Language of document : ECLI:EU:T:2019:766

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 24 de octubre de 2019 (*)

«Recurso de anulación — Derecho institucional — Obligación de encomendar al CdT los trabajos de traducción necesarios para el funcionamiento de la EUIPO — Rescisión del acuerdo entre el CdT y la EUIPO — Publicación de una licitación para los servicios de traducción — Excepción de inadmisibilidad — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Sobreseimiento parcial — Inadmisibilidad parcial»

En el asunto T‑417/18,

Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (CdT), representado por la Sra. J. Rikkert y el Sr. M. Garnier, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. N. Bambara y D. Hanf, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE consistente en la anulación, en primer término, del escrito de la EUIPO de 26 de abril de 2018 en la medida en que notifica su intención de no prorrogar a partir del 31 de diciembre de 2018 el acuerdo celebrado en 2016 con el CdT, relativo a los trabajos de traducción necesarios para el funcionamiento de la EUIPO, en segundo término, del escrito de la EUIPO de 26 de abril de 2018 en la medida en que informa al CdT de su intención de adoptar, con carácter preventivo, las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios de traducción más allá del 31 de diciembre de 2018, en particular publicando anuncios de licitación y, en tercer término, de la decisión de la EUIPO de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de licitación para los servicios de traducción con la referencia 2018/S 114-258472; en segundo lugar, una pretensión consistente en que se prohíba a la EUIPO firmar contratos en virtud de ese anuncio de licitación y, en tercer lugar, la pretensión de que se declare ilegal la publicación de una licitación para servicios de traducción por una agencia o cualquier otro órgano u organismo de la Unión Europea cuyo reglamento constitutivo prevea que los servicios de traducción serán prestados por el CdT,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. H. Kanninen, J. Schwarcz (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (CdT) es un organismo instituido por el Reglamento (CE) n.o 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994 (DO 1994, L 314, p. 1). Tiene como misión prestar servicios de traducción a los organismos contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de ese Reglamento y a las instituciones y órganos de la Unión Europea con arreglo al apartado 3 del citado artículo.

2        Según el segundo considerando del Reglamento n.o 2965/94, la creación de un centro especializado único destinado a cubrir las necesidades de traducción de un importante número de organismos dispersos en el territorio de la Unión constituye una solución práctica.

3        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2965/94, el CdT «suministrará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento» de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), en la actualidad Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

4        Además, en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2965/94 está previsto que el CdT y los organismos mencionados en el párrafo primero del mismo apartado y, por tanto, la EUIPO «celebrarán acuerdos relativos a las modalidades de su cooperación».

5        El Consejo de la Unión Europea, en la Declaración n.o 1 del Reglamento n.o 2965/94, destaca que «concede la máxima importancia a la garantía de una correcta aplicación de los principios de eficiencia y rentabilidad económica».

6        El artículo 148 del Reglamento 2017/1001 dispone que «los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la [EUIPO] se prestarán por el [CdT]». Ese artículo corresponde al anterior artículo 121 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada.

7        El 13 de diciembre de 2016, el CdT y la EUIPO celebraron un acuerdo en el sentido del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2965/94 (en lo sucesivo, «acuerdo de 2016»).

8        El acuerdo de 2016 sustituyó a un acuerdo anterior celebrado el 30 de noviembre de 2015.

9        El artículo 11 del acuerdo de 2016 preveía un procedimiento específico que debía seguirse en caso de que surgiera un desacuerdo entre el CdT y la EUIPO.

10      El artículo 15 del acuerdo de 2016 preveía su entrada en vigor el 1 de enero de 2017 y su vencimiento el 31 de diciembre del mismo año, y estipulaba que se renovaría tácitamente por un período de doce meses, salvo que mediante correo certificado una de las partes pusiera fin al mismo dos meses antes de su vencimiento.

11      El 26 de abril de 2018, la EUIPO envió un escrito al CdT (en lo sucesivo, «escrito de 26 de abril de 2018»), haciendo constar su descontento respecto de los servicios prestados por el CdT y los términos con arreglo a los cuales le eran facturados. Además, la EUIPO manifestó su intención de dar por concluido el acuerdo de 2016 y, en el supuesto en que resultara imposible celebrar un nuevo acuerdo, poner en marcha un sistema que permitiera garantizar el servicio de traducción. También en el mismo escrito, la EUIPO proponía al CdT organizar, en cuanto fuera posible, una reunión para la celebración de un nuevo acuerdo antes del fin del año 2018. Con el fin de fijar la fecha de esa reunión, se intercambiaron varios escritos adicionales.

12      El 16 de junio de 2018, la EUIPO publicó, en el Suplemento al Diario Oficial, un anuncio de licitación para la prestación de servicios de traducción (2018/S 114-258472) (en lo sucesivo, «anuncio de licitación»), que incluía una licitación (en lo sucesivo, «licitación»).

