Las propuestas de la Comisión relativas al importe de la multa coercitiva no vinculan al Tribunal de Justicia y no constituyen sino una base de referencia útil. El Tribunal de Justicia debe seguir siendo libre de determinar la multa coercitiva que se ha de imponer en el importe y en la forma que considere adecuados para incitar al Estado miembro de que se trate a poner fin al incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión [sentencia de 12 de noviembre de 2020, Comisión/Bélgica (Rendimientos inmobiliarios extranjeros), C‑842/19, EU:C:2020:915, apartado 64 y jurisprudencia citada].

59      A efectos de determinar el importe de la multa coercitiva, los criterios básicos que deben tomarse en consideración para garantizar su naturaleza coercitiva, con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión, son, en principio, la gravedad de la infracción, su duración y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios deben tenerse en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses públicos y privados, así como la urgencia que hubiere en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones [sentencias de 12 de noviembre de 2020, Comisión/Bélgica (Rendimientos inmobiliarios extranjeros), C‑842/19, EU:C:2020:915, apartado 65, y de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 96 y jurisprudencia citada].

60      Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, procede señalar que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 1999/31, esta tiene por objeto, en particular, impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, así como los riesgos derivados para la salud humana.

61      Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando una infracción y, en particular, la no ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia puede perjudicar el medio ambiente y poner en peligro la salud humana, debe considerarse que tal infracción reviste especial gravedad (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, C‑121/07, EU:C:2008:695, apartado 77, y de 22 de febrero de 2018, Comisión/Grecia, C‑328/16, EU:C:2018:98, apartado 93 y jurisprudencia citada).

62      En el presente asunto, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, la ejecución incompleta de la sentencia Comisión/Rumanía entraña un riesgo importante de contaminación y de consecuencias graves para la salud humana, en particular mediante la liberación de sustancias químicas nocivas en el suelo, el aire y el agua. Este es el caso, en particular, de los vertederos de residuos industriales peligrosos que aún no han sido cerrados.

63      A este respecto, es cierto que procede tomar en consideración, como circunstancias atenuantes, la cooperación de Rumanía en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 260 TFUE y los progresos realizados en la reducción del número de vertederos que deben cerrarse y en la adopción de reglamentos internos destinados a facilitar la expropiación de vertederos que vayan a cerrarse. Asimismo, debe tenerse en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de que dicho Estado miembro nunca antes había dejado de ejecutar una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Comisión/Suecia, C‑270/11, EU:C:2013:339, apartado 55).

64      Sin embargo, también debe tomarse en consideración, como circunstancia agravante, el hecho de que dicho Estado miembro no previó cumplir plenamente las exigencias de la Directiva 1999/31 antes del mes de diciembre de 2023, es decir, más de catorce años después de la expiración del plazo mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia, de manera que el incumplimiento de dichas exigencias presenta un carácter especialmente prolongado (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 74).

65      Por lo que respecta a la duración de la infracción, debe tomarse en consideración el período comprendido entre el pronunciamiento de la sentencia por la que se declara el primer incumplimiento y el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2020, Comisión/Bélgica (Rendimientos inmobiliarios extranjeros), C‑842/19, EU:C:2020:915, apartado 56, y de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 105 y jurisprudencia citada].

66      En el presente asunto, ha quedado acreditado que el incumplimiento perdura desde hace más de cuatro años desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia Comisión/Rumanía, lo que constituye una duración considerable [véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 106].

67      En efecto, aunque el artículo 260 TFUE, apartado 1, no precisa el plazo en el que debe producirse la ejecución de una sentencia, el interés en una aplicación inmediata y uniforme del Derecho de la Unión exige, según reiterada jurisprudencia, que esa ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible [sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C‑261/18, EU:C:2019:955, apartado 123 y jurisprudencia citada].

68      A este respecto, en lo que atañe a la alegación de Rumanía de que la duración de la infracción invocada por la Comisión depende del método o de la carga de trabajo de los propios servicios de dicha institución, basta con señalar que esta duración es imputable únicamente al comportamiento del Estado miembro de que se trata, que no ha ejecutado íntegramente la sentencia en cuestión, de modo que esta alegación no puede prosperar.

69      Por lo que se refiere a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, procede basarse en el PIB de este último como factor dominante, sin tener en cuenta su peso institucional. A este respecto, también hay que tener en cuenta la evolución reciente del PIB de ese Estado miembro, tal como se presenta en la fecha en la que el Tribunal de Justicia examina los hechos [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartados 107 y 116].

70      Por último, en lo que respecta a la periodicidad de la multa coercitiva, como propone la Comisión, el Tribunal de Justicia considera apropiado fijar un importe por vertedero y por día de retraso, a fin de permitir que se tengan en cuenta los progresos realizados por Rumanía en el cierre de los vertederos en cuestión.