13      El punto I.3 del anuncio de licitación se remitía a la dirección electrónica en la cual se encontraban disponibles los pliegos de la contratación y su punto II.1.1 indicaba como referencia AO/010/18.

14      Según el punto II.1.4 del anuncio de licitación, «el alcance de [la licitación] consist[ía] en la obtención de servicios de traducción relacionados con marcas comerciales de la Unión Europea, diseños comunitarios registrados y documentos administrativos de carácter general».

15      Según los puntos II.2.6 y II.2.7 del anuncio de licitación, el contrato tenía un valor estimado excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA) de 40,8 millones de euros y una duración inicial de 48 meses.

16      Según el punto IV.2.2 del anuncio de licitación, el plazo para la recepción de ofertas expiraba el 23 de julio de 2018.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2018, el CdT interpuso el presente recurso.

18      En su demanda, el CdT solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de la EUIPO de 26 de abril de 2018 de rescindir el acuerdo de 2016.

–        Anule la decisión de la EUIPO de 26 de abril de 2018 de «atribuirse el derecho a aplicar el conjunto de medidas previas necesarias para garantizar la continuidad de sus servicios de traducción, en particular la publicación de licitaciones».

–        Anule la decisión de la EUIPO de publicar el anuncio de licitación.

–        Prohíba a la EUIPO firmar contratos en virtud del anuncio de licitación.

–        Declare ilegal la publicación de un anuncio de licitación para servicios de traducción por una agencia o cualquier otro órgano u organismo de la Unión cuyo reglamento constitutivo establezca que los servicios de traducción serán prestados por el CdT.

–        Condene en costas a la EUIPO.

19      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de julio de 2018, el CdT presentó una demanda de medidas provisionales. La EUIPO presentó observaciones sobre la demanda de medidas provisionales el 17 de julio de 2018.

20      Mediante auto de 20 de julio de 2018, CdT/EUIPO (T‑417/18 R, no publicado, EU:T:2018:502), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de septiembre de 2018, la EUIPO formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

22      En su excepción de inadmisibilidad, la EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de la demanda en su totalidad.

–        Condene al CdT al pago de las costas relativas al presente procedimiento y al procedimiento sobre medidas provisionales.

23      Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2018, el CdT presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

24      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el CdT solicita al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–        Desestime la totalidad de las pretensiones y peticiones de la EUIPO.

–        Condene en costas a la EUIPO.

–        Acuerde lo que en Derecho proceda.

25      El 22 de enero de 2019, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta), como diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló a las partes una pregunta escrita. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

26      El Tribunal (Sala Cuarta) decidió, conforme al artículo 130, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, abrir la fase oral del procedimiento, limitada a la admisibilidad del recurso.

27      En la vista de 22 de mayo de 2019, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal. A petición del Tribunal durante la vista, la EUIPO comunicó, el 23 de mayo de 2019, el nuevo acuerdo con el CdT, firmado el 7 de diciembre de 2018 y adoptado para los años 2019 y 2020 (en lo sucesivo, «acuerdo de 2018»). El 3 de junio de 2019, se declaró terminada la fase oral del procedimiento.

 Fundamentos de Derecho

28      En su demanda, el CdT sostiene, en esencia, que la EUIPO infringió los artículos 2 y 11 del Reglamento n.o 2965/94, el artículo 148 del Reglamento 2017/1001 y el artículo 11 del acuerdo de 2016.

29      En la excepción de inadmisibilidad, la EUIPO solicita, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal se pronuncie sobre la inadmisión y la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En primer lugar, según la EUIPO, por una parte, contra los actos impugnados por el CdT, a saber, el escrito de 26 de abril de 2018 y el anuncio de licitación, no cabe recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, ya que se trata de actos de trámite que no constituyen decisiones y no afectan directamente al CdT. Por otra parte, la inadmisibilidad del recurso se desprende también de la insuficiencia de los argumentos jurídicos invocados por el CdT. En segundo lugar, por lo que respecta a la falta de competencia del Tribunal, la EUIPO afirma que el escrito de 26 de abril de 2018, adoptado sobre la base del artículo 15 del acuerdo de 2016, se inscribe en un marco meramente contractual y no constituye ninguno de los actos jurídicos de la Unión contemplados en el artículo 288 TFUE, cuya anulación puede solicitarse en virtud del artículo 263 TFUE.

 Sobre la regularidad de la presentación de la excepción de inadmisibilidad de la EUIPO

30      En el preámbulo de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad presentada por la EUIPO, el CdT indica que confía en el buen hacer del Tribunal por lo que respecta a la admisibilidad de la citada excepción en cuanto a la forma.

31      A este respecto, suponiendo que, con esa indicación, el CdT pretenda impugnar la regularidad de la excepción de inadmisibilidad, procede señalar que no aporta argumento alguno en apoyo de tal irregularidad.

 Sobre la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el presente recurso

32      Según la EUIPO, el acuerdo de 2016 no contiene ninguna cláusula compromisoria que confiera al juez de la Unión competencia para resolver en caso de litigio relativo a dicho acuerdo, y ello pese a que la introducción de tal cláusula habría sido posible en virtud del artículo 118, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 145, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), aplicable en la fecha de celebración del acuerdo de 2016. La EUIPO subraya que esa cláusula constituye la aplicación concreta de la disposición de orden general prevista en el artículo 272 TFUE. Según la EUIPO, en esas circunstancias, el juez de la Unión no puede considerarse competente para anular actos de carácter meramente contractual. La EUIPO se basa a este respecto en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Applied Microengineering/Com isión (T‑387/09, EU:T:2012:501), apartado 37.

33      El CdT considera que el recurso es admisible en la medida en que se refiere al escrito de 26 de abril de 2018, toda vez que su relación con la EUIPO no se inscribe en un marco meramente contractual, sino que se trata, por el contrario, de una relación interinstitucional regulada por los Reglamentos n.o 2965/94 y 2017/1001. El acuerdo de 2016 se limita a aplicar en concreto los principios previstos por esos Reglamentos.

34      A este respecto, procede determinar si, como sostiene la EUIPO, el presente recurso se enmarca en un contexto contractual para el cual el Tribunal no es competente.

35      En efecto, aunque, en virtud del artículo 263 TFUE, los órganos jurisdiccionales de la Unión únicamente controlan la legalidad de los actos adoptados por las instituciones destinados a producir efectos jurídicos obligatorios frente a terceros, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (sentencia de 17 de junio de 2010, CEVA/Com isión, T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240, apartado 51), esa competencia solo atañe a los actos contemplados por el artículo 288 TFUE que dichas instituciones deben adoptar en las condiciones previstas por el Tratado, utilizando sus prerrogativas de poder público (véanse, en ese sentido, los autos de 10 de mayo de 2004, Musée Grévin/Com isión, T‑314/03 y T‑378/03, EU:T:2004:139, apartados 62, 63 y 81, y de 26 de febrero de 2007, Evropaïki Dynamiki/Com isión, T‑205/05, no publicado, EU:T:2007:59, apartado 39). En cambio, los actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos comprendidos en el artículo 288 TFUE, cuya anulación puede ser solicitada con arreglo al artículo 263 TFUE (auto de 10 de mayo de 2004, Musée Grévin/Com isión, T‑314/03 y T‑378/03, EU:T:2004:139, apartado 64, y sentencia de 17 de junio de 2010, CEVA/Com isión, T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240, apartado 52).

36      En el presente asunto, el acuerdo de 2016 fue adoptado sobre la base del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 2965/94, como reconoció la EUIPO durante la vista. Ese acuerdo, que hace referencia expresa al citado Reglamento, se inscribe en el marco de dicha disposición y en el del artículo 148 del Reglamento 2017/1001.

37      En aplicación de esas dos últimas disposiciones, el CdT presta los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la EUIPO en el marco de un acuerdo que define las modalidades de su cooperación.

38      Procede también señalar que el Reglamento n.o 2965/94 distingue los «acuerdos», con arreglo a su artículo 2, apartados 1 y 2, que el CdT celebra con los organismos, órganos e instituciones contemplados en la citada disposición y que definen las modalidades de su cooperación, de las meras relaciones contractuales cuyas modalidades se regulan por una disposición distinta del Reglamento n.o 2965/94, a saber, el artículo 18, apartado 1, del citado Reglamento. Con arreglo a esa última disposición, únicamente se prevé que la responsabilidad contractual del CdT estará regulada por la ley aplicable al contrato de que se trate y que cuando un contrato celebrado por el CdT contenga una cláusula de arbitraje será competente para pronunciarse el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ha de señalarse que la citada disposición menciona los contratos celebrados por el CdT, mientras que el artículo 2 del Reglamento n.o 2965/94 se refiere a los acuerdos celebrados con el CdT.