71      A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta la facultad de apreciación que confiere al Tribunal de Justicia el artículo 260 TFUE, apartado 2, procede condenar a Rumanía a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 600 euros por cada vertedero y día de retraso en la ejecución de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Rumanía, con efectos desde la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia Comisión/Rumanía.

 Sobre la cantidad a tanto alzado

 Alegaciones de las partes

72      La Comisión afirma que toda inejecución prolongada de una sentencia del Tribunal de Justicia representa en sí un ataque grave al principio de legalidad y a la seguridad jurídica en una Unión de Derecho.

73      En el presente asunto, según la Comisión, la condena de Rumanía al pago de una cantidad a tanto alzado se justifica por el peligro que representan los vertederos de que se trata para el medio ambiente y la salud humana y por la necesidad de prevenir eficazmente la repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión.

74      Por lo que respecta al importe de la cantidad a tanto alzado, la Comisión propone aplicar al tanto alzado de base uniforme de 895 euros, previsto en las Comunicaciones mencionadas en el apartado 40 de la presente sentencia, el mismo coeficiente de gravedad y el mismo factor «n» que los utilizados para el cálculo de la multa coercitiva, teniendo en cuenta, por su parte, la duración de la infracción mediante la fijación de un importe diario multiplicado por el número de días de persistencia del incumplimiento.

75      Así pues, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene a Rumanía a pagar una cantidad a tanto alzado equivalente a un importe diario de 3 311,50 euros, multiplicada por el número de días transcurridos entre el día siguiente a aquel en el que se dictó la sentencia Comisión/Rumanía y la fecha en que Rumanía adopte todas las medidas necesarias para ejecutar dicha sentencia o, en caso de que Rumanía no adopte tales medidas, la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el presente asunto, siempre que se supere el importe a tanto alzado mínimo de 1 643 000 euros. La fijación de una cantidad a tanto alzado mínima está justificada por la necesidad de imponer una sanción real y disuasoria en cada caso de inejecución persistente de una sentencia del Tribunal de Justicia.

76      Rumanía considera, en esencia, por las mismas razones que invocó en relación con la pretensión de multa coercitiva, que procede reducir el importe de la cantidad a tanto alzado solicitada por la Comisión. Sostiene asimismo que debe desestimarse la pretensión de que se fije una cantidad a tanto alzado mínima, ya que dicha cantidad no tiene en cuenta las particularidades de la infracción sancionada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

77      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en el ejercicio de la facultad de apreciación que se le confiere en el ámbito de que se trata, el Tribunal de Justicia está habilitado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una cantidad a tanto alzado [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 128 y jurisprudencia citada].

78      La condena al pago de una cantidad a tanto alzado y la fijación del importe eventual de dicha cantidad deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de factores pertinentes en relación tanto con las características del incumplimiento declarado como con el comportamiento propio del Estado miembro contra el que se siga el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE. A este respecto, dicho artículo confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer una sanción de este tipo y determinar, en caso afirmativo, su cuantía [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 129 y jurisprudencia citada].

79      En el presente asunto, como señaló la Comisión, los hechos que dieron lugar al incumplimiento declarado en la presente sentencia justifican, a la vista de que estos hechos presentan un peligro para el medio ambiente y la salud humana y habida cuenta de la necesidad de prevenir de manera efectiva la repetición futura de infracciones similares del Derecho de la Unión, la adopción de una medida disuasoria como la condena al pago de una cantidad a tanto alzado (véase, por analogía, la sentencia de 4 de julio de 2018, Comisión/Eslovaquia, C‑626/16, EU:C:2018:525, apartado 99).

80      En ese contexto, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, determinar el importe de la cantidad a tanto alzado de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada a la infracción cometida [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 131 y jurisprudencia citada].

81      Las circunstancias que deben tenerse en cuenta resultan principalmente de las razones expuestas en los apartados 59 a 69 de la presente sentencia, relativas a la gravedad y a la duración de la infracción, así como a la capacidad de pago del Estado miembro en cuestión [véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartado 133 y jurisprudencia citada].

82      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia considera apropiada la imposición de una cantidad a tanto alzado de 1 500 000 euros.

83      En consecuencia, procede condenar a Rumanía a abonar a la Comisión una cantidad a tanto alzado de 1 500 000 euros.

 Costas

84      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Rumanía y por haber sido declarado el incumplimiento, procede condenar en costas a este Estado miembro.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Declarar que Rumanía ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 18 de octubre de 2018, Comisión/Rumanía (C301/17, EU:C:2018:846).

2)      Condenar a Rumanía a abonar a la Comisión Europea una multa coercitiva de 600 euros por cada vertedero y día de retraso en la ejecución de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 18 de octubre de 2018, Comisión/Rumanía (C301/17, EU:C:2018:846), con efectos desde la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia de 18 de octubre de 2018, Comisión/Rumanía (C301/17, EU:C:2018:846).

3)      Condenar a Rumanía a abonar a la Comisión Europea una cantidad a tanto alzado de 1 500 000 euros.

4)      Condenar en costas a Rumanía.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.