39      Por último, aunque, en su escrito de 26 de abril de 2018, la EUIPO haya notificado su intención de no prorrogar el acuerdo de 2016 para el año siguiente sobre la base del artículo 15 de ese acuerdo (véase el apartado 10 anterior), debe señalarse que esa circunstancia no modifica en modo alguno la obligación de la EUIPO de cumplir las disposiciones de los Reglamentos n.o 2965/94 y 2017/1001, de manera que las circunstancias del presente asunto no pueden considerarse meramente contractuales. A este respecto, procede señalar que, durante la vista, la EUIPO admitió, en esencia, que de los Reglamentos n.o 2965/94 y 2017/1001 se desprendía una obligación de la EUIPO y del CdT de celebrar un acuerdo sobre las modalidades de su cooperación. De ese modo, según la EUIPO, en esencia, únicamente en determinadas situaciones excepcionales y de urgencia podrá, con carácter temporal, garantizar ella misma el servicio de traducción hasta que la Comisión Europea haya zanjado todo litigio que le oponga al CdT.

40      En esas circunstancias, no puede considerarse que el presente litigio se encuadre en un marco meramente contractual. En consecuencia, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso.

 Sobre la admisibilidad del recurso dirigido contra el escrito de 26  de abril de 2018, en la medida en que notifica la intención de la EUIPO de no prorrogar el acuerdo de 2016 más allá del 31  de diciembre de 2018

41      La EUIPO sostiene que el escrito de 26 de abril de 2018 no constituye un acto destinado a producir efectos jurídicos en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafos cuarto y quinto. Una supuesta «ilegalidad» de ese escrito equivaldría a vaciar de contenido al artículo 15 del acuerdo de 2016. La EUIPO subraya que el CdT no formuló una excepción de ilegalidad de ese mismo artículo respecto del artículo 148 del Reglamento 2017/1001. Además, señala que el escrito de 26 de abril de 2018 no constituye sino un acto de trámite. Según la EUIPO, incluso suponiendo que el escrito de 26 de abril de 2018 se considere un acto destinado a producir efectos jurídicos y que se califique como decisión respecto del CdT, sus efectos serían futuros e inciertos.

42      El CdT sostiene que el escrito de 26 de abril de 2018, cuyos términos son claros e inequívocos, no constituye un mero acto de trámite, sino la notificación firme y definitiva de una ruptura entre las dos partes. En consecuencia, ambas están directamente afectadas por esa decisión, que es un acto impugnable en virtud del artículo 263 TFUE. Según el CdT, los efectos del escrito de 26 de abril de 2018 no son en modo alguno futuros e inciertos, al haber fijado la EUIPO la fecha de rescisión del acuerdo de 2016. No obstante, la firma de un nuevo acuerdo es hipotética e incierta. En efecto, la no prórroga del acuerdo de 2016 y la publicación del anuncio de licitación constituyen un conjunto de indicios concordantes que demuestran la voluntad de la EUIPO de rescindir ese mismo acuerdo para poner término a su cooperación con el CdT, y de ese modo poner en marcha los contratos de prestación de servicios y de traducción, a partir del 1 de enero de 2019. Además, el CdT alega que al poner fin a la cooperación con él, la EUIPO hizo una utilización abusiva del artículo 15 del acuerdo de 2016, de modo contrario a los Reglamentos n.os 2965/94 y 2017/1001.

43      A este respecto, como ya se ha señalado, constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Com isión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 16 de julio de 1998, Regione Toscana/Com isión, T‑81/97, EU:T:1998:180, apartado 21).

44      Más en particular, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, en principio, únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Com isión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 10, y de 10 de julio de 1990, Automec/Com isión, T‑64/89, EU:T:1990:42, apartado 42).

45      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencias de 17 de septiembre de 2009, Comis ión/Koninklijke FrieslandCampina, C‑519/07 P, EU:C:2009:556, apartado 63, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 55).

46      El interés del demandante en ejercitar la acción debe ser efectivo y actual. No puede hacer referencia a una situación futura e hipotética (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 56).

47      Por último, este interés debe, a la vista del objeto del recurso, existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso, y perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento [sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 57, y auto de 23 de mayo de 2019, Fujifilm Recording Media/EUIPO — iTernity (d:ternity), T‑609/18, no publicado, EU:T:2019:366, apartado 25].

48      En el presente asunto, procede analizar si el recurso contra el escrito de 26 de abril de 2018, en la medida en que notifica la intención de la EUIPO de no prorrogar el acuerdo de 2016, cumple los requisitos de admisibilidad.

49      A este respecto, procede señalar que, en respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal a las partes el 22 de enero de 2019, el CdT y la EUIPO hicieron constar en particular el hecho de que, previa negociación, se había alcanzado un acuerdo para los años 2019 y 2020, a saber, el acuerdo de 2018.

50      En esas circunstancias, sin que resulte siquiera necesario apreciar si el escrito de 26 de abril de 2018 contenía una resolución definitiva o si, como sostiene la EUIPO, no se trataba más que de un acto de trámite con efectos inciertos y que no afectaba directamente al CdT, procede plantearse la cuestión de si el interés en ejercitar la acción del demandante perdura a raíz de la firma del nuevo acuerdo de 2018 (véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 57).

51      Ha de señalarse, de inicio, que, como se desprende del escrito introductorio al acuerdo de 2018, enviado el 6 de diciembre de 2018 por el director ejecutivo de la EUIPO a la directora del CdT, la firma del acuerdo de 2018 es el resultado de los esfuerzos de cooperación emprendidos por ambos organismos.

52      A continuación, del artículo 15 del acuerdo de 2018 se desprende que este se refiere, como señalaron las partes en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal durante la vista, al período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020. Según ese mismo artículo, seis meses antes de esa última fecha, las partes deberán iniciar las negociaciones con el fin de celebrar un nuevo acuerdo.

53      Por último, de la lectura del acuerdo de 2018 se desprende también que está prevista y enmarcada una cooperación entre la EUIPO y el CdT, relativa a los servicios de traducción que debe efectuar este. El acuerdo de 2018 incluye elementos pormenorizados, que se refieren en particular a los procedimientos que hay que seguir al efectuar las traducciones, o incluso anexos técnicos sobre los plazos, los precios, los denominados servicios multilingües y otros.

54      En esas circunstancias, con independencia de si el escrito de 26 de abril de 2018 constituía un acto impugnable y si contenía una decisión definitiva de rescindir el acuerdo de 2016, debe señalarse que no ha existido un período siguiente al escrito de 26 de abril de 2018 durante el cual la relación entre el CdT y la EUIPO no haya estado regulado por un acuerdo firmado por ambas agencias. En efecto, el acuerdo de 2016 surtía efecto hasta el 31 de diciembre de 2018 y el nuevo acuerdo de 2018 entró en vigor directamente el 1 de enero de 2019 (véase el apartado 52 anterior). Por tanto, incluso considerando que el CdT haya tenido, inicialmente, un interés en ejercitar la acción contra una supuesta decisión contenida en el escrito de 26 de abril de 2018, procede señalar que ha perdido tal interés debido a la celebración del nuevo acuerdo de 2018. En todo caso, no resulta posible saber en qué mejoraría la posición del CdT la anulación de la decisión contenida en el escrito de 26 de abril de 2018. En particular, el CdT no puede afirmar tener interés en la adopción, por parte del Tribunal, de una sentencia meramente declaratoria que recuerde la obligación de cooperación entre la EUIPO y el CdT. Del mismo modo, contrariamente a las alegaciones del CdT, que, por otra parte, no han sido fundamentadas, no puede considerarse que el escrito de 26 de abril de 2018 haya tenido como efecto poner en peligro su propia existencia.

55      En esas circunstancias, procede concluir que el interés del CdT en obtener la anulación de la decisión de la EUIPO de rescindir el acuerdo de 2016, supuestamente contenida en el escrito de 28 de abril de 2018, no ha perdurado en ningún caso tras la celebración del acuerdo de 2018.

 Sobre la admisibilidad del recurso dirigido contra el escrito de 26  de abril de 2018, en la medida en que informa al CdT de la intención de la EUIPO de adoptar, con carácter preventivo, las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios de traducción más allá del 31  de diciembre de 2018

56      La EUIPO sostiene, en esencia, que el escrito de 26 de abril de 2018 se había limitado a adoptar una postura provisional, de modo que no se trata de un acto lesivo. Según la EUIPO, quedaban abiertas vías alternativas a la publicación del anuncio de licitación.

57      El CdT sostiene que el escrito de 26 de abril de 2018 producía efectos jurídicos frente a él. Alega que la decisión de la EUIPO de arrogarse el derecho a adoptar unilateralmente las medidas necesarias es ilegal por infringir los Reglamentos n.o 2965/94 y 2017/1001 y el artículo 11 del acuerdo de 2016. La medida de sustitución, consistente en prestar los servicios de traducción en el seno de la propia EUIPO, equivale a justificar la creación de una considerable cantidad de puestos dentro de dicho organismo y vacía de contenido la totalidad de las disposiciones que prevén que el CdT desempeña una función de centro especializado único destinado a cubrir las necesidades de traducción de la EUIPO. Según el CdT, la EUIPO ha puesto fin a su relación doblemente, en primer lugar, por el escrito de 26 de abril de 2018 y, en segundo lugar, llevando a cabo el procedimiento de licitación. Vulnerando los principios formulados en los Reglamentos n.o 2965/94 y 2017/1001, la EUIPO inició, en el escrito de 26 de abril de 2018, un proceso que incluía varias decisiones posteriores, que condujeron a la convocatoria de la licitación.

58      A este respecto, el CdT no puede sostener que el escrito de 26 de abril de 2018 produjo efectos jurídicos obligatorios que afectaron sus intereses modificando de modo significativo su situación jurídica por el hecho de señalar que la EUIPO se «reservaba el derecho» a adoptar, con carácter preventivo y para cubrir la eventualidad de que las negociaciones no fructificaran antes del fin del año 2018, medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios de traducción más allá del 31 de diciembre de 2018.

59      En efecto, como reconoció la EUIPO durante la vista, en la fecha en que se envió el escrito de 26 de abril de 2018 no se adoptó decisión alguna al respecto. Ese escrito utiliza una formulación incierta por lo que atañe a las medidas que la EUIPO se reservaba el derecho a adoptar con carácter preventivo. Por otro lado, de la respuesta de la EUIPO a las preguntas formuladas por el Tribunal se desprende que, debido a la adopción del nuevo acuerdo de 2018, no resultó necesaria la puesta en marcha de medidas específicas con el fin de garantizar los servicios de traducción que necesita la EUIPO a falta de continuidad de los servicios de traducción prestados por el CdT.

60      Por último, suponiendo que la publicación por la EUIPO del anuncio que incluía la licitación se interprete por el CdT como una de las medidas específicas adoptadas con el fin de garantizar los servicios de traducción que necesita la EUIPO, hay que remitirse al siguiente análisis.

 Sobre la admisibilidad del recurso dirigido contra la decisión de la EUIPO de convocar la licitación

61      La EUIPO alega que el anuncio de licitación no modifica significativamente la situación jurídica del CdT, de manera que no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE. Según la EUIPO, el interés del CdT no sería, a este respecto, cierto y actual.

62      El CdT sostiene que su recurso no se dirige contra el anuncio de licitación, sino contra la decisión de convocar la licitación, adoptada infringiendo los Reglamentos n.o 2965/94 y 2017/1001. Afirma que su interés en ejercitar la acción es directo y específico, ya que en esos Reglamentos se le menciona expresamente como proveedor exclusivo de los servicios de traducción de la EUIPO. Señala que el vínculo existente entre ambos organismos se explica también en los apartados 38, 39 y 50 del auto de 20 de julio de 2018, CdT/EUIPO (T‑417/18 R, no publicado, EU:T:2018:502). Además, según el CdT, la decisión de publicar el anuncio de licitación ocasionó un grave perjuicio a su reputación, en particular dado que las demás agencias de la Unión, que son sus clientes, eran conscientes del marco reglamentario aplicable.

63      Por último, el CdT sostiene que su interés en ejercitar la acción es cierto y actual, ya que la infracción de los Reglamentos n.o 2965/94 y 2017/1001 por la EUIPO se consumó desde el momento de la publicación de la licitación. Alega que, aun cuando la EUIPO pretendió claramente cambiar de prestador, su afirmación de que seguía únicamente «la tendencia del mercado» acredita su mala fe. El interés directo e inmediato del CdT queda demostrado por cuanto, a falta de anulación de la licitación, ya no resultaría viable a partir del 1 de enero de 2019 y, en el supuesto de que la EUIPO firmase los contratos resultantes de la licitación, la existencia del CdT quedaría en peligro. El CdT solicita que se restablezca a cada una de las partes en la misma situación jurídica en que se encontraba antes de la publicación supuestamente ilegal de la licitación.

64      En primer lugar, procede recordar que, por regla general, la publicación de un anuncio de licitación no puede constituir una decisión contra la que cabe recurso de anulación o un acto lesivo en el sentido del artículo 263 TFUE, ya que únicamente ofrece a las personas interesadas la posibilidad de participar en el procedimiento y de presentar una oferta (véanse, en ese sentido, las sentencias de 8 de octubre de 2008, Sogelma/AER, T‑411/06, EU:T:2008:419, apartado 86, y de 29 de octubre de 2015, Direct Way y Direct Way Worldwide/Parlamento, T‑126/13, EU:T:2015:819, apartado 27).

65      En el presente asunto, más en particular, procede evaluar si el CdT está facultado para recurrir la decisión de convocar la licitación, adoptada por la EUIPO infringiendo supuestamente los Reglamentos n.o 2965/94 y 2017/1001, respecto de lo cual el CdT alega, por un lado, que en esos Reglamentos se le citaba como proveedor «exclusivo» de los servicios de traducción de la EUIPO y, por otro lado, que solicita la anulación del anuncio de licitación como agencia especializada de la Unión y no como licitador.

66      A este respecto, ha de señalarse, sin que resulte necesario pronunciarse acerca del carácter supuestamente exclusivo de la relación entre el CdT y la EUIPO por lo que atañe a los trabajos de traducción necesarios para el funcionamiento de esta, que de la publicación del anuncio que incluía la licitación no se desprende que se le excluyera, en concomitancia con el procedimiento de licitación, de entablar las negociaciones previstas en el escrito de 26 de abril de 2018 entre la EUIPO y el CdT. Por otro lado, como confirmó la EUIPO en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal durante la vista, el procedimiento de licitación aún no había concluido en la fecha en que se celebró el acuerdo de 2018.

67      En esas circunstancias, sin que corresponda al Tribunal pronunciarse acerca de la explicación de la EUIPO, con arreglo a la cual el citado anuncio de licitación pretendía permitirle obtener información más precisa en cuanto a los precios de las prestaciones de que se trata en el mercado con el fin de negociar con el CdT con conocimiento de causa, ha de señalarse que el interés en ejercitar una acción no puede hacer referencia a una situación futura e hipotética (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 56), a saber, la que se desprende de una eventual adjudicación del contrato en cuestión a un licitador concreto. En el presente asunto, la mera circunstancia de que el CdT solicite la anulación de la licitación como agencia especializada de la Unión y no como licitador no modifica en modo alguno este análisis, toda vez que el CdT debe igualmente demostrar que cumple los requisitos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

68      Por añadidura, la EUIPO señala acertadamente que la publicación del anuncio que incluía la licitación no la obligaba a adjudicar el contrato en cuestión.

69      En efecto, procede señalar que del anuncio de licitación se desprende que la EUIPO no estaba vinculada por aquel en la fecha de su publicación. Se indicaba expresamente que las obligaciones contractuales de la EUIPO solo eran de aplicación a partir de la firma de un contrato con el licitador seleccionado. También se preveía que, hasta dicha firma, la EUIPO podía renunciar al contrato publicado o poner fin al procedimiento de licitación. Además, la EUIPO confirmó, durante la vista, que no era seguro que se firmara un contrato como resultado de la licitación. En efecto, ello dependía, según la EUIPO, de los efectos relacionados con la puesta en marcha del nuevo acuerdo de 2018 y de las transformaciones resultantes.

70      En esas circunstancias, el hecho de que la EUIPO y el CdT hayan firmado un nuevo acuerdo para los años 2019 y 2020, pese a que el CdT conocía la existencia del procedimiento de licitación, no hace sino confirmar, a falta de cualquier prueba o de una estimación numérica que permita evaluar concretamente el impacto de la publicación del anuncio que contenía la licitación sobre la reputación del CdT, que este no se veía afectado negativamente por tal publicación. El CdT tampoco puede beneficiarse de su alegación de que la EUIPO «no se había dignado anular el procedimiento de licitación que había iniciado». Por lo tanto, procede descartar la alegación de que no sería viable después del 1 de enero de 2019.

71      Por lo que concierne a la alegación del CdT, que figura en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, comparando, por un lado, el reducido número de expedientes de marcas de la Unión Europea que le han sido enviados por la EUIPO para su traducción durante el período comprendido entre octubre de 2018 y enero de 2019 y, por otro lado, las estadísticas publicadas por la EUIPO, que supuestamente muestran un incremento del número de solicitudes de registro de marcas de la Unión Europea presentadas en ese mismo período, procede señalar que esa alegación carece en cualquier caso de efecto sobre la cuestión de la admisibilidad. Por otro lado, no va acompañada de ningún dato numérico y no se refiere al período contemplado por el nuevo acuerdo aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

72      Por último, a diferencia de lo alegado por el CdT, la licitación no debe entenderse en el sentido que el CdT ya no sería viable a partir del 1 de enero de 2019 y que «cualquier acuerdo que, con carácter extraordinario, se celebre se vería sustancialmente vaciado de contenido, en la medida en que el trabajo de traducción sería efectuado por tanto por los licitadores seleccionados por la EUIPO». A este respecto, ha de señalarse que, en la vista, el CdT confirmó que, gracias a la firma del acuerdo de 2018, su situación «ya no era tan catastrófica». La celebración del acuerdo de 2018 y su contenido invalidan por tanto las alegaciones del CdT.

73      En esas circunstancias, el CdT no ha demostrado que le afecte la supuesta decisión de la EUIPO de denunciar unilateralmente la relación existente entre las partes y de publicar el anuncio de licitación.

 Sobre la admisibilidad de la pretensión del CdT de que se prohíba a la EUIPO celebrar contratos en virtud de la licitación

74      La EUIPO sostiene que el CdT no formula motivo alguno en apoyo de su pretensión de que se le prohíba firmar contratos que puedan celebrarse posteriormente a una decisión de adjudicación del contrato al licitador potencialmente seleccionado, como consecuencia de la publicación del anuncio que incluía la licitación.

75      El CdT afirma que sí expuso los motivos en apoyo de su pretensión. Según él, señaló que las decisiones de denunciar unilateralmente la relación existente entre las partes y de publicar el anuncio de licitación fueron adoptadas infringiendo los Reglamentos n.o 2965/94 y 2017/1001. Por tanto, toda decisión posterior, incluyendo la decisión de adjudicación del contrato y la celebración de contratos sobre esa base, sería también ilegal y carecería de fundamento jurídico. Sostiene que la alegación según la cual el Tribunal, al prohibir a la EUIPO firmar los futuros contratos resultantes de la licitación, impondría una obligación «de no hacer» es inoperante. En efecto, no se trata sino de la consecuencia lógica de la anulación del anuncio de licitación.

76      A este respecto, ha de recordarse que, en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 263 TFUE, la competencia del juez de la Unión se limita al control de la legalidad del acto impugnado y que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal no puede, en el ejercicio de sus competencias, dictar una orden conminatoria a las instituciones de la Unión (sentencias de 8 de julio de 1999, DSM/Com isión, C‑5/93 P, EU:C:1999:364, apartado 36, y de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comi sión, T‑145/98, EU:T:2000:54, apartado 83). En caso de anulación del acto impugnado, incumbe a la institución interesada adoptar, conforme al artículo 266 TFUE, las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia de anulación (sentencias de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comis ión, T‑67/94, EU:T:1998:7, apartado 200, y de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comi sión, T‑465/04, no publicada, EU:T:2008:324, apartado 35). Esa misma jurisprudencia es aplicable, por analogía, a los organismos de la Unión.

77      En el presente asunto, el Tribunal observa, por un lado, que, como se ha establecido en el apartado 73 anterior, el CdT no ha demostrado tener un interés efectivo y actual en impugnar la decisión de la EUIPO de publicar el anuncio que contenía la licitación. Por otro lado, ya se ha señalado que la EUIPO no estaba obligada a adjudicar el contrato de que se trata y, por tanto, no estaba predeterminado que celebraría un contrato con un licitador o incluso que se conocería el volumen eventual de las traducciones adjudicadas.

78      Por último, y en cualquier caso, por lo que respecta a los hipotéticos solapamientos con el acuerdo de 2018 que podrían existir a raíz de una eventual adjudicación futura de un contrato a un licitador al final del procedimiento de licitación, estos no están comprendidos en el ámbito de la presente excepción de inadmisibilidad.

79      Por tanto, la pretensión del CdT de que se prohíba a la EUIPO celebrar contratos en virtud del anuncio de licitación es inadmisible.

 Sobre la admisibilidad de la pretensión del CdT de que se declare ilegal la publicación de un anuncio de licitación para servicios de traducción por una agencia o cualquier órgano u organismo de la Unión cuyo reglamento constitutivo prevea que los servicios de traducción serán prestados por el CdT

80      La EUIPO sostiene que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal no es competente, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, para pronunciar sentencias declaratorias. Además, no existe ninguna vía de Derecho que permita al juez de la Unión dictar una sentencia dirigida a «declarar» que la publicación de un anuncio de licitación adolece de una ilegalidad.

81      El CdT indica que no solicita al Tribunal que declare ilegal la totalidad de las publicaciones de anuncios de licitación, sino únicamente la publicación de un anuncio de licitación para servicios de traducción en el caso de las agencias y organismos de la Unión cuyo reglamento constitutivo prevea que los servicios de traducción serán prestados por el CdT.

82      Procede señalar que la presente pretensión del CdT debe interpretarse bien en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia declarativa, bien en el sentido de que va encaminada a que el Tribunal dirija órdenes conminatorias a la EUIPO o a otros organismos de la Unión, lo que resulta contrario a la jurisprudencia recordada en el apartado 76 anterior.

83      Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión del CdT.

84      Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, no ha lugar a pronunciarse sobre las pretensiones del recurso dirigidas a obtener la anulación de la decisión de rescisión del acuerdo de 2016. El recurso es inadmisible en todo lo demás.

 Costas

85      Con arreglo al artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiera causado a la otra parte gastos que el Tribunal considere abusivos o temerarios.

86      En el presente asunto, la actitud adoptada por la EUIPO durante las negociaciones con el CdT relativas a su cooperación recíproca en el ámbito de los servicios de traducción puso al CdT en una situación de incertidumbre que le condujo a interponer el presente recurso, ya que no se le garantizó la continuación de la cooperación con la EUIPO a partir del 1 de enero de 2019. En esas circunstancias, el Tribunal condena a la EUIPO a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas del CdT, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T‑417/18 R.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Sobreseer el recurso por lo que se refiere a la pretensión de anulación de la decisión de rescisión del acuerdo celebrado el 13 de diciembre de 2016 entre el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (CdT) y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas del CdT, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T417/18 R.

Kanninen

Schwarcz

Iliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.